REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de demanda por abstención interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.111.572, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 214.013, actuando en su propio nombre y representación, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 27 de junio de 2024, conforme al cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por considerar la existencia de la caducidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 12 de julio de 2024, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisó que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en la norma antes indicada, y siendo la oportunidad para ello, se hace en los siguientes términos:

I
SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible por caducidad la demanda por abstención ejercido por el abogado Alejandro Astudillo, contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay; en los siguientes términos:
“Así las cosas, es evidente que desde la fecha de la providencia administrativa Nº 206-2015, de fecha 23/12/2015 hasta la fecha de interposición de este recurso, transcurrieron excesivamente los ciento ochenta (180) días previstos en el acto impugnado para ejercer este recuso de nulidad, por lo que se ha configurado inexorablemente su caducidad, lo que a criterio de este tribunal constituye una de las causales de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 35, numeral 1º ejusdem…”

II
APELACIÓN
El demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que, el sentenciador basó su sentencia en un recurso de nulidad no peticionado.
Que, el recurso de abstención o carencia versa sobre la falta de pronunciamiento y ejecución efectiva de la providencia administrativa.
Que, en cuanto a la caducidad se demuestra con los anexos B y C que corren insertos en el presente expediente tienen fecha de 22 de abril y 22 de mayo del presente año.
Solicita, sea admitido el recurso de abstención o carencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte accionante, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay que declaró inadmisible por caducidad la demanda por abstención incoada, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, esta Superioridad pasa a examinar los argumentos esgrimidos por el accionante, hoy apelante, los cuales van dirigidos a cuestionar el criterio utilizado por el a quo para declarar la caducidad así como la decisión de inadmisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto al alegato de errónea interpretación de la Ley, la Máxima Instancia a través de la Sala Político Administrativa, ha determinando que, el referido vicio se verifica cuando el Juez aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Es decir, cuando no se le da a la norma el verdadero sentido y se hacen derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su propósito (ver sentencias de la mencionada Sala Núm. 01472 del 14 de agosto de 2007, y Núm. 01526 del 3 de diciembre de 2008).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, aprecia esta Alzada lo denunciado por el accionante respecto al vicio de la sentencia apelada por errónea interpretación de la Ley al haber afirmado la extemporaneidad de la demanda por haber sido ejercida fuera del lapso de ciento ochenta días (180) continuos previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin tomar en cuenta que había solicitado a la Inspectoría de Trabajo con sede en Maracay estado Aragua, la ejecución de la providencia administrativa Nº 206-2015, de fecha 23/12/2015, en fechas 22/03/2024 y 22 de mayo de 2024.
Igualmente, respecto al cómputo del lapso de caducidad previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apelante afirma que no han transcurridos los 180 días no cumpliéndose los extremos del artículo 35 ejusdem.
Precisado lo anterior, se considera oportuno traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:
Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: (…)
3.- En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en abstención, según sea el caso”. (Negrillas del fallo).

Según el contenido de la norma transcrita, los particulares cuentan con un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del momento en el cual la Administración incurrió en abstención, para ejercer la demanda ante los órganos jurisdiccionales.
En el caso concreto, la demanda por abstención tiene como propósito ordenar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, dar respuesta a la solicitud formulada el 22 de mayo por el ciudadano Alejandro Astudillo, en relación a la ejecución de la providencia administrativa Nº 206-20165, dictada en fecha 23/12/2015, por el referido órgano administrativo.
De manera que los ciento ochenta (180) días previstos en la aludida norma deben computarse después de vencido el lapso del cual disponía la Administración para responder, que en el caso de marras, considera esta Superioridad en atención al lapso tan extenso que existe entre la providencia y la solicitud de ejecución, aunado a que la petición no requiere sustanciación, es el previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); entendiendo esta Alzada que dicho lapso (20 días hábiles) debe dejarse transcurrir íntegramente para que la Administración responda las solicitudes formuladas y, en consecuencia, pueda ejercerse el correspondiente recurso por abstención.
En tal sentido, luego de hacer los correspondientes cómputos, constata este Tribunal que el lapso de veinte (20) días hábiles para que la Administración diera respuesta, venció el 19 de junio de 2024, y siendo que la hoy apelante interpuso la presente demanda el día 17 de junio de 2024; es forzoso concluir, que el hoy apelante no dejo transcurrir los veinte (20) días hábiles con los que contaba la Administración para responder la última solicitud que ocurrió el día 22 de mayo de 2024. Así se declara.
En atención a todo lo antes expuesto, se concluye que en el caso bajo análisis, resulta inadmisible, toda vez que el demandante no dejo transcurrir los veinte (20) días hábiles con los que contaba la Administración para responder la última solicitud que ocurrió el día 22 de mayo de 2024. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación. Así decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 27 de junio de 2024, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por ALEJANDRO ASTUDILLO, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,

___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto No. DP11-R-2024-000088.
JHS/nyd.