REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NP11-O-2024-000005
PRESUNTO AGRAVIADO: MOISES JOSE YEGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.431.098.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILFREDO RAFAEL YEGUES GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.913.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No han constituido abogado alguno.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10 de Julio de 2024, se recibió el presente expediente remitido mediante oficio Nº 0840-20.301, de fecha 09 de julio de 2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, tal como riela del folio Nos. 25 al 31 de la presente causa. En la misma fecha, se le dio entrada a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Expresan en el libelo lo siguiente: “(…) Soy trabajador de la Empresa Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) desde el día 27 de enero del año 2.015, como Operador de Planta de Gas, (…) En fecha 19 de agosto del año 2015 sufrí un Accidente Laboral cuando me dirigía a mis labores en un transporte de la empresa PDVSA, en dicho Accidente (…) quedé lesionado de mi columna cervical. (…) el apoyo de asistencia a mi Salud que la empresa PDVSA, brindo a mi persona fue totalmente nula, (…) seguí laborando (…) hasta que fue imposible (…) seguir ejecutando mis labores, (…) sin recibir el apoyo asistencial (…) hasta el año 2019, cuando la empresa PDVSA, me quita el seguro de Salud (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que “el año 2021 debido a las (…) desavenencias con la plana Directiva de Planta (…) mi caso fue dejado en el olvido y la prestación de asistencia médica especializada en mi caso jamás me fue prestada, (…) de tanto pedir a las autoridades de PDVSA, que mi caso fuese llevado a un COMITÉ MEDICO, (…) el 30 de agosto del año 2019 ese COMITÉ (…) se realizo en la ciudad de Maturín (…) lo único que se ejecuto fue mi traslado de Santa Bárbara a Maturín (…) donde supuestamente se le haría un seguimiento más cercano a mi caso de Salud, lo acordado (…) nunca fue cumplido, (…) en el mes de junio del año 2.023, mi Salud comenzó de nuevo a deteriorarse poco a poco (…) PDVSA (…) me negó el hecho de verme con un reumatólogo, se me esgrimió el hecho (…) que en la Clínica La Victoria de Maturín, estado Monagas, donde prestan los servicios el seguro de PDVSA no existía, (…) “ (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “ fui yo quien (…) introduje la denuncia ante IPSASEL (…) y aun así (…) SE TOMO UN POCO MAS DE 4 AÑOS PARA DECIDIR QUE EN MI CASO SI HUBO ACCIDENTE Laboral, decisión tomada el presente año 2024 el día 23 de Mayo (…), los vicios administrativos en el seguimiento de mi caso, fueron muchos (…) ocurro ante usted, (…) por el temor Inminente (…) que mi Salud Colapse totalmente, (…) Solicito (…) de la manera más encarecida, protección del Estado y su Jurisdicción (…) para que mi Salud y mi vida, (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Fundamenta la presente acción “(…) En base a los artículos 1 primer Aparte de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, y artículo dos (2) de la misma Ley (…) artículos 26, 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) articulo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”
Finalmente solicita que “la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con Lugar (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vista la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró su incompetencia en razón de la materia; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, acepta y declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por el ciudadano MOISES JOSE YEGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16.431.098, asistido por el Abogado Wilfredo Rafael Yegues Goitia, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.913, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no del amparo constitucional autónomo, para lo cual se hace necesario, revisar las actuaciones que dieron lugar a la interposición del mismo.
En este contexto, es oportuno reseñar que de las documentales anexas al libelo, se observa cursante a los folios 11, 12, 15 y 16 del presente expediente, dirigidas a los fines que el accionante reciba el apoyo médico de un traumatólogo, indicaciones médicas, los cuales rielan al folio 13 del presente expediente, certificado de asistencia médica de PDVSA, cursante al folio 14 de la presente causa, certificación médica ocupacional, la cual riela al folio 22.
Siguiendo en esta temática, se verifica de la lectura detallada y pormenorizada del libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la parte presuntamente agraviada, aduce en su petitorio, “…que En fecha 19 de agosto del año 2015, sufrí un Accidente Laboral cuando me dirigía a mis labores en un transporte de la empresa PDVSA, en dicho Accidente Laboral quedé lesionado de mi columna vertebral … el apoyo de la de asistencia a mi Salud que la empresa PDVSA, brindo a mi persona fue totalmente nula…el resquebrajamiento de mi salud total, esta amenazada por los funcionarios (…) (Mayúsculas propias del escrito)“
Visto lo anterior, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras el accionante si bien solicito “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en la cual el accionante de autos es empleado.
En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte presuntamente agraviada conlleva a que se le ampare y restablezca la situación jurídica infringida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MOISES JOSE YEGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16.431.098, asistido por el Abogado Wilfredo Rafael Yegues Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.913, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional autónomo, interpuesto por el ciudadano MOISES JOSE YEGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16.431.098, asistido por el Abogado Wilfredo Rafael Yegues Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.913, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
El Secretario
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario
Abg. José Andrés Fuentes
MAR/JAF.
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