REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno (01) de julio del año 2024
214º y 165º


Aclaratoria de Sentencia

Visto la diligencia de fecha veintiocho (28) de junio del presente año, presentado por la abogado en ejercicio ANDREA LIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.301, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, Promotora 8180 C.A., parte demandada en el presente expediente, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de junio del año 2024 dictada por éste Tribunal, la cual riela inserta de los folios 123 al 137 del presente asunto, en los términos siguientes:
“…solicito la aclaratoria de la sentencia de fecha 26/junio/2024 que reposa desde los folios 123 al 137. Ambos inclusive, específicamente en el folio ciento treinta y uno (131) línea ocho (8), ya que no señala la identificación de la ciudadana, es decir a que ciudadana hace referencia…”

En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia está consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el señalado artículo dispone:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 26 de junio del año 2024, y la referida petición fue presentada el 28 de junio de 2024, es decir, al segundo día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Tribunal de Juicio considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre el fondo de la misma. Y así se decide.
Al respecto, efectivamente al folio 131, línea ocho (08) mencionada decisión, este Tribunal señala:

“…nombre de: ALEXANDRA DEL CARMEN VALLES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.340.391; d) Que informe a este Tribunal, si quien hacia estos depósitos o transferencias semanalmente como pago móvil, es una persona natural o es una persona jurídica y número de cuenta bancaria y a su vez, indique de cual número de cuenta bancaria realizaban dicho pago, cuyas resultas se encuentran insertas desde el folio diecinueve (19) hasta el folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza del presente expediente, se tiene que la información suministrada está relacionada con un tercero la ciudadana, , no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo debatido, así se establece…”

En fundamento de lo antes expuesto. Al respecto, efectivamente al folio 131, línea ocho (08) de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de junio del año 2024 debe contener correctamente lo siguiente:
“…nombre de: ALEXANDRA DEL CARMEN VALLES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.340.391; d) Que informe a este Tribunal, si quien hacia estos depósitos o transferencias semanalmente como pago móvil, es una persona natural o es una persona jurídica y número de cuenta bancaria y a su vez, indique de cual número de cuenta bancaria realizaban dicho pago, cuyas resultas se encuentran insertas desde el folio diecinueve (19) hasta el folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza del presente expediente, se tiene que la información suministrada está relacionada con un tercero la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN VALLES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.340.391, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo debatido, así se establece…”
En virtud de lo anteriormente establecido, se considera aclarada la sentencia en el único aspecto indicado en la diligencia presentada por la parte solicitante, en cuanto al error. Y así se establece.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2024, en los términos expuestos con anterioridad, formando la presente aclaratoria como parte integrante de la misma. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada, a un (01) día del mes de julio del año dos veinticuatro (2024), años 214° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA,

YAJAIRA SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA,


ROSA MENDEZ.


En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m. se publico la anterior decisión,

LA SECRETARIA,


ROSA MENDEZ.



Exp. DP11-L-2023-000070
YS/rm