República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
SENTENCIA
ASUNTO: DP11-N-2023-000040
PARTE RECURRENTE: ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados ULISES WATEYMA, MARVIEL SANTANA y DORIHAN CAMACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.282, 109.253 208.846, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada JOSMARY BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.499
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
APODERADA JUDICIAL DEL BEENFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogada SONSIRET GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.587.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA, JOSDANY MONSALVE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto el escrito Transaccional presentado en fecha 15 julio del 2024, por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, Inpreabogado Nº 86.587, apoderada judicial de la entidad de trabajo Universidad Bicentenaria de Aragua, parte beneficiara del acto administrativo, por una parte y por la otra el abogado ULISES JESÚS WATEYMA ROSALES, Inpreabogado Nº 101.282, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAMARYS DEL MAR PAULO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.695.817, en consecuencia, pasa este Tribunal de Juicio a realizar las consideraciones siguientes:
El presente proceso se inició con motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Se le dio entrada en fecha 13 de noviembre del 2023, dictándose despacho saneador en fecha 16 de noviembre del 2023, subsanado en fecha 21 de noviembre de 2023, y admitiéndose la causa por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay, Procuraduría General de la Republica, Fiscal Superior del estado Aragua y Beneficiario del acto Administrativo, a los fines de la celebración de la Audiencia de juicio, en fecha 24 de abril de 2024, se providenciaron las probanzas, hasta el día de hoy, cuando ambas partes presentaron el referido escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, solicitando la Homologación de dicho acuerdo.
Respecto de dicho escrito pasa a pronunciarse este Tribunal así:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Argumentó el actor en su escrito libelar que en fecha 08 de noviembre del 2023, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a tiempo indeterminado en la entidad de trabajo Universidad Bicentenaria de Aragua, que desde el día 01 de junio del 2019 se encontraba prestando servicios para la precitada institución, desempeñando el Cargo de Analista de Laboratorio, devengando un salario mensual de Mil Noventa y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.092,00), hasta el 30/09/2022 fecha en la que fue despedida injustificadamente a través de notificación verbal que le hiciera la secretaria de dicha entidad de trabajo, Que una vez notificada la entidad de trabajo, la misma alego que el Rector había mediante Resolución notificado de la culminación de la relación de trabajo, siendo este un reconocimiento tácito del irrito despido, sin embargo la funcionaria a cargo de la ejecución del Reenganche en fecha 21 de abril del 2022, en evidente desconocimiento del derecho procedió a aperturar a pruebas el procedimiento de reenganche, sin la entidad de trabajo sustentar mediante probanzas sus dichos, solo con el argumento de una sentencia de la Sala Constitucional, que sentó un precedente, que en el lapso probatorio la entidad de trabajo insistió y ratifico que notifico a la accionante del procedimiento administrativo interno de la reestructuración debido a la baja matricula de estudiantes desde el 2011 al 2022, siendo completamente violatorio de la Inamovilidad laboral contenida en el Decreto Nº 4.753 y la legislación laboral sustantiva. De los vicios que adolece el Acto Administrativo Falso Supuesto y Errónea Valoración de las Pruebas.
El beneficiario del acto administrativo alega que la recurrente SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, incurre en ambigüedad en el ejercicio del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 032 del 2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo, que a su juicio no expreso materialmente ningún racionamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos haciendo caso omiso al deber de explanar ciudadana Juez los motivos de hecho ciertamente y de derecho en que se fundamenta su decisión según lo alegado por la hoy accionante, de lo cual se observa de quien se dirige hoy a usted pero a todas luces genera dudas e incertidumbre y dudas para este Tribunal en cuanto a lo que pretende plantear la ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, la cual la accionante alega un falso supuesto de hecho y de derecho, pero también en su recurso alega vicio de inmotivación y a todas luces jurisprudencialmente no es posible, no es clara, no es precisa al señalar cual es el precepto Constitucional, que es lo que se violentó en el recurso que se ha interpuesto, en todo caso ciudadana Juez considera este tercero interesado que la providencia administrativa no violenta ningún derecho y por tanto debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
En consideración a lo antes señalado y, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción aquí celebrada:
“(…)No obstante lo expuesto en las clausulas anteriores de este documento, a fin de evitar los costos, costas , honorarios, entre otros que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en fijar un salario básico mensual de cuatro mil novecientos ochenta y tres con sesenta y dos bolívares (4.983,62 Bs), un salario base mensual de cinco mil ciento siete con setenta bolívares (5.107,70 Bs.) y un salario integral mensual de seis mil seiscientos sesenta y ocho con cuatro bolívares (6.668,4 Bs.) integrado por la doceava parte del salrio que le corresponde por bono de vacaciones fraccionadas y por utilidades también fraccionadas para establecer el pago de los siguientes conceptos:
Concepto de objeto de liquidación:
Prestaciones sociales artículo 142 literal c: 150 días x Bs. 222,28= Bs. 33,341,90
Intereses sobre prestaciones, articulo 143 LOTTT 3.394,18
Bonificación de fin de año fracc. Articulo 131 LOTTT año 2022 90 días=Bs. 2.563,65
Bonificación de fin de año fracc. Articulo 131 LOTTT año 2023 90 días=Bs. 9.744,09
Bonificación de fin de año fracc. Articulo 131 LOTTT año 2022 90 días=Bs. 7.247,71
Vacaciones articulo 190 LOTTT 2022 22 días x Bs. 170,26=Bs. 3.745,64
Vacaciones articulo 190 LOTTT 2023 y 2024 44 días x Bs. 170,26=Bs. 7.491,29
Bono vacacional art. 192 LOTTT 2022 17 días x Bs. 170,26=Bs.2.894,36
Bono vacacional art. 192 LOTTT 2023 y 2024 37 días x Bs. 170,26=Bs. 6.299,49
Salarios caidos 01/10/2022 al 15/07/2024 (meses) 1 año 9 meses 14 dias: 21,50 x 5.107,70= 109.815,44
Bono de alimentación del 01/10/2022 al 20/04/2023 (meses): 7 dias x 45,00= 315,00
Bono de alimentación del 01/10/2023 al 20/04/2024 (meses): 13,5 dias x 1.460,40= 19.715,40
Bono único transaccional: 69.851,90
Deducciones
Descuento INCE 0,5% 97,78
Anticipo de prestaciones sociales articulo 144 LOTTT 0,00
Total de deducciones 97,78
Todo lo cual arroja la cantidad de bolívares doscientos setenta y seis mil trescientos veintidós con veintisiete (Bs. 276.322,27) como monto total que EL ACTOR, recibirá del EL PATRONO. CUARTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA. EL ACTOR, declara que reciben en este acto depósito en la cuenta Nro. 0134-0374-18-3741032162 de la entidad bancaria Banesco la cantidad de doscientos setenta y seis mil trescientos veintidós con veintisiete (Bs. 276.322,27), por conceptos y cantidades acordadas en pagar; en virtud de la presente transacción. SEXTA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y así expresamente solicita al tribunal se sirva homologar la transacción y se de por terminado el juicio, ordenando el archivo del presente expediente, (…)”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la entidad de trabajo convino en pagar a la actora, ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.817, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTISIETE (Bs. 276.322,27), a fin de poner a su disposición los conceptos supra señalados, cantidad esta que fue cancelada en los términos supra indicados.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2, contempla la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de auto composición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el mencionado artículo, lo siguiente:
“Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”.
En ese sentido, el artículo 9 en su literal b y, el artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de las normas antes transcritas se patentiza que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397, de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:
“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en virtud por cuanto en el acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por el Recurso Contencioso administrativo de nulidad, mediante la transacción y en la cual, la beneficiario del acto administrativo cancelo la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTISIETE (BS. 276.322,27), a la ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en el caso de especie, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron con el acompañamiento de su abogado y por la otra, intervino la apoderada judicial debidamente constituida y facultada para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por los litigantes y el pase en autoridad de cosa juzgada, así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercer de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por la ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ, mediante este medio alterno de resolución del conflicto, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana SAMARIS DEL MAR PAULO SÁNCHEZ y la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 0032-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Universidad Bicentenaria de Aragua, según expediente administrativo Nº 043-2022-01-000945, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del acuerdo alcanzado entre las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Tercer de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de julio del año 2024. Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA
ROSA MENDEZ
En esta misma fecha, 18/07/2024, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:15 P.M.
LA SECRETARIA
ROSA MENDEZ
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