REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de 2024
214º y 165º


ASUNTO: AP21-N-2016-000146

CONSULTA OBLIGATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALBERTO HUICE SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 6.332.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Luis Ramírez, Abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO baja el Nº 3.533.

PARTE DEMANDADA : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital hoy Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LABOMED, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: No acreditado en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA DE NULIDAD: Contra la Providencia Administrativa n° 1329-04, expediente n° 023-04-01-00423, de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declara incompetente para conocer del procedimiento.

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción contenciosa de nulidad interpuesta por el ciudadano Alberto Huice Sojo, contra la Providencia Administrativa n° 1329-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital hoy Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo competente para conocer sobre el presente procedimiento y actuando en sede Contencioso Administrativa, procede este Juez de Juicio del Trabajo conforme a Ley y atendiendo a lo alegado y probado en los autos a decidir sobre la pretensión ya suficientemente determinada, siguiendo lo establecido por el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en cuanto al criterio establecido en sentencia de fecha once (11) de abril de 2022 con relación a la tempestividad de de la presente demanda de nulidad del acto administrativo N° 1329-04 proferido por la Inspectoría el Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

En el presente asunto, se delimitó la controversia en determinar la legalidad del acto administrativo que puso fin al proceso administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida al declararse la incompetencia de la administración pública del trabajo, entendiendo que la presente acción no supone una suerte de tercera instancia o de apelación de una decisión dictada por la administración publica del trabajo, advierte este Juzgador que la demanda contencioso administrativa de nulidad en examen, comporta el deber jurídico de quien suscribe de practicar el control Jurisdiccional sobre la manifestación de voluntad o poder de imperium que nuestra Carta Magna atribuye a la Administración Publica, mediante el análisis judicial de dicha manifestación sea esta de efectos generales o particulares. En el caso sub examine la administración pública del trabajo, ante la petición de uno de los intervinientes en el proceso declara que de conformidad con el articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra incompetente funcionalmente para conocer del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. En este orden de ideas la parte accionante denuncia la configuración de vicios, que su decir colocan tal decisión administrativa en entre dicho, por lo que solicita la nulidad de la misma. Así pues alega la supuesta ilegalidad del acto, al infringir el contenido del decreto presidencial N° 2.509 de fecha catorce (14) de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731 y a su vez denuncia la errónea aplicación del articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que derivo en el falso supuesto de derecho haciendo irrita la decisión administrativa.

En este orden de ideas se hace necesario para este Juzgador determinar en principio, las disposiciones legales sobre la cual la administración pública del trabajo fundamenta su decisión. Así pues preliminarmente se debe advertir que producto del momento de inicio del procedimiento administrativo de reenganche se encontró vigente, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999 aun vigente), la Ley Orgánica del Trabajo (1997 derogada), así como también el decreto Presidencial N° 2.509 de fecha catorce (14) de julio de 2.003. En este sentido se hace necesario comenzar señalando que nuestra Constitución prevé en sus artículos

Artículo 87. Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 88. El Estado garantiza la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89 .El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.
El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

De las normas Constitucionales se desprende con meridiana claridad, el derecho que tienen todos lo ciudadanos y ciudadanas al trabajo donde se ordena al estado a fomentar el empleo y a garantizar la producción de empleo para los ciudadanos, así mismo consagra el trabajo como un hecho social y ordena garantizar mediante la Ley la protección de los trabajadores y trabajadoras mediante la estabilidad laboral limitando las formas de despidos injustificados así como tampoco ser desmejorado en sus condiciones de trabajo, salvo mediante los procedimientos establecidos en la Ley.

Ahora bien conforme a los preceptos antes desarrollados, se hace necesario el análisis pormenorizado de esa garantía constitucional denominada estabilidad, así pues la doctrina patria clasificó la estabilidad laboral en: estabilidad general o relativa y estabilidad absoluta o llamada también inamovilidad laboral, la Ley Sustantiva Laboral (1997) vigente para la fecha en que se inicio el procedimiento administrativo que derivo en el acto administrativo cuestionado definió claramente ambas clasificaciones:

Por una parte en los artículos 116 al 124 en cuanto a la estabilidad relativa (artículos estos que fueron derogados posteriormente por el titulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del 2003 en sus artículos 187, 188, 189, 190, 191 y 192) atribuyéndole la competencia para conocer de estos procesos a la Jurisdicción Laboral especializada.

Por otra parte los artículos 384, 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en cuanto a la estabilidad absoluta o inamovilidad laboral haciendo referencia expresa a la protección concedida a la maternidad y familia (fuero maternal) y la protección sindical (fuero sindical) así como también la existencia de un fuero analógico (inamovilidad laboral especial) el cual emerge de los artículos 2,13 y 22 ibidem los cuales en concordancia con las normas Constitucionales supra mencionadas le otorgan facultad legislativa laboral al estado (en imperio del Poder Ejecutivo según lo dispuesto en los artículos 1, 11 y 24 Constitucional ) a los efectos de regular las disposiciones legales que permitan proteger el interés publico laboral (desde el decreto de inamovilidad laboral N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, prorrogado hasta la actualidad) cuya competencia es concedida exclusivamente a la administración publica del trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el propio decreto presidencial.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la parte demandante alude la errónea aplicación de la norma adjetiva por parte de la administración pública del trabajo, alegando encontrarse protegido por la inamovilidad laboral especial (decreto Presidencial N° 2.509 de fecha catorce de julio de dos mil tres), este Juzgador considera pertinente verificar tal instrumento.

En primer lugar, el poder ejecutivo en el ejercicio de las facultades supra mencionadas establece en las consideraciones para decretar la inamovilidad especial lo siguiente:

“(…) Omissis

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

CONSIDERANDO
Que el 01 de julio de 2003, entró efectivamente en vigencia el Decreto N° 2.387, de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual se fija el salario mínimo obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, correspondiendo al Ejecutivo Nacional adoptar las medidas que aseguren su cumplimiento, sin que se causen despidos, ni desmejoras sobre los trabajadores beneficiarios,

CONSIDERANDO
Que la Asamblea Nacional, mediante acuerdo parlamentario de fecha 29 de abril de 2003, exhorta al Ejecutivo Nacional a adoptar medidas conducentes a enfrentar las prácticas desleales que afecten la relación de trabajo y a garantizar la estabilidad de los trabajadores en sus cargos,

CONSIDERANDO

Que durante los años 2002 y 2003 se ha desarrollado en el país un proceso sostenido de diálogo social impulsado por el Ejecutivo Nacional, dirigido a la promoción e incentivo de las pequeñas y medianas empresas e industrias, el aumento de la capacidad adquisitiva del salario, todas ellas destinadas a facilitar la efectiva reactivación del aparato productivo nacional, el fortalecimiento del mercado interno, la diversificación de la economía, la protección de la capacidad de consumo de la población, la preservación y generación de empleos estables y de calidad (…)”

Así pues establece siete artículos donde desarrolla la normativa que regirá tal inamovilidad especial, en los que se destacan:

Artículo 1°. Se prorroga desde el 16 de julio de 2003 hasta el día 15 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 2.271, de fecha once (11) de enero del año dos mil tres (2003) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608, del día trece (13) del mismo mes y año.

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

De las normas antes transcritas podemos evidenciar, a cuales trabajadores protege el decreto de inamovilidad laboral especial, la vigencia del decreto de inamovilidad laboral especial, la competencia en sede administrativa laboral para dirimir los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial y los trabajadores exceptuados de la protección de la inamovilidad especial. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la administración publica del trabajo fundamenta su decisión en elementos probatorios aportados por la entidad de trabajo para demostrar uno de los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, específicamente en el articulo 191 el cual forma parte del conjunto de normas que protegen la llamada estabilidad general o también llamada estabilidad relativa. En este sentido, considera de imperiosa necesidad para este Juzgador verificar el proceso adecuado para dirimir la denuncia formulada (por el hoy demandante) en sede administrativa, si es la estabilidad general también llamada relativa o si por el contrario es la estabilidad absoluta por fuero analógico (inamovilidad laboral especial).

Se desprende de los elementos probatorios que cursan insertos en el expediente administrativo N° 023-04-01-00423, en primer lugar la fecha de inicio de la relación de trabajo (15/11/2001) y fecha de culminación de la relación de trabajo (15-01-2004); en segundo lugar el cargo desempeñado por el accionante (ayudante de almacén); en tercer lugar el último salario devengado por el accionante para la fecha de la culminación de la relación de trabajo (Bs. 130.000,00); en cuarto lugar que la entidad de trabajo es una persona jurídica sujeta al derecho privado (ver folios 10,24,101,102 y 103 de la pieza N° 1 del expediente principal). Ahora bien, luego de la verificación de los elementos de convicción antes transcritas, este Juzgador del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa especial y conforme a los señalamientos formulado ut supra establecidos (en cuanto al fuero analógico), no evidencia que la relación de trabajo del hoy demandante con el tercero beneficiario del acto administrativo (LABOMED), se encuentre subsumida en las causales de excepción establecidas en el artículo 4° del decreto de inamovilidad laboral N° 2.509 de fecha catorce de julio de dos mil tres, por el contrario de conformidad con el articulo 1° del mencionado instrumento, le favorece dicho fuero (analógico) y en consecuencia es la administración pública del trabajo el órgano competente para tramitar el procedimiento a través de la Inspectoría del Trabajo que corresponda por la Jurisdicción.

Ahora bien, este Juzgador evidencia que el Inspector del Trabajo yerra en la aplicación de la norma jurídica, por cuanto el proceso de estabilidad consagrado en capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado en el procedimiento administrativo N° 023-04-01-00423 que derivó en la Providencia Administrativa hoy cuestionada correspondía a aquellos trabajadores que excluyó taxativamente el decreto de inamovilidad laboral especial, como no es el caso del hoy accionante. Por lo que al haber aplicado erróneamente la norma jurídica produjo una resolución susceptible de anulación.

Ahora bien Considera entonces necesario este Juzgador, advertir sobre los supuestos fácticos, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, bien sea por falsedad, error de interpretación, o aplicación errónea de una norma (como el caso que nos ocupa) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre este particular, este Juzgado estima primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Emiro García, al hacer referencia al falso supuesto expresa:

“…A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Se evidencia con meridiana claridad de la doctrina Jurisprudencial antes transcrita que el hecho que la administración al dictar el acto los subsume incorrectamente en una norma errónea acarrearía con ello la anulabilidad del mismo. En el caso que nos ocupa quedó suficientemente desarrollado por quien suscribe que el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral cuando debió considerar para la resolución del procedimiento administrativo el decreto que por inamovilidad laboral especial protege al hoy demandante en nulidad en consecuencia incurrió en una violación normativa lo que produce la ilegalidad del acto. Así se declara.

Verificado pues el vicio en el procedimiento administrativo, el cual nació inviable por invalido e ilegal, a partir irrita resolución dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, que en fecha nueve (9) de agosto de 2004, produjo su atrofia de mérito, legalidad, y en consecuencia, su ineficacia, por ser nulo de toda nulidad al haber partido de la errónea aplicación de normas de orden público vigentes para la fecha que se celebró el acto, por ende es forzoso para este Juzgador declararlo NULO e inexistente. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para este Juzgador y en este caso en particular, declarar, CON LUGAR la demanda de nulidad contencioso administrativa incoada por el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO en contra la Providencia Administrativa N° 1329-04, expediente N° 023-04-01-00423, de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Así se decide.

De igual forma de conformidad con el articulo 1° del decreto presidencial N° 2.509 de fecha catorce (14) de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731, se ordena a quien haga las veces de Inspector del Trabajo en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, a abocarse al conocimiento pleno del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en el expediente signado con el N° 023-04-01-00423. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 6.332.393, contra la Providencia Administrativa N° 1329-04 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha nueve de agosto de dos mil cuatro mediante el cual se declaró incompetente para conocer el Procedimiento Administrativo N° 023-04-01-00423.

SEGUNDO: se anula la vigencia y todos los efectos jurídicos del acto administrativo Nº PA-1329 de fecha 9 de agosto de 2004,emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, correspondiente la Providencia Administrativa Nº 1329-04.

TERCERO: se ordena a quien haga las veces de Inspector del Trabajo en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, a abocarse al conocimiento pleno del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en el expediente signado con el N° 023-04-01-00423.

CUARTO: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a todas las partes intervinientes en el presente asunto visto que la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO: una vez se encuentren debidamente notificadas todas las partes, así como vencido el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzara a transcurrir el lapso procesal para ejercer los recursos en contra de la presente decisión conforme al articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

SEXTO: conforme al artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República una vez vencido el lapso establecido para ejercer los recurso pertinentes en contra de la presente decisión sin que se haya recibido recurso alguno y visto que la presente decisión es contraria a las defensas de la Republica, se ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial por vía de la consulta Obligatoria.

SÉPTIMO: en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la transcripción parcial de la sentencia objeto de consulta, observa este Tribunal Superior que el juez declaró la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1329-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital hoy Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, en virtud que consideró, que si se cumplían los requisitos para que la Inspectoría sustanciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

El presente expediente fue remitido a este Tribunal Superior, por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Por tanto, visto que no se ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, este Tribunal Superior, actuando como alzada de las decisiones emanadas de los Juzgados de Juicio del Trabajo en materia de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se declara competente y procede a revisar la decisión dictada el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, conteste con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de constatar la legalidad del fallo debe este Juzgado Superior citar lo señalado por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de septiembre de 2023:

Se desprende de los elementos probatorios que cursan insertos en el expediente administrativo N° 023-04-01-00423, en primer lugar la fecha de inicio de la relación de trabajo (15/11/2001) y fecha de culminación de la relación de trabajo (15-01-2004); en segundo lugar el cargo desempeñado por el accionante (ayudante de almacén); en tercer lugar el último salario devengado por el accionante para la fecha de la culminación de la relación de trabajo (Bs. 130.000,00); en cuarto lugar que la entidad de trabajo es una persona jurídica sujeta al derecho privado (ver folios 10,24,101,102 y 103 de la pieza N° 1 del expediente principal). Ahora bien, luego de la verificación de los elementos de convicción antes transcritas, este Juzgador del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa especial y conforme a los señalamientos formulado ut supra establecidos (en cuanto al fuero analógico), no evidencia que la relación de trabajo del hoy demandante con el tercero beneficiario del acto administrativo (LABOMED), se encuentre subsumida en las causales de excepción establecidas en el artículo 4° del decreto de inamovilidad laboral N° 2.509 de fecha catorce de julio de dos mil tres, por el contrario de conformidad con el articulo 1° del mencionado instrumento, le favorece dicho fuero (analógico) y en consecuencia es la administración pública del trabajo el órgano competente para tramitar el procedimiento a través de la Inspectoría del Trabajo que corresponda por la Jurisdicción.

Ahora bien, este Juzgador evidencia que el Inspector del Trabajo yerra en la aplicación de la norma jurídica, por cuanto el proceso de estabilidad consagrado en capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado en el procedimiento administrativo N° 023-04-01-00423 que derivó en la Providencia Administrativa hoy cuestionada correspondía a aquellos trabajadores que excluyó taxativamente el decreto de inamovilidad laboral especial, como no es el caso del hoy accionante. Por lo que al haber aplicado erróneamente la norma jurídica produjo una resolución susceptible de anulación.

(Omissis)

Verificado pues el vicio en el procedimiento administrativo, el cual nació inviable por invalido e ilegal, a partir irrita resolución dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, que en fecha nueve (9) de agosto de 2004, produjo su atrofia de mérito, legalidad, y en consecuencia, su ineficacia, por ser nulo de toda nulidad al haber partido de la errónea aplicación de normas de orden público vigentes para la fecha que se celebró el acto, por ende es forzoso para este Juzgador declararlo NULO e inexistente. Así se declara.

El Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha catorce de julio del año dos mil tres establece en sus artículos 2°, 3° y 4° lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Este Juzgado Superior, observa de la cita del a quo, así como del Decreto de Inamovilidad Laboral, que el Inspector del Trabajo yerra en su conclusión al declararse incompetente al tratar de aplicar el procedimiento de Estabilidad Laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a un trabajador investido por inamovilidad laboral, tal como se extrae, al determinarse que el ciudadano Alberto Huice Sojo, devengaba Bs. 130.000 es decir por debajo de los Bs. 633.000 que lo excluirían del fuero especial, así como había trabajado por mas de 2 años, superando con creces los 3 meses mínimos de trabajo, así como detentaba el cargo de ayudante de almacén (no era personal de confianza, ni de dirección), así como tampoco era funcionario público, por lo que se cumplían, todos los requisitos para sustanciarse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por medio de la Inspectoría del Trabajo como lo establece el artículo 3° del Decreto Presidencial N° 2.509 del 14 de julio del 2003.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior considera que la decisión emanada del Juzgador de Primera Instancia está ajustada a derecho, por lo que se debe declarar procedente la consulta obligatoria y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Alberto Huice Sojo.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDE la consulta obligatoria; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Alberto Huice Sojo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día 26 del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. Víctor César Ruiz Alcocer


EL SECRETARIO

ABG. Adrián Guerrero

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. Adrián Guerrero