REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de julio de 2024
Años: 214º y 165º.-


En fecha 16 de julio de 2024, el abogado Reyes José Sandoval, apoderado judicial de la parte accionante, presentó ante este Tribunal, escrito donde textualmente señala lo siguiente:

“Considera importante esta parte apelante que el juez desarrolle y fundamente su decisión al no aperturar la incidencia correspondiente en vista de la impugnación de los documentos públicos administrativos a través de la tacha…

De la transcripción anterior se evidencia que el representante judicial de la parte accionante solicita ampliación de la sentencia proferida en fecha 12 de julio de 2024, por esta Alzada.

Ahora bien, las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, es la facultad concedida por la ley al juez que ha dictado la sentencia de subsanar o rectificar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.
Consecuente con lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la ampliación solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”

Visto lo anterior, se concluye que fue solicitada en forma tempestiva. Así se decide.
Sobre el alcance del artículo 252 ejusdem, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., en los siguientes términos:

“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”


Verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que en cuanto a las documentales promovidas por la parte accionada, este Tribunal estableció:

“Ahora bien, a los fines de demostrar la afirmación realizada, la parte apelante promovió documentales emanadas del la “Fundación Estadal Hospital los Samanes” y “C.D.I., Fundación Barrio Adentro II”, cursantes a los folios 201 y 203 de la pieza 1 de 1; dichas documentales fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, por medio de la tacha; sin embargo, al consignarse en originales y tratarse de documentos públicos administrativos se valoran a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las mismas se evidencia que los apoderados judiciales de los demandados el día de celebración de la audiencia se encontraban con quebrantos de salud.”

Del extracto de la sentencia transcrito, se precisa que este Tribunal fue claro al indicar la razón por la cual se le confiere valor probatorio a las documentales en referencia y no se da paso a la tacha propuesta. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y visto el contenido de la solicitud planteada, se determina que en el presente caso, no se cumple con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, se salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la ampliación, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición; lo cual, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, ya que los aspectos de los cuales se solicita ampliación, como antes se verificó, están determinados en la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad, por lo que, se declara improcedente la solicitud de ampliación propuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por la parte actora.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto: DP11-R-2024-000085
JHS/nyd.