REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos ARSENIO LUIS MORALES CEDEÑO, ORLANDO JOSÉ FLORES ÁYALA, MIGUEL ÁNGEL FLORES TOVAR, FRANKLIN JAVIER SALAS BORGES, JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS ARREAZA, JAIRO DANIEL ESCALONA MOGOLLÓN y LUIS MANUEL CHIRINOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nro. 11.053.525, 13.903.735, 28.050.496, 20.356.156, 16.734.851, 28.050.289 y 31.081.386 respectivamente y en ese orden, representado judicialmente los seis (06) primeros por los abogados Dayana José López Millán y Julián Alberto Bonilla Guillen y el último sin representación judicial acredita a los autos, contra la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL PET ARAGUA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16/11/2011, bajo el N° 64, tomo 127-A, y solidariamente a los ciudadanos ZHICHENG FENG y XIAOCHONG WU, extranjeros, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 84.358.979 y 84.488.414; representada judicialmente la persona jurídica por la abogada Biangy Cuadra Pérez y las personas naturales sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de mayo de 2024, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda sólo en relación a los ciudadanos Arsenio Luis Morales Cedeño, Orlando José Flores Áyala, Miguel Ángel Flores Tovar, Franklin Javier Salas Borges, Juan De La Cruz Chirinos Arreaza, Jairo Daniel Escalona Mogollón; en relación al demandante Luis Manuel Chirinos, determinó que ya no es parte en el presente juicio.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación sólo por los demandantes Arsenio Luis Morales Cedeño, Orlando José Flores Áyala, Miguel Ángel Flores Tovar, Franklin Javier Salas Borges, Juan De La Cruz Chirinos Arreaza y Jairo Daniel Escalona Mogollón.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegan los accionantes en el libelo de demanda.
Que, en fecha 11 de julio de 2023 fueron despedidos injustificadamente por la accionada.
Que, acudieron a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua a fin de presentar denuncia por reenganche y pago de salarios caídos.
Que, la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 09 y 24/08/2023 se llevó a cabo el acto de ejecución de reenganche, orden que fue desacatada, por lo cual, la Administración procedió con la imposición de la sanción correspondiente.
Que, visto la anterior se llevó a cabo la ejecución forzosa en fecha 23/10/2023, oportunidad en que la accionada acató el reenganche, acordándose como fecha de pago de los salarios caídos el día 27/10/2023.
Que, llegado el día la demandada no presentó pago.
Que, en virtud de lo anterior los trabajadores acordaron dar por terminada la relación laboral conforme al literal i del artículo 80 de la LOTTT.
Que, Arsenio Morales ingresó en fecha 06/07/2020, con un último salario de Bs. 173,33 diarios con el cargo de chofer.
Que, Jairo Escalona ingresó en fecha 23/11/2020, con un último salario de Bs.170,83 diarios con el cargo de obrero.
Que, Orlando Flores ingresó en fecha 19/02/2021, con un último salario de Bs. 91,90 diarios con el cargo de obrero.
Que, Luis Chirinos ingresó en fecha 26/10/2021, con un último salario de Bs.133,50 diario con el cargo de obrero.
Que, Franklin Salas ingresó en fecha 01/11/2021, con un último salario de Bs.111,03 diarios con el cargo de obrero.
Que, Miguel Flores ingresó en fecha 15/11/2021, con un último salario de Bs.134,16 diario con el cargo de obrero.
Que, Juan Chirinos ingresó en fecha 01/12/2021, con un último salario de Bs.170,83 diario con el cargo de obrero.
Que, reclama por concepto de salarios caídos: 1) Para Arsenio Morales Bs. 18.719,64. 2) Bs. 18.449,64 para Jairo Escalona. 3) Bs. 9.925,78 para Orlando Flores. 4) Bs. 14.418,00 para Luis Chirinos. 5) Bs. 11.991,24 para Franklin Salas. 6) Bs. 14.489,28 para Miguel Flores y 7) Bs. 18.449,64 para Juan Chirinos.
Que, reclaman el beneficio de cesta ticket socialista durante la duración de la relación laboral, pago por tiempo de viaje conforme a las previsiones del artículo 171 de la LOTTT, horas extraordinarias, día de descanso (sábado laborado), días de descanso compensatorio conforme al artículo 119 ejusdem y feriados laborados.
Que, reclaman el concepto de vacaciones, bono vacacional durante la vigencia de la relación laboral.
Que, reclaman vacaciones y bono vacacional fraccionados.
Que, reclaman utilidades vencidas y utilidades fraccionadas durante la existencia de la relación laboral.
Que, reclaman por concepto de prestaciones sociales: 1) Para Arsenio Morales Bs. 28.658,70. 2) Bs. 28.245,60 para Jairo Escalona. 3) Bs. 15.194,70 para Orlando Flores. 4) Bs. 14.715,80 para Luis Chirinos. 5) Bs. 15.785,86 para Franklin Salas. 6) Bs. 14.751,60 para Miguel Flores y 7) Bs. 18.830,40 para Juan Chirinos.
Que, reclaman la indemnización por retiro justificado.
Piden se acuerde los intereses moratorios, corrección monetaria y que la demanda sea declarada con lugar.

Alegó la parte accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Admite, la existencia de la relación laboral, ya que la misma se aceptó en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo.
Alega, que los demandantes se le cancelaban el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, los días viernes de cada semana, por lo cual, rechaza el salario señalado en el escrito libelar.
Niega, adeudar cantidad alguna por tiempo de viaje.
Que, cumple con el otorgamiento del Bono de Alimentación bajo la modalidad establecida en el numeral 1º del artículo 4º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores.
Niega y rechaza, la reclamación realizada por conceptos horas extras, día de descanso, días compensatorios y feriados.
Niega, la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, prestaciones sociales e intereses, utilidades e indemnización por retiro justificado.

Solicita, se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Conforme a la normativa anterior, le corresponde a la demandada demostrar que los hoy demandantes percibían como salario el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así como que dieron cumplimiento al beneficio de alimentación en la modalidad señalada en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.
Por su parte, le corresponde a los demandantes, demostrar que efectivamente laboraron en tiempo extra, días de descanso y feriados. Así se declara.
Antes de pasar a valorar el acervo probatorio, debe puntualizar esta Alzada, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 13/12/2023 homologó el desistimiento realizado por la parte actora en relación a la demanda interpuesta contra las personas naturales, y siendo que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, la misma alcanzó el carácter de definitivamente firme. Así se declara.
Por otro lado, se verifica que fue agregada a los autos, revocatoria de poder a los abogados Dayana López y Julián Bonilla, por parte del demandante Luis Manuel Chirinos, siendo notificada dicha revocatoria a los indicados profesionales de derecho.
Con fundamento en lo anterior, el a quo determinó que el indicado demandante no es parte en la presente causa, se verifica que dicho accionante no ejerció recurso alguno en contra de dicha determinación, por lo cual, la misma adquirió el carácter de definitivamente firme. Así se decide.
Determinado lo que antecede en el presente capitulo, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante produjo.
1) En relación a las documentales que rielan a los folios 06 y 23 del “Anexo de Pruebas”. Se verifica que se trata de copia certificada del expediente administrativo iniciado por el demandante Arsenio Luis Morales Cedeño, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrado que el indicado demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma acordada por el órgano administrativo, ejecutando el reenganche en fecha 23/10/2023, obligándose la hoy accionada a cancelar los salarios caídos en fecha 27/10/2023; sin embargo, se verifico que en la fecha indicada la entidad de trabajo no compareció a dar cumplimiento con el pago indicado. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan a los folios 24 y 41 del “Anexo de Pruebas”. Se verifica que se trata de copia certificada del expediente administrativo iniciado por el demandante Orlando José Flores Ayala, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrado que el indicado demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma acordada por el órgano administrativo, ejecutando el reenganche en fecha 23/10/2023, obligándose la hoy accionada a cancelar los salarios caídos en fecha 27/10/2023; sin embargo, se verifico que en la fecha indicada la entidad de trabajo no compareció a dar cumplimiento con el pago indicado. Así se declara.
3) En relación a las documentales que rielan a los folios 42 y 59 del “Anexo de Pruebas”. Se verifica que se trata de copia certificada del expediente administrativo iniciado por el demandante Miguel Ángel Flores Tovar, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrado que el indicado demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma acordada por el órgano administrativo, ejecutando el reenganche en fecha 23/10/2023, obligándose la hoy accionada a cancelar los salarios caídos en fecha 27/10/2023; sin embargo, se verifico que en la fecha indicada la entidad de trabajo no compareció a dar cumplimiento con el pago indicado. Así se declara.
4) En relación a las documentales que rielan a los folios 60 y 77 del “Anexo de Pruebas”. Se verifica que se trata de copia certificada del expediente administrativo iniciado por el demandante Franklin Javier Salas Borges, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrado que el indicado demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma acordada por el órgano administrativo, ejecutando el reenganche en fecha 23/10/2023, obligándose la hoy accionada a cancelar los salarios caídos en fecha 27/10/2023; sin embargo, se verifico que en la fecha indicada la entidad de trabajo no compareció a dar cumplimiento con el pago indicado. Así se declara.
5) En relación a las documentales que rielan a los folios 78 y 98 del “Anexo de Pruebas”. Se verifica que se trata de copia certificada del expediente administrativo iniciado por el demandante Luis Manuel Chirinos, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, visto que la determinación supra realizada en relación al presente accionante. Así se decide.
6) En relación a las documentales que rielan a los folios 99 y 115 del “Anexo de Pruebas”. Se verifica que se trata de copia certificada del expediente administrativo iniciado por el demandante Juan de la Cruz Chirinos Arreaza, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrado que el indicado demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma acordada por el órgano administrativo, ejecutando el reenganche en fecha 23/10/2023, obligándose la hoy accionada a cancelar los salarios caídos en fecha 27/10/2023; sin embargo, se verifico que en la fecha indicada la entidad de trabajo no compareció a dar cumplimiento con el pago indicado. Así se declara.
7) En relación a las documentales que rielan a los folios 116 y 132 del “Anexo de Pruebas”. Se verifica que se trata de copia certificada del expediente administrativo iniciado por el demandante Jairo Daniel Escalona Mogollón, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrado que el indicado demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma acordada por el órgano administrativo, ejecutando el reenganche en fecha 23/10/2023, obligándose la hoy accionada a cancelar los salarios caídos en fecha 27/10/2023; sin embargo, se verifico que en la fecha indicada la entidad de trabajo no compareció a dar cumplimiento con el pago indicado. Así se declara.
8) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 133 y 146 del “Anexo de Pruebas”. Se verifica que se trata de documentos que emana de persona que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada por medio de la prueba testimonial, carecen de valor probatorio. Así se declara.
9) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 147 al 152 del “Anexo de Pruebas”, se verifica que se tratan de constancias de residencias de los demandantes, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose el sitio de residencia de los ciudadanos Arsenio Luis Morales Cedeño, Orlando José Flores Áyala, Miguel Ángel Flores Tovar, Franklin Javier Salas Borges, Juan De La Cruz Chirinos Arreaza y Jairo Daniel Escalona Mogollón, sin embargo, se precisa que dichos hechos son irrelevantes para la solución del presente asunto. Así se declara.


La parte accionada produjo.
1) En relación a la documental que riela al folio 155 del anexo de pruebas, se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, visto que el ciudadano Luis Chirinos, como supra fue determinado, no es parte activa en el presente juicio. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela al folio 156 del anexo de pruebas, se verifica ante esta Alzada no fue objetada la valoración realizada por el a quo, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose sólo que al final de la relación laboral el demandante Juan de la Cruz Chirinos recibió la cantidad de Bs. 10.679,86, por los conceptos señalados en la documental que se analiza. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral y su duración. Así se declara.
Lo controvertido en el salario percibido por cada uno de los demandantes, en tal sentido, se verifica que la demandada no llegó a demostrar que efectivamente los hoy accionante percibieran por los servicios prestados a la accionada la cantidad mensual de Bs. 130,00, ya que el único documento producido y que fuera valorado por esta instancia, que es, el documento denominado “Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales” (Vid, folio 156 del anexo de pruebas), es de los llamados de adhesión, no demostrando con el mismo el salario percibido por el accionante Juan de la Cruz Chirinos y menos en relación a los demás demandantes, sino como supra fue determinado, sólo se probó que el demandante que se indica se le canceló la suma de Bs. 10.679,86 al final de la relación laboral. Así se declara.
Visto lo anterior, y siendo que la demandada no llegó a demostrar un salario distinto al señalado en el escrito libelar, se tiene como admitido el mismo, y en ese sentido, queda patentizado lo siguiente: 1) Que, Arsenio Morales percibió como último salario diario la cantidad Bs. 173,33. 2) Que, Jairo Escalona percibió como útlimo salario diario la suma de Bs.170,83. 3) Que, Orlando Flores percibió como último salario el monto diario de Bs. 91,90. 4) Que, Franklin Salas percibió como último salario diario la cantidad de Bs.111,03. 5) Que, Miguel Flores percibió como último salario diario la cantidad de Bs.134,16. 6) Que, Juan Chirinos percibió como último salario diario la cantidad de Bs.170,83. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y sumas reclamadas por los demandantes, en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización por retiro justificado, se verifica que el Juzgador de Primera Instancia estableció que la relación finalizó por renuncia voluntaria y negó dicha indemnización; sin embargo, se observa que los demandantes, hoy apelantes no solicitaron revisión de dicho punto, por lo cual, esta Superioridad ratifica la improcedencia de las sumas reclamadas por el aludido concepto. Así se declara.

En relación a la reclamación de cantidades dinerarias por concepto de horas extraordinarias, días de descansos, compensatorios y feriados, se verifica que era carga de los demandantes demostrar que efectivamente laboraron en tiempo extra, en días de descanso y feriados; sin embargo, del examen del acervo probatorio se logra extraer sin ninguna dificultad que no cumplieron con su carga probatoria; por lo cual, es improcedente la reclamación de sumas dinerarias por los conceptos que se analizan. Así se decide.

En lo tocante a la sumas dinerarias peticionadas por concepto de tiempo de viaje, reclamada conforme a las previsiones del artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se precisa:
De acuerdo con el dispositivo citados para que resulte procedente la incidencia del tiempo de viaje en el cómputo de la jornada de trabajo, la empresa debe estar obligada a ello por ley o por vía convencional, revisadas las actuaciones, esta Alzada observa en primer lugar que la empresa no se encuentra obligada por vía convencional al pago del tiempo de viaje. Asimismo, en el caso de marras no quedó evidenciado, que la distancia entre la sede de la empresa y el poblado más cercano supere los 30 kilómetros, conforme a las previsiones del artículo 160 ejusdem, razón por la cual la demandada no se encuentra obligada legalmente al pago de este concepto de tiempo de viaje, razones por las cuales se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los restantes conceptos, en los siguientes términos:

1) Demandante: ARSENIO LUIS MORALES CEDEÑO.

En cuanto al concepto de salario caídos, se verifica que está demostrado a los autos que se produjo el despido y que la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que fue acatado el primero; pero los salarios dejados de percibir no fueron cancelados, en tal sentido, los mismos resultan procedentes, por lo cual, se acuerda a favor del presente demandante la cantidad de Bs. 18.719,64, por el concepto in comento. Así se decide.

En relación al concepto utilidades, esta Superioridad observa no es controvertido que la accionada cancela la cantidad de 30 días anuales, y siendo que no fue demostrado que dicho concepto haya sido cancelado durante la vigencia de la relación laboral, se acuerda considerando el salario percibido en cada periodo, en los siguientes términos:
Año Salario Diario Días Monto en Bs.
Fracción 2020 6,93 12,5 86,63
2021 30,73 30 921,90
2022 115,13 30 3.453,90
Fracción 2023 173,33 22,5 3.899,93
Total: Bs. 8.362,35.

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 8.362,35, la que esta Alzada por concepto de utilidades a favor del ciudadano Arsenio Morales, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide.
. Así se decide.

En relación al concepto vacaciones y bono vacacional, esta Alzada observa que la accionada no logró demostrar nada que le favorezca en relación a la presente reclamación, por lo cual, la misma se hace procedente, para lo cual, se considerará el último salario percibido por el presente demandante, siendo su cuantificación la siguiente:
Vacaciones:
Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2020-2021 173,33 15 2.599,95
2021-2022 173,33 16 2.773.28
2022-2023 173,33 17 2.946,61
Fracción 2023-2024 173,33 4,5 779,98
Bs.9.099,82.


Bono Vacacional:
Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2020-2021 173,33 15 2.599,95
2021-2022 173,33 16 2.773.28
2022-2023 173,33 17 2.946,61
Fracción 2023-2024 173,33 4,5 779,98
Bs.9.099,82.

Siendo las cantidades antes determinadas, es decir, Bs. 18.199,64, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional, a favor del ciudadano Arsenio Morales, conforme a las previsiones de los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En relación a las prestaciones sociales: Se evidencia que el inicio y final de la relación laboral, no es un hecho controvertido, en tal sentido, la relación laboral comenzó el día 07 de julio de 2020 y como fecha de terminación el 27 de octubre de 2023, en tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, en consideración al salario integral –salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por cada mes, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el final de la relación, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fue el peticionado por el actor en el escrito libelar, y verificado que es el más beneficio, siendo su cálculo el siguiente:
Cálculo de Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ingreso
06/07/2020 Egreso
27/10/2023 3 años, 3 meses y 21 días
Salario Integral Días Monto generado
Bs.196,44 90 Bs.17.679,60

Siendo el monto cuantificado de Bs. 17.679,60, que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Bs.62.961,23, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se decide.

2) Demandante: ORLANDO JOSÉ FLORES ÁYALA.

En cuanto al concepto de salario caídos, se verifica que está demostrado a los autos que se produjo el despido y que la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que fue acatado el primero; pero los salarios dejados de percibir no fueron cancelados, en tal sentido, los mismos resultan procedente, por lo cual, se acuerda a favor del presente demandante la cantidad de Bs. 9.925,20, por el concepto in comento. Así se decide.

En relación al concepto utilidades, esta Superioridad observa no es controvertido que la accionada cancela al hoy accionante la cantidad de 30 días anuales, y siendo que no fue demostrado que dicho concepto haya sido cancelado durante la vigencia de la relación laboral, se acuerda considerando el salario percibido en cada periodo, en los siguientes términos:
Año Salario Diario Días Monto en Bs.
Fracción 2021 30,73 25 768,25
2022 73 30 2.190,00
Fracción 2023 91,9 22,5 2.067,75
Bs. 5.026,00

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 5.026,00, la que esta Alzada por concepto de utilidades a favor del ciudadano Orlando Flores, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide.

En relación al concepto vacaciones y bono vacacional, esta Alzada observa que la accionada no logró demostrar nada que le favorezca en relación a la presente reclamación, por lo cual, la misma se hace procedente, para lo cual, se considerará el último salario percibido por el presente demandante, siendo su cuantificación la siguiente:
Vacaciones:
Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2021-2022 91,90 15 1.378,50
2022-2023 91,90 16 1.470,40
Fracción 2022-2023 91,90 11 1.010,90
Bs.3.859,80.


Bono Vacacional:
Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2021-2022 91,90 15 1.378,50
2022-2023 91,90 16 1.470,40
Fracción 2022-2023 91,90 11 1.010,90
Bs.3.859,80.

Siendo las cantidades antes determinadas, es decir, Bs. 7.719,60, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional, a favor del ciudadano Orlando Flores, conforme a las previsiones de los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En relación a las prestaciones sociales: Se evidencia que el inicio y final de la relación laboral, no es un hecho controvertido, en tal sentido, la relación laboral comenzó el día 19 de febrero de 2021 y como fecha de terminación el 27 de octubre de 2023, en tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, en consideración al salario integral –salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por cada mes, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el final de la relación, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fue el peticionado por el actor en el escrito libelar, y verificado que es el más beneficio, siendo su cálculo el siguiente:
Cálculo de Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ingreso
19/02/2021 Egreso
27/10/2023 2 años, 8 meses y 8 días
Salario Integral Días Monto generado
Bs.103,64 90 9.327,60

Siendo el monto cuantificado de Bs. 9.327,60, que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Bs.31.998,40, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se decide.

3) Demandante: JAIRO DANIEL ESCALONA MOGOLLÓN.

En cuanto al concepto de salario caídos, se verifica que está demostrado a los autos que se produjo el despido y que la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que fue acatado el primero; pero los salarios dejados de percibir no fueron cancelados, en tal sentido, los mismos resultan procedente, por lo cual, se acuerda a favor del presente demandante la cantidad de Bs. 18.449,64, por el concepto in comento. Así se decide.

En relación al concepto utilidades, esta Superioridad observa no es controvertido que la accionada cancela la cantidad de 30 días anuales, y siendo que no fue demostrado que dicho concepto haya sido cancelado durante la vigencia de la relación laboral, se acuerda considerando el salario percibido en cada periodo, en los siguientes términos:
Año Salario Diario Días Monto en Bs.
2021 30,73 30 921,90
2022 115,13 30 3.453,90
Fracción 2023 170,83 22,5 3.843,68
Bs. 8.219,48

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 8.219,48, la que esta Alzada por concepto de utilidades a favor del ciudadano Jairo Escalona, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide.

En relación al concepto vacaciones y bono vacacional, esta Alzada observa que la accionada no logró demostrar nada que le favorezca en relación a la presente reclamación, por lo cual, la misma se hace procedente, para lo cual, se considerará el último salario percibido por el presente demandante, siendo su cuantificación la siguiente:
Vacaciones:
Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2020-2021 170,83 15 2.562,45
2021-2022 170,83 16 2.733,28
Fracción 2022-2023 170,83 14 2.391,62
Bs.7.687,35.


Bono Vacacional:
Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2020-2021 170,83 15 2.562,45
2021-2022 170,83 16 2.733,28
Fracción 2022-2023 170,83 14 2.391,62
Bs.7.687,35.

Siendo las cantidades antes determinadas, que sumadas arroja un monto de Bs. 15.374,70, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional, a favor del ciudadano Jairo Escalona, conforme a las previsiones de los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En relación a las prestaciones sociales: Se evidencia que el inicio y final de la relación laboral, no es un hecho controvertido, en tal sentido, la relación laboral comenzó el día 23 de noviembre de 2020 y como fecha de terminación el 27 de octubre de 2023, en tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, en consideración al salario integral –salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por cada mes, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el final de la relación, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fue el peticionado por el actor en el escrito libelar, y verificado que es el más beneficio, siendo su cálculo el siguiente:
Cálculo de Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ingreso
23/11/2020 Egreso
27/10/2023 2 años, 11 meses y 4 días
Salario Integral Días Monto generado
Bs.193,13 90 17.381,70

Siendo el monto cuantificado de Bs. 17.381,70, que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Bs.59.425,52, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se decide.


4) Demandante: FRANKLIN JAVIER SALAS BORGES.

En cuanto al concepto de salario caídos, se verifica que está demostrado a los autos que se produjo el despido y que la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que fue acatado el primero; pero los salarios dejados de percibir no fueron cancelados, en tal sentido, los mismos resultan procedente, por lo cual, se acuerda a favor del presente demandante la cantidad de Bs. 11.991,24, por el concepto in comento. Así se decide.

En relación al concepto utilidades, esta Superioridad observa no es controvertido que la accionada cancela la cantidad de 30 días anuales, y siendo que no fue demostrado que dicho concepto haya sido cancelado durante la vigencia de la relación laboral, se acuerda considerando el salario percibido en cada periodo, en los siguientes términos:
Año Salario Diario Días Monto en Bs.
Fracción 2021 30,73 5 153,65
2022 73 30 2.190,00
Fracción 2023 111,03 22,5 2.498,18
Bs. 4.841,83

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 4.841,83, la que esta Alzada por concepto de utilidades a favor del ciudadano Franklin Salas, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide.

En relación al concepto vacaciones y bono vacacional, esta Alzada observa que la accionada no logró demostrar nada que le favorezca en relación a la presente reclamación, por lo cual, la misma se hace procedente, para lo cual, se considerará el último salario percibido por el presente demandante, siendo su cuantificación la siguiente:
Vacaciones:
Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2021-2022 111,03 15 1.665,45
Fracción 2022-2023 111,03 15 1.665,45
Bs.3.330,90


Bono Vacacional:
Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2021-2022 111,03 15 1.665,45
Fracción 2022-2023 111,03 15 1.665,45
Bs.3.330,90

Siendo las cantidades antes determinadas, que sumadas arroja un monto de Bs. 6.661,80, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional, a favor del ciudadano Franklin Salas, conforme a las previsiones de los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En relación a las prestaciones sociales: Se evidencia que el inicio y final de la relación laboral, no es un hecho controvertido, en tal sentido, la relación laboral comenzó el día 01 de noviembre de 2021 y como fecha de terminación el 27 de octubre de 2023, en tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, en consideración al salario integral –salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por cada mes, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el final de la relación, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fue el peticionado por el actor en el escrito libelar, y verificado que es el más beneficio, siendo su cálculo el siguiente:
Cálculo de Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras.

Ingreso
01/11/2021 Egreso
27/10/2023 1 años,11 meses y 26 días
Salario Integral Días Monto generado
Bs.125,22 60 7.513,20.

Siendo el monto cuantificado de Bs. 7.513,20 que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Bs.31.008,07, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se decide.

5) Demandante: MIGUEL ÁNGEL FLORES TOVAR.

En cuanto al concepto de salario caídos, se verifica que está demostrado a los autos que se produjo el despido y que la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que fue acatado el primero; pero los salarios dejados de percibir no fueron cancelados, en tal sentido, los mismos resultan procedente, por lo cual, se acuerda a favor del presente demandante la cantidad de Bs. 14.489,28, por el concepto in comento. Así se decide.

En relación al concepto utilidades, esta Superioridad observa no es controvertido que la accionada cancela la cantidad de 30 días anuales, y siendo que no fue demostrado que dicho concepto haya sido cancelado durante la vigencia de la relación laboral, se acuerda considerando el salario percibido en cada periodo, en los siguientes términos:

Año Salario Diario Días Monto en Bs.
2022 33,33 30 999,90
Fracción 2023 134,16 22,5 3.018,60
Bs. 4.018,50

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 4.018,50, la que esta Alzada por concepto de utilidades a favor del ciudadano Miguel Flores, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide.

En relación al concepto vacaciones y bono vacacional, esta Alzada observa que la accionada no logró demostrar nada que le favorezca en relación a la presente reclamación, por lo cual, la misma se hace procedente, para lo cual, se considerará el último salario percibido por el presente demandante, siendo su cuantificación la siguiente:
Vacaciones:
Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2021-2022 134,16 15 2.012,40
Fracción 2022-2023 134,16 15 2.012,40
Bs.4.024,80


Bono Vacacional:

Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2021-2022 134,16 15 2.012,40
Fracción 2022-2023 134,16 15 2.012,40
Bs.4.024,80

Siendo las cantidades antes determinadas, que sumadas arroja un monto de Bs. 8.049,60, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional, a favor del ciudadano Miguel Flores, conforme a las previsiones de los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En relación a las prestaciones sociales: Se evidencia que el inicio y final de la relación laboral, no es un hecho controvertido, en tal sentido, la relación laboral comenzó el día 01 de noviembre de 2021 y como fecha de terminación el 27 de octubre de 2023, en tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, en consideración al salario integral –salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por cada mes, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el final de la relación, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fue el peticionado por el actor en el escrito libelar, y verificado que es el más beneficio, siendo su cálculo el siguiente:
Cálculo de Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ingreso
15/11/2021 Egreso
27/10/2023 1 años,11 meses y 12 días
Salario Integral Días Monto generado
Bs.151,30 60 9.078,16.

Siendo el monto cuantificado de Bs. 9.078,16 que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Bs.35.635,54, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se decide.

6) Demandante: JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS ARREAZA.

En cuanto al concepto de salario caídos, se verifica que está demostrado a los autos que se produjo el despido y que la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que fue acatado el primero; pero los salarios dejados de percibir no fueron cancelados, en tal sentido, los mismos resultan procedente, por lo cual, se acuerda a favor del presente demandante la cantidad de Bs. 18.449,64, por el concepto in comento. Así se decide.

En relación al concepto utilidades, esta Superioridad observa no es controvertido que la accionada cancela la cantidad de 30 días anuales, y siendo que no fue demostrado que dicho concepto haya sido cancelado durante la vigencia de la relación laboral, se acuerda considerando el salario percibido en cada periodo, en los siguientes términos:

Año Salario Diario Días Monto en Bs.
Fracción 2021 30,73 2,5 76,82
2022 115,13 30 3.453,90
Fracción 2023 170,83 22,5 3.843,68
Bs. 7.374,40

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 7.374,40, la que esta Alzada por concepto de utilidades a favor del ciudadano Juan Chirinos, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide.

En relación al concepto vacaciones y bono vacacional, esta Alzada observa que la accionada no logró demostrar nada que le favorezca en relación a la presente reclamación, por lo cual, la misma se hace procedente, para lo cual, se considerará el último salario percibido por el presente demandante, siendo su cuantificación la siguiente:
Vacaciones:
Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2021-2022 170.83 15 2.562,45
Fracción 2022-2023 170.83 15 2.562,45
Bs.5.124,90


Bono Vacacional:
Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2021-2022 170.83 15 2.562,45
Fracción 2022-2023 170.83 15 2.562,45
Bs.5.124,90

Siendo las cantidades antes determinadas, que sumadas arroja un monto de Bs. 10.249,80, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional, a favor del ciudadano Juan Chirinos conforme a las previsiones de los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En relación a las prestaciones sociales: Se evidencia que el inicio y final de la relación laboral, no es un hecho controvertido, en tal sentido, la relación laboral comenzó el día 01 de diciembre de 2021 y como fecha de terminación el 27 de octubre de 2023, en tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, en consideración al salario integral –salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por cada mes, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el final de la relación, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fue el peticionado por el actor en el escrito libelar, y verificado que es el más beneficio, siendo su cálculo el siguiente:
Cálculo de Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ingreso
01/12/2021 Egreso
27/10/2023 1 años,10 meses y 26 días
Salario Integral Días Monto generado
Bs.192,66 60 11.559,60

Siendo el monto cuantificado de Bs. 11.559,60 que esta Alzada acuerda a favor del presente demandante, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total de Bs. 47.633,44, a lo que hay que deducir lo ya cancelado, es decir, el monto de Bs. 10.679,86, quedando un remanente a favor de Bs. 36.953,58, cantidad que esta Alzada a favor del demandante Juan de la Cruz Chirinos como diferencia debida por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:

En lo tocante a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se observa que los demandantes Arsenio Luis Morales Cedeño, Orlando José Flores Áyala, Miguel Ángel Flores Tovar, Franklin Javier Salas Borges, Juan De La Cruz Chirinos Arreaza, Jairo Daniel Escalona Mogollón reclama dicho beneficio durante el todo el periodo de duración de la relación laboral.
Ahora bien, verifica esta Alzada que del acervo probatorio la demandada no llegó demostrar el alegato esgrimido en su escrito de contestación, por lo cual, dicho beneficio se hace procedente. Así se declara.
Así las cosas, esta Superioridad acuerda el beneficio que se analiza para los demandantes Arsenio Luis Morales Cedeño, Orlando José Flores Áyala, Miguel Ángel Flores Tovar, Franklin Javier Salas Borges, Juan De La Cruz Chirinos Arreaza, Jairo Daniel Escalona Mogollón, durante el periodo de duración de la relación laboral supra determinado. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado: En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:

“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación estando vigente la relación laboral, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
No obstante, si la relación de trabajo culminó, el cumplimiento del beneficio de alimentación se hará con el pago de dinero en efectivo, también de forma retroactiva y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, se ordena al Juez que corresponda conocer la fase de ejecución realice la cuantificación por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo la cuantificados directamente por el Juez que le corresponde conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: se utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. El cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período. Se considerará el salario indicado por los demandantes Arsenio Luis Morales Cedeño, Orlando José Flores Áyala, Miguel Ángel Flores Tovar, Franklin Javier Salas Borges, Juan De La Cruz Chirinos Arreaza y Jairo Daniel Escalona Mogollón en el escrito libelar al numeral 14) y considerando como último salario el determinado en la presente decisión. Así se declara.

En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que conozca la fase de ejecución, ajustando su cuantificación al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10/05/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARSENIO LUIS MORALES CEDEÑO, ORLANDO JOSÉ FLORES ÁYALA, MIGUEL ÁNGEL FLORES TOVAR, FRANKLIN JAVIER SALAS BORGES, JUAN DE LA CRUZ CHIRINOS ARREAZA y JAIRO DANIEL ESCALONA MOGOLLÓN, ya identificados, en contra de la entidad de trabajo GRUPO INDUSTRIAL PET ARAGUA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelar a los demandantes los conceptos y cantidades conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaría,

___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaría,

___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE








ASUNTO: DP11-R-2024-000074. JHS/nyd.