REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA(actuando en Sede Constitucional)
Maracay, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: DP11-O-2024-000007
SENTENCIA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENTIDAD DE TRABAJO SERAVIAN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada JENNY MADRID, INPREABOGADO Nº 164.582.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA,
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido el presente asunto por vía de distribución manual, en fecha 28 de los junio de 2024, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la abogada JENNY MADRID, INPREABOGADO Nº 164.582, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, que el veinticinco (25) de junio de 2024, aproximadamente a las diez y veinticinco (10:25 a.m.) de la mañana se presentó en las instalaciones de la empresa SERAVIAN, C.A., la funcionaria ejecutora del Ministerio de los Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, abogada Delcia Laya, quien informo que venía a ejecutar el Reenganche y Pago de los salarios caídos del ciudadano Jean Carlos Querales Dorantes, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.579.774, según orden de reenganche expediente: 043-2024-01-0417, que en el momento del acto se le informo a la funcionaria que en ningún momento la entidad de trabajo despidió al accionante, Jean Carlos Querales Dorantes, que la entidad de trabajo solicito la apertura del lapso de pruebas puesto que la empresa había notificado al Ministerio del Trabajo mediante la Solicitud de autorización de despido en fecha 10/01/2024, el abandono del trabajo del accionante desde el 18/12/2023, que es importante destacar que la funcionaria solo considero en ese momento el escrito de denuncia de despido del accionante Nro. 043-2024-417, que donde se evidencia que el accionante denuncio el despido tres (03) meses después de su abandono y faltas injustificadas al trabajo. Que visto esta situación, la funcionaria negó abrir la articulación probatoria, indicando que no había elementos de convicción, y que estaban en desacato, que es importante destacar que la funcionaria solo permitió que se hiciera los alegatos pero indico que no iba, abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que dejo constancia en el acta de ejecución de la solicitud que hacia la empresa y permitió solo sacar foto al acta, que es evidente aquí que hay violación flagrante de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que invoca los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 425. Ordinal (4) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción aquí propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (S.E.G.U.C.O.R.P.); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
La inmediatez es una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, se observa en el caso de especie que, el accionante pretende, a través de la presente acción de amparo sea restablecida la situación jurídica infringida, visto que la funcionaria ejecutora del Ministerio del Trabajo negó abrir la articulación probatoria, indicando que no había elementos de convicción, no obstante, del examen de las actas procesales que integran la causa, observa asimismo este Tribunal que, la presente acción de amparo constitucional, es inadmisible según lo consagrado en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el supuesto agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes; desconociendo entonces, con la interposición de ésta acción el carácter extraordinario que la acción de amparo constitucional propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.198 y 726 de fechas 09 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha dejado establecido con meridiana claridad en diversas sentencias que, la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales, situación que no se visualiza en autos, sino que contrariamente, resalta que el actor reconoció que ejerció la vía de la nulidad del acto administrativo que estima lesionó sus derechos.
Siendo así, se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las interpretaciones dadas por la Sala Constitucional precedentemente citadas, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (actuando en sede constitucional), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: De conformidad con el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la abogada JENNY MADRID, INPREABOGADO Nº 164.582, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A.,, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA
MARIA MILLLAN
En esta misma fecha, 03/07/2024, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIA MILLLAN
ASUNTO: DP11-O-2024-000007
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