REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NP11-G-2023-000010

En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por los Abogados Teodulo Alfaro y Moisés Hidrogo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.890 y 133.597, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAMÓN SUAREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.000.160, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 08 de agosto de 2023, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 14 de agosto de 2023, se dicto auto mediante la cual se admite la presente demanda, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de marzo de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio N° DG/064/24, proveniente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual remiten antecedentes administrativos del querellante de autos.
En fecha 1° de abril de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito de contestación, presentado por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 02 de abril de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, Resolución Administrativa POLIMAT 046/2022, presentada por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 12 de abril de 2024, se celebró Audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de abril de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito de pruebas, presentado por la Consultora Jurídica del ente querellado.
En fecha 02 de mayo de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas promovida por el ente querellado.
En fecha 03 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente designado en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2024, se celebró audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 12 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2024, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en presencia de la representación judicial del ente querellado, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La parte querellante en su escrito manifiesta que: “En fecha primero (…) del Mes de Marzo del año 2008, ingreso el ciudadano JESÚS RAMÓN SUAREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N. V-18000160, al cargo de AGENTE, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, devengando todos los beneficios que otorga la legislación, (…) y adquirió estabilidad, luego de su buen desempeño como (…) AGENTE, de la Policía, (…) fue ascendido el día Diecinueve (19) del Mes de Julio del año 2011, al grado de OFICIAL, y quien siempre trabajo con ética, (…) se puede observar que nuestro representado le fueron vulnerados sus derechos personales e institucionales, (…) le ocasionaron un daño patrimonial familiar, (…) en primer lugar le suspende del cargo sin goce de sueldo, en fecha Primero (1) de Abril del año 2019, y en segundo lugar cuando lo Destituyen del cargo, único sostén económico para mantener a la Familia, en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2022, notificado el día Dos (2) de Mayo de año 2023.” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que “… el contenido del texto del Acto Administrativo (Providencia) numero N-DG-054-22, de fecha Veinte de Septiembre del año 2022, emanado del Director General de la Policía del Municipio Maturín, el cual fue notificado el día 02 de Mayo del año 2023, a nuestro representado (…) Procedimiento que no cumplió con los requisitos formales y necesarios para llegar a la Destitución, creándole (…) un estado de indefensión (…) se le vulneraron los derechos al debido proceso y el derecho a la legitima defensa. (…) la institución sustanciadota elaboro, (…) Apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario, el día uno (1) del Mes de Abril del año 2019, (…) del cual nunca fue NOTIFICADO nuestro representado.” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “un procedimiento (…) que no cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89. Dicho expediente sustanciado (…) como el Acto Administrativo Disciplinario de Destitución, es irrito, (…) violan los principios ineludibles que deben cumplirse en los Procedimientos, la falta de notificación, la falta de motivación, y la incompetencia del que lo firma, es por ello que (…) solicitamos sea declarado NULO, por estar ausente parámetros legales, para destituir al funcionario (…) PRIMERO: El Procedimiento Administrativo (…) sustanciado por el ente de Inspectoría para el Control de actuación Policial, vulnero el Artículo 60, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que el lapso para sustanciar un expediente, no mayor de seis (6) meses, incluyendo las prórrogas, (…) vemos que el lapso que transcurrió (…) paso los limites, transcurrieron cuatro (4) años (…) SEGUNDO: Con respecto al Acto Administrativo de Destitución (…) hay omisiones que solo se corrigen anulando dicho acto (…) en el contenido de su texto no determinan el supuesto que constituyen la causa de Destitución (…) como tampoco indican claramente el Recurso o la acción legal que tiene el Destituido, la falta de estos requisitos en el Acto lo hacen NULO de NULIDAD ABSOLUTA. TERCERO: Quien suscribe el Acto Administrativo no tiene la competencia para firmar dicho acto, ya que existe una jerarquía más alta a quien si le compete, violándose así el artículo 137, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Es (…) claro el estado de indefensión que colocaron al ciudadano Jesús Ramón Suárez Rondón, al debido proceso y al derecho a la defensa oportuna, (…) vulnerados el Artículo 25, y el Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita se “Declare la NUIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO N-DG-054-22, de fecha 20 de Septiembre del año 2022, emanado del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN, por ser velatorios (sic) de requisitos ineludibles para cumplir con el Procedimiento administrativo de destitución, Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de motivación en el Acto Administrativo y la violación del Artículo 137 de la CARTA MAGNA (…) en consecuencia se ORDENE la (…) reincorporación al cargo de OFICIAL, con todos los beneficios de ley, igualmente se ORDENE (…) la cancelación de los sueldos y sus beneficios económico, (…) dejados de percibir desde el día uno (1) del mes de Abril del año 2019, que es la fecha cuando se le suspendió el sueldo a nuestro representado, hasta su efectiva reincorporación al cargo (…)” (Mayúsculas propias de escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

La Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas al momento de dar contestación al fondo expresó que:
“En fecha 01 de Abril de 2019, se da inicio a la averiguación disciplinaria de Destitución (…) por parte de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, contra el funcionario OFICIAL (PMM) JESUS RAMON SUAREZ RONDON, (…) en razón de Informe explicativo de fecha 28 de Marzo de 2019, remitido por parte del Ex Inspector (…) quien para la fecha se desempeñaba como Director de Patrullaje Inteligente del Instituto (…) quien informa a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de Polimaturín, que el funcionario (…) desde la fecha 25 de Marzo de 2019 no se presentaba a sus labores en la referida Dirección (…) razón por la cual recurre el mencionado Ex Inspector (…) a la Dirección de Recursos Humanos (…) donde corrobora que el mencionado funcionario (…) no se había presentado ante el órgano regular (…) con la finalidad (…) que la inspectoría de control disciplinario interno realice lo correspondiente para sancionar tal proceder.” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “se dio inicio (…) a la realización de las actuaciones (…) investigativa que permitieron extraer los elementos de convicción en los cuales el Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas sustenta la decisión mediante la cual ordena la DESTITUCIÓN del funcionario (…) por considerar que (…) incurrió en la comisión de faltas graves a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en el numeral 08 del Artículo 102 (…) situaciones que sin duda atentan contra los lineamientos e intereses del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, en los cuales se cimienta el fortalecimiento de los principios de legalidad, ética, moral honestidad, rectitud e integridad de la conducta policial de todos sus miembros.” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO “… tomando en consideración el régimen jurídico aplicable en la investigación disciplinaria (…) donde se considera que la actuación del funcionario policial (…) debe estar enmarcada dentro de una conducta intachable considerando que según los hechos su forma de actuar carece de rectitud e integridad (…) incurriendo con su proceder en causales de destitución conforme a lo previsto en el artículo 102 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en concordancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) lo cual quedo demostrado en las actas procesales (…)” (Mayúsculas propias del escrito)

Manifiesta que “se han cumplido los extremos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario y demás leyes y resoluciones que rigen la materia así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando con ello el DEBIDO PROCESO y las garantías procesales inherentes a la materialización de una sólida y segura investigación, con lo cual indefectiblemente es demostrativo de loas faltas disciplinarias incurridas por parte de funcionario (…) y por lo tanto considera este organismo policial que se debe mantener el criterio según el cual debe ser PROCEDENTE su Destitución del cargo policial (…) “(Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
Fundamenta la presente querella en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículos 16, 07, 23, 54 y 71 (….) el funcionario OFICIAL (…) es un Oficial de la República con un nivel de formación y una antigüedad de más de Dieciséis (16) años de servicio en la carrera policial, tiempo suficiente para conocer la normativa que regula el servicio policial y demás normas que regulan su función (…) resulta incongruente (…) entender que el mismo haya omitido las normas dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, norma (…) aplicable al caso in comento en cuanto al cumplimiento de los deberes” (Mayúsculas propias de escrito)
Finalmente argumenta que “(…) el órgano que dicta la decisión (…) mediante acto motivado la procedencia o no de la Destitución de un funcionario policial es el Consejo Disciplinario (…) en fecha 29 de Diciembre de 2020 declara mediante acta fundamentada la procedencia de la Destitución del funcionario (…) por considerar que fue demostrado con el acervo probatorio (…) la responsabilidad en la comisión de las faltas que le fueran endilgadas desde el inicio del proceso disciplinario y cuya notificación fuere suscrita por parte del Abogado Defensor del funcionario quien en fecha 11 de Febrero de 2021 se da por notificado en no0mbre de su representado de la citada decisión con lo cual queda desvirtuado en su totalidad el argumento según el cual se produce una (…) indefensión para el (…) funcionario (…) el mismo (…) estuvo al tanto de todo en cuanto concierne al proceso que estaba siendo instruido en su contra (…) muestra de ello es que en fecha 15 de Enero de 2020 su progenitora (…) suscribe notificación emanada de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial de Polimaturín mediante la cual se le informa al funcionario (…) sobre la Valoración, Determinación y Formulación de Cargos con base al procedimiento disciplinario (…) valorados como fueren los argumentos de hecho y de Derecho expuestos en el mismo se declare sin lugar la Querella interpuesta (…).”

III
DE LA COMPETENCIA


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la actuación materializada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, que culminó con la relación funcionarial que mantenía el hoy actor con ese Cuerpo Policial, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
Solicita la parte querellante la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº-DG-054-22 de fecha 20 de septiembre de 2022, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo notificado en fecha 02 de mayo de 2023, alegando la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, afirmando que no contó en sede administrativa con un abogado defensor, asimismo la parte demandante denuncia que el acto administrativo adolece de incompetencia del funcionario que dictó el acto, manifiesta que la Administración no cumplió con la notificación personal del procedimiento administrativo iniciado en su contra, alegó igualmente los vicios de de prescripción de la falta e inmotivación de acto, por su parte la representación judicial del ente querellado negó, rechazo y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el querellante de autos, se desempeñaba como funcionario Policial en el rango de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, al cual le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el artículo 102 numeral 08 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial : el cual es del tenor siguiente: “Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo.”
En tal sentido, en primer término debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio denunciado por la parte accionante, acerca de la incompetencia del funcionario que dictó el acto por parte del Director de la Policía del Municipio Maturín, toda vez que el mismo es atinente al orden público, por lo tanto debe ser dilucidado en primer orden.
Con respecto a ello, se tiene que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la administración, es un pilar de la validez de los actos dictados por ella, resguardando así el espíritu de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:
“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”
La misma se encuentra establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual quien decide, se permite traer a colación:
Artículo 19 “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Negrillas de este Juzgado)
En relación a lo expuesto, se hace necesario ilustrar lo esbozado up supra en relación al vicio de incompetencia alegado por la representación judicial de la parte querellante, a tales fines se procede a citar la definición histórica dada por D’Alessio, quien define la competencia como la medida de la potestad conferida a cada órgano. La importancia de la competencia radica en que esa atribución de potestad a cada órgano se realiza mediante el derecho objetivo que, en último término, responde al interés público.
En definitiva, la competencia es una habilitación al órgano para que pueda actuar válidamente en la esfera jurídica. En consecuencia, la competencia es el presupuesto previo y necesario para que un órgano de la Administración Pública pueda actuar válidamente, es el que confiere a la competencia la naturaleza de elemento esencial del acto administrativo, sin el cual puede llegar a calificarse como nulo de pleno derecho.
En definitiva, la competencia es el primer y fundamental presupuesto de una correcta actividad administrativa, consecuencia de lo anterior es su carácter irrenunciable. Entender la competencia como el reparto de atribuciones entre los poderes públicos eleva su posición a una cuestión de orden público. La trascendencia de su vulneración podrá llevar, en los casos de máxima gravedad, a la nulidad de pleno derecho de la actuación que se trate.
Examinaremos a continuación ambas hipótesis determinando, en primer lugar, si estamos ante supuestos de nulidad de pleno derecho y, en caso afirmativo, donde pueden encajar dentro del esquema que nos ofrece la Ley. Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, la misma Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (…)”.
Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Manifestando el mismo criterio con respecto al vicio de Incompetencia y usurpación de funciones queda establecido en la Sentencia N° 00494 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Mayo de 2015 lo siguiente:
“(…) Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente: “…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).
Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue:
‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (…)”.
Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
En relación al vicio ya enunciado es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Nros. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, en las que se dejó sentado lo siguiente: (…) “la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.
Establecido el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de la figura de la incompetencia, este Juzgado efectúa una relación de las documentales que conforman la presente causa, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1.- Se observa del folio 07 y su vuelto del expediente principal, original de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°-D-054-22, de fecha 20 de septiembre de 2022, mediante la cual destituyen del cargo como Oficial al querellante, notificado en fecha 02 de agosto de 2023, según se constata al vuelto del folio 07 del expediente principal.
2.- Se observa al folio 46 del expediente principal, copia certificada del informe explicativo de fecha 28 de marzo de 2019, suscrita por el Director de Patrullaje Inteligente, dirigido a la Inspectora para el Control de la Actuación Policial, en la cual el Director dejó constancia que: “…el funcionario Oficial … no se presenta a sus labores sin causa justificada]; el miso fue notificado personalmente por mi persona para que se trasladara a la Orden de la Oficina de Recursos Humanos a lo que hizo caso omiso y dejo de presentarse al servicio, manifestándome: “ya usted me coloco a la orden de talento humano, olvídese de mi que yo me presento cuando yo quiera…
3.- Riela al folio 47 del expediente principal, copia certificada del auto de incorporación de documentos, de fecha 28 de marzo de 2019, suscrito por inspectora para el control de la actuación policial en la cual dejó constancia: “…se evidencia copias fotostáticas del libro de novedades llevadas por ante la División de patrullaje inteligente de Polimaturín,… esto causado a la falta al servicio del Funcionario Investigado… para e mes de Marzo de 2019…”
4.- Riela del folio 49 al 49 del expediente principal, copia certificada de las asistencias correspondientes al querellante de autos.
5.- Se observa al folio 50 del expediente principal, copia certificada del Memorandum N° ICAP-111-19 de fecha 1° de abril de 2019, suscrito por la Inspectora para el control de la actuación policial, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de Polimaturín, mediante el cual se le aplica la medida de suspensión sin goce de sueldo, en virtud de la averiguación administrativa iniciado en contra de querellante.
6.- Riela al folio 51 del presente expediente, copia certificada del acta de diligencia de fecha 02 de mayo de 2019, suscrita por el Oficial Agregado adscrito a la Oficina de Investigación a las desviaciones policiales, en la cual dejo constancia … “Siendo las Nueve horas de la mañana … se presento un funcionario un ciudadano funcionario policial Oficial (PDM) JESUS SUAREZ, … este se percata de mi presencia en el lugar y se acercó a dialogar conmigo, que mas zorrilla como esta todo? A lo que conteste, fino mano y aproveche de hacer de (sic) hincapié que pasara por la OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES, para que le realizaran una entrevista por el abandono de servicio que tenia en proceso de fecha 01 de Abril del año 2019, manifestándome oye mano yo voy a pedir la baja, porque no están pagando nada eso no alcanzan para una arepa viejo,… le pregunto, pero tu te fuiste? Si ya, para haya, yo no voy mas ni loco… ”
7.- Se observa inserta al folio 52 del expediente principal, copia certificada del Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 15 de Enero de 2020, mediante la cual el funcionario policial adscrito a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en la cual dejo constancia… “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde… me constituí en comisión… me traslade a la residencia del Funcionario Oficial (PDM) JESÚS RAMÓN SUAREZ RONDÓN… una vez en el lugar… fui atendido por… la progenitora del funcionario solicitado por la comisión, … quien recibió y firmo al pie de la página, en señal de haber recibido la notificación … ”
8.- Riela del folio 53 al 54 y su vto del expediente principal, copia certificada del auto de notificación valoración determinación y formulación de cargos, de fecha 15 de Enero de 2020, con acuse de recibo por parte de la progenitora del querellante en la misma fecha.
9. Riela a los folios 64 al 65 del presente expediente, copia certificada del oficio S/N de fecha 13 de abril de 2016, emanado de la Jefa de la Oficina de Investigación a las desviaciones policiales, dirigido al Sub-Director de Polimaturín, mediante el cual deja constancia que asistieron al domicilio de la progenitora del querellante de autos, a los fines de constatar el estado de salud de la misma.
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del presente expediente y del expediente administrativo consignado por el ente querellado, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)..
Tomando en consideración lo anterior, se constata en autos inserta al folio 07 y su vuelto del presente expediente, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N-DG-054-22, de fecha 20 de septiembre de 2022, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, la cual es del tenor siguiente:
RESUELVE
“Primero: Por autoridad de la Ley procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el Artículo 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, a ejecutar formalmente la medida de DESTITUCIÓN del rango que desempeña como Oficial (PDM), al funcionario Policial: JESUS RAMÓN SUAREZ RONDÓN, … conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta respectiva que declara su procedencia en fecha 29/12/2020, y cuya notificación realiza el Consejo Disciplinario Policial.”

En la mencionada Providencia se observa que la misma se encuentra firmada por el Coronel de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, quien funge como Director General de la Policía del Municipio Maturín, el cual es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Institución, según lo establecido en el artículo 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual establece: Al quinto (5o) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaría policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o tramita su ejecución, siendo el funcionario competente para dictar el acto administrativo impugnado. Así se establece.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la parte actora la cual aduce le fue violentado el debido proceso y derecho a la defensa, al respecto por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

En el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
De lo expuesto, se demuestra que la administración inició el procedimiento de destitución, en virtud de la presunta comisión del hoy querellante en la causal prevista en el artículo 102 numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a las Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, razón por la cual se procedió a efectuar la correspondiente investigación y de conformidad con las resultas arrojadas por las mismas, se procedió a librar notificación al investigado a fin de que ejerciera su respectivo derecho a la defensa, la administración le otorgó al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo emitido auto de notificación valoración determinación y formulación de cargos, el cual riela del folio 53 al 54 y su vuelto, en el cual se verifica que la persona que firma el mismo es la progenitora del querellante, tal como deja constancia el funcionario adscrito a la Inspectoría para el control de la actuación policial quien se constituyó en comisión y se dirigió al domicilio del ciudadano investigado, la cual riela al folio 52 del expediente principal, mediante el cual se le emplaza al ciudadano querellante, a ejercer su derecho a la defensa, ello con el fin que designe un defensor que lo represente, asista y defienda sus intereses en sede administrativa. Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido, que se cumple con el debido proceso cuando se han respetado las condiciones mínimas de un procedimiento, la administración cumplió con las fases procedimentales, procediendo la administración a decidir conforme a las actas procesales, concluyendo posteriormente con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo, decidieron la sanción de destitución del querellante; quienes ejercieron el correspondiente recurso jurisdiccional en tiempo hábil a fin de impugnar el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, razón por la cual considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante. Por tal motivo, esta juzgadora desestima la denuncia formulada por el querellante. Así se decide.
En relación a lo expuesto por el hoy actor, relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente de ninguna fase del proceso no teniendo oportunidad de defenderse de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, se constata acta de investigación disciplinaria de fecha 15 de enero de 2020, la cual riela a folio 52, del expediente principal, mediante la cual el funcionario policial Supervisor adscrito a la Inspectoría para el control de la actuación policial, deja constancia que recibe la instrucción de ir al domicilio del oficial Jesús Ramón Suárez Rondón, conformando una comisión con la finalidad de notificarle que cursa un procedimiento de destitución en su contra, en virtud que continua sin asistir a su jornada laboral, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como la progenitora del funcionario antes referido, procediendo a firmar la notificación, la cual riela al folio 54 del expediente principal.
Expresa el accionante igualmente, que en sede administrativa operó la prescripción, manifestando que: “…vulnero el Artículo 60, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que el lapso para sustanciar un expediente, no mayor de seis (6) meses incluyendo las prórrogas, es el lapso para la tramitación y resolución de los expedientes.
Al respecto este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a fin de verificar la prescripción alegada por la parte actora a tal efecto, considera preciso señalar el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 37, sobre el régimen disciplinario, que establecen:
“Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”
Artículo 37 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “El ejercicio de la acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el término de ocho (8) meses y las faltas disciplinarias más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (6) meses; dicho lapso comenzará a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente.
La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno”
De la norma up supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que el legislador estableció un lapso de ocho (8) meses, tanto en la ley especial como el reglamento que rige a los funcionarios policiales, ello a los fines de la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución de los funcionarios públicos, a partir del momento en el que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento del hecho, ello así advierte quien decide que al ciudadano Jesús Ramón Suárez Rondón, se le formulan cargos por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 102 numeral 08 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, se observa de una revisión de las actas procesales, que el querellante de autos dejó de asistir a su jornada laboral en fecha 25 de marzo de 2019, se tuvo conocimiento del abandono del cargo por parte del hoy querellante de autos, tal como riela a los folios 48 y 49 de las copias certificadas del libro de novedades del Instituto de Policía expediente principal, en el cual esbozan: “… Por instrucciones supervisor Luís Guzmán queda reportado el oficial Jesús Suárez, por tener varios días sin presentarse al servicio…” De igual manera se evidencia cursante al folio 46 del expediente principal, informe explicativo de fecha 28 de marzo de 2019, suscrito por Director de Patrullaje Inteligente, dirigido a la Inspectora para el Control de la Actuación Policial, en la cual manifiesta que “el funcionario Oficial (PDM) JESUS RAMÓN SUAREZ RONDÓN, … no se presenta a sus labores sin causa justificada; el mismo fue notificado personalmente por mi persona para que se trasladara a la orden de la Oficina de Recursos Humanos a lo que hizo caso omiso y dejo de presentarse al servicio… acudo ante usted como Órgano de control Interno, para solicitar la aplicación del procedimiento correspondiente según la ley que rige la materia…” Asimismo, cursa al folio 50 del expediente principal, memorandum N° ICAP-111-19 de fecha 1° de abril de 2019, suscrito por la Inspectora para el Control de la Actuación Policial dirigido a la Directora de Recursos Humanos de Polimaturín en el cual solicitan una averiguación administrativa de destitución sin goce de sueldo iniciada en contra del hoy querellante.
En atención a lo antes esbozado, se puede observar de un simple cómputo de la fecha señalada se evidencia que no había transcurrido un mes desde que se tuvo conocimiento del hecho, hasta la apertura formal de la averiguación administrativa, por lo que debe concluirse que la apertura del procedimiento se llevó cabo dentro del lapso de 8 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el reglamento; motivo por el cual en el caso de autos no operó la prescripción de la falta invocada por la parte actora, en virtud de ello se desestima dicho alegato. Así se declara.
Sustenta el querellante de autos, que el acto administrativo del cual solicita la nulidad se encuentra viciado al no tener motivación alguna; en este sentido, ha sido conteste la Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia 0051 de fecha 30/04/2008, el siguiente criterio:
“…Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa...”
Se evidencia de la Providencia Administrativa que en el acto se señalaron los argumentos tanto de hecho como de derecho, para fundamentar la sanción disciplinaria que hoy el querellante de autos se encuentra objetando, lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que el querellante de autos se encontraba ausente de su sitio de trabajo, razones por las que se desecha el vicio denunciado y así se decide.
En virtud de lo esbozado, este Juzgado Superior considera que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el artículo 102 numeral 08 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial relativa al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el lapso de 30 días continuos. Así se decide.
Con base a los razonamientos antes esbozados, se puede concluir que al no evidenciarse la existencia de los vicios delatados en el acto administrativo, el mismo se encuentra ajustado a derecho, es decir, que el acto administrativo es válido, por lo tanto se declara improcedente la reincorporación al cargo solicitada. En tal sentido, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la querella funcionarial contentiva de nulidad de acto administrativo incoada por el Abogado Teodulo Alfaro y Moisés Hidrovo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.890 y 133.597, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAMÓN SUAREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.000.160, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el Abogado Teodulo Alfaro y Moisés Hidrogo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.890 y 133.597, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAMÓN SUAREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.000.160, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes
MAJRG/JAFG