REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.278.073, representado judicialmente por el abogado Reyes José Sandoval, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOMENIKOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 18/03/1988. Bajo el Nº 100, tomo 275-A, y solidariamente contra el ciudadano DOMINGO GERMANO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.645.494, representados judicialmente por los abogado Alejandra Medina Subero y Carlos Villarroel, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto decisión de fecha 05/06/2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia de juicio.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por ambas partes
Recibido el presente asunto, se fijó oportunidad para la audiencia, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que en primer término procederá a pronunciarse en atención a los argumentos formulados por la parte demandada, a los fines de tratar de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, en los siguientes términos:
Observa este Juzgador, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación. En este sentido, el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante o del demandado, por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Ahora bien, esta Alzada observa que la causa que alega la representación judicial de los accionados, es, que el hecho que dio origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia de juicio fijada, surge como consecuencia del quebranto de salud presentado por los apoderados judiciales de los demandados.
Ahora bien, a los fines de demostrar la afirmación realizada, la parte apelante promovió documentales emanadas del la “Fundación Estadal Hospital los Samanes” y “C.D.I., Fundación Barrio Adentro II”, cursantes a los folios 201 y 203 de la pieza 1 de 1; dichas documentales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, por medio de la tacha; sin embargo, al consignarse en originales y tratarse de documentos públicos administrativos se valoran a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las mismas se evidencia que los apoderados judiciales de los demandados el día de celebración de la audiencia se encontraban con quebrantos de salud. Así se declara.
Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada, que se patentizó que la causa que ocasionó la incomparecencia de los demandados al acto de celebración de la audiencia de juicio, no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada, en este sentido, comprendido que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de los accionados a la audiencia de juicio, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se generó debido a los hechos narrados y demostrados ante esta Alzada, los cuales impidieron a los apoderados judiciales de los demandados comparecer a la referida audiencia. Así se decide.
En fuerza de lo anterior, esta Alzada declara, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado que el tribunal de juicio que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
Vista la determinación anterior, se declara la improcedencia de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral con sede en La Victoria estado Aragua, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No.DP11-R-2014-000085.
JHS/nyd.
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