REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano NINO JOSÉ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°8.726.176, representado judicialmente por el abogado José Orlando Pérez Sánchez, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0051-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera el demandante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 12 de abril de 2024, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 30 de abril de 2024, se recibe el presente asunto, y en fecha 02 de mayo del mismo año, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
La parte apelante en fecha 16 de mayo de 2024, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2023, mediante escrito presentado por el hoy accionante en nulidad, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0051-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua.
La parte accionante en nulidad, señaló:
Que, la demanda de nulidad es admisible.
Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 07/04/2020, a presentar denuncia por haber sido despedido.
Que, en el acto de ejecución se deja claro y evidente el cierre de la sede de la entidad de trabajo en la ciudad de Maracay.
Que, se exhorto a la Inspectoría del Valencia a los fines de la ejecución.
Que, se solicitó la reposición de la causa al estado de nueva ejecución, la cual fue acordada.
Que, se libró nuevo exhorto a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valencia-Carabobo, y en fecha 26/04/2021, la entidad de trabajo consignó escrito oponiéndose.
Que, en fecha 23/07/2021, la entidad de trabajo interpone recurso de reconsideración a la decisión de reposición de la causa, siendo declarado con lugar por la Administración.
Que, para el día 07/09/2020, no hay agregado auto que señale los día hábiles y para el 02/12/2020 no se agregó auto de admisión.
Que, la Inspectoría Ejecutora, omite la solicitud de apertura de expediente.
Que, la doble emisión de autos, es contradictoria darle respuesta con lugar, anular un acta de ejecución, reponer la causa a su estado de ejecución.
Que, la promoción de pruebas de la entidad de trabajo, quedaron fuera del lapso de promoción por consignarla anticipadamente.
Alega, el vicio de falso supuesto.
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, señaló:
Que, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante, y pide se ratifique el acto administrativo.
La beneficiaria del acto administrativo, alegó:
Que, no se produjo vicio de nulidad absoluta o relativa.
Que, no se afectó el derecho a la defensa ni el debido proceso.
Que, la denuncia formulada debe ser desechada.
Solicita, se declara sin lugar la demanda de nulidad.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2024, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“Por las motivaciones ya expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente es que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia de autos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, la Inspectoría incurre en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis.
Que, el órgano administrativo incurre en el vicio de violación del principio de globalidad de la prueba o exhaustividad administrativa.
Que, la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que, existe el vicio de la congruencia de doble emisión de autos contra un acta de ejecución.
Que, el órgano administrativo incurre en el vicio por error de valoración de prueba.
Que, el órgano administrativo vulnero el debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de error de juzgamiento.
Por último, solicita que la apelación sea decidida, conforme a derecho.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Jueza del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Nino José Ortega, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0051-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.
Ahora bien, se observa que la representación judicial del accionante en nulidad ratificó en su escrito de apelación los argumentos esgrimidos en el escrito presentado en la audiencia de juicio donde de forma inadecuada delató una serie de vicios que a su decir contiene el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, como son: el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, el vicio de violación del principio de globalidad de la prueba o exhaustividad administrativa, el vicio de la congruencia de doble emisión de autos contra un acta de ejecución, vicio por error de valoración de prueba y el vicio de inconstitucionalidad. Así como el vicio de falso supuesto denunciado en el escrito libelar.
Por otra parte, arguyó que el fallo apelado está inmerso en el vicio de error de juzgamiento.
De lo antes expuesto, se extrae del escrito de apelación consignado por el recurrente, además de la inconformidad de este con la decisión del a quo, que adicionalmente al vicio denunciado, reitera en gran parte de su escrito los argumentos presentados en su gran mayoría en escrito consignado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de diciembre de 2023.
Siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Social, con la cuales coincide esta Alzada, en el sentido, de observar la frecuencia con la que se ha llevado la práctica por parte de algunos abogados que representan a los apelantes, lo que induciría a pensar que existe un manejo inadecuado de la técnica jurídica en relación a la fundamentación del recurso de apelación en sede contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, y compartiendo la opinión de la Sala mencionada, y partiendo del principio de buena fe debe este Tribunal presumir que no se trata de una conducta imperita del postulante, sino de una estratagema que procura obligar al Juez de segunda instancia a que realice nuevamente una revisión de todos los alegatos propuestos en este caso en su mayoría en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, para denunciar la actuación administrativa, sin que previamente se haya cuestionado la actividad del Juez de primera instancia, es decir, denunciar vicios específicos del fallo apelado. Pero de aceptarse este criterio se estaría desnaturalizando el recurso de apelación que, conforme la doctrina calificada, comporta un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial. Además, cesaría el objeto de la fundamentación de la apelación prevista en el régimen adjetivo contencioso administrativo.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social ha establecido, y que esta Superioridad comparte, que lo antes expuesto no significa que, el sentenciador de alzada se encuentre impedido de hacer una nueva revisión de la compleja actuación administrativa cuestionada o de la controversia planteada de acuerdo con los fundamentos de la demanda, ya que puede hacerlo. No obstante, para que ello suceda tendría el sentenciador, previamente a la resolución del fondo del litigio, que declarar nula la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, normas aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto sugiere que, al menos en materia contencioso-administrativa, el apelante debe poner al juez en conocimiento de los vicios que, a su juicio, adolece el fallo y no solo reproducir el contenido del libelo en el escrito con el que pretende fundamentar la apelación.
Es esencialmente por esta razón que, la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa establece -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, o una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
La norma anteriormente transcrita establece dos requisitos o cargas procesales para el apelante: 1) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y 2) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
La última de las cargas procesales mencionadas tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las decisiones números 647, 01914, 02595, 05148, y 00426 de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, (esta última caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) entre otras, en las que se ha establecido que:
En este mismo sentido, se ha proseguido que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia N° 00080 del 27 de enero de 2010 (caso: Supermetanol, C.A.) interpretación igualmente aplicable en el vigente artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, es conteste la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver sentencia de la Sala mencionada N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, e implementada por esta Sala de Casación Social en fallo N° 0678 del 1° de agosto de 2017, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal).
En atención a todo lo anterior, y considerando que la actividad del Juez de alzada en materia contencioso-administrativa, es la de examinar las razones de discrepancia que se deduzcan del escrito de fundamentación o de la diligencia motivada en la que se apela, como lo instituyera la Sala Constitucional, será siempre y cuando el argumento vaya dirigido en contra de la sentencia apelada y no directamente sobre el resultado de la actuación administrativa, que en este asunto se manifestó en el acto administrativo impugnado, pasa esta Alzada a pronunciarse sólo sobre el vicio de error de juzgamiento atribuido a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia. Así se declara.
En cuanto al vicio de error de juzgamiento, el apelante alegó:
Que, la apreciación del a quo está tergiversando todo lo alegado por el recurrente, llevando a un estado de decisión administrativa, a la cual se le consignaron en sus lapsos de promoción de pruebas y evacuado para esta decisión.
Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de la Máxima Instancia en Sala Político Administrativa, ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 05 de marzo de 2015).
Considera esta Superioridad que lo denunciado por la apelante es el vicio incongruencia.
En relación al vicio de incongruencia la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados –incongruencia negativa-, no obstante, puede ocurrir cuando el Juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: Giovanni Albano Cosma, contra Giuseppe Saladdino Romano)
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Verificado lo anterior, pasa esta Superioridad a verificar si efectivamente la Juzgadora de Primer Grado cometió el vicio delatado, que no es otro, que el de incongruencia mixta:
Así las cosas, se observa que el a quo al pronunciarse sobre el vicio de “Incongruencia por Tergiversación de la Litis”, estableció:
“En el presente asunto, de la lectura del escrito contentivo de alegatos y promoción de pruebas, el beneficiario del acto administrativo alegó que”…lo alegado por la accionada, contradice la REALIDAD DEL HECHO, ya que, se ampara de un DECRETO DEL EJECUTIVO NACIOANAL que establece”. Lo cual esto es contradictorio a la realidad, Ya que la Naturaleza De Los Servicios de la Entidad de Trabajo es de (TRANSPORTE Y CUSTODIA DE VALORES) el Decreto Nº 4.160 que ellos señalan, es del 13 de marzo de 2020 Gaceta oficial Extraordinaria Nº 6519 en su Artículo 9 establece: “NO SERAN OBJETO DE LA SUSPENSION INDICADA EN EL ARTICULO PRECEDENTE”. Numeral 5. Señala la actividad y específica “EL TRASLADO Y CUSTODIA DE VALORES…” Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora luego de la lectura de la providencia administrativa, se evidencia que el órgano administrativo tramitó dicho procedimiento dentro de la normativa establecida, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que en el acto de ejecución se aperturó el lapso probatorio solicitado por la entidad de trabajo parte accionada en sede administrativa, hoy beneficiario del acto administrativo, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado.”
En cuanto al vicio de violación al principio de globalidad de las pruebas y error de valoración de prueba, puntualizó:
“Siendo lo anterior destaca quien juzga, que claramente puede observarse, que el Inspector del Trabajo, realizó una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados por las partes, por lo que esta Juzgadora en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de las documentales antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las mismas se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Globalidad ni error de valoración de las pruebas, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara Improcedente el vicio denunciado.”
En lo tocante al vicio de falso supuesto, la juzgadora de primera instancia, determinó:
“Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente no se colige, en referencia al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el hoy recurrente, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión de valoración a las documentales basada en la norma legal establecida al efecto, se verifica que establecido los hechos objeto de la controversia, distribuida la carga de la prueba, el órgano administrativo basó su decisión en que la entidad de trabajo demostró a través de las documentales promovidas, la cual no fue atacada por la parte contraria, que no evidencio que curse medio probatorio alguno que contraríen o desvirtúen que no hubo despedido injustificado, demostrando la entidad de trabajo que cumple con sus obligaciones laborales y contractuales, por lo que la administración declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el trabajador, circunstancia esta que evidentemente contraría lo señalado por la parte recurrente en nulidad en el presente asunto, debiendo puntualizar a su vez quien revisa, que, reverso a lo señalado por la parte recurrente, las pruebas son el fundamento en lo que el órgano administrativo basó su decisión.
Por las motivaciones ya expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente es que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia de autos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide.”
En lo tocante a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, el juzgado de primer grado, estableció:
“Así las cosas, considera quien aquí Juzga que el Debido Proceso, satisface una serie de Derechos y Principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Es así como de la revisión de todo el expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte Recurrente (riela del folio 77 al folio 253) y de las actas procesales que conforman el presente asunto y de las actas procesales que conforman el presente asunto, que tal circunstancia que no se patentiza en autos, pues se apreciaron numerosas actuaciones del recurrente en sede administrativa (consta en los folios 81, 82 y otros), durante todo el curso del procedimiento debidamente asistido de abogado, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado.”
De lo anterior, que no es otra cosa, que el examen de la sentencia recurrida, determina esta Alzada que contrario a lo argüido por la apelante, el Tribunal de Instancia se pronunció sobre todos y cada uno de los vicios planteados tanto en el escrito libelar como los inadecuadamente delatados a través de escrito consignado en la audiencia de juicio; lo anterior, sin tergiversar los alegatos del demandante (incongruencia mixta), ateniéndose a lo alegado y probado en autos, razón por la que debe desecharse el vicio en cuestión. Así se establece.
Vista la determinación anterior, concluye esta Superioridad la decisión recurrida no incurren en el vicio denunciado y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en nulidad, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado antes identificado que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil Blindados Panamericanos, S.A. TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los días 10 del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2024-000047.
JHS/nyd.
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