REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000185
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-0000240
PARTE ACTORA: Héctor Enrique Peña González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n°. V-14.174.474.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Herbert Castillo y Frank Vicent abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 79.521 y 144.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. Resonancia Magnética CAREMA, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de julio de 2008, bajo el n° 71, Tomo 76-A-Pro. y solidariamente a los ciudadanos Víctor Godigna, Ricardo Godigna y Ricardo Collet,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Jhennifer Salazar, Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 286.933.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo C.A. Resonancia Magnética CAREMA contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 10 de junio de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 28 de junio de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo publicada el 23 de mayo de 2024. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del Recurso de apelación de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Resonancia a la parte demandada C.A. Resonancia Magnética CAREMA.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 23 de mayo de 2024 motivó su sentencia:
Siguiendo lo antes expuesto el nuevo sentenciador considerando el archivo común y el sistema del circuito judicial se sirvió de los videos para presenciar el debate probatorio, estudiar el caso de autos y formarse su propio criterio sobre el tema de la decisión con una variante de la inmediación clásica, toda vez que los actos cumplidos, como lo fue el control de las pruebas documentales, experticias informáticas, exhibición de documentos, declaraciones de testigos se llevaros a cabo, de manera que reanudarlos sería perjudicial a la verdad y a los justiciables, toda vez que la inmediación puede ejercerse mediante las reproducciones audiovisuales. Así se decide.
Sobre lo anteriormente expuesto la Sala Constitucional en sentencia N° 1024 de fecha 05 de agosto de 2014, ha establecido:
“… Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).
Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.
2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.
La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de una forma de implementar la libertad de medios.
3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.
Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido.
En cierta forma, de este tipo son las contempladas por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:
‘Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tiene el deber de concurrir o prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él’.
Lo importante en este caso, es que el juez profesional presente en la recepción del medio de prueba, dirimió los conflictos entre las partes, manteniendo así el principio de control de la prueba, y sin perjuicio que en el debate oral donde se insertan estas reproducciones (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal) puedan las partes plantear otras observaciones y defensas, además de las que expusieron en el acto reproducido”.
En ese sentido al comenzar la audiencia fijada por este Juzgado se le otorgó el derecho de palabra a la representación de cada una de las partes para que con vistas a la causa dieran sus conclusiones antes de evacuar la prueba ordenada por la Sala de Casación Social.
De seguidas con el orden procesal siendo entonces la oportunidad para dictar el fallo escrito, quedó establecido como controvertido la existencia de una relación de trabajo entre las partes, por consiguiente, la contraprestación de los servicios, los conceptos demandados tanto en bolívares como en divisas correspondientes a prestaciones sociales, indemnización por despido, salarios dejados de percibir, salarios caídos, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y daño moral producto de un acoso laboral, daño al honor y a la reputación.
Y como quiera que previo a lo antes expuesto también brota de autos presupuestos procesales opuestos por las demandadas en cuanto al supuesto fraude procesal y en la existencia de una cuestión prejudicial.
Para los presupuestos procesales es más simple de lo que parece decidir, respecto a la existencia de un fraude procesal entiende quien suscribe el fallo que en modo alguno se dan los presupuestos donde el actor y otro demandado hayan tergiversado el sistema judicial para defraudar a un tercero de modo tal que concuerda con los precedentes de autos quien hoy decide sobre la inexistencia de un fraude procesal siendo por tanto declarado improcedente tal defensa o solicitud. Así se decide.
En cuando a la existencia de una cuestión prejudicial es evidencia que la misma cesó ya existe cosa juzgada formal y material de la acción de nulidad sobre la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor Héctor Peña, en ese sentido concuerda quien sentencia con la posición del actor a estas alturas existe cosa juzgada en relación a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, toda vez que existe una providencia administrativa N° 00218 / 21 de fecha 31/08/2021 exp. 023-2021-01-00225 que declara la existencia de la relación de trabajo el reenganche y pago de salarios caídos.
Expuesto lo anterior se decanta el primero punto controvertido la relación de trabajo entre las partes, por lo que al existir el contrato de trabajo generador de beneficios corresponde por consecuencia la procedencia de los conceptos reclamados y clásicos del contrato de trabajo entiéndase, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, siendo pues que el actor fue despedido y media a su favor una providencia administrativa firme y cuyos efectos económicos corresponden hasta la interposición de la demanda, por lo que se declaran procedentes los conceptos de salarios dejados de percibir, salarios dejaos de pagar, indemnización prevista en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo trabajadoras y trabajadores por un monto equivalente a las prestaciones sociales.
Ahora bien, es necesario determinar de autos el quantum de estos beneficios en bolívares toda vez que la demandada no objeta el monto relativo a los bolívares, ahora bien en cuanto a moneda extranjera debe que debe quedar claro en autos la existencia de este tipo de contraprestación, es decir, el pago en divisas por los servicios prestados por la parte actora durante el tiempo que existió el contrato de trabajo en ese sentido observando las pruebas documentales concatenando con los correos y comunicaciones electrónicas a los cuales previamente se le ha otorgado valor probatorio, así como lo expuesto por la propia representación de la parte demandada los trabajadores de la demanda reciben como contraprestación de sus servicios el pago en divisas es decir con dólares americanos, por otro lado es importante traer a colación una máxima de experiencia común que calza al caso de autos y es que este tipo de servicios médicos por su cuantía, naturaleza y urgencia ameritan desde hace muchos años el pago de divisas o dólares en efectivo, también de una revisión a las declaraciones de los testigos que fueron consignadas durante la audiencia de juicio se concluye mediante inferencia que en efecto el ciudadano Héctor Enrique Peña percibía un salario multimoneda y así debe ser ordenado el pago de los beneficios demandados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al reclamo por concepto de daño moral la carga de la prueba sobre este aspecto recae en la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, para la ocurrencia de un daño extracontractual reparable con una indemnización patrimonial, en el presente caso se evacuo en presencia de este Tribunal la prueba de experticia observando que el informe del Lic. Leonar De Jesús Torres Bolaño, en la cual sostuvo “que luego de 4 secciones con la aplicación de las pruebas, test de la figura humana, test Wartegg, entrevista estructurada, intervalo de acoso laboral de LEYMANN, se detectó que el paciente presenta falta de sueño, niveles elevados de ansiedad, autoestima disminuido, y pocos deseos de autorrealización, aunado a ataques de pánico recurrentes, situación que generó en el paciente, abandono de actividades cotidianas, esta situación fue directamente desencadenada por el desplazamiento de las funciones que ejercía de una manera súbita”. Situación que continua agudizando con la situación que ocurre entre las partes, por tanto pensamos que en efecto el ciudadano Héctor Peña ha sido victima de un acoso laboral también conocido por el anglicismo mobbing.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia define el “mobbing” como “aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo” (Nº 674 del 05/05/09 caso Javier Díaz vs. Sistemas Edmasoft, C.A.), del mismo modo en la mencionada Sala en sentencia N° 731 de fecha 13 de julio de 2004, dejo sentado:
(Omissis)
Consecuente con lo anterior de la percepción del estado de animo del actor como de la prueba de experticia cursante en autos considerando la batalla judicial, el estado de angustia, desesperación que generan trastornos emocionales que son patrones de pensamiento y de conducta que alteran el funcionamiento de una persona y su equilibrio psicológico.
En tal sentido queda en evidencia en autos por el estudio pericial como de la inmediación ejercida durante la sesión de la audiencia de juicio que el ciudadano Hector Peña, sufre de una gran ansiedad, producto de un maltrato moral de carácter intenso y prologado en el tiempo que ha causado sin duda un daño psicológico que altera todas dimensiones de su vida de modo tal que se hace procedente ordenar el resarcimiento extracontractual siendo por consiguiente demostrado los extremos previsto en el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.
Una vez resuelto los puntos previos antes señalados pasa este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda y lo hace en los siguientes términos: Una vez oídos los alegatos de ambas partes se puede señalar que los puntos controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano HECTOR PEÑA, con la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA.
En tal sentido en una correcta aplicación de la carga probatorio se debe establecer que la misma está en manos de la parte demandada quien deberá demostrar su dichos, en virtud que la misma niega la prestación de servicios, pero alegando que dicha relación era con ocasión a una relación civil mercantil por honorarios profesionales,
Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que se ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.
En el caso bajo examen, el demandante alego que prestó sus servicios por tiempo indeterminado, para la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, como médico anestesiólogo desde el 01/11/2011 hasta el 25/01/2021, fecha en la cual termino la relación de trabajo por despido Injustificado, en tal sentido señala que por la prestación del servicio para, la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, razón por la cual reclama que no le fueron canceladas los salarios desde el mes de diciembre de 2020 hasta noviembre de 2021, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, prestación de antigüedad por año, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificada, Indemnización por fuero paternal, Indemnización por Daño Moral, en tal sentido la demandada en su escrito de contestación negó la relación de trabajo con la C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, y en consecuencia, niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, alegando que el accionante lo unía a la empresa una relación de carácter civil mercantil al aducir que era trabajador por honorarios profesionales.
Ahora bien, este juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, a la cual se les otorgo pleno valor probatorio, Marcada “ B, C, D, E y F”, constancias de trabajo, carnets, emitidas por la empresa demandada, igualmente se desprende que la representación patronal no logro desvirtuar que el ciudadano Héctor Peña, accionante, tuviese una relación laboral, por cuanto adujo que las constancia de trabajo ciertamente eran emitidas por representantes del patrono pero que no tenían el carácter con el que suscribían las mismas motivo por el cual no se podían considerar las mismas como pruebas que establecieran una relación laboral, a las mismas se les otorgo valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Igualmente se evidencia que el actor laboro de una manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, bajo dependencia y que efectivamente recibía una remuneración, compuesta por un salario mixto, no logrando la demandada demostrar con pruebas fehacientes que lo alegado en su contestación, es decir, que el actor nunca fue empleado de la demandada por cuanto lo unía a la accionada una carácter civil mercantil al aducir que era trabajador por honorarios profesionales., en tal sentido esta Juzgadora establece, que entre el ciudadano Héctor Peña, y la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, existió una relación de naturaleza laboral, y Así se decide.
En cuanto a la fecha de ingreso que aduce el accionante y la forma de la terminación de la relación de trabajo despido de la prestación del servicio, el actor adujo como fecha de inicio el día desde el 01/11/2011 hasta el 25/01/2021, por despido injustificado, siendo que la parte demandada se limitó en su contestación a negar la relación de trabajo entre el ciudadano Héctor Peña y la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, pero que el mismo trabajaba bajo una condición civil mercantil de honorarios profesionales, así las cosas de las pruebas aportadas al expediente, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, y en virtud que la parte demanda no suministro información ni elemento alguno que demuestre sus dichos es por lo que esta juzgadora, toma como cierto que el actor presto el servicio desde el día desde el desde el 01/11/2011 hasta el 25/01/2021, por despido injustificado, es por lo que se declara procedente la reclamación establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por despido injustificado solicitada por la parte actora y así se decide.-
En cuanto a la determinación del salario, siendo que el actor por la prestación del servicio adujo que su último salario devengado era mixto en bolívares y en dólares americanos los cuales eran cancelados mensualmente, desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el término de la misma, en el entendido que, una porción del 80% en dólares, y 20% en bolívares no obstante quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se evidencia tanto en los correo electrónico como los testigos promovidos por la accionada, y que en sus dichos aducen que se cobraban unos estudios en divisas dólares americanos, tal como lo indico el actor en su libelo para establecer que ciertamente tenía un salario mixto en bolívares y dólares, y que la demandada no aporto prueba que lograse desvirtuar tales dichos, motivo por el cual quien juzga toma como cierto que el demandante devengaba la cantidad en dólares americanos de 1700$, mas 2.150,00 bs, en tal sentido quien juzga pasa a determinar la forma de utilización de la conversión monetaria es preciso analizar lo establecido en sentencia N° 1.049, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/12/2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el Juicio de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Samuel Enrique Leal contra la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., en la que se desprende que en el presente caso, se deberá utilizar como elemento de conversión del dólar a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el banco Central de Venezuela para el momento en que se causó el derecho de cada una de los beneficios laborales. Es por lo que quien juzga declara que al cálculo de los conceptos deben hacerse al cambio oficial de la tasa fijada por el banco Central de Venezuela para el momento en que sea ejecutada la demanda y así se decide.
En relación a lo reclamado por el actor en el escrito libelar con respecto a los salarios caídos, alegando que desde diciembre del 2020, hasta la presente fecha no le han sido cancelados los mismos, motivo por el cual se reclama la cancelación de los salarios retenidos desde el mes de diciembre de 2020, hasta el 29 de octubre de 2021, en tal sentido de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que efectivamente la demandada no cumplió con el pago correspondiente hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual quien juzga declara procedente dicho concepto y así se decide.
En relación a lo relativo a las comidas de los sábados, conceptos éstos que fue desistido en la audiencia de juicio que celebró este Tribunal y visto el convenimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada y que este Tribunal homologó en su oportunidad, es por lo que no tienen materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
En cuanto al daño moral reclamado, resulta preciso traer a colación la (sentencia número 722 de fecha 02 de julio de 2004, de la Sala de Casación Socia).
En tal sentido, resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que estamos en presencia de una situación, producto de la relación de trabajo y tomando en consideración que el reclamo es procedente, este Juzgador, pasa a estimar el referido daño moral, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia patria que han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En atención de lo supra señalado, cabe destacar que este sentenciador tomando en consideración lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
(Omissis)
Así mismo tomando en consideración lo garantista de nuestra legislación patria considerando el trabajo como un Hecho Social de Derecho y de Justicia, y acogiendo este juzgador la Sentencia N° 1.112 de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y estando en total sintonía con lo señalado por el experto médico el cual realizó la experticia con en el informe pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), Se acuerda la indemnización por concepto de daño moral ocasionado al actor, por lo que se condena a la C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, por la cantidad de Doscientos Petros (200,00 ptr), calculado según el valor del Petro, para el momento del pago. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, sobre el pago prestaciones sociales Art 142 LOTTT, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, prestación de antigüedad por año, bono vacacional bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado. Indemnización por Daño Moral, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas que el trabajador devengaba un salario mixto, en bolívares y dólares americanos tal como lo arroja el acervo probatorio, asimismo no se evidencia que la empresa haya cancelado al trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, los cual son totalmente procedentes en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
1.-Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en consideración todo el período que duró la relación de trabajo desde 01/11/2011 hasta el 25/01/2021, y el salario mixto devengado por el accionante y establecido en la presente motiva, establecido de la siguiente manera en dólares 1700$, mas 2.150,00 bs, o su equivalente en bolívares llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho. Así se establece.-
2.-Intereses sobre Prestación: Este Tribunal declara procedente el pago de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
3.- Alícuota de bono vacacional, Se considera procedente, el periodo 2020-2021, cuyo cálculo se realizará sobre la base del último salario establecido de la siguiente en dólares 1700$, mas 2.150,00 bs, o su equivalente en bolívares, aplicando la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela imperante al momento del pago, devengado por la parte actora y conforme a lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores,con base al salario ya señalado. Así se establece.-
4.- Alícuota de utilidades: 9,44$ y 11,94Bs.
5.- Prestación de antigüedad por año: 10X30: 20.754$ y 26.274Bs.
6.- Bono vacacional: 1.132$ Y 1.433,00Bs.
7.- Bono vacacional fraccionado: 94,33$ y 119,43Bs.
8.- Utilidades: 3.396,00 $ y 4.299,00 Bs.
9.- Utilidades fraccionadas: 283$ y 3,58Bs.
10.- Indemnización por Despido Injustificado Articulo 92 LOTTT: 22.179,66$. y 95.372,559bs
11.- Indemnización por Daño Moral, Doscientos Petros (200,00 ptr).
12.-salarios dejados de percibir desde diciembre 2020: 18.700$ y 23.650,00Bs
Sobre los Intereses e indexación, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según en el artículo 142 de la LOTTT, literal “c”, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el salario establecido en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante, y así se decide.
Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11/11/2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados dese el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 25/01/2021, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia.
De la misma manera se ordena el pago de indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 25/01/2021, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Asimismo, se establece que el monto que corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, a saber: bono vacacional bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, deberán ser indexados conforme a la sentencia N° 1.841, de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como período de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada 10/11/2021, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada y así se establece.-
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta Juzgadora, a declarar: Improcedente la Prejudicialidad, Sin Lugar el Fraude Procesal y Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, y solidariamente a los ciudadanos Víctor Godigna, Ricardo Godigna, Ricardo Collet, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Concluye el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 23 de mayo de 2024 estableciendo:
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la Prejudicialidad, Segundo: Sin Lugar el Fraude Procesal Tercero: Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Héctor Peña, contra la empresa C.A. Resonancia Magnética Carema, y solidariamente a los ciudadanos Víctor Godigna, Ricardo Godigna, Ricardo Collet. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008.Igualmente se deja establecido que el lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión serán contados a partir del día exclusive a la fecha de su publicación Cuarto: Se condena en costas a la demandada.
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte demandada recurrente:
Señala que existió inmotivación en la sentencia, justificando esto, con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 4-4-2017, n° 255, en virtud que el Juez Laboral debe versar su conclusión en la sana critica, situación que no realizó en la sentencia, donde -a su entender- no se extraen las conclusiones de los elementos probatorios.
Señala la recurrente, que ataca el incumplimiento de la formalidad de la notificación del experto para que este concurriera a la audiencia de juicio, así como impugna la valoración dada a la deposición del experto.
Impugna la afirmación del Juez de Juicio que indicó que ocurrió una “confesión ficta” con respecto al reconocimiento del pago en divisas a la parte demandante, indicando que la parte demandada no reconoció ni la naturaleza laboral del vinculo, ni el pago en divisas, que el a quo pretende hacer ver una confesión de parte, emanada de las actas de un expediente que se sustancia en la Fiscalía, aunado que dichas copias del expediente emanan de la parte actora y no de la accionada.
Por último denuncia el vicio de inmotivación de sentencia por “sentencia acogida” donde indicó que el Juez de Juicio extrajo de manera idéntica las sentencias anteriores ya anuladas.
Parte actora no recurrente:
Señala que en autos cursa la notificación del experto, la juramentación del experto, una nueva presentación del experto del dictamen pericial y se cumple con el ordenamiento previsto por el artículo 154.
Indica que en el caso de autos, no se aplicó una confesión ficta, que tampoco hay inmotivación, señala que el Juez aplicó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la declaración de parte.
La actora señala que el Tribunal de Primera Instancia en su oportunidad legal, interrogó a su contraparte, manifiesta que esto le sirvió como base para su decisión y es por ello que la actora alega que CAREMA se contradice.
Señala que el Juez ejerció la declaración de parte conforme al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al artículo 103 y esto le sirvió como base en su motivación para indicar que hubo una admisión de hechos respecto al pago en divisas de otros trabajadores.
Menciona que los Jueces son soberanos y autónomos en valorar los elementos de pruebas que cursan en autos, hubo una valoración pormenorizada de las pruebas, el Juez de Juicio cumplió expresamente con lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar que si la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, motivación acogida, vicio en la notificación del experto y si operó la confesión de parte, de igual forma debe señalarse que la parte demandada no impugnó lo concerniente al daño moral condenado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora
La parte accionante señaló que en fecha 01 de noviembre del año 2011, el ciudadano Héctor Peña inició una relación laboral para C.A. Resonancia Magnética CAREMA como médico Anestesiólogo, de manera exclusiva, personal, subordinada e ininterrumpida hasta el 25 de enero de 2021, fecha en la que le prohibieron el ingreso a su puesto de trabajo.
Durante el tiempo que duró la relación laboral el ciudadano Héctor Peña, fue el único médico anestesiólogo exclusivo del referido centro, desempeñándose a tiempo completo por 10 años continuos e ininterrumpidos, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 7:00am a 1:00pm, devengando una remuneración mensual en Bolívares (Bs.) y en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD/$), fue contratado por la demandada para realizar procedimientos como sedaciones, administración y supervisión de contraste para Resonancias Magnéticas, no existía otro especialista para realizar ese trabajo, no para quirófano, ya que se trata de un Centro de exámenes y estudios a pacientes.
Desde el año 2011 hasta el año 2018, el trabajo se desarrolló sin problemas que afectaran la relación laboral, y es a partir de enero del año 2018 que comienza una serie de hechos a los cuales fue sometido el ciudadano Héctor Enrique Peña González, por considerar que su salario era muy alto para la C.A. Resonancia Magnética CAREMA, desde entonces, la empresa elaboró una serie de facturas, para hacer ver la existencia de una relación mercantil sin la parte actora consentir el cambio de la relación contractual existente para ese momento, sumado al hecho que fue excluido de los presupuestos con el código administrativo asignado al médico Anestesiólogo, en virtud que los pacientes pagaban en efectivo a C.A. Resonancia Magnética CAREMA, es desde ese momento es que se genera el deterioro de la relación laboral.
En noviembre del año 2020, se incorpora a la Junta Directiva del C.A. Resonancia Magnética CAREMA, el ciudadano Ricardo Godigna, comienzan hechos como intimidación, hostigamiento, agresión, amedrentamiento, hacia el ciudadano Dr. Héctor Peña.
El ciudadano Ricardo Godigna, ordena no pagarle el salario al demandante, no le fueron cancelados los meses de noviembre del 2020, diciembre 2020, ni enero 2021, sin embargo, logra hacer que le paguen noviembre el 18 de diciembre de 2020, pero diciembre y enero nunca se lo cancelaron.
Se le informa al ciudadano Héctor Enrique Peña que por decisión de la junta directiva se modificarían las condiciones del contrato inicial de fecha 01 de noviembre de 2011, conllevando esto a una desmejora de un setenta y cinco (75%) del salario, organizado de la siguiente manera:
25$ por 1 ó 2 estudios
33$ si son 3 ó 4 estudios.
Desde el 14 al 25 de enero del 2021 el actor asiste a su puesto de trabajo y no le permiten realizar ninguna actividad laboral, aunado a esto, el 25 de enero de 2021, el vigilante del C.A. Resonancia Magnética CAREMA, le prohíbe el ingreso a la entidad de trabajo, y le informa que son instrucciones del ciudadano Ricardo Godigna.
Por esta razón, el ciudadano Héctor Peña, consigna una misiva en la cual deja constancia del despido injustificado siendo recibido por la licenciada de Recursos Humanos.
Como consecuencia de estos hechos, el ciudadano Héctor Peña ha presentado diversos problemas de salud, impidiéndole desempeñar actividades propias de su vida diaria.
En cuanto a la estabilidad y en virtud de lo anterior, se interpuso en fecha 3 de febrero de 2021, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, una solicitud de reenganche y pago de salarios en el que le asignaron el expediente N° 023-2021-01-225
Dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo mencionada supra, a través de auto de fecha 4-2-2021, fijando para el día 26-2-2021, la oportunidad para la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos.
En lo que se refiere al daño moral esa conducta ilícita y antijurídica por parte de C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA y su representante legal derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente al demandante quien se encuentra en posición de subordinación de aquel, originan responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho insiste lesiona determinados derechos subjetivos del trabajador, los cuales produjeron en el demandante, en su momento estado de ansiedad, aunado a los malos tratos que recibió por todas las acusaciones del patrón en su contra, hecho que evidentemente afectaron a Héctor Peña en su estado emocional, por haber afectado su honor y reputación, en ese sentido el daño ocasionado al demandante debe ser indemnizado toda vez que se genera de un hecho ilícito (acoso laboral) en el cual la empresa CAREMA tiene la absoluta responsabilidad.
En consecuencia y a los fines de cuantificar la indemnización referida debe tomarse en cuenta la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2.002, Sala de Casación Social (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilon S.A), respecto a la indemnización por daño moral.
En lo que se refiere a los conceptos reclamados
“Para el momento del despido una parte del salario era en Bolívares y otra en Dólares Americanos (USD $).
Salario Mensual cuenta calculada en Bs 2.150 Bs.
Meses dejados de percibir desde diciembre 2.020 hasta la actualidad, once (11) meses por 2.150,00 = 23.650 Bs
• Salario mensual en bolívares: 2.150,00 Bs.
• Salario diario: 71.66BS
• Salario integral: 87.58
• Alícuota de bono vacacional: 3.98Bs
• Alícuota de utilidades: 11.94Bs
• Prestación de antigüedad por año 10X30: 26.274
• Bono vacacional: 1.433Bs
• Bono vacacional fraccionado: 119,43Bs
• Utilidades: 4.299Bs
• Utilidades fraccionadas: 3,58Bs
• Comida de los sábados (52) x (64,5Bs) 3.354Bs
Total Bs: 35.833,43Bs
Salario mensual cuenta calculada en USD $ 1.700 $ equivalente a 7.310Bs. Meses dejados de percibir desde diciembre 2020 hasta la actualidad, once (11) meses por 1.700 = 18.700 $ equivalente a 80.410Bs
• Salario mensual: 1700$-7.310Bs
• Salario diario: 56,66$-243,638Bs
• Salario integral: 69,18$-297,474Bs
• Alícuota de bono vacacional: 3,14$-13,502Bs
• Alícuota de utilidades: 9,44$-40,592Bs
• Prestación de antigüedad por año 10X30: 20.754$-89.242Bs
• Bono vacacional: 1.132$-4.867,6Bs
• Bono vacacional fraccionado: 94,33$-405,619Bs
• Utilidades: 3.396$ -14.608Bs
• Utilidades fraccionadas: 283$-1.216,9Bs
Total: 25.659,33 $ -110.340,119Bs.
Estimados en dólares americanos
Montos dejados de percibir desde dic. – 2020 18.700,00 $
Prestaciones Sociales 25.659,33 $
Indemnización por Despido Injustificado 22.179,66 $
Indemnización por Daño Moral 29.096,34 $
Total 95.653,33 $
Estimación en bolívares
Montos dejados de percibir desde dic.-2020 23.650,00 Bs.
Prestaciones sociales 35.833,43 Bs.
Indemnización por Despido Injustificado 95.372,55 Bs.
Indemnización por Daño Moral 125.114,26 Bs.
Total 279.970,25 Bs
Indemnización por Despido Injustificado 44.359,33 $ equivalente a 190.745,11 Bs. Indemnización por Daño Moral 58.192,68 $ equivalente a 250.228,52 Bs. estimando la demanda por un total de: 160.762,00$, equivalente en bolívares a la cantidad de 691.279,59 Bs.”
DE LA CONTESTACIÓN
Contestación de la entidad de trabajo Resonancia Magnética.
La parte demandada niega que el 01-11-2011, el ciudadano Héctor Peña, inició una relación laboral para C.A. Resonancia Magnética CAREMA, como médico anestesiólogo, de manera exclusiva, personal, subordinada e interrumpida hasta el 25 de enero de 2021, asimismo rechazan, que el 25-01-2021 le hayan prohibido el ingreso a su puesto de trabajo, ya que jamás ocurrió por cuanto nunca ostentó cargo alguno ni mantenía una relación de exclusividad con C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA. La parte actora, ejerció su actividad profesional como médico en otros centros de salud de esta ciudad, entre otros, la Unidad Clínica Esmeralda y el hospital Jesús Yerena de Lídice.
La entidad de trabajo rechazó, que entre el 01-11-2011 y el 25-01-2021 el ciudadano Héctor Peña fuera el único medico anestesiólogo exclusivo en CAREMA, o que se desempeñara a tiempo completo por 10 años continuos e ininterrumpidos cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 7:00 am a 1:00 pm., el Dr. Héctor Peña se relaciona con la mencionada entidad de trabajo con un vinculo de carácter civil como profesional de la medicina en libre ejercicio.
Se evidenció que el Dr. Héctor Peña nunca solicitó, ni disfrutó y tampoco cobro vacaciones ni utilidades ya que nunca estuvo integrado al sistema organizativo u operativo de CAREMA, ello por cuanto jamás existió en el ánimo de las partes el relacionarse bajo un esquema de tipo laboral.
El promedio de los últimos seis (6) meses del año 2020 arroja un promedio mensual de Bs. 2,46 y el promedio de los doce (12) meses del año 2020 arroja un promedio mensual de Bs. 2,58, los cuales distan de un supuesto y negado salario mensual compuesto de Bs. 2.150 más $ 1.700,00, así como del falso salario de Bs. 1.146,43 que el Dr. Héctor Peña alegó ante la Inspectoría del Trabajo y que aparece en los autos del 04-02-2021.
Sin menoscabo que es falso el monto alegado por el Dr. Héctor Peña en su reclamación formulada ante la Inspectoría del Trabajo como el de un negado salario y que en todo caso el monto no se corresponde con los honorarios que esté tarifó y cobró, se puede observar que éste alegó que su ingreso lo era en moneda nacional Bs., no en moneda extranjera.
De cada juego documental (facturas-retenciones ISLR) se puede evidenciar tanto el monto facturado como la calidad o tipo de las retenciones fiscales utilizadas las cuales se aplican en el caso de honorarios por servicios prestados por personas naturales residentes (no se correspondía a la de persona natural bajo esquema de subordinación) de conformidad con lo previsto en el código de operación tributaria "002 honorarios profesionales no mercantiles (PNR).
Al observar las fechas de emisión de las facturas, el orden de las mismas no es consecutivo, lo cual, desvirtúa el falso alegato libelar de un inexistente trabajo exclusivo.
Rechazan que en tiempo alguno se hubiera desarrollado la relación profesional con el demandante con alguna modificación, él asistía a atender a sus pacientes y facturaba por sus servicios profesionales cuando practicaba su actividad profesional, de ello, es falso que a partir de enero 2018, o de alguna otra oportunidad, la modalidad bajo la cual el Dr. Héctor Peña practicó sus actos médicos o que éste facturó sus servicios. El modo se mantuvo en el tiempo sin que fuera modificado en forma efectiva por alguna de las partes, siendo igualmente falso, por lo cual lo rechazan, que el Dr. Héctor Peña sufriera alguna exclusión de los presupuestos con el código administrativo asignado al médico Anestesiólogo o de la naturaleza que fuere o que tan falsa afirmación libelar tuviera algo que ver con la modalidad bajo la cual sus pacientes pagaban a CAREMA por las atenciones profesionales del Dr. Héctor Peña, él estimaba lo que le correspondía por sus servicios profesionales, los facturaba y Resonancia Magnética se los pagaba.
El Dr. Héctor Peña siempre reconoció los honorarios profesionales como la naturaleza del cobro por sus servicios. Rechazan por falsa, infundada y maliciosa la afirmación libelada respecto a que a partir de enero de 2018, comenzó una serie de hechos a los cuales fue sometido el ciudadano Héctor Enrique Peña González por considerar que su salario era muy alto como es incierto y lo niegan, que la empresa CA Resonancia Magnética CAREMA, desde entonces elaboró una serie de facturas, para hacer ver la existencia una relación mercantil sin la entidad de trabajo confirmara el cambio de la relación contractual existente para ese momento.
Rechazan, que el Dr. Héctor Peña tuviere bajo su supervisión a personal de CAREMA como es igualmente incierto que fuera objeto de alguna supervisión por parte de ésta o de algún representante de la misma ya que él siempre actuó sin que CAREMA ejerciera algún tipo de control disciplinario como tampoco lo sometió a regulaciones de asistencia y puntualidad.
Rechazan que en noviembre del año 2020 el Dr. Ricardo Godigna se incorporó a la Junta Directiva de CAREMA como contradicen las falsas afirmaciones del demandante conforme a las cuales a partir de noviembre de 2020 comienzan una serie de hechos como intimidación, hostigamiento, agresión, amedrentamiento, a querer controlar, opacar y consumir emocional e intelectualmente al Dr. Héctor Peña hasta el punto de asumir y ejecutar acciones en su contra, siendo la más importante la atención de los pacientes que correspondían ser atendidos por el prenombrado ciudadano Dr. Héctor Peña, los atendía por ser la máxima autoridad en C.A. Resonancia Magnética CAREMA, despojándolo de la ejecución de sus funciones contractuales de exclusividad.
Rechazan, que el Dr. Héctor Peña hubiere ejecutado actos médicos en CAREMA en diciembre de 2020 o en enero de 2021. Niegan que CAREMA le adeude al Dr. Héctor Peña suma alguna por concepto de honorarios profesionales o de cualquier naturaleza. Todas las facturas que entregó el Dr. Héctor Peña a la C.A., Resonancia Magnética le fueron pagadas y se refleja su actividad profesional como médico independiente.
Rechazan que la Junta Directiva de CAREMA hubiera modificado algo en el vínculo civil y profesional que llegó a tener con el Dr. Héctor Peña, asimismo niegan, que la referida Junta Directiva le hubiera informado ni impuesto en alguna forma al Dr. Héctor Peña alguna modificación contractual que implicara una desmejora de un setenta y cinco (75%) del salario. El Dr. Héctor Peña no devengó salario alguno, la tarifa que cobraba él por concepto de honorarios se mantuvo conforme éste la fijó mientras la relación civil se mantuvo (en Bolívares y por los montos que éste fijaba) por lo cual rechazan que los honorarios que éste cobraba a CAREMA fueran su única fuente de ingreso.
Niegan que se le hubiera impedido al demandante el acceso a CAREMA por instrucciones del Dr. Ricardo Godigna Collet, en virtud que el Dr. Ricardo Godigna Collet no ejercía para la oportunidad indicada en el libelo.
Niegan que el Dr. Héctor Peña fuera objeto de una indeterminada evaluación profesional y rechazan que la inexistente evaluación fuere negativa (o positiva) ya que nunca fue objeto de valoración alguna su desempeño profesional por parte de CAREMA. Niegan que algún hecho o acto atribuible a la entidad de trabajo implicara violencia en contra del Dr. Héctor Peña ni psicológico ni biopsicosocial, rechazan que le pudiere impedir a éste su desempeño profesional ni su retiro profesional.
Niegan y rechazan que CAREMA hubiere despedido al Dr. Héctor Peña, máxime cuando éste jamás fue trabajador al servicio de ésta.
Rechazan que CAREMA sea contumaz respecto a los írritos autos emanados de la Inspectoría del Trabajo el 04-02-2021, ya que no fue notificada de ellos y menos con la ilícita actividad del 26-02-2021, contradiciendo que por actos u omisiones de C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA se pudiere haber generado algún tipo de sintomatología en el Dr. Héctor Peña.
Rechazan que CAREMA hubiere actuado con imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancias del texto normativo o que el Dr. Héctor Peña fuere víctima de acto alguno imputable a CAREMA.
Rechazan que CAREMA adeude suma alguna al Dr. Héctor Peña, ya que siempre honró su compromiso con él de pagarle sus honorarios profesionales.
Rechazan que el demandante tenga derecho a exigir el pago de supuestos y negados meses dejados de percibir desde diciembre 2020 hasta la actualidad, once (11) meses por 2.150 = 21650 Bs. o a demandar Meses dejados de percibir desde diciembre 2.020 hasta la actualidad, once (11) meses por 1.799 = 18.700$ equivalentes a 80.410Bs., y reiteramos que nada le adeuda CAREMA al Dr. Héctor Peña habida cuenta que CAREMA siempre le pagó los honorarios profesionales que facturó.
Rechazan que el actor tenga derecho a demandar una indemnización por despido injustificado 44.359,33$ equivalente a 745.119 Bs., así como que proceda en alguna forma una infundada e improcedente indemnización por daño moral 58.192,68$ equivalente a 250.228.524 Bs".
Rechazan que proceda en alguna forma lo ilegalmente pretendido por el demandante y niegan que éste tenga derecho a lo que infundadamente pretende conforme a los cuadros siguientes:
Alegan que, además de improcedentes, en parte alguna del libelo el actor explica de donde ha obtenido o donde se causa la ilegal comida los sábados que demanda. En atención a que son falsos los supuestos de hecho a que se contrae el libelo contentivo de la demanda y conforme a los términos formulados como defensa, la entidad de trabajo C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA rechaza la estimación de la demanda infundadamente fijada en la suma de $ 160.762 o la improcedente equivalencia de que esos infundados dólares estimó el accionante en Bs. 691.279,59.
DE LAS PRUEBAS
Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio contribuido por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- En cuanto a la prueba consignada por la parte actora, marcada “B”, en la cual se observa que son carnet de trabajo, los cuales fueron consignados en copia fotostática que identifican a Héctor Peña como trabajador de “CAREMA”, la parte accionante señaló tanto en el escrito de promoción de pruebas y en la audiencia oral, que la pretensión de dicha prueba es demostrar la relación de trabajó existente entre el actor y la demandada y que dicha documental la utilizaba el accionante a los fines de tener acceso a su sitio de trabajo, sobre esta prueba, la parte a quien se le opone atacó dichas documentales, aduciendo que los mismos eran copia simple y en virtud de ello las impugna y desconoce, la parte actora igualmente consignó en la audiencia de juicio los originales de los carnet, como un medio de auxilio de prueba en virtud de la impugnación realizada a la documental “B”, en este sentido la demandada alega que la consignación de los mismos son extemporáneos y los desconoce por no tener firma de su representada, ahora bien visto los alegatos de las partes, quien decide una vez revisada la documental que aquí se analiza, observa que las mismas fueron atacadas por la parte a quien se le opone y las desecha del acervo probatorio.
2.- En cuanto a las pruebas marcadas “C” constancia de trabajo, de fecha 18 de abril de 2012, marcadas “D” constancia de trabajo, de fecha 5 de diciembre de 2013, “E” constancia de trabajo, de fecha 2 de febrero de 2018, la parte accionante promovente alegó, que el objeto es demostrar la fecha de ingreso, denominación del cargo, que devengaba un salario, continuidad y permanecía, años ininterrumpidos y estabilidad. De dichas documentales la parte accionada realizó las observaciones a dichas documentales alegando lo siguiente: en cuanto a las primeras dos documentales la representación patronal reconoce las constancias de trabajo y la firma de quien la emite ciudadana Lic. Verónica Carpio, pero no el carácter de quien la suscribe, sin embargo, la testigo Laura Carolina Bartoloni Franco, la señala y reconoce como la responsable de recursos humanos. En cuanto a la documental marcada “E” igualmente constancia de trabajo emitida por la entidad patronal y firmada por la Lic. Maryuri Marcano en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, la parte a quien se le opone la desconoce por ser copia simple, por lo que se desecha esta última, en lo que respecta a las documentales marcadas “C” y “D” se les da pleno valor probatorio y de las mismas se extrae que la parte actora prestaba servicios para la parte demandada como trabajador.
3.- Consignan en dos (2) folios útiles, copia certificada de las transferencias de fecha 1/1/2020 al 31/12/2020, marcado con la letra “F”, depósitos realizados de la cuenta nómina de “CAREMA”, al banco Provincial a la cuenta del accionante ciudadano Héctor Peña al ser depósitos permanentes recurrentes y mensuales, queremos hacer ver que tales transacciones son salario, que identifican a Héctor Peña como trabajador de “CAREMA”, asimismo la parte accionada, establece que no realizara ataque a dicha prueba solo hará observaciones ya que indica que son depósitos en bolívares que no establece pago salariales y al ser adminiculadas con las documentales consignadas solo indica que se evidencia pagos de otro índole no salarial, aunado a que la parte accionante aduce que son pagos en bolívares y no en dólares como lo pretende hacer ver la actora lo que evidencia lo ya señalado por ellos la existencia de una relación mercantil. Se le da valor probatorio y de la misma se extrae los pagos realizados de la parte demandada a la parte actora.
4.- Consignan en un (1) folio útil, copia simple de los correos electrónicos de Ricardo Collet de fecha 13/01/2021 de “CAREMA” a Héctor Peña y a toda la junta directiva, marcados con la letra “G” y “H”, la parte actora pretende con esta prueba hacer valer los correos electrónicos a los fines de demostrar que la comunicación con los empleados era por este medio allí establece la comunicación con mi representado estableciendo montos a pagar por los estudios realizados por mi representado lo que era establecido para el pago en divisas por estudios, la demandada, no ataca la misma por cuanto existe una prueba de experticia la cual será evacuada en su oportunidad, aduce igualmente que se evidencian unas conversaciones por correo electrónico estableciendo una serie de parámetros, también señala que es una clara evidencia de un fraude procesal todo ello en virtud que la obtención de dichas documentales es fraudulenta. Al no ser atacado por el medio procesal correspondiente se le da valor probatorio.
5.- Consignan en un (1) folio útil, original de carta de fecha 22 de enero de 2021, dirigida a la junta directiva, por Héctor Peña marcado con la letra “I”, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que el vejamen del que fue objeto el accionante quien gozando de inamovilidad y fuero paternal, la demandada aduce que por ser una prueba emanada de la parte actora viola el principio de alteridad de la prueba por lo solicito se desestime la misma por cuanto no tiene mérito probatorio alguno, se observa que la presente documental se encuentra en original, debidamente recibido por la Gestión de Talento Humano de la demandada y en ella se evidencia la preocupación del demandante en virtud que a decir de la misma se le están violentado sus derechos laborales. Se le otorga pleno valor probatorio, extrayendose de la misma los señalamientos que le realizaba la parte actora a la parte demandada en lo concerniente a la salud del trabajador.
6.- Consignan en un (1) folio útil, en original carta de fecha 25 de enero de 2021, dirigida a la junta directiva marcada con la letra “J”, la parte actora ratifica y solicita valor probatorio por cuanto la pretensión del actor es mantener su puesto de trabajo dentro de la empresa hasta estableciendo montos salariales por debajo de lo propuesto, la demandada alega que no tiene valor probatorio reconocen que fue recibida pero la misma la desestima por cuanto no tiene mérito probatorio alguno. Se le da pleno valor probatorio.
7.- Consignan en catorce (14) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, donde se ordena el reenganche y la empresa incurre en desacato marcado con la letra “K”, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que el accionante gozaba de inamovilidad, fuero paternal, estabilidad, la demandada alega el mérito probatorio a los fines de la cuestión prejudicial e igualmente pide se desestime dicha prueba.
8.- Consignan en este acto en treinta y cinco (35) folios útiles, en copia simple de los dólares de los Estados Unidos de Norte América, pagados por “CAREMA”, a Héctor Peña como salario, marcado con la letra “L”. Admita y valore los fotostatos de los dólares, por ser indicios ya que era la forma de pago a mi patrocinado. La demandada, la parte actora pretende demostrar con las presentes documentales, que al hoy accionante se la cancelaba parte del salario en dólares, la parte demandada desconoce por ser copias simples dichas documentales, a lo que la parte actora insiste en el valor probatorio de las mismas. Se desechan las mismas.
9.- Consignan en treinta y dos (32) folios útiles marcado con la letra “M”, en original, la relación de estudios hechos por Héctor Peña, desde el mes de noviembre de 2014 hasta el mes de noviembre de 2020, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que el accionante realizaba estudios que los mismos eran cancelados por los pacientes a la demandada y ellos a su vez de esos pagos realizaban los pagos al demandante e igualmente los consigna a los fines de su exhibición, la demandada solicita se desestimen dichas documentales por cuanto no tienen valor probatorio, Ahora bien en virtud que el medio para atacar dicha prueba no fue el idóneo en consecuencia, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, en virtud que de ellos se desprenden los estudios realizados por el demandante a los pacientes que acudían a la demandada y aunado a ello se puede observar que los mismos se encuentran firmados por una ciudadana de nombre Maryuri Marcano quien de estas documentales se desprende que es la Coordinadora General de “CAREMA”, todo ello a los fines de evidenciar la existencia de dicho libro por cuanto de la declaraciones de los testigos promovidos, se puede observar que fueron contestes con el mismo e igualmente señaló uno de los testigos que “si realizaban los pagos en dólares de los estudios”.
10.- Consignan en dos (02) folios útiles, tarjas, marcadas con la letra “N”, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que la entidad de trabajo le cobraba a los pacientes y recibía el equivalente a 100 dólares americanos al cambio en moneda de curso legal en Venezuela (bolívar) cuando el paciente o cliente no pagaba el estudio médico en dólares y así con el pago de los pacientes era que se le generaba el pago del salario al hoy demandante, la demandada alega que no tiene valor probatorio ya que esas documentales emanan de un tercero que no las convalida, demuestran un deposito, a una cuenta pero no demuestran vínculo laboral alguno.
11.- Consignan en un (01) folio útil, copia simple de informe médico psiquiátrico de fecha 27 de septiembre de 2021, realizado a mi representado Héctor Peña, por la doctora Miriam Cacique de Falato, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad V-5.015.153, adscrita al MPPS bajo la matricula 24.153 marcado con la letra “Ñ”, la parte actora pretende con esta prueba demostrar la existencia del Estrés Postraumático que venía sufriendo el demandante producto de la abrupta ruptura de la relación laboral. Por su parte la demandada señala que esta documental no tiene valor probatorio por tal motivo solicita sea desestimada y a su vez señala que al ser un documento emanado de un tercero pero quien la suscribió no acudió a la audiencia de juicio para su ratificación, es por lo que solicita no se le otorgue valor probatorio.
12.- Consignan en un (01) folio útil, original del acta de nacimiento N° 157, emanado por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2019, marcado con la letra “O”, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que el accionante gozaba de fuero paternal, por su parte la demandada alega que no tiene valor probatorio, la reconocemos que fue recibida pero solicita que sea desestimada.
13.- Consignan en un (01) folio útil marcado con la letra “P”, original de la comunicación realizada en fecha 12 de junio de 2017 suscrita por la ciudadana Mayuri Marcano, en su carácter de Gerente General de “CAREMA” en la cual presenta sus disculpas con el hoy demandante, en virtud de un acontecimiento ocurrido dentro de las instalaciones de la demandada. quien alega que no tiene valor probatorio la reconocemos que fue recibida pero la desestima, por cuanto la misma es un documento emanado del actor y no puede el mismo fabricar su propia prueba.
14.- Consignan en un (01) folio útil marcado con la letra “Q”, en el que consta la impresión de una publicación realizada en la red social instagram de CAREMA (@rmcarema), la parte actora pretende con esta prueba demostrar que el accionante fue reconocido en las redes sociales de la empresa por su labor en la misma, la demandada aduce que esta prueba es irrelevante todo ello en virtud que no demuestra ningún vínculo laboral, la demandada alega que no tiene valor probatorio por lo tanto solicita sea desestimada.
15.- Consignan en este acto ocho (08) folios originales marcado con la letra “R”, contentivos de oficios emanados en diferentes fechas, por la Coordinación de Postgrados de Anestesiología del Hospital General Dr. Jesús Yerena de Lidice, a CAREMA, donde presentan los pasantes enviados a realizar prácticas profesionales en Carema, bajo la supervisión de mi representado, la parte actora pretende con esta prueba demostrar que el accionante le otorgaban prioridades a los fines de que los estudiantes realizaran las pasantías dentro de la demandada corroborando con esto la exclusividad del accionante dado los privilegios de los cuales gozaba en la sede de la demandada.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1.- A la superintendencia de las instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Av., Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edif., Sudeban, Caracas, oficie al banco (Banesco), y al banco (Provincial), para que con base a la información que consta en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en el cumplimiento de sus funciones informe a este tribunal sobre los siguientes hechos:
A) Que remita a este honorable tribunal la institución bancaria Banesco los movimientos y transacciones realizadas por C.A. Resonancia Magnética CAREMA, R.I.F. J-29628916-6 a la cuenta corriente identificada con el número 0134-0124-17-124-104-2502, perteneciente al ciudadano Héctor Peña titular de la cedula de identidad, N° 14.174.474, para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2011 hasta enero de 2021, correspondiente a la cuenta del Banco Banesco antes identificada. La parte promovente de dicha prueba señala que de la misma se evidencia los pagos realizados a la parte actora por la demandada los cuales eran de manera constante y permanente esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación de trabajo y como consecuencia de ello la remuneración percibida por el demandante.
B) Que remita a este honorable tribunal la institución bancaria Provincial los movimientos y transacciones realizadas por C.A. Resonancia Magnética CAREMA, R.I.F. J-29628916-6 a la cuenta corriente identificada con el número 0108-0041-2902-0015-0353 perteneciente al ciudadano Héctor Peña titular de la cedula de identidad, N° 14.174.474, para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2011 hasta enero de 2021, correspondiente a la cuenta del Banco Provincial antes identificada. La parte promovente de dicha prueba señala que de la misma se evidencia los pagos realizados a la parte actora por la demandada los cuales eran de manera constante y permanente este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación de trabajo y como consecuencia de ello la remuneración percibida por el demandante.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1.- Constancia de Trabajo consignadas en las pruebas documentales, marcadas con el Literales “C”, “D” y “E”, las mismas no fueron exhibidas por la accionada.
2.- Libros de Registro diario de pacientes, concatenado con la relación de estudios hechos por Héctor Peña, desde el mes de noviembre de 2014, hasta el mes de noviembre de 2020, marcado con la letra “M”, que cursan en las pruebas documentales, las mismas no fueron exhibidas por la accionada, que desconoce la existencia de los mismos.
3.- Cartas recibidas por CAREMA, en fecha 22 y 25 de enero de 2021, las cuales fueron remitidas por el accionante, y cursan en las pruebas documentales identificadas “I” y” J”, al confrontarse a la parte demandas a los fines de que exhibiera las cartas recibidas por la accionada en fecha 22 y 25 de enero de 2021, las mismas no fueron exhibidas por la accionada.
4.- Comunicación emitida por CAREMA, en fecha 12 de junio de 2017, que cursa en la prueba documental bajo el literal “P”, la misma no fue exhibida por la accionada.
5.- De las tarjas contenidas en la Oficina de administración de CAREMA, la primera operación de fecha 10 de febrero de 2020, N° 126288; una segunda de fecha 26 de febrero de 2020, N° 437696; y la tercera de fecha 26 de febrero de 2020, N° 68231802, las mismas no fueron exhibidas por la accionada.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA
1.- De la prueba solicitada a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUCERTE), Organismo Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias. A los siguientes correos electrónicos: caremagcia01@gmail.com; godignavictor@hotmail.com; orjalesojavier@gmail.com; Ricardo.collett@gmail.com; rigodig@hotmail.com, se deja constancia que cursa a las actas procesales informe consignado por (SUCERTE), donde dicha institución concluye con lo siguiente:
“(…) El Resultados del Peritaje de los Correos Electrónicos del análisis forense realizado a las cuentas pertenecientes a los correos electrónicos del dominio -gmail.com, y a los mensajes de datos, podemos afirmar las siguientes conclusiones: 1. Los mensajes de datos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales de los mensajes de datos enviados a través de internet, tales como dirección de correo emisor, receptor, identificaciones de datos, fechas y horas de recepción, por lo que se consideran aptos para el estudio y análisis forense.
2. El perito determinó la integridad de cada uno de los mensajes de datos y archivos adjunto objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación electrónica.
3. Se determinó la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos y archivos adjuntos, objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo electrónico plenamente identificadas en este informe, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente (…)”
Se evidencia de la prueba remitida por la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUCERTE), que los mismos no fueron alterados ni modificados desde el punto “A” al punto “B” y que son correos fidedignos.
DE LA PRUEBA EVACUADA EN JUICIO CON OCASIÓN DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA ORDENADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN LA SENTENCIA N° 313 DEL 21 DE JULIO DE 2023
2.- Se promovió evaluación médico psicológica al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) en la persona de Héctor Peña, titular de la cédula de identidad n° V-14.174.474. Con respecto a esta prueba, es necesario establecer lo especial y atípico que se presenta la decisión del caso de autos, toda vez que deviene en estricto cumplimiento a la sentencia N° 313 de fecha en la cual la 21/07/2023, la Sala de Casación Social declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2022. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Juicio que resulte competente para conocer el presente asunto, una vez que reciba el expediente, designe el experto solicitado con todas las formalidades de ley y fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio solo a los fines de la evacuación de la prueba pericial promovida por la parte actora y así otorgarle a cada parte el derecho de controlar y contradecir la misma, tomando en consideración los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.(negrillas añadidas ), en ese sentido cabe mencionar la motivaciones de la sentencia de casación: “… en aras de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar a la demandada el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula la decisión de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Juicio que resulte competente para conocer el presente asunto, una vez que reciba el expediente, designe el experto solicitado con todas las formalidades de ley y fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio solo a los fines de la evacuación de la referida prueba y así otorgarle a cada parte el derecho de controlar y contradecir la misma, de modo que el juez decida el asunto conteste con el material probatorio cursante en autos, realizando los trámites adecuados, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93, 94, 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”
Observa este Tribunal Superior que consecuente con lo anterior la actuación del tribunal de juicio competente de acuerdo con lo ordenado por nuestro máximo Tribunal se dirigió a garantizar la correcta evacuación de la prueba de experticia previa las formalidades, fijar la oportunidad de la evacuación de la misma con el testimonio del experto designado, otorgarles el derecho a las partes para controlar la prueba y decidir.
Como puede observarse la Sala de Casación Social al decretar“… decida el asunto conteste con el material probatorio cursante en autos…” actúa de acuerdo con el postulado constitucional de evitar dilaciones indebidas, ordenando al nuevo sentenciador a ejercer una inmediación de segundo grado sobre las pruebas cursantes en autos entiéndase por estas las ya incorporadas y debidamente evacuadas en la audiencia de juicio celebrada previamente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en ese sentido sabio nuestro legislador incorporó en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligatoriedad de reproducir la audiencia medios audiovisuales “.. La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual…”.
En este sentido una vez evacuada la prueba de conformidad con lo ordenado por nuestro máximo tribunal de justicia, el juzgador de juicio una vez juramentado el experto y consignado el informe pericial, procedió a la fijación de la audiencia de juicio e hizo el respectivo llamado al experto médico, quien acudió el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio (09 de mayo de 2024) y en la cual las partes tuvieron la oportunidad procesal para controlar la prueba. En este sentido, en virtud de la declaración del experto médico Lic. Leonar De Jesús Torres Bolaño, se pudo determinar que luego de la evaluación realizada al accionante considera quien suscribió el informe de experticia médica lo siguiente:
“(…) Dando respuesta al solicitante se hace constar que el ciudadano Héctor Enrique Peña, acude a la institución para ser evaluado y determinar si el mismo esta fue sometido a acoso laboral, yo Lic. Leonar De Jesús Torres Bolaño, di inicio al caso y se realizaron 4 sesiones en las cuales se aplicaron las siguientes pruebas, test de la figura humana, test Wartegg, entrevista estructurada, inventario de acoso laboral de LEYMANN, los cuales arrojaron que el paciente presenta falta de sueño, niveles elevados de ansiedad, autoestima disminuido, y pocos deseos de autorrealización, aunado a ataques de pánico recurrentes, situación que generó en el paciente, abandono de actividades cotidianas, esta situación fue directamente desencadenada por el desplazamiento de las funciones que ejercía de una manera súbita, por lo que se recomienda psicoterapia cada 15 días. DIAGNOSTICO ACOSO LABORAL VERIFICADO CON PRUEBAS DE MEDICIÓN Y ENTREVISTA ESTRUCTURADA (…)”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- En cuanto a la prueba documental consignada por la parte demandada y Marcados: desde el "1", "2", "3", "4", "5", "6", 7", "8", "9", "10", "11", "12", "13", "14", "15", "16", "17", "18", "19", "20", "21", "22", "23", "24", "25", "26", "27", "28", "29", "30". "31", "32", "33", "34", "35", "36", "37", "38", "39", "40", "41", "42", "43", "44", "45", "46", "47", "48", "49", "50", "51", "52", "53", "54", "55", "56", "57", "58", "59", "60", "61" y "62" promueven juegos documentales constituidos cada uno de los consignados por: Facturas Control Originales por concepto de honorarios profesionales expedidas por el ciudadano Héctor Peña a su patrocinada y sus correspondientes retenciones del ISRL. Con ellas se prueba que su patrocinada le pago a éste el valor de los servicios eventuales que prestaba conforme éste los tarifaba y facturaba, la parte actora a quien se le opone dicha prueba impugna las mismas por cuanto no emanan de su representado igualmente las desconoce no están firmadas por su representado. En la audiencia de juicio la parte promovente no utilizó medio de auxilio de prueba pudiese corroborar la veracidad de las mismas, aunado a que no contienen firma ni sellos del actor, es por lo que las mismas fueron desechadas del proceso. En cuanto el valor probatorio de esta prueba el mismo fue desechado no siendo objeto de apelación por la parte demandada ante el Tribunal Superior por lo que se entiende conforme con la exclusión realizada.
A los fines de probar la composición accionaria de C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, desde su registro hasta esta fecha, así como que fue a partir del 22 de julio de 2021, que el ciudadano Ricardo Ramón Antone Godigna Collet asumió el cargo de Presidente de la Junta Directiva, de la referida empresa y que éste no es ni nunca ha sido accionista de nuestra representada, consignamos: Marcada "A": Acta Constitutiva-Estatutos de CA RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de julio de 2008, bajo el N° 71, Tomo 76 A Pro, y Marcada "B": Reproducción fotostática de Acta de Asamblea celebrada el 14-06-2010 debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 17-01-, bajo el N° 6. Tomo 9-A, Marcada "C": Reproducción fotostática de Acta de Asamblea celebrada el 04-05-2013 debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 12-02-2005, bajo el N°1, Tomo 24-A, y Marcada “D” Reproducción fotostática de Acta de Asamblea celebrada el 24-04-2017 bebidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 01-08-2017, bajo el N° 11, Tomo 93-A, Marcada "E": Reproducción fotostática de Acta de Asamblea celebrada el 03-04-2018 debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 10-10-2018, bajo el N° 47, Tomo 85-A Marcada "F": Reproducción fotostática de Acta de Asamblea celebrada el 22-07-2021 debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 22-11-2021, bajo el N° 5, Tomo 115-A. La parte a quien se le oponen las documentales señala que por ser documentos públicos no los desconoce en virtud de ellos no indican que sea Ricardo Godigna, el presidente de la demandada pero si el representante del patrono tal cual como lo señaló el funcionario del trabajo.
Marcado "G", consignan copia del pasaporte del ciudadano VÍCTOR GODIGNA COLLET, quien hasta el 21 de julio de 2021 fungía como Presidente de la Junta Directiva, a los fines de probar que es imposible que el titular de ese cargo hubiere actuado en forma alguna como falsamente lo pretende el demandante en el libelo de la demanda. Al respecto la parte actora señaló que la misma es impertinente y no se resuelve la controversia con esta documental.
Marcado "H", de las "Declaraciones de Retenciones de ISLR" mensuales del contribuyente C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA (RIF N° J-29628916-6) correspondientes al período diciembre 2017 - diciembre 2020. Informan al ciudadano Juez que la página web del SENIAT solamente tiene a disposición de los usuarios el acceso hasta tres (3) años previos a la data de la solicitud de información, de ello, no pudieron obtener la información en el sistema del SENIAT sino hasta diciembre de 2017, sin embargo y para complementar el tenor de las declaraciones desde noviembre de 2011, inclusive, promovieron prueba de informes para que el ente recaudador ponga al juzgador en conocimiento de la información que revelará los términos y condiciones verdaderos bajo las cuales el demandante facturó sus servicios profesionales, de esta prueba se aprecia que no se equipara, asemeja no es sinónimo de contrato de honorarios profesionales, hecho que solo sirve para determinar que los trabajadores deben declarar y pagar impuestos sobre la renta, ahora bien para la valoración de las facturas deben contar con los requisitos legales establecidos para tal fin, entre otras el impuesto al valor agregado, es de señalar que las mismas fueron desconocidas en su totalidad por el hecho de no contener firma, sello medico con su número de MPPPS., y el desgravamen por I.V.A., hechos necesarios para la valoración de la misma. En cuanto el valor probatorio de esta prueba el mismo fue desechado por el juzgador de juicio, no siendo objeto de apelación por la parte demandada ante el Tribunal Superior por lo que se entiende conforme con la exclusión realizada.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
De la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se deja expresa constancia que la parte promovente desistió, de la misma.
De la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es de señalar que se libró oficios y posteriormente a solicitud de parte se ratificó nuevamente el oficio a la institución antes señalada en varias oportunidades, sin obtener ni recibir respuesta alguna, instando a la parte promovente ya que por ser parte interesada que agilizara dicho trámite por ante la institución antes indicada, por lo que este Tribunal deja constancia que no consta en autos la respuesta al requerimiento solicitado, ahora bien en virtud que no consta en autos la respuesta de lo solicitado.
DE LA PRUEBA DE INFORMES UNIDAD CLÍNICA ESMERALDA a los fines de probar que es falso que el ciudadano Héctor Enrique Peña González profesionalmente tuviera con C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA un esquema que implicara dedicación exclusiva, como que es igualmente incierto que cumpliera algún tipo de falsa jornada de "...de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 7:00am a 1:00pm…”e igualmente si de ello se deriva lo siguiente: 1.- Si aparecen en sus archivos registradas actividades profesionales desplegadas por el ciudadano Héctor Enrique Peña González en la Unidad Clínica Esmeralda desde el 01-11-2011 hasta el 31-01-2021; 2.- Informe el tipo de servicio que prestó Héctor Enrique Peña González en la Unidad Clínica Esmeralda; 3.- Informe si el referido Dr. Héctor Enrique Peña González mantuvo desde el 01-11-2011 hasta el 31-01-2021 con ese centro de salud alguna relación como: Trabajador dependiente, como profesional independiente, como instructor, como docente, o como facilitador académico y/o profesional del personal al servicio de la clínica o del tipo que haya sido; 4.- Informe si las actividades que presta o llegó a prestar el Dr. Héctor Enrique Peña González desde el 01-11-2011 hasta el 31-01-2021 lo fueron en horas de la mañana; 5.- Informe como le fueron pagados al Dr. Héctor Enrique Peña González los servicios que prestó en esa clínica (honorarios profesionales o salario) y de tener disponibilidad, remita copia de esas facturas. Respuesta de la Unidad Clínica la Esmeralda. “Respetuosamente puedo informar al tribunal que NO reposan en nuestra base de datos y archivos ningún tipo de documento, ya que NO existe, que haga presumir relación laboral o comercial del Dr. Héctor E. Peña G, con nuestra unidad. Por ende podemos decir con claridad que el ciudadano antes mencionado no guarda ningún tipo de relación laboral o comercial para con nuestro centro”.
DE LA PRUEBA DE INFORMES HOSPITAL JESÚS YERENA DE LÍDICE: A los fines que probar que es falso que el ciudadano Héctor Enrique Peña González tuviera con CA RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, un esquema que implicara dedicación exclusiva con C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, como que es igualmente incierto que cumpliera algún tipo de falsa jornada de "...de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 7:00am a 10:00PM, así como para conocer los montos de los salarios que devengó el Dr. Héctor Peña González en el hospital, 1.- Si aparecen en los archivos de ese centro de salud registradas, desde el 01-11-2011 hasta el 31-01-2021, actividades en calidad de médico por parte del ciudadano Héctor Enrique Peña González, identificado con la cédula de identidad número V-14.174.474, 2.- Que informe el tipo de servicio o actividad médica que prestó o hubiere prestado el ciudadano Héctor Enrique Peña González, identificado con la cédula de identidad número, V-14.174.474, desde el 01-11-2011 hasta el 31-01-2021. Conforme aparezca en sus archivos (con cual condición aparece en sus registros en ese período), 3.- Que informe los sueldos o salarios que devengó el Dr. Héctor Enrique Peña González desde su ingreso al hospital hasta esta fecha, de acuerdo a cada cargo que haya ejercido, 4.- Que informe desde el año 2010, hasta el año 2021, ambos años inclusive, los sueldos o salarios que han devengado en cada oportunidad los médicos especialistas 1 (anestesiólogos), en ese centro de salud conforme a la tabla salarial o Escala de sueldos del personal médico que ha aplicado el hospital en ese período de once (11) años transcurridos entre el año 2010 y el año 2021; 5.- Que informe el horario que cumplió el Dr. Héctor Enrique Peña González desde el 01-11-2011 hasta el 31-01-2021 (especialmente informe si estaba comprometido en horas de la mañana). RESPUESTA DEL HOSPITAL JESÚS YERENA DE LÍDICE a la prueba de informe solicitada por la parte demandada: “(…) Según consta en nuestros registros, que el precitado Galeno, durante el periodo 1 de noviembre del 2011 hasta la presente fecha, se encuentra desempeñando el cargo de Médico Especialista I (6HM). El Doctor Peña presta actividad docente y funciones asistenciales en el área de quirófano, tomando en cuenta que para el post grado de Anestesiología el mismo debe estar en el área a educar y pertenecer a la institución. El doctor desde su ingreso hasta la presente devenga sueldo según tabla salarial o Escala de Sueldo del personal Médico, las cuales varían de acuerdo a Decreto Presidencia, y el último sueldo que devengo a la fecha 31/01/2021 fue de Cuatro Millones Quinientos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Ceros Céntimos (Bs.4.500.432, 00), de acuerdo a la tabla vigente 01/03/2021. El precitado doctor, tiene un horario que consiste en la asistencia todos los viernes a una guardia de 24 horas de 7am a 7am en donde realiza las actividades docentes tanto en seminario como dentro de quirófano con la parte asistencial además de una guardia domingo mensual de 24 horas 7am a 7am. He de hace notar que dichas tablas o Escalas Salarial de Médicos Especialistas de más de 10 años reposan en el Ministerio Popular para la Salud (MPPS) (…)” Ahora bien vista la respuesta emitida por el Hospital Jesús Yerena de Lídice, así como lo explanado por la parte promovente de dicha prueba el mismo indica que no podía ser exclusivo el hoy accionante de C.A. Resonancia Magnética CAREMA, por cuanto no podía llegar a las 7:00am, como lo señala en el escrito libelar el accionante, ahora bien vista la respuesta del ente supra, indicado que el accionante solo labora en actividades de docencia y una guardia de 24 horas los viernes e igualmente una guardia de 24 horas un domingo al mes asimismo explica la labor realizada por el medico (accionante), vista la intención del promovente con la solicitud de esta prueba al nosocomio antes indicado no evidencia que la pretensión de la demandada, que es demostrar con dicha prueba que el demandante no era trabajador exclusivo de C.A. Resonancia Magnética CAREMA, en consecuencia, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad al presente informe, sin embargo del mismo no se evidencia que el hoy accionante tenga algún impedimento para laborar en otras Instituciones en jornadas distinta a la alegada en el libelo de la demanda, lo que a juicio de quien decide en este momento, no desvirtúa el presente informe la relación laboral que se demanda con la entidad de trabajo C.A. Resonancia Magnética CAREMA.
EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES
En cuanto a las deposiciones del ciudadano JOSÉ ENRIQUE BLANCO, V-23.714.284 se extrae lo siguiente: Que trabaja para la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, que conoce a ciudadano Héctor Peña, que trabaja para la accionada desde 2019, ostentando diferentes cargos que comenzó como analista de paciente, call center y actualmente como servicios generales y analista de sistema, asimismo aduce que existe un libro de pacientes que es llevado por el personal de enfermería donde toman notas de los estudios realizados que se cobraban en bolívares, nunca trabajo los sábados desde que comenzó a laborar para la accionada, ahora bien al evidenciarse la resulta de la prueba de experticia de SUSCERTE donde el ciudadano José Enrique Blanco, no permitió el acceso a los expertos así como a la parte promovente, por lo que estos realizaron la experticia a los correos en la sede de la Institución, lo que evidencia una clara parcialidad del trabajador entidad laboral C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, por lo que se evidencia que el mismo es un testigo no objetivo, y en consecuencia, este juzgador aplicando las máximas de experiencias conforme lo faculta el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima el mismo. Así se establece.
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Laura Carolina Bartoloni Franco, V-13.785.834, se extrae lo siguiente: Que trabaja para la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA, desde 2010, que conoce a ciudadano Héctor Peña, desde la fecha cuando el comenzó en el 2011, que le consta que el mismo trabajaba para la demandada como MÉDICO ANESTESIÓLOGO, que si trabajaban los sábados por un periodo que en un periodo CAREMA les suministraba la comida, otras veces ellos la llevaban, que habían otros médicos anestesiólogos que ciertamente eran pasantes, e igualmente señalo a la Dra. Gilda Hernández que estuvo antes del Dr. Peña, aduce que el accionante asistía cuando era llamado pero no estableciendo como era ese proceso ya que solo era la encargada de suministrar el material para los estudios, asimismo aduce en diferentes oportunidades en su declaración que en el tiempo que estuvo el Dr. Peña dentro de CAREMA, su trato con ella fue de cordialidad y de respeto. En consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que la testigo no aporta nada a la solución del presente asunto, toda vez que se testimonio no resuelve el fondo de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguna a la presente testimonial. Y así se establece.
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana Yaendrys Adriana Guevara Vásquez, V-25.206.823, se extrae lo siguiente: se extrae lo siguiente: Que trabaja para la empresa C.A. RESONANCIA MAGNÉTICA CAREMA desde 2019, en la recepción de la accionada que conoce a Dr. Peña. Aduce que desde un periodo para acá se cobra en divisa y que es pagada por caja el monto de cien dólares (100$) por el estudio con sedación, se le pregunto ¿cuánto cuesta una resonancia magnética de rodilla en dólares? a lo que responde 200$, luego se le pregunta que ¿si llevara sedación cuanto seria? a lo que responde 100$ más, es decir 300$ en total, igualmente aduce la testigo la existencia del libro de registro diario de pacientes. Ahora bien visto la exposición de la testigo esta juzgador considera que la testigo fue conteste, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
En cuanto al testigo promovido ciudadano José Luís Boso Laguna, titular de la cedula de identidad número V-18.589.166, se deja constancia de la incomparecencia del referido ciudadano en la audiencia de juicio.
En cuanto a la testigo promovida ciudadana Alba Rocío Suárez Suárez, V-18.910.237, se deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana en la audiencia de juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, dando cumplimiento al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, el conocimiento del presente recurso está circunscrito a la decisión emanada del a quo dentro del ámbito de la impugnación propuesta por la parte demandada, por lo que en todo aquello que no fue objeto de apelación tiene fuerza de cosa juzgada material.
Es importante señalar que la parte demandada en la audiencia de apelación no atacó la sentencia impugnada en lo concerniente al acervo probatorio por ella promovida, por lo que las pruebas desechadas por el control probatorio ejercido por ambas partes en la audiencia de juicio gozan de firmeza, debiendo realizar este juzgador tal mención en virtud que de conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba, recaía en la parte demandada probar que la prestación de servicios reconocida por ella, era de naturaleza no laboral (honorarios profesionales), por cuanto este hecho nuevo fue alegado en la contestación de la demanda.
No obstante, lo antes señalado, procede quien decide a resolver los puntos de apelación, en lo que respecta al, vicio inmotivación por silencio de pruebas, justificando esto, con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 4-4-2017, n° 255, en virtud que el Juez Laboral debe versar su conclusión en la sana critica, observa quien decide, que la valoración probatoria en el procedimiento judicial laboral ha sido objeto de pronunciamiento en innumerables ocasiones por la Sala de Casación Social. De todas las decisiones sobre la materia, puede aludirse la sentencia N° 1.232 de fecha 5 de diciembre de 2016 (Caso: Katty Moreira Moraís contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), que reza lo siguiente:
Del extracto de sentencia supra transcrito evidencia la Sala, que el Juez de alzada efectivamente se pronunció sobre las pruebas denunciadas como silenciadas y expresamente le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo referencia a los mismos concluyó que no aportaron información suficiente que demostrara la causal de retiro justificado de la actora.
En virtud de lo antes expuesto, resulta indudable que el sentenciador al evaluar las declaraciones de los testigos, le otorgó en su poder soberano, el debido análisis a las pruebas testimoniales promovidas en autos.
A mayor abundamiento, es menester destacar lo señalado sobre la sana crítica por la Sala de Casación Social en sentencia N° 770 de fecha 2 de agosto de 2016, (Caso: Luis Felipe Andrade contra Maersk Contractors Venezuela, S.A.):
En tal sentido es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquéllas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en innumerables fallos esta Sala ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012).
Ahora bien, ha sostenido esta Sala de Casación Social en cuanto a la motivación (…).
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas que se le imputa a la recurrida (…)
A pesar de lo genérico de la apelación planteada, este juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, observa de los folios 75 al 85 de la sexta pieza del expediente, que la recurrida no solo mencionó las pruebas, sino que señaló el control probatorio, la valoración dada y los hechos extraídos, por lo que mal puede manifestarse el vicio de silencio de pruebas, no obstante que el Juzgador de Primera Instancia a pesar de tener un mandato expreso de la Sala de Casación Social en lo que respecta a la evacuación de la prueba de informes y la deposición del experto, mencionó y valoró todas las pruebas. Es por lo antes expuesto que es forzoso desechar el presente punto de apelación. Así se decide.
Como segundo punto de apelación, señala la recurrente, que ataca el incumplimiento de la formalidad de la notificación del experto para que este concurriera a la audiencia de juicio, así como impugna la valoración dada a la deposición del experto.
Observa quien decide que el experto concurrió de manera tempestiva el día y la hora planteada para la audiencia, cualquier error o vicio en la notificación (a pesar que la demandada no señaló cual fue el vicio específico de la notificación en la audiencia) fue subsanado por su comparecencia tempestiva.
De igual manera este juzgador debe desechar lo concerniente a la impugnación de la valoración de la deposición del experto, en virtud que no se señala cual es la causa o motivo para la impugnación, destacando que los jueces son soberanos en la valoración dada a las pruebas. Así se decide.
Como tercer punto de apelación, impugna la afirmación del Juez de Juicio que indicó que ocurrió una “confesión ficta” con respecto al reconocimiento del pago en divisas a la parte demandante, indicando que la parte demandada no reconoció ni la naturaleza laboral del vinculo, ni el pago en divisas, que el a quo pretende hacer ver una confesión de parte, emanada de las actas de un expediente que se sustancia en la Fiscalía, aunado que dichas copias del expediente emanan de la parte actora y no de la accionada.
Considera oportuno este Juzgado Superior citar lo señalado por el a quo en lo que respecta a este punto:
Cabe señalar que en la oportunidad que se le otorgo a la representante judicial de la demandada en los 10 minutos que se le concedió señaló que “él fue contratado para atender única y exclusivamente cuando así lo requirieran los pacientes para prestar sus servicios, …” (minuto 19:07 al 19:31 audiencia 09/05/2024), adicionalmente en el minutos 20:00 al 20:06, la representante de la demandada señaló que “ciertamente ellos (los trabajadores de CAREMA) recibían un pago en divisas los trabajadores naturales de la compañía CAREMA”. En consecuencia, a los fines de determinar si esto constituye una confesión es necesario como mas adelante se determinará si el demandante fue o no trabajador de la demandada y para ello en su momento hará el pronunciamiento respecto a la cuestión prejudicial alegada por la demandada, esto con la finalidad de resolver el punto controvertido relacionado con la prestación del servicio.
Así mismo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomó la declaración de parte del demandante y luego de una serie de preguntas. A los fines de realizar el estudio peticionado por la parte demandada la cual solicita le sea realizado el test de laboralidad a la parte actora para verificar si el mismo era trabajador de la demandada, este juzgador del análisis de las pruebas, así como lo declarado por el accionante, llega a la conclusión que no logró la demandada desvirtuar que entre el accionante y la accionada hubiese una relación de carácter distinta a la laboral, y estando en total sintonía con la sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del 13 de agosto del 2002, la cual fue ratificada complementada por la misma Sala de Casación Social mediante la sentencia N° 1308 de fecha 05 de agosto de 2008, igualmente ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 788 / 26/9/2013, establece quien juzga que nos encontramos bajo la presencia de una relación estrictamente laboral, por cuanto se encuentran presente los elementos del test de laboralidad que corroboran que el ciudadano Héctor Peña (accionante), laboro para la empresa C.A. Resonancia Magnética CAREMA (accionada), bajo subordinación, ajenidad y bajo dependencia, razón por la cual da por sentado quien juzga que cumple con todo lo relativo al test de la laboralidad, para quien presta un servicio (trabajador), y quien lo recibe (empleador). Así se decide.
(Omissis).
En cuando a la existencia de una cuestión prejudicial es evidencia que la misma cesó ya existe cosa juzgada formal y material de la acción de nulidad sobre la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor Héctor Peña, en ese sentido concuerda quien sentencia con la posición del actor a estas alturas existe cosa juzgada en relación a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, toda vez que existe una providencia administrativa N° 00218 / 21 de fecha 31/08/2021 exp. 023-2021-01-00225 que declara la existencia de la relación de trabajo el reenganche y pago de salarios caídos.
Observa este Tribunal Superior que el Juzgador de Primera Instancia no motiva su decisión en una confesión de parte únicamente, ni en actas del expediente en la fiscalía (el cual no menciona) sino que adminicula desde el procedimiento de reenganche y pago de salarios a favor del actor que es cosa juzgada material (dado que se intentó su nulidad y fue declarado firme), el incumplimiento de la parte demandada de cumplir con su carga de demostrar que la prestación de servicios no era laboral, aunado a las pruebas de la parte actora que dan convicción de la existencia del vínculo laboral como son las constancias de trabajo entre otras. Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar improcedente el presente punto de apelación.
Por último denuncia el vicio de inmotivación de sentencia por “sentencia acogida” donde indicó que el Juez de Juicio extrajo de manera idéntica las sentencias anteriores anuladas por el TSJ.
La motivación, ha reiterado la Sala de Casación Social, debe estar conformada por las razones de hecho y de derecho que exponen los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos normativos y los principios doctrinarios.
Por su parte, la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los presupuestos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
A mayor abundamiento, la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, ha establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en cuanto al vicio denunciado, lo siguiente:
En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Igualmente ha establecido la Sala de Casación Social, conforme a su criterio diuturno, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. De modo que, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad.
De la revisión exhaustiva del fallo, así como de la doctrina antes mencionada, se evidencia que no se constata en la sentencia del a quo, el vicio de inmotivación denunciado, sino que por el contrario el Juez procedió a señalar los motivos de hechos y de derecho en los cuales sustenta su decisión no solo dentro de los limites del mandato establecido en la sentencia n° 313 del 21 de julio de 2023 de la Sala de Casación Social que le ordenó a juez de primera instancia, únicamente evacuar la deposición del experto con el fin de controlar la prueba de informe médico, sino que por el contrario menciona y valora el total del acervo probatorio, lo que conlleva según su apreciación a la procedencia de los conceptos demandados que delata el accionante, no obstante cabe mencionar que las sentencias que señala (a pesar no especificar cuales sentencias) la recurrente, entendiendo este juzgador que fueron las anuladas por la Sala de Casación Social en la sentencia n° 313 (antes mencionada), no pueden incurrir en motivación acogida en razón que las mismas perdieron eficacia jurídica, por todo lo antes expuesto se declara improcedente la denuncia formulada de inmotivación bajo la modalidad de motivación acogida. Así se decide.
Por lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación planteada por la parte demandada y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo publicada el 23 de mayo de 2024. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del Recurso de apelación de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Resonancia a la parte demandada C.A. Resonancia Magnética CAREMA se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 11 días del mes de julio de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2024-000185
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