REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Julio e de 2024
204° y 165°
Expediente Nº: 1909.
PARTE ACTORA: ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS SILVA Y OMAR ERNESTO FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 240.863 y 206.136 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES CAMPELO titular de la cedula de identidad Nro V-12.609.635
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELIANO PERDOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.077
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación)

Aclaratoria Sentencia Definitiva

Visto el escrito presentado en fecha 08.07.2024 por el ciudadano VENTURINNO SOMMA INPREABOGADO No. 22.834 en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, en la cual expone y solicita:

“ … solicito al tribunal sirva corregir el nombre del abogado Roseliano Perdomo y le colocaron Roseliano Pacheco …”

Este Juzgado Superior en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:

“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” .

Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.

En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por el ciudadano VENTURINNO SOMMA INPREABOGADO No. 22.834 se verifica que el objeto de la aclaratoria de la sentencia Definitiva de fecha 28.06.2024 del recurso de apelación en el Expediente N° 1909, cuyo dispositivo fue el siguiente:

Cito:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.05.2023 contra la sentencia proferida en fecha 03.05.2023 por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.881, contra MERCEDES CAMPELO titular de la cedula de identidad Nro V-12.609.635, sustanciado en el expediente 18.006 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 03.05.2023 por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.881, contra MERCEDES CAMPELO titular de la cedula de identidad Nro V-12.609.635, sustanciado en el expediente 18.006 (nomenclatura interna de ese juzgado). Dada la naturaleza no hay condenatoria en costas

Ahora bien, la aclaratoria requerida está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo, toda vez, que se verifica que se transcribió:

decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08.05.2023 por el abogado ROSELIANO PACHECO INPREABOGADO No. 55.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 03.05.2023 por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano ROBER DIONISIO GÓMEZ CAMPELO, titular de la cedula de identidad N° V-10.455.881, contra MERCEDES CAMPELO titular de la cedula de identidad Nro V-12.609.635, sustanciado en el expediente 18.006 (nomenclatura interna de ese juzgado).; siendo lo correcto ROSELIANO PERDOMO.

Por lo que se ordena subsanar el error material suscitado en el precitado fallo dictado en fecha 28.06.2027, en los términos siguientes: ; donde se lee: “ (…) … ROSELIANO PACHECO lo correcto es: “…ROSELIANO PERDOMO.
II
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO : ACLARADA la sentencia dictada en fecha 28.06.2024 en el lo que respecta donde se lee: “ (…) … ROSELIANO PACHECO lo correcto es: “…ROSELIANO PERDOMO

Queda en estos términos aclarada y corregida la sentencia de proferida por éste Tribunal en fecha 28.06.2024 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integral de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los 10.07.2024. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:11 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. 1909