REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 9 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO: AP21-R-2024-000161
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2024-000006
PARTE AGRAVIADA: MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.151.935.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: César Dasilva y Manuel Barreto Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 37.093 y 53.340, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: INVERSIONES BREDFOR II. C.A. Rif: J-40274417
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIANTE: Franklin Quijada, Joselyn Centeno y Felix Cedeño, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 211.976, 289.349 y 279.708, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia del 13 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la agraviada, que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES BREDFOR II CA. en fecha 3 de septiembre de 2019; que desempeñaba el cargo de vendedora; con un salario de Bs. 400,00 mensual, mas Bs. 400,00 de bono de alimentación y el 1% de comisión por ventas efectuadas; que en fecha 09 de febrero de 2019, fue despedida de forma injustificada sin cumplir con los procedimientos de Ley, dada la violaciones a sus derechos laborales, interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, en fecha 13 de enero de 2020, se admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos; en fecha 05 de febrero de 2020, se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo, a través de sus representantes legales manifestaron su negativa de acatar el reenganche; en virtud de la contumacia antes señalada, en fecha 23 de febrero de 2023 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa; por lo que se impuso la multa respectiva en fecha 23 de junio de 2023, siendo debidamente notificada la entidad de trabajo y cancelada dicha multa en fecha 07 de julio de 2023.
Alega la violación de los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que se ordene a la querellada a acatar de forma inmediata la orden de reenganche proveniente de la Inspectoría del Trabajo, en las mismas condiciones que se venía desempeñando.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Décimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 13 de mayo de 2024 estableció en su sentencia:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.151.935. contra la INVERSIONES BREDFOR II C.A, en consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a la ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO a su puesto de trabajo en la mismas condiciones o a las más similares que tenían antes del ilegal despido, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo y tomando en cuenta que la empresa INVERSIONES BREDFOR II C.A, ha tenido razones para litigar en oposición a la presente pretensión de tutela constitucional. (Sic). (Énfasis de la cita).
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación en un procedimiento de apelación contra una sentencia de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 13 de mayo de 2024 por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como fue interpuesta la apelación el día 14 de mayo de 2024, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte agraviante recurrente consignó el 18 de junio de 2024, escrito de fundamentación de la apelación en el cual expuso:
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA
A) Se denuncia que el Tribunal a quo infligió por la falta de aplicación de las disposiciones legales contenidazas en el artículo 6 en sus numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juzgado a quo incurrió en lo que a criterio de este servidor configura un error mayúsculo al no aplicar lo dispuesto en el articulo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.( en lo sucesivo LOADGC) y esta omisión es fundamental en el dispositivo de la desafortunada sentencia, por cuanto la norma que denunciamos como omitida u “olvidada” por la sentenciadora establece en términos sencillos lo siguiente:
(Omissis)
La interpretación de la norma es de fácil compresión, en el sentido de establecer de manera lacónica condiciones específicas para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, el cual no es el caso ya que el presente asunto se subsume en los presupuestos legales para que no fuera procedente el Amparo Constitucional.
En el primer caso, se puede detallar claramente a través del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en especifico de la Sala de Sanciones que el lapso para la interposición de una acción de esta naturaleza caduco por efecto del tiempo, por lo cual resulta inviable la procedencia de una acción de esta naturaleza ya que los lapsos establecidos en la norma son de orden publico y todos los intervinientes en el sistema de justicia estamos obligados a cumplir y los Juzgadores a hacerlos cumplir.
La caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato, eso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte de la accionante acarrea la perdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden publico, pierde el interés de la tutela legal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo de acción para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna,
Dicho Lapso fatal se comienza a computar a partir de la fecha de notificación de Providencia Administrativa que acredita “LA MULTA” emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso social del Trabajo.
(Omissis)
Reiteramos los distintos criterios jurisprudenciales que son de carácter vinculantes y que respaldan el desarrollo de los planteamientos antes expuestos y que fueron desarrollados en el escrito de defensas que riela inserto en las actas que componen el presente expediente, por lo cual paso mencionarlos:
a) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo SC/TSJ), en sentencia de fecha 29de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, expediente 00-2350), bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.
b) En sintonía con lo anterior, la SC/TSJ, sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2000, recaída en el caso Procurador General de la República.
c) De igual manera, la SC/TSJ, en sentencia numero 778/2000 de fecha 25 de julio del año 2000.
(Omissis)
En consecuencia, la acción de amparo se interpuso estando vencido el lapso de seis (06) meses que contempla la LOADGC, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, solicito a su competente autoridad que restablezca el orden jurídico infringido y una vez verificado los puntos de hecho y de derecho aquí mencionado anule la sentencia recurrida y declare inadmisible la acción de amparo propuesta.
(Omissis)
Respecto al silencio del Juzgado a quo referido al numeral 5 del articulo 6 de la LOADGC, cabe destacar que por ser procesos de orden público y por notoriedad judicial fue del conocimiento de la Juzgadora recurrida que existe un procedimiento ordinario previo que ha sido llevado de forma simultanea con la presente acción de amparo. En la cual se exigen – entre otras cosas – la cancelación de presuntos pasivos laborales que se encuentran intrínsecamente asociados a la presente acción de amparo constitucional. Por lo cual, mal podría ser condenada la entidad de trabajo INVERSIONES BREDFOR II, C.A., a pagar dos (2) veces un mismo concepto que se desprende de esta demanda y que lo exige la accionante en un procedimiento ordinario distinto. Esta acción constituye a nuestro criterio un fraude procesal ya que la agraviada y sus apoderados judiciales desnaturalizan la acción de amparo constitucional, generando una disputa legal ineficaz frente a otro Juzgado de Primera Instancia que imposibilita el desarrollo de ambas controversias judiciales. Es allí donde se configura otra causal de inadmisibilidad en el presente asunto.
La agraviada HA OPTADO POR RECURRIR A VIAS JUDICIALES ORDINARIAS y dicha acción repercute inexorablemente en la consecuencia jurídica establecida en la norma descrita al inicio del acápite anterior, por cuanto el procedimiento judicial ordinario que fue parte del legajo probatorio fue iniciado en fecha 1º de abril de abril de 2.024 y actualmente es llevado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del expediente signado con la nomenclatura Nº AP21-L-2024-000294.
(Omissis)
Por consiguiente, resulta inconcebible que hayan sido omitidos los puntos de derechos fundamentales para la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta y resulta ineficaz su procedencia por cuanto contravienen aspectos formales para su normalización tal como lo hemos desarrollado a través de la presente escritura.
Resulta lesiva la sentencia recurrida ya que vulnera el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual de un Asunto que se encuadra perfectamente con el quebrantamiento de las disposiciones antes señaladas (IDÉNTICO AL PRESENTE CASO), la SC/TSJ se pronuncio declarando INADMISIBLE una acción de Amparo Constitucional en el que se quebrantan los numerales 4 y 5 del articulo 6 de la LOADGC.
(Omissis)
B) La Sentencia Constitucional Recurrida esta infeccionada por el vicio de INMOTIVACION y de INCONGRUENCIA.
La recurrida incurrió en inmotivación lo que vulnera el debido proceso, ya que el juzgado a quo no especifica en la sentencia recurrida las razones y motivos por el cual resulta inaplicable las disposiciones contenidas en el articulo 6 de la LOADGC, simplemente se limito en una exigua argumentación a establecer que priva el derecho establecido en el articulo 93 de nuestra carta magna, pero no desarrolla en la motivación de la decisión ningún argumento jurídico que desvincule las dos (2) disposiciones legales vigentes y plenamente demostradas en la Audiencia Constitucional. Lo que conlleva al juzgado a quo a incurrir también en el vicio en el vicio de incongruencia negativa por cuanto aun cuando opera de pleno derecho la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por efecto de caducidad y por acudir a vías ordinarias preexistentes, se causa un gravamen que altera el fondo del asunto por cuanto dicha omisión constituye una incongruencia grave en el ejercicio del derecho.
(Omissis)
La jueza del a quo en su sentencia ante la manifiesta ilogicidad de la motivación que se presenta cuando los motivos son tan exiguos, generales e inocuos que se desconoce el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión.
(Omissis)
Se limito la Jueza del Tribunal a quo que dicta la sentencia recurrida a copiar unos extractos de unas sentencias y remato con el texto antes copiado. En aplicación del buen derecho era menester que la administradora de justicia hubiese elaborado, por lo menos: (i) Un aporte intelectual sobre el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asociado a la causa de inadmisibilidad de conformidad a los numerales 4 y 5 de la norma ejusdem; (ii) un juicio intelectual sobre las posibilidades que tiene la accionante de HABER HECHO USO DE LAS VIAS ORDINARIAS PREEXISTENTES, por lo que pudo apreciar que la agraviada no ejecuto los procedimientos respectivos para su efectiva restitución a través del órgano administrativo del trabajo. Debió insistir en sede administrativa en función de las causales de inadmisibilidad en que se encuentra de conformidad a las normas recurrentemente establecidas. (Sic). (Énfasis de la cita).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior en sede Constitucional debe establecer si la sentencia impugnada infligió por la falta de aplicación las disposiciones legales contenidas en el artículo 6 en sus numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, si incurrió o no, en los vicios de inmotivación e incongruencia, por no pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad planteada.
En primer lugar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus numerales 4 y 5 del artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
Con respecto a lo denunciado por el agraviante recurrente inherente a la caducidad la Juzgadora de Primera Instancia señaló:
En cuanto a la Caducidad opuesta por INVERSIONES BREDFOR II C.A, como alteración del Orden Publico, según lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; y en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
De acuerdo a la disposición parcialmente transcrita la acción de amparo constitucional, será incoada en un lapso de seis (06) meses después de la violación delatada, la cual, a los efectos del procedimiento de reenganche laboral se empezara a computar a partir de la notificación de la Providencia sancionatoria, conforme a la sentencia Nro. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, lo cual en la presente acción ha superado los 6 meses.
Ahora bien, esa lesión al Orden Público, opuesta por la accionada, subsiste otra violación del Orden Público con arreglo a lo previsto en el artículo 93 de la Carta Magna, a los fines de hacer una ponderación.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos
.
No se evidencio del acervo probatorio prueba alguna que corrobore que INVERSIONES BREDFOR II C.A, haya obtenido la Autorización para despedir a la trabajadora y si bien es cierto que se ha opuesto la Caducidad, estamos en presencia de una flagrante violación del Orden Publico por quebrantamiento del derecho constitucional a una estabilidad laboral a la que se refiere el artículo 93 de la Carta Magna se antepone y se aplica preferentemente al presente caso.
En lo que respecta al punto de apelación en el cual se denuncia que operó la caducidad, observa quien decide que la a quo señaló para desechar tal defensa, que estamos en presencia de la violación del orden público.
Ahora bien, solo resta establecer en el caso de autos, si las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante, infringen el orden público o las buenas costumbres, y en ese sentido es preciso destacar, que en sentencia n° 1.207 del 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina, la cual fue ratificada mediante decisión n° 1.735 del 9 de octubre 2006, caso: Jorge Ramiro Correia, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
(…), el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…).
En el presente caso se observa, que la parte accionante alega “la violación de los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que se ordene a la querellada a acatar de forma inmediata la orden de reenganche proveniente de la Inspectoría del Trabajo”; lo que indica, que en el caso de autos, el hecho denunciado por el accionante como violatorio de sus derechos y garantías constitucionales es inherente al cumplimiento de un mandato de reenganche y pago de salarios caídos que ha sido desacatado en la vía administrativa por el patrono.
Ahora bien la Sala Constitucional en lo que respecta a los amparos constitucionales por el incumplimiento de la orden de reenganche estableció en sentencia n° 1.767 del 7 de diciembre de 2023:
En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2019, en su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por los solicitantes, se menoscabaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una estabilidad laboral, con la referida decisión objeto de revisión constitucional, ya que, con tal decisión también se transgrede el derecho, de que los recurrentes acudan a la vía jurisdiccional, con el fin que se ejecute la providencia administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que, ya han agotado el procedimiento administrativo para tal fin, demostrando la contumacia del patrono para el acatamiento del aludido un acto administrativo, el cual tiene como objeto resguardar los derecho laborales de los trabajadores ante el incumplimiento del patrono.
Con referencia a lo anterior, esta Sala con la finalidad de resguardar los derechos al debido proceso y en especial a la tutela judicial efectiva se concluye que los solicitante ante la negativa en el dispositivo del fallo objeto de revisión, mediante el cual se les negó el derecho de ejecutar por la vía jurisdiccional, lo que en principio la Inspectoría del Trabajo habría ordenado, es decir, su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, agotando las distintas fases para el referido cumplimiento, hace que sea recurrible por la vía excepcional de la acción de amparo constitucional. Así se declara. (Énfasis de este Tribunal).
Este Tribunal Superior comparte la conclusión a la cual arribó la a quo, al declarar la admisibilidad de la acción de amparo, al establecer que no operó la caducidad en virtud que los derechos debatidos afectan el orden público, todo en virtud que la forma mediante el cual los justiciables pueden materializar el cumplimiento de la orden de reenganche que ha sido desacatado por el patrono, es por la vía de amparo constitucional, aunado, a la ponderación de derechos que realizó -la Juez de Primera Instancia- en lo que respecta al derecho a la estabilidad y concatenándolo quien decide con lo establecido por la misma Sala Constitucional que ha señalado que se puede menoscabar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad laboral, en caso de no admitirse el mismo, es por lo que se establece la improcedencia del presente punto de apelación planteado. Así se decide.
En lo que respecta a la violación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Juzgadora de Primera Instancia estableció:
En cuanto a la Inadmisibilidad, de conformidad con el articulo numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber incoado una demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto AP21-L-2024-000294. Ahora bien, de la revisión que se hizo al mencionado asunto, se pudo corroborar que estamos en presencia de una demanda por cobro de cesta ticket y que nada tiene que ver con cobro de prestaciones sociales, no afectando en nada la presente acción, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad anunciada. Así se decide. (Énfasis de este Tribunal Superior).
Este Tribunal Superior observó de los folios 145 al 153 de la pieza principal que la parte agraviada intentó una demanda por el cobro del beneficio alimentación de los meses ordenados a pagar por salarios caídos, por lo que no estamos en presencia de una demanda por prestaciones sociales lo cual si implicaría una renuncia tacita al procedimiento de reenganche y consecuentemente al de amparo constitucional como lo ha señalado ampliamente la doctrina. Debiendo destacar este Juzgador que la vía ordinaria laboral es el mecanismo procesal correspondiente para reclamar los conceptos o diferencias provenientes del reenganche ordenado vía administrativa. Por lo que, no se considera que la parte agraviada haya acudido a la vía judicial a dar cumplimiento al reenganche como lo pretende hacer ver el recurrente en apelación. Así se decide.
Por lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del presente punto de apelación. Así se decide.
En lo que respecta a los vicios de inmotivación e incongruencia, por no pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad delatadas, considera quien decide que la juzgadora a quo, no solo motivó la sentencia, sino que la misma fue conteste con la doctrina de la Sala Constitucional, al pronunciarse de manera lógica y ajustada a derecho sobre lo planteado, lo que conlleva consecuentemente de manera indefectible a no incurrir tampoco en incongruencia negativa al haber realizado -como se señaló precedentemente- un pronunciamiento expreso sobre lo solicitado. Así se decide.
Por todos los elementos de hecho y derecho antes señalados es forzoso para este Tribunal Superior en sede Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte agraviante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo INVERSIONES BREDFOR II. C.A. en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Décimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 9 días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor César Ruiz A.
La Secretaria
Abg. Dolores Araujo.
En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Dolores Araujo.
EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000161.
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