REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 12 de junio de 2024, se recibió ante esta Alzada, el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ MATA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 19.833.249, sin representación judicial acreditada a los autos, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA TURMERO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, sin representación judicial acreditada a los autos.
El 05 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 07 de junio de 2024, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación, y el 11 de junio de 2024, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 13 de junio de 2024, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de junio de 2024, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante en amparo:
Que, comenzó a prestar servicio para la presunta agraviante en fecha 16/02/2018 con el cargo de “auxiliar de control de inventarios, producción aceite”.
Que, en fecha 28/12/2020, se le otorgó un permiso remunerado.
Que, una vez ordenado el injustificado permiso remunerado, su salario quedó reducido en un 75%, lo que afectaba sus prestaciones sociales.
Que, el referido permiso desmejoró sus condiciones laborales.
Que, en vista de lo anterior, acudió a la vía administrativa e inició procedimiento el día 04/02/2021, ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.
Que, en fecha 23 de marzo de 2021, subsano la solicitud anterior, demostrándose con la orden de reenganche que ordenó la Inspectoría para que fuera restituida su situación.
Que, la respuesta que se obtuvo a la orden de reenganche, fue no acatar.
Que, la empresa se constituyó en desacato.
Que, se desprende la imperiosa necesidad de interponer el presente amparo, una vez agotada por completo la vía administrativa y todos sus recursos sin obtener la efectiva ejecución forzosa dictada por el ente administratorio.
Que, se violentan los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita el demandante que se declare con lugar el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“Ahora en el caso de autos, este Tribunal observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa en el expediente Nº 043-2021-01-00148, dictada a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nrs. V-19.833.249, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA TURMERO, y que, además, se procedió a multar a dicha entidad de trabajo, según consta en la providencia sancionatoria Nº S015-2024-06-00004, dictada, el 18 de abril de 2024, por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Aragua; evidenciándose de autos, folio doscientos ochenta y siete (287) del presente asunto, lo siguiente: “De este procedimiento resulto imposible hacer la notificación mencionada” negrillas y subrayado de este tribunal, verificándose en consecuencia que no se encuentra notificado la entidad de trabajo, así como tampoco que la misma haya cumplido con la sanción de la multa impuesta por dicha inspectoría de sanciones.”
“…omissis…”
“En consecuencia, a juicio de esta Instancia, el significado de la palabra inminente, tal y como está establecido en el ordinal 2 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable, y en consecuencia tampoco le causa un gravamen irreparable a los accionantes, por cuanto éstos se encuentran aún, dentro de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, siendo ésta vía, lo cual hace que la amenaza de violación alegada no se encuentre configurada como inminente, la cual ha sido definida como aquella situación que es probable que se materialice en un futuro inmediato, pudiendo suponer un daño grave para quien lo alega, para ello debe implicarse tres requisitos de forma simultánea; la certeza de que se va a producir un daño, la gravedad del daño y la inmediatez de la situación de riesgo, siendo entonces que esta situación de riesgo grave e inminente obliga a una actuación inmediata para reducir o eliminar el riesgo, o caso de no ser posible, detener la actividad que pueda verse afectada. Así se declara.”
En virtud de lo anterior, el a quo declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Que, a la presunta agraviante se le notificó de la decisión y de la sanción, tal como consta en el expediente administrativo del procedimiento de sanción, en el cual los apoderados judiciales presentaron sus alegatos.
Que, de la providencia administrativa sancionatoria, quedaron también notificados mediante cartel, lo cual consta en el informe de fecha 18/04/25024, ya que los representantes del patrono se negaron a recibir la notificación de forma personal.
Que, la juzgadora yerra al realizar una apreciación parcial de la documental valorada, para fundamental la inadmisibilidad.
Pide, se declare con lugar el recurso de apelación y se declara admisible la demanda de amparo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse presuntamente la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche del hoy accionante en amparo.
Solicita, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional ordene a la presunta agraviante acate la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo y se le permita la libre entrada y salida a su puesto de trabajo, y así poder exigir el pago de su salario y demás beneficios laborales.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que, no es un hecho controvertido que se inició el procedimiento de sanciones previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y se dictó la Providencia que declaró con la multa en contra de la sociedad mercantil presuntamente agraviante, lo controvertido ante esta Alzada si se llegó a notificar a la accionada de la decisión administrativa a que antes se hizo referencia.
En atención a lo anterior, es oportuno para esta Alzada traer colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puntualizó:
“…En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono…”. (Sentencia Nº 1.347, de fecha 16 de octubre de 2014). (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sobre la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y, agotados el procedimiento de multa, ha señalado lo siguiente:
“En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado...” (Vid. Sentencia n.° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López). Resaltado y subrayado nuestro.
De los criterios parcialmente transcritos, se verifica sin ninguna dificultad, que es requisito para ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono de dar cumplimiento al acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, agotar la ejecución forzosa de dicho acto, lo que incluye el procedimiento sancionatorio mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora y su notificación, ya que es a partir de esta (notificación) que produce sus efectos, procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Así las cosas, esta Superioridad observa, que en el caso de marras se dio inició al procedimiento sancionatorio y se dictó la providencia administrativa que declaró con lugar el mismo e impuso multa a la presunta agraviante; sin embargo, se verifica que en fecha 18/04/2024, la Administración dejó constancia de lo siguiente:
“…del día 18/04/2024 hice presencia en la entidad de trabajo antes mencionada con la finalizar (sic) de notificar providencia administrativa, en un primer momento fui atendidos (sic) por una ciudadana que pertenece a una Empresa de Seguridad Privada DITECSEIN C.A. que da su servicio a la Entidad (la Accionada) la ciudadana antes mencionada no quiso dar su nombre, luego fui atendida por el SUPERVISOR de la misma Entidad de Seguridad Privada Sr Oswaldo, quien tampoco quiso dar su apellido, el cual expreso debe esperar que la puedan atender, ya se le informo a la empresa. Pero ellos no podían recibir la notificación…”
“…omissis…”
“Por este motivo, como lo establece el Artículo 42 De La LOTTT se procedió a fijar los carteles en la entrada principal de la entidad de trabajo.”
De lo anterior, se verifica sin ninguna dificulta que la Administración se traslado a la sede de la accionada a los fines de notificar a la hoy accionada, y en al estar allí la funcionaria encargada fue atendida por personas que laboran para una empresa de seguridad, quienes además de negarse a recibir la notificación, se negaron a identificarse; por lo cual, procedió a fijar los carteles en la entrada principal de la presunta agraviante.
Así las cosas, es obligado para esta Alzada traer a colación lo previsto en el literal f) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales”
De la norma parcialmente transcrita, se observa sin ninguna dificultad el procedimiento que debe seguir la Administración, cuando el multado o multada se negare a recibir la notificación, tramite no cumplido en el caso de marras. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que el funcionario a los efectos de la notificación ordenada en la norma antes señalada, debe constatar que la persona que recibe la misma (notificación) efectivamente trabaja o cumpla funciones en la empresa que se pretende notificar, para lo cual, deberá solicitar cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa a notificar, con lo cual, la actuación (notificación) podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación; y de negarse la persona a recibir la notificación o identificarse, como ocurrió en el presente caso, debe acudirse a la autoridad civil correspondiente, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales, conforme a lo preceptuado en el ya mencionado literal f) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Con vista a todo lo anterior, concluye esta Alzada que la actuaciones realizadas por la Administración en fecha 18 de abril de 2024, la cual riela al folio 287 de la pieza 1 de 2, patentizada a los fines de la notificar a la entidad de trabajo hoy demandada en amparo, no cumplió su fin. Así se declara.
En atención a la determinación que antecede, se debe resaltar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Superioridad estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Ello así, advierte esta Alzada que en el presente asunto, no se ha agotado la ejecución forzosa del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua que ordenó el reenganche del hoy accionante.
Con fundamento en lo anterior, esta Superioridad advierte que, tal como lo determinó la juzgador a quo, el amparo es inadmisible, porque la presunta violación no era inmediata, posible y realizable por la accionada, ya que la fase de ejecución forzosa no ha concluido, al no haberse notificado la providencia administrativa que declaró con lugar la imposición de multa, ya que a partir de ese momento (notificación), es que, surte efectos en contra de la presunta agraviante. Así se declara.
Ergo, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, situación que no se verifica en el presente asunto.
Con fundamento en lo anterior, esta Alzada juzga que en el caso sub exámine las presuntas violaciones constitucionales imputadas a la supuesta agraviante no eran susceptibles de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución; por lo que se concluye que la acción de amparo interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia confirma la sentencia dictada el 05 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada el 05 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ MATA, ya identificado, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA TURMERO, ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 12 días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
______________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_________¬¬¬¬¬__________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
____________________________¬¬ NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto N° DP11-R-2024-000078.
JHS/nyd.
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