REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborarles, sigue la ciudadana LINIREE MARIAN COLLADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 19.003.065, representada judicialmente por los abogados Ernesto Díaz y Raíza Varela, contra la sociedad mercantil PROMOTORA PLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09/10/2020, bajo el Nº 257, tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados Rubén Rivas Ríos y Juan Briceño Segnini, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en el libelo de demanda y su subsanación:
Que, en fecha 04/01/2021, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñando el cargo de “Analista de Cobranza”, hasta el día 21/06/2023, cuando fue despedida de sus labores.
Que, para el momento del despido devengaba un salario diario de integra de Bs. 152,20 y mensual de Bs. 4.435,00.
Que, la demandada se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso.
Que, la accionada no reconoció la protección especial que gozaba conforme al artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reclama: 1) Bs. 15.445,80 por concepto de prestaciones sociales. 2) Bs.15.445,80 por indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Bs.2.282,60 por concepto de vacaciones fraccionadas del años 2023 y Bs. 2.589,95 por concepto de bono vacacional fraccionado. 4) Bs. 3.804,25 por concepto de utilidades fraccionadas .6) Bs. 13.695,30 por fuero maternal conforme a las previsiones del artículo 335 ejusdem.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 53.263,70.

Se verifica que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que en el presente asunto, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.
De igual modo, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
1) En cuanto al mérito favorable, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que precisar. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela a los folios 65, 66, 82 y 83 contentiva de contrato de trabajo. Se precisa que es promovido por ambas partes, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que rielan al folio 67 de la pieza 1 de 1. Se observa que no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la medio probatorio de informes, se verifica que la accionante desistió, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) En relación a los capítulos primero y segundo del escrito promocional, se verifica que no promueve medio probatorio alguno, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) Respecto de la documental marcada con el número “A” (folio 72 de la pieza 1 de 1), consistente de contrato suscrito por la accionada con la empresa Sodexo Pass. Se verifica que en dicho contrato no interviene la hoy demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio, ya que no le es oponible. Así se decide.
3) En referencia a la documental que riela a los folios 73 y 74 de la pieza 1 de 1. En relación a la presente documental se verifica que a pesar de que emana de un tercero y no ser ratificada por medio de la prueba testifical, que ambas partes aceptan su contenido; en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la entidad de trabajo accionada desde el mes de marzo de 2022 hasta el final de la relación laboral, canceló a la demandante a través de la sociedad mercantil “Sodexo Pass Venezuela, C.A.”, una cantidad en bolívares no referida al concepto de beneficio de alimentación, sino que su pago se realizaba bajo diversas denominaciones, tales como: incentivo 1º de junio 2023, bonificación cierre efectivo de mayo de 2023, bonificación día del trabajador, bonificación 19 de abril, cumplimiento semana santa, bonificación semana santa 2023, apoyo día de la juventud reconocimiento fin de año, entre otros. Así se declara.
4) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 75 al 79 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de solicitud de vacaciones y recibo de pago de las mismas, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, sólo en el aspecto que la demandada canceló a la demandante los días por vacaciones y bono vacacional considerando las cantidad diaria de Bs. 8,00. Así se declara.
5) En relación a las documentales que rielan a los folios 80 y 81 se verifica que no están suscritas por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a la documental que riela a los 84 y 85, se precisa que con la misma lo único que se demuestra es que fue presentada en fecha 11 de julio de 2023 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay. Así se declara.
7) Con relación a las documentales que rielan a los folios 86 al 97, se verifica que no están suscritos por la accionante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral y su duración, cargo y funciones desempeñadas por la accionante. Así se declara.
De igual modo, quedó patentizado a los autos que la demandante percibió como salario al final de la relación laboral la cantidad mensual fija de Bs. 240,00; percibiendo además por parte de la demandada a través de la empresa “Sodexo Pass Venezuela, C.A.”, y bajo diversas denominaciones (vid, folio 74) cantidades dinerarias variables de forma regular y permanente diferentes al concepto de beneficio de alimentación; por lo que, concluye esta Alzada que dichos montos en bolívares se corresponde con salario normal percibido por la hoy accionante, conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el monto percibido al final de la relación laboral, en tal sentido, se verifica que por la hoy demandante percibió como montos variables durante los últimos seis (06) meses de la relación, a saber desde el 21 de diciembre de 2022 hasta el 21 de junio de 2023, siendo las cantidades:
21-dic-22 2.293,33
ene-23 4.260,00
feb-23 4.860,00
mar-23 3.720,00
abr-23 5.010,00
may-23 4.260,00
21-jun-23 2.780,00


Sumadas las cantidades antes determinadas, arroja un total de Bs. 27.183,33, que al ser dividido entre los últimos seis (06) meses de la relación, se corresponde con un salario promedio diario de Bs.151,02 percibido en forma variable por la hoy accionante, conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.. Así se declara.
A la suma antes determinada, se le debe adicionar la cantidad de diaria de Bs. 8,00 admitida por la accionada en el escrito de promoción de pruebas, resultado un salario diario de Bs. 159,02, al final de la relación laboral. Así se decide.

Vista la determinación que antecede pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional periodo 2023-2024, se verifica que la demandante reclama la cantidad de 15 y 17 días; sin embargo, conforme a las previsiones del artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde un total de siete (07) días por cada concepto antes indicado, siendo su cuantificación la siguiente:
Concepto Días Salario Monto en Bs.
Vacaciones Fraccionadas 7 159,02 1.113,14
Bono Vacacional Fraccionado 7 159,02 1.113,14
Bs. 2.226,28

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs.2.226,28 que esta Superioridad acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas peticionadas, se verifica vista la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, se tiene por admitido que la demandada cancela la cantidad de 60 días anuales por el referido concepto, y siendo que la referida cantidad de días se ajusta a los parámetros previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, se ordena su cuantificación en los siguientes términos:
Concepto Días Salario Monto en
Utilidades Fraccionadas 25 Bs. 159,02 Bs. 3.975,50.

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs. 3.975,50, que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.


En cuanto a las prestaciones sociales:
Se verifica que no es controvertida la duración de la relación laboral, en tal sentido, se ordena su pago desde el 04 de enero de 2021, hasta el 21 de junio de 2023, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido se efectuará el cálculo, a tenor de lo siguiente:

Tiempo de Servicio: 02 años, 05 meses y 17 días.
Salario Integral Diario: Bs. 193,03.
Se verifica que la cuantificación realizada conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es más beneficiosa, correspondiéndole en tal sentido, 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses por lo que, corresponde a la demandante por prestaciones sociales, lo siguiente: 60 días * Bs. 193,03 = once mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.11.581,80). Así se decide.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado, se verifica que vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y siendo que no se demostró nada que le favorezca, se tiene que la relación finalizó por despido injustificado, siendo procedente la indicada indemnización, debiendo la entidad de trabajo pagar a la demandante el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de once mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.11.581,80). Así se declara.

Respecto a la inamovilidad laboral en virtud del fuero maternal, el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, dispone:
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.”
En cuanto al procedimiento para solicitar el reenganche por inamovilidad laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en su artículo 425, establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.”
En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que no es controvertido que la demandante para el momento del despido, 21 de junio de 2023, gozaba de inamovilidad laboral por Fuero Maternal, por tanto, conforme lo prevé la norma reseñada supra, debía acudir la accionante ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su despido, a fin de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, advierte esta Superioridad que no cursa medio de prueba que demuestre que la demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su despido injustificado -21 de junio de 2013-, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
En consecuencia, siendo que el despido, ocurrió el 21 de junio de 2023, y la demandante amparada por inamovilidad laboral, no interpuso en sede administrativa su solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, no corresponde el pago de la suma peticionada con fundamento en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide.
Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono a la demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar son acordados; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que conozca la fase de ejecución, ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28/05/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LINIREE MARIAN COLLADO GUERRA, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo PROMOTORA PLA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelar a la demandante los conceptos y cantidades determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

















Asunto No. DP11-R-2024-000068.
JHS/nyd.