REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Julio de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25.10.2015 por la parte accionada representada por ANA JUDIT ARCUDI LAMPERT titular de la cedula de identidad N° V- 8.813.852, a través de su apoderada judicial abogada FRANCIA VALLADARES INPREABOGADO Nº 111.108 contra la sentencia proferida en fecha 03.08.2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria, con Motivo del Juicio por TACHA DE FALSEDAD incoado por ANA JUDIT ARCUDI LAMPERT titular de la cedula de identidad N° V- 8.813.852 contra MARÍA TERESA LAMPERT ARCUDI, SEBASTIÁN JOSÉ FORMOSO GONZÁLEZ, GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO y THAIS COROMOTO ALFONZO SUARES venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 8.810.746, V-3.814.132, V-13.520.160 y V-8.582.163, respectivamente, sustanciado en el expediente 22.141 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Del Contenido De La Pretensión
Se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Mi mandante es propietaria de un galpón ubicado en la Zona Industrial Soco, Zona H, N° 25, cuyos linderos son al NORTE: en una extensión de cincuenta y un metros, con treinta y seis centímetros (51,36 mts) con la calle sus; al SUR: con una extensión de diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con la parcela N° 6, al ESTE: con una extensión de cincuenta y un metros con treinta y seis centímetros (51,36) con la parcela N° 26 de la Zona H, y al Oeste: Con una extensión de cincuenta y un metros con treinta y seis centímetros (51,36) con la parcela N° 24 de la Zona H, con un valor aproximado de BOLÍVARES MIL MILLONES (Bs. 1.000.000.000,00), que adquirió por herencia ab intestato de su padre el Ciudadano NATALE ORLANDO ARCUDI CARINO lo que consta de partición de bienes hecha en fecha 30 de enero del año 2001, y de cesión Derechos favor de mi mandante cedidos por la ciudadana LAVINIA LAMPERT viuda de ARCUDI venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad N° V- 2.026.405 todo lo cual acompaña a los efectos probatorios correspondientes en copias certificadas expedidas por el Registro Inmobiliario De Los Municipios Revenga, Ribas, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua marcadas “A”, “B”, y “C” respectivamente.
El inmueble antes descrito se encuentra actualmente arrendado al ciudadano por contrato de arrendamiento NAILER JOSUE HERNANDEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.180.672, representante legal de INVERSIONES NAIHER, C.A, quien aproximadamente a mediados del mes febrero del año pasado manifestó a mi mandante que se había presentado un señor sin identificarse, ni presentar ninguna documentación que lo acreditara como propietario del mismo, por las inmediaciones del galpón ALEGANDO QUE ERA EL NUEVO PROPIETARIO, y notificándole que de allí en adelante todo lo referente al mismo debería ser tratado con él, en consecuencia mi mandante extrañada de esa situación comenzó a indagar y realizar las investigaciones correspondientes acudiendo a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, del Estado Aragua y así solicitar el expediente respectivo contentivo de la cadena titulativa del inmueble constituido por el galpón propiedad de mi mandante, quedo sorprendida al verificar que sobre el mismo se había constituido una Hipoteca Convencional y a su vez se encontraba la extinción de dicha Hipoteca Convencional que acompaño al presente libelo marcado con las letras “D”, “E” respectivamente; y una copia de la venta del galpón a favor de los Ciudadanos: SEBASTIÁN JOSÉ FORMOSO GONZÁLEZ, GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO y THAIS COROMOTO ALFONZO SUARES venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de la cedulas de identidad Números V-3.814.132, V-13.520.160 y V-8.582.163, respectivamente y de este domicilio lo cual es totalmente falso porque mi mandante nunca realizo dicha venta, ya que la misma se efectuó mediante PODER otorgado a la ciudadana MARÍA TERESA LAMPERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.810.746 el cual autenticado en fecha 26 de Marzo del año 2003, bajo el número 63, Tomo 19; folios 188 al 190 (Vto) De los Libros llevados por esa Notaria Publica de La Victoria, que presento a los efectos probatorios correspondientes marcado “F”; que es totalmente falso pues mi mandante jamás acudió a la sede de la referida Notaria ni per se, ni por interpuesta persona a otorgado válidamente su consentimiento en el otorgamiento del Poder acto el cual desconocía y en su nombre y representación desconozco en su contenido y firma y tacho de falso por no ser la firma de mi mandante y en Consecuencia Jamás otorgado las facultades que allí se confieren a la ciudadana MARIA TERESA LAMPERT antes identificada.
Ante esta situación mi mandante se presentó ante el ciudadano IVAN MEDINA Notario Público de La Victoria a solicitar la copia certificada del mismo y le manifestó que los libros estaban en reserva en la oficina del Notario en virtud que los mismos fueron deteriorados y le arrancaron las paginas donde se pretendía inserto e Poder irrito, constatando que en esos libros no constaba poder alguno otorgado válidamente.
Por estas irregularidades que constituyen un hecho ilícito, se abrió una investigación de carácter penal que costa en el expediente N° 11.757 de los llevados por la Fiscalía 8ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria donde en el folio 124 (Vto) del Expediente señalado, corre inserto una constancia el CICPC que constituye un informe Técnico Policial N° 893 de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis (23-05-06), donde el Funcionario que realizo la inspección a los libros deja constancia que observo el desprendimiento y falta de las hojas donde corren los folios del 188 al 190 de los libros llevados por la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, ya anteriormente identificado, que correspondía al lugar de su otorgamiento.
Ahora bien, por virtud de la falsedad del Inmueble Poder el cual fue otorgado en forma irrita se determina la nulidad de la pretendida venta del inmueble propiedad de mi mandante a los ciudadanos SEBASTIAN JOSE FORMOSO GONZALEZ, GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO y THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, antes identificados, en razón de los fundamentos de derecho que se expresan en el siguiente Capítulo de esta Demanda toda vez que falsa como es la comparecencia de uno de los otorgantes, mi mandante, única propietaria del inmueble, la venta adolece de nulidad por vicios en el consentimiento el cual no ha sido otorgado válidamente, además de que la venta es realizada por personas que carecen de la cualidad de propietarios. Razones, de hecho por las cuales opongo formalmente la tacha de falsedad del poder antes señalado a la ciudadana MARÍA TERESA LAMPERT antes identificada y a los ciudadanos SEBASTIAN JOSE FORMOSO GONZÁLEZ, GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO y THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, también identificados.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente demanda se fundamenta en las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en los artículos que seguidamente se transcribe:
Articulo 1141
(…)
DE LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS
ART. 440 del Código de Procedimiento Civil (…)
Art. 442 Ejusdem: (…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es que vengo a solicitar de este Juzgado ordene la cancelación y por ende la Nulidad absoluta del Instrumento Poder otorgado en fecha 26 de Marzo del año 2003, bajo el número 63, Tomo 19; folios 188 al 190 (Vto) de los Libros llevados por la Notaria Publica de La Victoria y posteriormente protocolizado por ante las oficinas del Registro de ese Municipio; y en consecuencia se declare la Nulidad de la venta del inmueble y de TODOS LOS ACTOS SUCESIVOS EFECTUADOS CON EL FALSO PODER.
Solicito la citación de la ciudadana MARÍA TERESA ARCUDI LAMPERT, ya plenamente identificada en la siguiente dirección Torre Cuatricentenaria piso 21 apto 21-D; en Cagua Estado Aragua contra quien opongo la Tacha de falsedad del Poder.
Asimismo pido la citación de los ciudadanos, contra quienes opongo la falsedad del poder y por ende sea declarada la nulidad de la venta de la inmueble propiedad de mi mandante y todos los actos sucesivos efectuados con el falso poder, en razón del vicio del consentimiento antes descrito:
SEBASTIÁN JOSÉ FORMOSO GONZÁLEZ DOMICILIADO en la Calle Tuy #41-06 Urbanización Corinsa Cagua Estado Aragua.
GIONNA ESTHER DI STACIO PACHANO en la Urbanización Las Mercedes Auto Lavado El Picolo, La Victoria Estado Aragua.
THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ en la Calle Libertador, Residencias Campo Hermoso, Piso 2; Apartamento 21; La Victoria, Estado Aragua.
Pido a este Tribual Decrete la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble ubicado en la Zona Industrial Soco, Zona H, N° 25, cuyos linderos son al Norte: en una extensión de cincuenta y un metros, con treinta y seis centímetros (51,36 mts) con la cella sur; al SUR: con una extensión de diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con la parcela N° 6, al ESTE: con una extensión de cincuenta y un metros con treinta y seis centímetros (51,63) con la parcela N° 26 de la Zona H, y al Oeste: con una extensión de cincuenta y un metros con treinta y seis centímetros (51, 63) con la parcela N° 24 de la Zona H, con un valor aproximado de BOLÍVARES MIL MILLONES (Bs. 1.000.000,00), debidamente protocolizado en fecha 21/02/2001; bajo el N° 3; Folios 21 al 27: Protocolo:1°; Tomo 8°; Trimestre 1°.
Estimo el valor de la presente Demanda en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) o UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (1.000.000,00).
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Declaro como mi domicilio procesal el siguiente Calle Froilan Correa, Edificio Doriana, PH, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Es justicia que solicito en Cagua a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 05. Pieza I).
De La Contestación De La Demanda
Corre inserto en los folio 20 y 21 Pieza II, Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 155.635 en su carácter de Defensor Público de la ciudadana MARÍA TERESA ARCUDI LAMPERT, parte Demandada.
(…)
CAPITULO I
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo hago en los términos siguientes, por no haber podido localizar a mi defendida y a pesar de haber intentado comunicarme con ella en varias oportunidades trasladándome a su residencia ubicada en la Torre Cuatricentenaria, piso 21 Apartamento 21-D, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Aragua, por lo que hago de la manera siguiente: Hago valer el documento poder otorgado a mi defendida MARÍA TERESA ARUDI LAMPERT titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.810.746, el cual fue autenticado en fecha 26 de marzo del año 2003, bajo el número 63, Tomo 19; folios 188 al 190 (Vto) de los libros llevados por la Notaria Publica de la Victoria, toda vez que la firma que ahí aparece es de la ciudadana ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, titular de la cedula de identidad N° V- 8.813.852 en su carácter de poderdante. Por lo anterior Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda que contra mi defendida se interpone tanto en lo hechos narrados como en el derecho invocado y me Reservo el derecho de probar en caso de que parezca mi defendida y me suministre las pruebas necesarias.
CAPITULO II
Para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección Calle Don Pepe, Manzana 7, Casa número 24, Urbanización La Mantuana, Turmero, Estado Aragua. En este mismo acto consigna copia de telegrama remitido vía IPOSTEL a la ciudadana MARÍA TERESA ARCUDI LAMPERT, de fecha 12 de Junio de 2012; finalmente solicito que esta contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en definitiva.
En la Victoria a la fecha de su presentación.
Corre inserto en los folio 22 al 30 Pieza II, Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado GIOANNA ESTHER DI STASIO PACHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 85.629 actuando en su propio nombre y en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SEBASTIAN JOSE FROMOSO GONZÁLEZ y THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ parte Demandada.
CAPITULO I
DE OS HECHOS QUE SE RECONOCEN
PRIMERO: Es cierto que la ciudadana MARÍA TERESA ARCUDI LAMPERT, suficientemente identificada en auto y facultada conforme a derecho nos vendió a mi persona y a mis representados donde adquirimos un inmueble ubicado en la Zona Industrial Soco, Zona H, N° 25 de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás denominaciones se encuentra señalados suficientemente en el documento de venta y nos pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix RIBAS, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el N° 4, Folio 20 al folio 24, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre y que acompañamos a este escrito marcado con la letra “A”, esta que se protocolizo actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, mediante instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica de la ciudadana de la Victoria, bajo el N° 63, Tomo 19, de fecha 26 de marzo de 2003 y posterior inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, registrado bajo el N° 14, Folios 77 al 83, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de noviembre de 2004, lo que probare en su debida oportunidad. Instrumento estos que insisto en hacer, valer, vale decir, tanto el documento de venta como el Poder mediante el cual se perfecciono la referida venta del inmueble.
SEGUNDO: Es cierto que la ciudadana ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, le confiero Poder de administración y disposición a la ciudadana MARÍA TERESA ARCUDI LAMPERT por ante la Notaria Publica de la ciudad de la Victoria y posterior inscripción y protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, tanto es cierto y es verdadero que el referido instrumento poder fue otorgado no solo para administrar y disponer de bienes de Venezuela, sino también en Italia donde existen bienes producto de la herencia dejada por su difunto padre. Debo significar que copia certificada del referido poder que se pretende tachar, fue apostillado y reposa tanto en el consulado italiano como en los tribunales de Italia, hechos que serán probadas en su oportunidad legal correspondiente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la venta del inmueble hecha a mi persona y a mis poderdantes SEBASTIAN JOSE FROMOSO GONZÁLEZ y THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ sea falso.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que el Poder otorgado a la ciudadana MARIA TERESA ARCUDI LAMPERT, por su hermana ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, el cual fue autenticado en fecha 26 de marzo de 2003 bajo el N° 63, Tomo 19; folios 188 al 190 (vto) de los libros llevados por la Notaria Publica de la Victoria y posteriormente inscrito y protocolizado en el Registro sea falso.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que ante esa situación la ciudadana ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, se haya presentado ante el ciudadano IVAN MEDINA Notario Público de la Victoria solicitando copia certificada del mismo y menos aún que este le haya manifestado que los libros estaban en reserva en la oficina del Notario en virtud que los mismos fueron deteriorados y le arrancaron las paginas donde se pretendía inserta el Poder irrito constatando que en esos libros no constaba poder alguno otorgado válidamente.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que se haya abierto una averiguación de carácter penal que conste en el expediente N° 11.757 de los llevados por la Fiscalía 8va del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudadana de la Victoria, y menos aún que al folio 124 (Vto) del expediente señalado, corra inserto una constancia el CICPC que constituye informe Técnico Policial N° 893 de fecha 23-05-06, donde el funcionario que realizo la inspección a los libros deja constancia que observo el desprendimiento y falta de las hojas donde corren los folios 188 al 190 de los libros llevados por la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, ya identificado que correspondía al lugar de su otorgamiento.
Ciudadana jueza, no debo dejar pasar por alto los hechos narrados en el párrafo segundo de su escrito libelar al señalar la accionante, que el representante legal de INVERSIONES NAIHER, C.A a quien aproximadamente a mediados del mes de febrero del año pasado manifestó a mi mandante que se había presentado un señor sin identificarse, ni presentar ningún documento que lo acredita como propietario del mismo, por inmediaciones del galpón ALEGANDO QUE ERA EL NUEVO PROPIETARIO (continua) en consecuencia mi mandante acudió a la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, del Estado Aragua al solicitar el expediente respectivo contentivo de la cadena titulativa del inmueble constituido por el galpón, quedo sorprendida el verificar que sobre el mismo se había constituido Hipoteca Convencional y a su vez se encontraba la extinción de dicha Hipoteca Convencional y una copia de la venta del galpón a mis poderdantes. Ahora bien ciudadana Jueza, la actora introduce su escrito libelar por ante este digno tribunal en fecha 28 de febrero de 2008 y manifiesta que a mediados de febrero del año pasado, vale decir del año 2007, se había presentado un señor sin identificarse, ni presentar ningún documento que lo acredita como propietario del mismo, por inmediaciones del galpón ALEGANDO QUE ERA EL NUEVO PROPIETARIO, lo que motivo que acudiera a la oficina Subalterna de Registro Público y se enteró que el galpón había sido vendido, ello significa que en el año 2006 la actora tenía conocimiento de la venta del inmueble, lo que pudiéramos estar en presencia de una simulación de un hecho punible, por lo que en mi nombre y representación y de mis poderdantes me reservo las acciones penales que pudieran provenir y ser consecuencia de tal delito como es la simulación de un hecho punible.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que sea falsa la comparecencia de uno de los otorgantes por lo que la venta adolece de nulidad por vicios en el consentimiento. Igualmente, niego y rechazo que la venta haya sido realizada por personas que carecen de la cualidad de propietario.
Ciudadana Jueza, la actora fundamenta su acción en el CAPITULO II DEL DERECHO, en los artículo 1141 del Código Civil.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son, y señala como requisito 1° Consentimiento de las partes, Igualmente señala en el artículo 1142. El contrato puede ser anulado 2° Por vicios en el consentimiento. Al respecto debe señalar lo siguiente: El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adultar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciada. No hay consentimiento valido, si ha sido dado por error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, según el Art. 1146 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, la vendedora ciudadana MARIA TERESA ARCUDI LAMPERT, en todo momento actuó consiente de la voluntad del acto que se estaba realizando, como es la venta del inmueble; nunca fue sorprendida en su buena fe ni arrancada por violencia como se pretende hacer ver.
A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, es necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la casación patria.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 19 octubre de 2006, señalo lo siguiente:
(…)
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que el valor del inmueble tenga un valor aproximado de Bolívares Un Millón (Bs 1.000.000.00).
Por ultimo ciudadana Jueza, solicito que el presente escrito de contestación a la temeraria e infundada demanda se sustancie con todos los pronunciamiento de ley y declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA.
En la ciudad de la Victoria a la fecha de su presentación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 121 al 139 Pieza III, de fecha 03 de Agosto 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto Sentencia.
(…)
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA
En primer lugar, la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem. El artículo 1.380 del Código Civil Venezolano señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
En este orden de ideas, la actora tacha un poder otorgado a la ciudadana MARÍA TERESA LAMPERT, cedulada V-8.810.746, el cual fue autenticado en fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el Nro 63, Tomo 19, folios 188 al 190 (vto), de los libros llevados por ante la Notaria Pública de La Victoria, que es totalmente falso, ya que su mandante nunca acudió a la sede de la Notaria, ni per se, ni por interpuesta persona a otorgar válidamente su consentimiento en el otorgamiento del poder, acto que desconoce, por lo que desconoce el contenida y firma, QUE TACHA DE FALSO POR NO SER LA FIRMA DE SU MANDANTE, y en consecuencia jamás otorgo facultades a la ciudadana María Teresa Lampert, para efectuar la venta de un galpón. Seguidamente se constata del escrito de contestación de la demanda, consignado por el defensor de oficio abogado Carlos Rodríguez, que negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, y por la otra parte la abogada Gionna Di Stacio en su nombre y el de su representado, niega rechaza y contradice que fuera falso la venta hecha del inmueble, de igual forma niega la falsedad del el poder autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria, el cual hace valer en el presente juicio, cumpliendo con la insistencia que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, a los fines de dirimir la presente causa debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:
“la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”(BRICE, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)
En análisis al documento tachado de falso se entiende que la pretensión de la parte actora, es obtener la nulidad del mismo queriendo destruir su valor probatorio, ya que ella no firmó el documento notariado, ya que no acudió a la señalada oficina ni por si ni por medio de terceras personas, por lo que ataca la firma del mismo, y en función de ello solicita la tacha del documento público autenticado y registrado.
Es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente: “Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.”
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se determina y limita el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento a que la firma de loa parte actora otorgante del poder es falsa, ya que la actora no compareció a la Notaria.
En las causal segunda del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
Visto los hechos esgrimidos por la actora, nos encontramos en el segundo ordinal del 1380 del código civil, es decir, que la firma de la parte actora fue falsificada, según lo alegado por la accionante. Por lo que el tema a decidir y a probar es la falsedad de la firma de la actora en el poder notariado y registrado.
Asimismo, la doctrina señala que:
“(...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia”. (FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)
Hechas las anteriores consideraciones y vistos los alegatos de la parte demandante y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ella misma ha fijado, y el cual no es otro que verificar la falsedad o no de la firma de la actora en el documento tachado, DOCUMENTO PODER AUTENTICADO en fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el Nro 63, Tomo 19, folios 188 al 190 (vto), de los libros llevados por ante la Notaria Pública de La Victoria, estado Aragua, protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el número 14, folios 77 al 83, protocolo 3, trimestre 4, de fecha 11 de noviembre de 2004.
Al respecto, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió la prueba de inspección judicial, en la Notaria Pública de la Victoria sobre el documento poder objeto de la presente acción, autenticado en fecha 26 de marzo de 2003 bajo el Nro 63, tomo 19, folios 188 al 190, al efecto el Tribunal se trasladó y dejó constancia de que el documento que se está tachando de falso no riela inserto en los libros llevados: el documento Nro 63, no se encuentra inserto en los libros llevados en la notaria, dicha prueba tiene pleno valor probatorio por cuanto fue realizada por este Tribunal y fue personalmente el Juez quien constató los hechos dejando constancia que el poder inserto en el número 63, no estaba en la Notaria, sin embargo, en la prueba de exhibición evacuada por este Tribunal se tiene como cierto la existencia del documento poder, que además esta protocolizado por el Registro Inmobiliario de La Victoria en fecha 11 de Noviembre de 2004, bajo el Nro 14, folios 77 al 83 protocolo Tercero, Trimestre cuarto. Siendo además que la parte demandada trajo a los autos en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra A, copia certificada del poder objeto de la tacha, emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipio Ribas, Revenga; Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, poder de administración y disposición el cual fue otorgado por la ciudadana Ana Arcadi a la ciudadana María Teresa Arcudi, por lo que el documento tachado, fue otorgado por la Notaria y su existencia y contenido por efecto de la prueba de exhibición promovida y evacuada por la actora así lo determinó, pues adminiculada la prueba de exhibición y la copia certificada del poder notariado y registrado, evacuada por la parte demandada y que riela a los folios 44 al 54 de la pieza 02 del presente expediente, dan pleno valor de la existencia del documento notariado, por lo que su existencia queda comprobada en autos. Ahora bien, en cuanto a la falsificación de la firma de la parte actora, se evidencia de autos que se solicitó la experticia grafotécnica a la misma, la cual fue promovida por la actora para luego desistir de la misma, observándose que de no haber desistido de la misma, la misma no habría podido ser evacuada por cuanto al momento de la promoción de la misma, la parte promovente y actora en esta causa, no señalo los documentos dubitados y menos y más grave aún los documentos indubitado sobre los cuales los expertos realizarían la experticia de la firma que alega es falsa, siendo además que no se trajo a los autos alguna otra prueba que determinará la falsedad de la firma alegada, no pudiendo, en consecuencia enervar el valor probatorio del instrumento poder notariado y registrado que pretende tachar en esta causa, y así se decide.
El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
La norma citada pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem. Finalmente se puede decir que analizado como fue las actas procesales del expediente y cada una de las pruebas traídas a los autos quien aquí decide concluye que no se probó el alegato de la parte actora, quien señalo que la firma de la actora en el DOCUMENTO PODER AUTENTICADO en fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el Nro 63, Tomo 19, folios 188 al 190 (vto), de los libros llevados por ante la Notaria Pública de La Victoria, estado Aragua, y protocolizado en el Registro Público Inmobiliario de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el número 14, folios 77 al 83, protocolo 3, trimestre 4, de fecha 11 de noviembre de 2004, es falsa, y como consecuencia de ello, que todos aquellos documentos o actuaciones realizadas por medio de ese mandato serian nulas, tales como el documento contentivo de extinción de hipoteca y de venta pura simple e irrevocable realizada por María Tersa Arcudi Lampert a los ciudadanos Sebastian Formoso, Gionna Di Stacio y Thais Alfonzo, de fecha 08/02/2006, número 35, folios 221 al 224, protocolo primero, Tomo 06, Trimestre 1°, del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por ser el documento que es la causa principal del litigio esta Tribunal lo valorara en la motiva del presente fallo, por vía de la falsedad de la firma otorgada por la actora en esta causa en el poder utilizado para efectuar tales actuaciones, por tanto la demanda de tacha por vía principal del documento poder notariado autenticado y registrado, debe ser declarada sin lugar, y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la abogada en ejercicio FRANCIA VALLADARES, I.P.S.A NRO 111.108, actuando en representación de la ciudadana ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.813.852 en contra de los ciudadanos, MARIA TERSA ARCUDI LAMPERT, SEBASTIAN JOSÉ FORMOSO GONZÁLEZ, GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO Y THAIS COROMOTO ALFONZO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.810.746, V-3.814.132, V-13.520.160 y V-8.582.163, respectivamente, SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de Octubre 2016, mediante Diligencia, compareció la Abogada FRANCIA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado Nº 111.108, Apoderada Judicial de la parte Actora, Ciudadana ANA JUDIT ARCUDI LAMPERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.813.852., mediante la cual, APELO de la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto 2016. (Folio 140. Pieza III).
En fecha 28 de Enero 2017, mediante Auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto el sorteo de Distribución Nº 1253 se le dio entrada al presente expediente con el Nº 1166. (Folio 157. Pieza III).
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto de los folios 199 al 202 Pieza III, de fecha 06 de Febrero 2018, Escrito de Informe, presentado por la Abogada MARÍA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ ATENECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.973, Apodera Judicial de la Parte Actora, Ciudadana ANA JUDIT ARCUDI LAMPERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.813.852.
(…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta de autos el acervo probatorio y a Inspección Judicial que la Juzgadora dio pleno valor probatorio en virtud de que se trasladó y presencio los hechos y constato que efectivamente el documento tachado no se encuentra inserto en el Tomo 19, folios 188 al 190 de los Libros Llevados por la Notaria Publica de la Victoria.
Se observa igualmente que el Tribunal aquo valora la inspección Judicial y argumenta estableciendo en la oportunidad que es la percepción misma del hecho a probar por el Juez mediante sus propios sentidos, donde se constató que no existía el documento tachado de falsos, y la prueba de la inexistencia constatada directamente por el propio juzgador lleva como lógica consecuencia a hacer inoficiosa cualquier otra prueba que no goza de la inmediación y conocimiento directo percibido por el juez y que priva sobre la prueba de experticia que es una prueba indirecta y que no es vinculante para el Juez, por lo que considera esta parte atora que el Juez erro en su técnica para la valoración de la pruebas, restando valor y superponiendo la eficacia de las mismas.
VICIO EN LA MOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN
Debe considerarse que la Sentencia en cuestión apelada adolece de un vicio en la motivación por contradicción ya que la decisión se basa en contradicciones graves al dejar constancia y declarar documento tachado de falso, plenamente probadas la INEXISTENCIA del Instrumento Poder, mediante la Inspección judicial que se basa en el principio de inmediación, lo que evidencia en el cuerpo de la Sentencia al folio 113 y posteriormente afirma que no existe plena prueba de los hecho alegados en la demanda y en consecuencia declara sin lugar la misma con lo que quedo plenamente demostrado la falsedad del poder y de la venta posterior, así como quedó demostrado que mi mandante jamás acudió la sede de la referida Notaria ni per se, ni por interpuesta persona a otorgar válidamente su conocimiento en el otorgamiento del Poder, con fundamento a o cual solicito la tacha de falsedad por no ser suya la firma y porque jamás otorgo poder alguno.
Si no existe válidamente autenticado el instrumento poder la cadena de actos protocolizados posteriormente son nulos por cuanto no puede subsanarse la falsedad del mandato lo que conlleva a la inexistencia de los actos posteriores.
En términos generales un documento es autenticado cuando procede de la persona que figura como su autor, lo que debe ser declarado por el funcionario público autorizado legalmente para ello. Es la garantía de que la voluntad expresada en el documento es efectivamente la que posee el autor que en el parece como su titular. El documento es genuino cuando proviene efectivamente de quien figura en el cómo su autor.
La falsificación de documento impide, por lo tanto, la posibilidad de reconocer al autor real de la declaración emitida, mediante la eliminación de la referencia al mismo, y su sustitución por otro, que se convierte así en su supuesto autor.
Al quedar efectivamente demostrada la falsificación del documento porque no existe su autenticación en la Notaria no puede en consecuencia reconocerse al autor real de la declaración emitida, o que hace nulo todos los actos a partir de la falsificación constatada por el mismo Tribunal.
La tacha de falsedad de in instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaración de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa l firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distintas a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
En este orden de ideas, la tacha constituye un medio de impugnación del valor probatorio de un instrumento o documento opuesto por la contraparte, bien sea de carácter público, cuya naturaleza será determinante a la hora de delimitar la oportunidad para proponerla, así como las causales de procedencia, de conformidad con el Código Civil.
Esta herramienta de defesa, se encuentra consagrada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…)
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito sea declara CON LUGAR la apelación y la Nulidad de la Sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por motivación de la misma. Es Justicia Maracay a la fecha de su presentación.
Corre inserto de los folios 205 al 207 Pieza III, de fecha 22 de Febrero 2018, Escrito de Observaciones, presentado por el Abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.044, Apoderado Judicial de la Parte Codemandados, Ciudadanos SEBASTIÁN JOSÉ FORMOSO GONZÁLEZ, GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO y THAIS COROMOTO ALFONZO SUARES venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 38.810.746, V-3.814.132, V-13.520.160 y V-8.582.163, respectivamente.
(…)
Señala la actora en su escrito de informes entre otros que la ciudadana jueza de Primera Instancia al realizar la inspección judicial deja constancia que el documento objeto de la tacha que riela la N° 63, Tomo 19, Folios 188 al 190 (vto) de fecha 26 de marzo de 2003 y poder este que fuera protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 14, folios 77 al 83, Protocolo 3, trimestre 4 de fecha 11 de noviembre de 2004 no se encontraba inserto en los libros. Ahora bien la ciudadana jueza, lo que no señala la apelante es que en fecha 08 de noviembre de 2004, fueron presentadas al ciudadano Notario Ivar Rivera copias del documento objeto de la tacha para su certificación, dejando constancia que las copias presentadas son fiel y exacto de su original que se encuentra asentada en el N° 63, Tomo 19, Folios 188 al 190 (vto), vale decir que para esta fecha el documento en comento se encontraba asentado en los libros llevados por esta notaria, lo que significa que el mismo tienen todo su valor probatorio y en fecha 11 de noviembre de 2004 el ciudadano registrador para darle naturaleza registral al instrumento presentado, venta junto con los ciudadanos Norma Josefina Velasquez y Joel Barrios la exactitud de las copias dándole fe pública; más aún, el ciudadano registrador Jorge Haskur Akel designa un funcionario adscrito a esta oficina a registro para que se traslade a la notaria revise los protocolos y deje constancia de su exactitud, tal como se evidencia en la nota registral la existencia del referido poder objeto de la tacha. Tales observaciones consta en las copias del poder objeto de la tacha que fueron acompañadas por la actora en su escrito libelar y copias estas que rielas a los folios 48 al 56 de expediente. Por otra parte la actora debió en su momento tachar la nota registral, pues no lo hizo, lo que en consecuencia el mismo tiene todo el valor probatorio. Vale indicar y para abundar más en un punto anterior, a los folios 73 al 83 del expediente, se legalizan la firma y con posterioridad se apostilla el poder para que surtan sus efectos legales en Italia.
Aunado a lo anterior, la apelante consigno en su escrito de promoción de pruebas copia certificada del poder objeto de la tacha otorgado por la ciudadana Ana Acurdi a María Teresa Arcudi (su hermana) para su exhibición conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que la exhibición de documento es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte de un tercero.
De la noma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, vale decir, que el documento objeto de exhibición quedo reconocido en todo su contenido, que el poder fue otorgado por la notaria Publica de la Victoria, que riela al N° 63, Tomo 19, Folios 188 al 190 (vllto), que fue firmado por la ciudadana Ana Arcudi, que es su firma y que la ciudadana Ana María Teresa Arcudi tiene facultades de administración y disposición. Cabe destacar, que en su escrito de promoción de pruebas, la apelante promueve experticia grafotecnica, siendo que con posterioridad desiste de la misma.
Por último, solicito que el presente escrito de observaciones a los informes sea admitido, sustanciado con todo su pronunciamiento de ley y declaras con lugar a las observaciones.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora aprecia que una vez designado el defensor judicial a la parte co demanda MARÍA TERESA ARCUDI abogado CARLOS RODRÍGUEZ INPREABOGADO N° 155.635 por la incomparecencia de la parte accionada, quedo válidamente citado en fecha 18.06.2012; este se limitó a dar contestación genérica de la demanda solo manifestando negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante, y peticionó se declare sin lugar la demanda; posterior a ello, en la oportunidad legal presento escrito de promoción de prueba.
Ahora bien, en el presente caso considera pertinente esta alzada verificar la diligencias efectuadas por el defensor ad-litem a los fines de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Exp. Nº 07-0917 sentencia. Nº 2255, la cual estableció:
“…considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional. el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.
Adminiculado con sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que el defensor ad litem designado por el tribunal a quo, sólo se limitó a dar de forma genérica contestación a la pretensión incoada contra su defendida, sin constar a los autos diligencias pertinentes para localizarla y poder procurar una verdadera defensa; asimismo el defensor ad-litem, tenía conocimiento del domicilio de la parte demandada, toda vez, que la misma consta a los autos inserto al vuelto del folio 04, sin embrago no realizó diligencia alguna para contactarla, enviando solo telegramas del cual no se evidencia que el mismo haya sido recibido.
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 03.08.2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria, con Motivo del Juicio por TACHA DE FALSEDAD incoado por ANA JUDIT ARCUDI LAMPERT titular de la cedula de identidad N° V- 8.813.852 contra MARÍA TERESA LAMPERT ARCUDI, SEBASTIÁN JOSÉ FORMOSO GONZÁLEZ, GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO y THAIS COROMOTO ALFONZO SUARES venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 8.810.746, V-3.814.132, V-13.520.160 y V-8.582.163, respectivamente, sustanciado en el expediente 22.141 nomenclatura interna de ese juzgado; ordenándose en consecuencia la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva citación de la parte co-demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Maracay debiendo cuidar el Juez a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, de no incurrir en la violación constitucional aquí advertida.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 03.08.2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria, con Motivo del Juicio por TACHA DE FALSEDAD incoado por ANA JUDIT ARCUDI LAMPERT titular de la cedula de identidad N° V- 8.813.852 contra MARÍA TERESA LAMPERT ARCUDI, SEBASTIÁN JOSÉ FORMOSO GONZÁLEZ, GIOANNA ESTHER DI STACIO PACHANO y THAIS COROMOTO ALFONZO SUARES venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 8.810.746, V-3.814.132, V-13.520.160 y V-8.582.163, respectivamente, sustanciado en el expediente 22.141 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva citación de la parte co-demandada.
TERCERO: Remítase el presente expediente, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY para dar cumplimiento lo aquí ordenado.
Publíquese, Notifiques y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 1166
RAMI
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