REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 06 de marzo de 2017, la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., inscrita originalmente ante el entonces Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06/02/1959, bajo el N° 36, Tomo 4-A, representada judicialmente por los abogados Irma Bontes, Carlos López Damiani, Lucia Tufano, Christian Alexandra Marín, Ángel Andrés Aldana, Jesús Andrés Bendezú y Endrina Margarita Barrios, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada OFSS/0072-2016 de fecha 08 de septiembre de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), representada judicialmente por los abogados Carol López y Gleydy Amezaga , mediante la cual, se declaró improcedente la implementación de la propuesta de mejora del plan de limpieza programado para el día 01 de octubre de 2016.
En fecha 06/03/2017, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20/03/2017, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas se fijó la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día lunes 25/04/2024, a las 11:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante en nulidad por medio de su apoderada judicial, la representación de la Fiscalía del Ministerio, a través de la abogada Josdany Nohemí Monsalve, en su carácter de Fiscal 10° del estado Aragua.
En fecha 03/05/2024, fue presentado escrito de informes por la accionante en nulidad y por la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2024, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia; y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administraba signada OFSS/0072-2016 de fecha 08 de septiembre de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se declaró improcedente la implementación de la propuesta de mejora del plan de limpieza programado para el día 01 de octubre de 2016.
Que, es una empresa que se encarga de la producción y comercialización de tubos de acero con costura ERW.
Que, en fecha 17 de marzo y 15 de abril de 2009 la Geresat realizó una serie de inspecciones dentro de sus instalaciones.
Que, durante esas actuaciones los funcionarios consideraron que los suelos, plataformas de maderas y escaleras de accesos a diferentes áreas y máquinas se encontrabas sobresaturados de fluidos (aceites hidráulicos, grabas y taladrina) que eran generados y utilizados en los procesos productivos cotidianos.
Que, la accionada procedió a suspender las operaciones, hasta que los suelos, escaleras y plataformas estuvieran limpios y libres de fluidos.
Que, luego de varias reuniones con el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad, se acordó la implementación de un plan de limpieza, en el cual, todos los trabajadores sin importar el cargo, debían realizar una pausa de dos (02) horas en sus actividades habituales y proceder a limpiar el área de trabajo, ello con el fin de evitar la acumulación de sucios y fluidos.
Que, el plan fue notificado a la accionada, quien luego procedió a levantar la medida de suspensión de las máquinas 7, 9, L4, L7, L9, L10, y L16.
Que, con el plan anterior, vemos como un operador de grúa debió cambiar sus operaciones habituales por un lapso de dos horas, y dedicarse a limpiar pisos y demás áreas.
Que, ese proceder comenzó a generar malestar en varios trabajadores, negándose a realizar las labores de limpieza, en atención a que ellos no habían sido contratados para realizar labores de limpieza.
Que, en base a lo anterior debieron disminuir el tiempo de limpieza y presentaron a la accionada una propuesta de mejora del plan de limpieza, que se mantenía como lo había ordenado la accionada, con la variable que dicha limpieza ya no era realizada por los trabajadores, sino por una contratista especializada exclusivamente en dicha área.
Que, en fecha 08 de septiembre de 2016, la accionada notificó el acto administrativo hoy impugnado en nulidad.
Es por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administraba signada OFSS/0072-2016 de fecha 08 de septiembre de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se declaró improcedente la implementación de la propuesta de mejora del plan de limpieza programado para el día 01 de octubre de 2016.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación a los medios probatorios promovidos por la accionante en nulidad, que rielan en pieza denominada “Anexos del Escrito de Pruebas de la Parte Recurrente”, se verifica que no fueron admitidos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a la documentales que rielan a los folios 25 al 29 de la pieza 1 de 1. Se observa que se trata de la notificación realizada a la accionante en nulidad y el acto administrativo impugnado en nulidad, pronunciando este Tribunal más adelante acerca de los vicios denunciados. Así se declara.
Se observa que se recibió del órgano administrativo el expediente administrativo signado con el N° ARA-07-IA-09-0386, constante de dos (02) piezas singadas “Pieza I y Pieza II”, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:

Vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
A los fines de fundamentar el presente vicio, la hoy accionante en nulidad, alegó:

“Si bien es cierto que el artículo 54 de la LOPCYMAT dispone que en un deber de la empleadora el adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, y que ésta deberá i) organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental; ii) consultar a los trabajadores, sus organizaciones y al Comité de Seguridad y Salud Laboral sobre la implementación de medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectarlos en materia de seguridad y salud laboral; no es menos cierto que la medida que estaba siendo adoptada por la entidad de forma alguna podría ser considerada como negativa o perjudicial para los trabajadores, por el contrario, era absolutamente beneficiosa y era cónsona con los principios que deben regir las relaciones laborales.

…omissis…

Nos permitimos afirmar que el haber incorporado de manera sobrevenida en las obligaciones cotidianas de los trabajadores el tener que limpiar los suelos, plataformas, pasarelas y escaleras de aquellos fluidos que allí se encontraren constituye una modificación en perjuicio (modificación in peius) del contrato de trabajo; y en consecuencia, ni la entidad, ni el Comité de Seguridad y Salud Laboral ni la propia GERESAT-ARAGUA, debimos haber aprobado e implementado la misma.

…omissis…

Cuando los representantes de la entidad se percatan de esa modificación in peius del contrato laboral, comienzan los trabajos internos para solucionar esa situación…

…omissis…

En la Propuesta de Mejora del mencionado Plan, la limpieza profunda de suelos, plataformas, puentes, pasarelas, escaleras y máquinas se mantenía como lo había ordenado la GERESAT-ARAGUA, con la única variable que ésta ya no sería realizada por los trabajadores de la entidad sino por una contratista especializada en dicha área, lo cual permitía, entre otras cosas i) que cada trabajador realizara únicamente las labores para las cuales había sido contratado y capacitado…

…omissis…

En resumen, nos permitimos afirmar que la GERESAT-ARAGUA incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho cuando i) consideró que la implementación la Propuesta de Mejora de Plan de Limpieza podría ser una condición negativa para los trabajadores; ii) cuando declara improcedente la implementación del referido Plan por considerar que el mismo debe ser previamente consultado, discutido, analizado y aprobado por todos los trabajadores, sus representantes y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, como si se tratara de un cambio perjudicial o negativo; iii) cuando establece que la implementación de la Mejora del mencionado Plan de Limpieza nunca fue del conocimiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuando en fecha 19 de agosto de 2016 todos los integrantes de éste asistieron a una reunión donde nuestra poderdante les explico detalladamente las fortalezas del mismo…


En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad del acto antes señalado.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto en relación al acto administrativo impugnado en nulidad, por considerar que la Administración determinó erradamente que la implementación de la Propuesta de Mejora de Plan de Limpieza podría ser una condición negativa para los trabajadores, que debía ser previamente consultado, discutido, analizado y aprobado por todos los trabajadores, sus representantes y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, como si se tratara de un cambio perjudicial o negativo; y al establecer que la implementación de la Mejora del mencionado Plan de Limpieza nunca fue del conocimiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuando en fecha 19 de agosto de 2016 todos los integrantes de éste asistieron a una reunión donde nuestra poderdante les explico detalladamente las fortalezas del mismo.

En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Providencia Administraba signada OFSS/0072-2016 de fecha 08 de septiembre de 2016, determinó:
“Es importante destacar que para implementar medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o a la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo, se deben consultar a los trabajadores…”

Visto todo lo anterior, se observa que no es controvertido que el plan de mantenimiento de los fluidos generados principalmente por aceite hidráulicos, grabas y taladrina, vista las observaciones realizadas por la Administración era llevado a cabo por los propios trabajadores, para lo cual debían paralizar sus actividades habituales, que inicialmente se llevó a cabo por un lapso de dos horas y luego por un lapso de treinta minutos.
De igual modo, se verifica que no es controvertido que los trabajadores no fueron preparados ni contratados para realizar esas labores de limpiezas de suelos, plataformas, escaleras, etc., de los fluidos derramados como aceite hidráulico, graba y taladrina.
Que, en virtud de lo anterior, la entidad de trabajo realizó Propuesta de Mejora del Plan de limpieza profunda de suelos, plataformas, puentes, pasarelas, escaleras y máquinas, con la diferencia que ésta ya no sería realizada por los trabajadores de la entidad sino por una contratista especializada en dicha área, lo cual permitiría que cada trabajador realizara únicamente las labores para las cuales había sido contratado y capacitado.
Así las cosas, verifica este Tribunal que la propuesta de mejora del plan de limpieza profunda de suelos, plataformas, puentes, pasarelas, escaleras y máquinas; lejos de afectar a los trabajadores y trabajadoras de la hoy accionante en nulidad, lo que pretendía era eliminar la carga impuesta inadecuadamente a los mismos (trabajadores) de realizar una labor para la cual no fueron contratados ni capacitados, proponiendo que la labor de limpieza de los diversos fluidos debía ser realizada por una contratista especializada en dicha área.
Por todo lo antes expuesto, observa este Tribunal que la Administración yerra en su actividad, cuando establece que la propuesta de plan de limpieza llevado por una contratista especializada en el área, puede afectar a un grupo o a la totalidad de los trabajadores y trabajadoras; concluyendo este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, y no relacionados con el objeto de la decisión, ya que, como supra se determinó con la propuesta de limpieza a través de una empresa especializada, lo que se busca es eliminar la carga erróneamente impuesta a los trabajadores de tener que limpiar los suelos, escalera y demás, de los fluidos principalmente de aceite hidráulico, grabas y taladrina. Así se declara.
Ahora bien, con vista a lo anterior, este Tribunal concluye que el acto administrativo impugnado en nulidad se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, que acarrea como consecuencia su nulidad. Así se establece
En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, la presente demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarada con lugar. Así se establece.

III
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad presentada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administraba signada OFSS/0072-2016 de fecha 08 de septiembre de 2016, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se declaró improcedente la implementación de la propuesta de mejora del plan de limpieza programado para el día 01 de octubre de 2016. SEGUNDO: NULO el acto administrativo impugnado.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase el expediente administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,


JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


NUBIA YESENIA DOMACASE




Asunto No. DP11-N-2017-000029.
JHS/nyd.