REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, uno de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NE01-G-2007-000058
ASUNTO ANTIGUO: 3336
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, expediente contentivo del juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios, presentado por el ciudadano DIONNY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.481.106, representado judicialmente por el abogado Julio Cesar Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.736, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud que se declaró Incompetente en la razón de la materia .
En fecha 30 de Enero de 2008, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se dictó sentencia en la cual el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recibe la competencia que le ha sido declinada, para conocer la presente causa, posteriormente se ordena librar notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de Junio de 2008, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia en la cual declara: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admisión, ordenando seguir el procedimiento en conformidad con el articulo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al verificar que hubo un error en el procedimiento.
En fecha 19 de Junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordena notificar al Procurador General del estado Monagas y a la parte recurrente.
En fecha 01 de Julio de 2008, se recibió comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de Agosto de 2008, se dicto auto mediante la cual se ADMITE la presente causa y se ordena librar notificaciones correspondientes, posteriormente el 04 de Agosto de la misma fecha ordena la notificación del recurrente.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se recibió escrito presentado por el Sustituto del Procurador General del estado Monagas, en la cual da contestación a la demanda.
En fecha 20 de enero de 2009, se recibió escrito de Prueba, presentado por la parte recurrente y el Sustituto del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 29 de enero 2009, se dicto auto mediante la cual, se admiten las pruebas, promovidas por la parte recurrente y la parte demandada, asimismo se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Monagas.
En fecha 20 abril de 2009, se dicto auto en la cual se ordena agregar Oficio Nº 0826-2009, proveniente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se dicto auto mediante la cual se fija fecha para la celebración de la Audiencia de Informes.
En 10 de Junio de 2009, se celebro la audiencia de Informes Orales, estando presente la parte recurrente, en la cual el tribunal dice Vistos, y se reservo 60 días continuos para la publicación del fallo.
En fecha 01 de febrero de 2010, la ciudadana Silvia Espinoza Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordena librar notificaciones correspondientes, posteriormente el 02 de febrero del mismo año, visto que las notificaciones libradas no son partes en el presente juicio, se revocan y se ordenan agregar a los autos.
En fecha 28 de Julio de 2010, se dicto auto mediante la cual se reanuda la causa en el estado en que se encontraba, para dictar sentencia.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, la ciudadana Laura Tineo, en su carácter de Jueza Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordena librar notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, la ciudadana Marvelys Sevilla, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante la cual se reanuda la causa en el estado en que se encontraba, para dictar sentencia.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió Oficio Nº S2-CMTB-2013-00071, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 28 de Abril de 2017, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria, y se ordena librar notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de Agosto de 2022, la ciudadana Mircia Rodríguez, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se dicto auto en la cual se ordena notificar al ciudadano Dionny González, a los fines que manifieste si tiene interés de continuar el presente juicio.
En fecha 11 de agosto de 2022, la ciudadana Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación, mediante la cual manifiesta que se le hizo imposible practicar la notificación, ordenándose librar nueva notificación y fijarla en la cartelera de este Juzgado de conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual el secretario de este Juzgado deja constancia que se fijo boleta de notificación de cartelera y se entiende por notificado.
I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que en fecha 09 de agosto del 2022 se ordenó librar notificación dirigida a la parte recurrente para la prosecución de la presente causa y para que manifieste interés en la continuación del juicio, en la cual la Alguacil de este juzgado el 10 de Agosto de 2022, consigno la imposibilidad de practicar dicha notificación, en fecha 11 de Agosto de 2022, se libra nuevamente notificación a la parte recurrente, por lo que se fija en la cartelera de este juzgado por un lapso de 10 días despacho, vencido este lapso señalado, se entiende por notificado; por lo que se constata que hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Criterio reforzado a través de la sentencia Nº 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, en la cual refirió la sentencia dictada con ocasión al fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la gestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, en la cual esbozó lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (subrayado del original).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión- supuesto del caso de autos- o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Visto que en el presente caso en fecha 22 de Octubre de 2007, se inicio la presente causa, a través de la demanda, fecha ésta en que fue presentada ante el tribunal, sin que hasta la presente fecha, la parte actora haya manifestado interés de acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de impulsar su causa, en consecuencia, por cuanto se observa, y visto que han transcurrido diecisiete (17) años y seis (6) meses, sin que la parte actora manifestara ningún tipo de interés en el mismo, en consecuencia, se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la presente Querella Funcionarial (Daños y Perjuicios), presentado por el ciudadano DIONNY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.481.106, representado judicialmente por el abogado Julio Cesar Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.736, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. No se ordena la notificación de la parte demandante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia Rodríguez González
El Secretario,
Abg. José A.Fuentes
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José A. Fuentes
MAR/JAF/Ac.-
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