REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de Julio de 2024
214° y 165°




















SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04.05.2023 por la abogada JUDITH OCANTO debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 192.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 02.05.2023 Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente contra la sociedad mercantil ISLA CAPRI C.A representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EGIDIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603 sustanciado en el expediente 14.740 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II

De la pretensión:

Cito:

(…)

CAPITULO 1.- DELOS HECHOS
Mi comunera y yo, somos propietarios de un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle miranda este, Nº59-A, de esta ciudad de Maracay, jurisdicción de municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91M2), que forma parte de un inmueble de mayor extensión, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con el fondo del edificio donde funciona la escuela Felipe Guevara Rojas: SUR: con la avenida Miranda, que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Ramón Pérez; y OESTE: Con el edificio donde funciona el instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Dicho inmueble nos pertenecen de la siguiente manera: a la comunera ciudadana BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, le pertenece una sexta (1/6) parte de los derechos de propiedad del inmueble arrendado y objeto de esta demanda, por derechos hereditarios en la sucesión de la causante SUSANA MARIA HURTADO DE PEREZ, quien en vida fueron venezolano, viuda titular de la cedula de identidad Nº V.2.237.684, y falleciera ab intestato el 20 de septiembre de 1977, según se evidencia de declaración Sucesoral de fecha 15/12/1977, expediente Nº 404/77 y su respectiva solvencia; inmueble este, que perteneció a su causante SUSANA MARIA HURTADO DE PEREZ, según título supletorio evacuado por ante el juzgado primera de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1966; posteriormente protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el n 33, folio 111 al 116 vto. Tomo I adc., protocolo primero, en fecha 30 de marzo de 1966. Documentos que anexo marcados “A”, “B” y “C”, respectivamente, al comunero SAAD MOUNZER ABI FARAJ, le pertenecen cinco sextas (5/6) partes de los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado y objeto de esta demanda, por compras progresivas de los derechos de los herederos de la ciudadana SUSANA MARIA HURTADO DE PEREZ, ya plenamente identificada supra, por documento protocolizado por ante la oficina de registro público de primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 2015.773, asiento registral I, del inmueble matriculado Nº 281.4.1.3.8241 del libro de folio real de fecha 13 de agosto de 2015. En fecha 07 de febrero de 2018, adquiere YAMILETH MARIA PEREZ DE REGALADO, quienes actúan en representación por sucesión de su padre JESUS ANTONIO PEREZ HURTADO, quien falleciera ab-intestato en fecha 20 de septiembre de 2014, en los derechos hereditarios correspondiente a una sexta (1/6) parte, adquiridos, a su vez por sucesión de su madre, ciudadana SUSANA MARIA HURTADO DE PEREZ, plenamente identificada supra, por documento protocolizado por ante la oficina de registro público de primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 2015-773, asiento registral 2, del inmueble matriculado Nº 281.4.1.3.8241 del libro de folio real de fecha 07 de febrero de 2018. En fecha 29 de noviembre de 2018, adquiere los derechos de la ciudadana NORMA AMPARO TORREALBA TORRES por documento protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el nº 2015.773, asiento registral 3, del inmueble matriculado nª281.4.1.3.8241 del libro de folio real de fecha 29 de noviembre de 2018, correspondientes a tres sextas (3/6) partes, adquirirlas a su vez ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ HURTADO, a quien le pertenecen los derechos sucesorales, asi: Una sexta (1/6) parte por derecho Sucesoral en la sucesión de la ciudadana SUSANA MARIA HURTADO DE PEREZ; una sexta (1/6) parte recibida por renuncia de derechos hereditarios que hacen sus coherederos PABLO RAFAEL PEREZ HURTADO y ARACELIS DEL COROMOTO PEREZ HURTADO DE MENDEZ, a su favor; cuya relación documental se anexan marcadas “D”, “E”, “E1”, “E2”, “F1”, “F2” y “F3”.
Dicho inmueble constituido por un local comercial previamente identificado y alinderado, fue dado en arrendamiento por nuestra persona, la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº27, tomo 33-A, representada actualmente por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9-644.603 y de este domicilio, hace más de diez (10) años siendo el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes fecha 22 de noviembre de 2012, por ante la notaria publica quinta de Maracay, dejándolo inserto bajo el Nº53, tomo 474 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el cual se acordó que, la duración de dicho contrato seria por “…de TRES (3) AÑOS FIJOS contados a partir del PRIMERO DE ENERO DE 2013… vencido este plazo… LA ARRENDATARIA tendrá derecho y hará uso de la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA DE TRES (3) AÑOS…”; asimismo se acordó aumentos anuales del canon de arrendamiento, fijando la cantidad inicial de mutuo acuerdo entre las partes en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), PAGADEROS POR MENSUALES ADELANTADAS; TAL COMO CONSTA DE INSTRUMENTO QUE ANEXO MARCADO “G”.
El caso es, que dicha relación arrendaticia llego a su final, según la última contratación celebrada por las partes, el primero (1º) de enero de 2016, siendo que las partes decidieron no renovar la relación de arrendamiento, sino, solo obligarse para los efectos de dar cumplimiento a la prorroga legal arrendaticia, lo cual es un deber del arrendador y un derecho irrenunciable para la arrendataria; es así, que en fecha 2 de junio de 2016, las partes suscribieron EL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, por ante la notaria publica quinta de Maracay, dejándolo inserto bajo el Nº16, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; según la cual, las partes acuerdan y reconocen que dado el tiempo que LA ARRENDATARIA lleva ocupando el inmueble, propiedad de EL ARRENDADOR conforme el artículo 26 del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, le corresponde a la ARRENDATARIA el derecho a la prorroga legal por un periodo de tres (03) años. Siendo que este plazo comenzaría, siendo que este plazo comenzaría a computarse a partir del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 22 de noviembre de 2012, es decir a partir del PRIMERO (1º) DE ENERO DE 2016, para culminar el PRIMERO (1º) DE ENERO DE 2019, tal como se lee en la estipulación PRIMERA, TERCERA Y CUARTA del mencionado contrato, suscrito por ante la notaria publica quinta de Maracay, en fecha 2 de junio de 2016, descrito supra, que se anexa marcado “H”.
Asi mismo se acordó en dicha oportunidad contractual, que el ARRENDATARIO se compromete a desocupar y a entregar el inmueble a la expiración de la prorroga legal libre de personas y bienes.
Ahora bien, ciudadano juez, así las cosas, y vencida como se encuentra la prorroga legal consumida plenamente por el ARRENDATARIO, desde el primero de enero de 2016, hasta el primero de enero del 2019, tal como se explicó supra, siendo además, que la arrendataria, no ha hecho hasta la presente fecha, entrega del inmueble dado en arrendamiento, tal y como quedo establecida en las clausula PRIMERA TERCERA, CUARTA Y DECIMA, del mencionado acuerdo y creciendo ya de causa y motivo para la permanencia de la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A., representada actualmente por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EGIDIO de la cedula de identidad nº V-9.644.603, plenamente identificados supra, en la posesión arbitraria e injustificada del inmueble, para mayor abundamiento, LA ARRENDATARIA dejo de pagar los cánones de arrendamiento con el incremento del cincuenta por ciento (50%), por incumplimiento, por lo que solicitamos por esta vía jurisdiccional el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, ya descrito, y la subsiguiente desocupación y entrega del inmueble, supra identificado, tal y como fue acordado.
CAPITULO II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, gaceta oficial nº 40.418, del 23 de mayo de 2014: (…) Código civil artículo 1159 (…) Artículo 1167 (…)
Clausula PRIMERA: visto que a partir de 1º de enero de 2016, ha transcurrido íntegramente la vigencia del contrato antes identificado, de conformidad con lo establecido en su cláusula “SEGUNDA”, que a las parte declaran conocer, “EL ARRENDATARIO” hace uso de la prorroga legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, según el cual la concede a “EL ARRENDATARIO” una prorroga legal de tres (03) años, correspondiente al tiempo que lleva ocupando el local comercial propiedad de “EL ARRENDADOR”…
Clausula tercera: la duración del presente contrato es de tres (03) años correspondientes a la prorroga legal, contados a partir de primero (1) de enero de 2016, al primero (1) de enero de 2019, no prorrogables….
Clausula Cuarta: cuando el ARRENDATARIO se negare a desocupar el inmueble a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, “EL ARRENDADOR” tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble…
Clausula Decima: “EL ARRENDATARIO”, conviene que en la fecha de expiración de la presente prorroga legal entregara a “EL ARRENDADOR”, el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y de cosas.
Clausula Decima Segunda: la falta de pago de dos (02) mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a “EL ARRENDADOR”, a considerarlo resuelto a pleno derecho pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado, más los daños y perjuicio a que hubiere lugar.
CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO
Artículo 43, de la ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial:
“…Omisis.
Aparte único el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vías del procedimiento oral establecido en l código de procedimiento civil.”
CAPITULO IV.- PETITUM
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ciudadano juez, demando, tal y como efectivamente lo hago en este acto, a la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada actualmente por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603, y de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE contrato prorroga legal, SUSCRITO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, EN FECHA 2 de junio de 2016, dejándolo inserto bajo el Nº 16, tomo, 149 de los libros d autenticaciones llevados por dicha notaria, así como la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y cosas, en cuya clausulas PRIMER, TERCERA Y CUARTA, DECIMA, LA ARRENDATARIA, se compromete a la desocupación y entrega del inmueble arrendado, una vez fenecida la prorroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de ley de arrendamientos de inmuebles para uso comercial, en su cumplimiento. Así como el pago de los daños computados al cincuenta por ciento (50%) adicional del pago arrendaticio por cada día de mora hasta la restitución total del inmueble a EL ARRENDADOR.
Pido que la demandada sea condenada al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL supra mencionada, con la consiguiente desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, así como la condenatoria de los costos y costas procesales, incluidos honorarios de abogado. Solicito que LA ARRENDATARIA ISLA CAPRI, C.A. sea citada en la persona de su representante legal, ciudadano GIANNI DI MARTINO EGIDIO, UT SUPRA IDENTIFICADO, EN LA SIGUIENTE DIRECCION: LA CALLE MIRANDA ESTE, Nº59-A, de esta ciudad de Maracay, jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua. A los fines legales pertinentes, fijamos nuestro domicilio procesal en la siguiente dirección: avenida 19 de abril, torre Cosmopolitan, nivel C-1, oficina l-13, Maracay estado Aragua. En cumplimiento de la gaceta oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 resolución Nº 2009-0006, del tribunal supremo de justicia, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00), los cuales representan la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 2.900). SOLICITO POR ULTIMO QUE LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en esta ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.

De la contestación de la demanda

En fecha 26.11.2019 la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
-I-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo establecido en el ordinal seis (6) del artículo 346 del código de procedimiento civil, alego:
“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indican el artículo 340…”
Esto lo hago en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora son ambiguos, es decir los actores, en ningún momento hacen una relación específica de los hechos.-
Por lo tanto su escrito libelar es contradictorio, ya que el derecho mediante el cual fundamentan su pretensión es incongruente con la acción interpuesta, todo ello lo expongo ya que los demandantes indican que de conformidad del literal g del artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal y la norma señalada es causal de desalojo y no fundamento para una demanda de cumplimiento de contrato, por los tanto los actores yerran al señalar en su escrito de demanda que pretende el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y fundamenta su pretensión en normas que corresponden el fundamento para una demanda de desalojo, obviando que en la materia arrendaticia el legislador previo la existencia de él orden público inquilinario, esto no es más que la aplicación de la norma especial (ley de arrendamiento de uso comercial) frente a la norma común (código civil), dicho error va contra los dispuesto en el ordinal 5 del artículo 340 eisudem, por lo tanto dejo así opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, para que surta sus efectos legales correspondientes.---
De conformidad con lo establecido en el ordinal once (11) del artículo 346 del código de procedimiento civil, alego: (…)
Tal y como ya lo señale ciudadano juez, la materia arrendaticia es especialisma, por y existe un orden público especial, el cual se puede entender como un fuero especifico atrayente, que trae consigo la aplicabilidad de la norma especial frente al derecho común, situación está que no ha sido relajada por el legislador patrio sino todo lo contrato a punto tal, que hoy día en Venezuela, tenemos la existencia de tres (3) normas especiales, las cuales son de ley de arrendamiento para uso comercial, ley de arrendamiento para inmuebles destinados a vivienda y ley de arrendamiento inmobiliario, no dejando nunca de un lado la ley común (código civil).-
Las normas señaladas supra, regulan las relaciones arrendaticias de varios tipos de bienes inmuebles como en este caso lo hace la ley de arrendamiento de uso comercial, por lo tanto de la interpretación del artículo 40 de dicha norma, se evidencia que existe una acción diferente de conformidad con el literal g de la norma señalada, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, quedo en desuso, quedando habilitada otro tipo de acciones diferente a la pretensión contenida en el escrito de demanda, por lo tanto existe una prohibición de la ley de admitir la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, ya que la norma especial; solo permite la interposición de otras demandas, y siendo asi la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, debe prosperar con sus respectivas condenas accesorias, ya que en ningún momento la acción interpuesta de acuerdo a la nueva legislación en materia arrendaticia en bienes inmuebles permite la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal.-
-II-
PUNTOS PREVIOS O DEFENSA DE FONDO
A los fines de que se de garantía de una justicia, transparente, idónea y justa, es imperioso para esta representación pasar a realizar una serie de señalamientos que evitaran una administración de justicia mal sana, con el fin de evitar litigios muy largos, donde no se logre el fin principal primordial del proceso ocasionándose de esta manera desgaste del órgano jurisdiccional, lo cual ocaciona un caos social que va en detrimetro del sistema de justica, de los justiciables y de los usuarios del sistema de justicia, por este motivo es necesario esgrimir las defensas que a continuación señalaremos:
De la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio:---
Los actores señalan en su escrito libelar que interponen formal demanda contra mi representada, sociedad mercantil ISLA CAPRI C.A, por cuanto se hizo propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, a través de fraude y en clara violación a la relación arrendaticia que el anterior propietario tenía con la sociedad mercantil ISLA CAPRI C.A., motivo por el cual IMPUGO todas las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar y su posterior reforma, por cuanto dichas documentales son fraudulentas donde se burlaron los derechos de mi representada, teniendo ella una relación arrendaticia de más de 20 años en el inmueble objeto de esta demanda, por lo tanto el ciudadano SAAD MOUNZER ABI FARAJ, no tiene cualidad para sostener el presente juicio ya que la presunta propiedad deducida y argumentada fue arrogada por el actor violando las disposiciones establecidas en la ley especial, y derechos del arrendatario con el local en disputa. Siendo así es importante atraer a colación una definición doctrinaria sobre la cualidad, la cual señala el autor Luis Loreto, en la obra de ensayos jurídicos como lo siguiente: (…)
En atención a la anterior doctrina señalada, es evidente para el órgano jurisdiccional, que los demandantes no tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto la misma forjo unas documentales para obtener una sentencia en perjuicio de mi representada, y, por lo tanto no está relacionada con la relación jurídica procesal y es por ello que la defensa aquí esgrimida debe ser declarada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, motivo por el cual la presente demanda debe de declararse SIN LUGAR y así solicitamos y así se decida en la definitiva
De la inepta acumulación de pretensiones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa a lo largo del escrito de demanda y su reforma, se evidencia que los actores solicitan en el petitorio de demanda o el objeto de la pretensión lo siguiente: (…)
En relación a la inepta acumulación, la sala de casación civil del máximo tribunal del país, en decisión Nº99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, dejo sentado lo siguiente: (…)
(…) si nos encontramos frene a una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA más el PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS, sumado A LA INDENIZACION POR DAÑO Y PERJUICIOS, es más que evidente que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones que hacen inviable la presente demanda, esto es así porque las pretensiones se excluyen entre sí, ya que son acciones que se tramitan por procedimiento judiciales distintos, uno por el juicio oral y otro por procedimiento especial, por lo tanto hay una inepta acumulación de pretensiones en el escrito libelar, aunado al hecho de que se acumularon conjuntamente las pretensiones y no se demandaron una subsidiaria de la otra, motivo por el cual solicito de una vez se declare SIN LUGAR., la demanda, con su respectiva condenatoria en costas.-
-III-
CONTESTACION GENERICA D ELA DEMANDA
En nombre y representación de la sociedad mercantil segundo del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº27, tomo 13-A, número de expediente 020139, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta por los ciudadanos SAAD MOUNZR ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9-699.612 y v-2.237.774, respectivamente por cuanto los hechos narrados en el escrito libelar son falsos y no se subsumen en el derecho invocado. Así mismo tacho de falso los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar. Igualmente impugno las documentales referentes a las aclaratorias sucesorales y título supletorio marcadas con las letras A, B, C, primero las declaraciones sucesorales son documentos privados elaborados por las partes, por lo tanto lo declarado en ellos no hace plena prueba ni puede asimilarse a un instrumento público o administrativo con carácter de público, porque nunca cambiara su origen, seguirá siendo privado, el funcionario solo interviene para causar o fijar un impuesto, y el titulo supletorio consignado es evacuado extralitem es decir sin oposición de parte y dejando a salvo los derechos derechos de terceros.- en lo que respecta a los contratos de arrendamientos marcados con las letras G y H, que son los documentales fundamentales de la demanda los mismos fueron consignados en copia simple y la actora a confesión de parte manifestó que se reservaba el derecho de consignar las copias certificadas en la audiencia de juicio cuando por disposición del artículo 434 del código de procedimiento civil debió consignar la copia certificada o su original con el escrito de demanda, por lo tanto dicha demanda es inadmisible no entiende esa representación como fue admitida la demanda sin el documento fundamental.
-IV-
CONTESTACION ESPECÍFICA
Niego, rechazo y contradigo los argumentos expuestos en el escrito libelar en virtud de que mi representada en ningún momento está en la obligación de entregar el inmueble identificado con el Nº 59-A, ubicado en la avenida miranda este, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en virtud de que si venció la prorroga legal aquí aludida por los actores, y, al efectuarse el hecho manifiesto y reconocido por los demandantes que mi representada se encuentra en posesión del referido bien inmueble, y al seguir mi representada pagando el canon de arrendamiento, lo cual se hace a través de procedimiento de consignación de pago de cánones de arrendamiento, existe una tacita reconducción que volvió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto la nueva normativa en materia arrendaticia prevé la figura de que frente a esta situación propone una posibilidad procesal, por lo tanto ciudadano juez la vía idónea es la del desalojo y no como erradamente lo hace la parte actora a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal.-
En resumidas cuentas es evidente que la demanda presentada y admitida por este juzgado, es una demanda que es improponible a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, en virtud de que el legislador soluciono tal situación y estableció una acción específica a través del desalojo contenido en el artículo 40 literal G de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo tanto la demanda es a todas luces contraria a derecho, y así solicito se declare en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
A los fines de ejercer ampliamente el derecho a la defensa de mi representada en este acto promuevo pruebas las cuales surtirán su efecto procesal en la sentencia definitiva los cuales son los siguientes:---
A).- invoco el mérito favorable de los autos o invoco el principio de la comunidad de la prueba de todo en cuanto sea favorable a mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil.-
B).- Promuevo copia del expediente consignatario identificado con el Nº 4565-19 (nomenclatura del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua), a los fines de demostrar la solvencia de mi representada así como traer al proceso que efectivamente la relación arrendaticia se volvió a tiempo indeterminado, por lo tanto la acción correspondiente era la de desalojo y no la del cumplimiento de contrato de prorroga legal.-
-VI-
PETITORIO
En mérito de lo anteriormente señalado y de los criterios jurisprudenciales citados solicitamos a este tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas, en virtud de la misma es temeraria

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 46 al 61, de fecha 02 de Mayo 2023, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los términos siguientes:

(…)
FALTA DE CUALIDAD Y DECISION AL FONDO DE LA CAUSA
Decidido lo anterior, procede este juzgador a emitir el respectivo fallo, y observa que la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades Nos. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente y de este mismo domicilio, demandan a la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2.005, bajo el Nº27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DE MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603 y de este domicilio, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de prorroga legal, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial, identificado con el número y letra Nº 59-A, ubicado en la calle miranda Este, de la ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, con un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts2), que forma parte un inmueble de mayor extensión, cuyas medidas y linderos, son los siguientes: NORTE: Con el fondo del edificio donde funciona la escuela Felipe Guevara Rojas; SUR: Con la avenida Miranda, que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Ramón Pérez; y OESTE: Con el edificio donde funciona el instituto nacional de Obras Sanitarias (INOS).
Con respecto a la documental marcada con la letra “G”, consignada en copia simple que riela a los folios 73 al 77 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, relativa a contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la notaria publica quinta de la ciudad de Maracay de fecha 22 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº53, tomo 474 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre la SUCESION PEREZ HURTADO, representada en dicho por las ciudades DILCIA MACHADO Y MARIELA BEATRIZ GARCIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.217.427 y V-12.343.899 respectivamente en su carácter de arrendadores y la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2.005, bajo el Nº27, tomo 33-A, representada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CAMPOS MARINILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603 respectivamente y de este contrato como la arrendataria. Se aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que corre inserto al folio que riela de los folios 122 al 127 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, esgrimió lo siguiente: (…)
Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta que en virtud que las documentales previamente mencionadas fueron consignadas en copia simple acarrea la inadmisibilidad de la demanda, porque a su criterio de conformidad con el artículo 434 del código de procedimiento civil, dichas documentales han debido ser consignadas en original y/o copia certificada, en virtud de lo anterior este juzgador considera necesario traer a colación el artículo in comento, el cual reza lo siguiente: (…)
Del artículo antes trascrito se desprende la obligación que tiene la parte actora de consignar el instrumento fundamental de la pretensión junto con la demanda, sin embargo el y/o copia certificada como alega la parte demandada, por l contrario 429 sobre este particular, reza lo siguiente: (…)
Tal como se puede apreciar del artículo antes transcrito, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido puede ser producidos en un juicio en original y/o copia certificada, pero también es admisible que estos sean consignados en copia simple quedando como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con él o libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, en este sentido de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en especial de la contestación de la demanda no se aprecia que la parte demandada haya impugnado expresamente las documentales bajo valoración, simplemente se limitó a manifestar que la demanda era inadmisible a su criterio de conformidad con el artículo 434 del código de procedimiento civil, por lo que a criterio de este juzgador no puede ser considerada como una impugnación de conformidad con el artículo 429 ejusdem, a todo evento se aprecia de los folios 33 al 40 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, que la parte actora en el lapso de promoción de pruebas consigno en copias certificada del contrato de prorroga legal arrendaticia que originalmente fue consignado bajo la letra “H” y que riela a los folios 78 al 82 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, todo lo cual genera como consecuencia, que sea forzoso para este juzgador declarar como fidedignas la documentales marcadas con las letras “G” y “H”, la primera relativa a contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la notaria publica quinta de la ciudad de Maracay de fecha 22 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 53, tomo 474 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que riela a los folios 73 al 77 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y la segunda relativa a documental consignada en copia simple de contrato de prorroga legal de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, en relación a los hechos controvertidos de la presente causa, se aprecia que mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2002, que riela al folio 26 de la segunda pieza, los mismos son: La cualidad del ciudadano SAAD MOUNZER ABI FARAJ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.699.612, para sostener el presente juicio y quien es parte actora en la presente causa; y el vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. En este sentido, en relación al primer hecho controvertido, la parte actora su reforma del libelo de la demanda que riela de los folios 111 al 116 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente: (…)
Tal como puede desprenderse del libelo de la demanda, la parte actora manifiesta que es propietaria de cinco sexta (5/6) partes de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, en virtud de compras progresivas de los derechos de los herederos de la causante SUSANA MARIA HURTADO DE PEREZ, según documentales que cursan al expediente “D”, “E”, “E1”, “E2”, “F”, “F1”, “F2” y “F3”, de las cuales se desprende que en fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano SAAD MOUNZER ABI FARAJ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.699.612, adquiere los derechos de la heredera SILVANA AUXILIO PEREZ DE MENDOZA, mediante documento protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 2015.773, asiento registral 1, del inmueble matriculado No. 281.4.1.3.8241 del libro de folio real de fecha 13 de agosto de 2015. En fecha 07 de febrero de 2018, adquiere los derechos sucesorales de los ciudadanos JESUS ANTONIO PEREZ ORTEGA Y YAMILETH MARIA PEREZ DE REGALADO, quienes actúan en representación por sucesión de su padre JESUS ALBERTO PEREZ HURTADO, quien falleciera ab-intestato en fecha 20 de septiembre de 2014, en los derechos hereditarios correspondientes a una sexta (1/6) parte, adquiridos, a su vez, por sucesión de su madre, ciudadana SUSANA MARIA HURTADO DE PEREZ, PLENAMENTE IDENTIFICADA SUPRA, por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, bajo nº 2015.773, asiento registral 2, del inmueble matriculado Nº 281.4.1.3.8241 del libro de folio Real de fecha 07 de febrero de 2018. En fecha 29 de noviembre de 2018, adquiere los derechos de la ciudadana NORMA AMPARO TORREALBA TORRES, por documento protocolizado por ante la oficina de resgistro publico del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 2015.773, asiento registral 3, del inmueble matriculado No. 281.4.1.3.8241 del libro de folio real de fecha 29 de noviembre de 2018, correspondientes a tres sexta (3/6) partes, adquiridas a su vez del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ HURTADO, A QUIEN LE PERTENECEN los derechos sucesorales, de la siguiente manera: una sexta (1/6) parte por derecho Sucesoral en la sucesión de la ciudadana SUSANA MARIA HURTADO DE PEREZ, Y dos sextas (2/6) partes recibida por renuncia de derechos hereditarios que hacen los coherederos PABLO RAFAEL PEREZ HURTADEO y ARACELIS DEL COROMOTO PEREZ HURTADO DE MENDEZ a su favor. Ahora bien, en virtud de lo anterior, la parte demandada en la contestación de la demanda que riela de los folios 122 al 127 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, la misma alego entre otros aspectos, lo siguiente: (…)
Del fragmento de la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada únicamente impugna las documentales consignadas por la parte actora bajo las letras “A”, “B”, “C” relativas a la declaración Sucesoral de la causante Susana María Hurtado de Pérez, de fecha 15 de diciembre del año 1977, expediente Nº 404/77, y su respectiva solvencia en lo civil, mercantil, del tránsito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 24 de marzo del año 1.966, posteriormente protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº33, folio 111 al 116 vto, tomo 1 adc, protocolo primero, de fecha 30 de marzo del año 1966, en este sentido visto que la impugnación se fundamentó en que (…) es por lo que es importante aclarar que si bien es cierto que el contenido de la misma se origina de una declaración privada de las partes, no menos cierto es que durante el iter procesal la parte demandada no consigno prueba alguna que demostrara lo contrario a lo contenido en las mismas, igualmente, en relación a las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “E1”, “E2”, “F”, “F1”, “F2” y “F3”, no se parecía que la parte demandada haya impugnado las mismas y/o consignado prueba alguna que demostrara lo contrario a lo contenido en estas, razón por lo cual es forzoso para este juzgador darles pleno valor probatorio y tomar como cierto el contenido las documentales previamente mencionadas, y así se declara.
Declarado lo anterior, y visto que la parte demandada alego la supuesta falta de cualidad el artículo 361 del código de procedimiento civil que establece que: (…)
De tal la forma de cualidad es una defensa perentoria de fondo, que debe hacerse valer en el momento de la contestación de la demanda; sin embargo es preciso recordar que el código de procedimiento civil de 1916, preveía en su artículo 257, la falta de interés o cualidad como excepción de inadmisibilidad , lo cual fue superado por el código de procedimiento civil de 1988, que definitivamente marca que la vía única que existe para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa, es la defensa perentoria realizada en la contestación al fondo de la demanda.
Por su parte la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada en su consideración que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en la mayoría de las oportunidades (bajo la vigencia del código), en que se pronunciaba el juez sobre la cualidad, adelantada opinión, motivo por el cual la excepción fue incluida en la nueva ley adjetiva como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis, salvo algunas excepciones, como es el caso de una secesión universal o singular, en la titularidad de un interés o situación jurídica, como la de una obligación, en la cual el acto de sucesión misma se presenta como presupuesto de la demanda, que no es el caso.
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como aquella (…)
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del código de procedimiento civil vigente. Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un inertes jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo saber en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la accion, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), es decir, la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente una relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “tratado de derecho procesal civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne Procesalista Dr. Aristide Rangel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones, el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente (…)
En virtud de lo anterior, aprecia este juzgador que el caso de marras se fundamenta en una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de prorroga legal, incoada por la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237. 774 respectivamente, en este sentido se aprecia que en el documento fundamental de la pretensión, el cual es el contrato del cual se pretende el cumplimiento y que corre inserto a las actas de los folios 78 al 82 ambos inclusive, el ciudadano SAAD MOUNZER ABI FARAJ, antes identificado suscribe el mismo en su carácter de coarrendador con la parte demandada, la Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada en este acto por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CAMPOS MARINILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603 respectivamente y de este domicilio, en su condición de director de la prenombrada entidad, es decir, el precitado ciudadano forma parte de dicho contrato y se encuentra sometido a las regulaciones del mismo en atención a lo establecido en el artículo 1.159 del código civil, por lo que a criterio de este juzgador, el mismo si tiene intereses y cualidad en la presente causa, y así se declara.
Por otra parte en relación al alegato de la parte demandada, en torno al hecho que la parte actora no es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, es necesario recalcar que en materia de arrendamiento no es necesario ser el propietario del inmueble para ser arrendador, tal como lo establece el articulo 6 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de Regulacion de Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, el cual reza: (…)
Como puede desprenderse del articulo antes transcrito, no se requiere la titularidad como propietario para ser arrendador, en este sentido la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.699.612 y V-2.237 774 respectivamente y de este domicilio, suscribieron la documental de la cual hoy se demanda su cumplimiento con la parte demandada, la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DE MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603 y de este domicilio, razón por la cual se ratifica lo declarado por este juzgador que la parte actora si tiene cualidad e interés para proponer la demanda objeto del presente juicio, y así se declara.
En virtud de lo anterior explanado, es forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, la sociedad mercantil ISLA CAPRI C.A, inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DE MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603 en contra de los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.699.612 y V-2.237 774 respectivamente, y de este domicilio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Declarando lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse sobre el segundo hecho controvertido en la presente causa, relativo al vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, en este sentido se aprecia que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda que riela de los folios 111 al 116 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, la cual entre otros aspectos, manifestó los siguiente (…)
En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que riela los folios 122 al 127 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, esgrimió en su favor lo siguiente: (…)
De la transcripción de ambos fragmentos, se desprende que la parte actora manifiesta que se venció la prorroga legal convenida entre las artes, según documento marcado bajo la letra “H” que riela a los folios 78 al 82 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, relativa a documental consignada en copia simple de contrato de prorroga legal de arrendamiento sobre inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Maracay de fecha 02 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 16, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, documental esta ya valorada por este juzgador, y que en consecuencia es obligación de la parte demandada arguye que en el presente caso ha operado la tacita reconducción, ya que según esta la misma (…) en virtud de lo alegado por las partes este juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.600 del código civil, el cual reza: (…)
El articulo antes transcrito establece la figura de la tacita reconducción, la cual a criterio de la parte demandada es aplicable al presente caso, por lo que según esta hace “improponible” la demanda que dio origen a la presente causa, y a los fines de demostrar dicho alegato, la misma junto con el escrito de contestación de la demanda consigno copia, expediente Nº 4565-1, que riela de los folios 128 al 192 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, relativo a consignación arrendaticia llevado por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua en la cual la sociedad mercantil ISLA CAPRI C.A, inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DE MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603 en su condición de director y apoderado de la ciudadana HSIU CHING YANG, extranjera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E-82.244.049, a favor de la sucesión PEREZ HURTADO y la ciudadana NORMA AMPARO TORREALBA TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.550.137 y de este domiclio, esta documental se le da valor probatorio en lo que respecta a la existencia de dicha consignación arrendaticia, pero no se considera como prueba para demostrar la existencia de una tacita reproducción, ya que a criterio de este juzgador la existencia de un contrato para regular la prorroga legal de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, es un deshucio a tenor de lo dispuesto en el articulo1.601 ibidem, el cual establece que (…) de la cual se desprende la voluntad de las partes de poner fin a la relación arrendaticia por lo que la documental bajo valoración, es decir el expediente Nº 4565-1 llevado por ante el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua no es suficiente para demostrar la tacita reproducción opuesta por la parte demandada, y asi se declara.
Destacado lo anterior, ratifica este juzgador que en base a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa no se encuentran los elementos necesarios para la procedencia de una tacita reconducción, por lo que la parte demandada está en la obligación de hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio a la expiración del termino del contrato de prorroga legal, de acuerdo al contrato de prorroga legal de arrendamiento que riela a los folios 78 al 82 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, autenticado por ante la notaria publica quinta de la Ciudad de Maracay de fecha 02 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 16, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre la SUCESION PEREZ HURTADO, representada en dicho por el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.227.229, así como los ciudadanos NORMA AMPARO TORREALBA TORRES y SAAD MOUNZER ABI FARAJ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.550.137 y V-9.699.612 respectivamente y de este domicilio, y la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representado por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CAMPOS MARINILI, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603 respectivamente y de este domicilio, en su condición de director de la prenombrada entidad, en atención a lo establecido en las clausulas tercera y décima, las cuales rezan lo siguiente: (…)
De las clausulas antes transcritas se desprende que las partes acordaron que la fecha de tope de entrega del inmueble objeto del presente juicio era el 01 de Enero de 2019, fecha en la cual la arrendataria y parte demandada en la presente causa no hizo entrega del mismo, incumplimiento de esta manera con las obligaciones pactadas en el contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del código civil, y visto que en el presente caso el contrato de arrendamiento no fue renovado por vía contractual o tacita reconducción, es por lo que parte actora está plenamente facultada para demandar por cumplimiento del contrato de prorroga legal de arrendamiento no fue renovado por vía contractual o tacita reconducción, es por lo que la parte actora está plenamente facultada para demandar por cumplimiento de contrato de prorroga legal de arrendamiento a la parte demandada, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.167 del código civil y los artículos 26 y 40 literal “g” del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y así se declara.
En virtud de lo antes explanado y como quedo plenamente demostrado que la parte demandada incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio de acuerdo a lo establecido en el contrato de prorroga legal de contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 78 al 82 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, autenticado por ante la notaria publica quinta de la ciudad de Maracay de fecha 02 de junio de 2016, por lo que es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de prorroga legal, interpuesta por la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente, en contra de la parte demandada, la sociedad mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603, generando como consecuencia que se ordene que la parte demandada haga entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Como consecuencia de lo decidido anteriormente, procede este juzgador a revisar el pedimento de la parte actora, plasmado en la reforma del libelo de la demanda , que riela de los folios 111 al 116 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, relativo al “pago de los daños computados al cincuenta por ciento (50%) adicional del pago arrendaticio por cada día de mora hasta la restitución total del inmueble a EL ARRENDADOR”, en este sentido se hace necesario traer a colación la cláusula cuarta del contrato de prorroga legal, marcado bajo la letra “H” que riela a los folios 78 al 82 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, relativa a documental consignada en copia simple de contrato de prorroga legal de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la notaria publica quinta de la ciudad de Maracay objeto del presente juicio de 2016, anotado bajo el Nº 16, tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual reza: (…)
De la cláusula antes transcrita se desprende que las partes acordaron una sanción equivalente a una al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 numeral 2 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, en este sentido visto que quedó demostrado que la parte demandada no hizo entrega del inmueble en los términos convenidos por las partes, es forzoso para este juzgador declarar igualmente declarar igualmente CON LUGAR el pago por daños demandados por la parte actora, los ciudadanos SAAD MUNZER ABI FARAJ y BERTHA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, , titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente, en contra de la parte demandada, la sociedad mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603, equivalentes al 50% del monto del canon de arrendamiento objeto del presente juicio, tal como se hara en la dispositiva del presente fallo, y asi se decide.
Habiendo agotado la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 509 del código de procedimiento civil es por lo que se procede a dictar la dispositiva del presente falo en los siguientes términos
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos procedentemente expuestos este tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCENDENTE la inepta acumulación esgrimida por la parte demandada, la sociedad mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, la sociedad mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de prorroga legal interpuesta por la parte actora, los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTHA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente, en contra de la parte la sociedad mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603.
CUARTO: como consecuencia del particular tercero de la presente dispositiva SE ORDENA a la parte demandada, la sociedad mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603, la entrega materia inmediata libre de bienes y personas por la parte demandada, a favor de la parte actora, los ciudadanos SAAD MUNZER ABI FARAJ y BERTHA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente, del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la calle miranda Este, Nº 59-A, de la ciudad de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene una área aproximada noventa y un metros cuadrados (91M2), que forma parte de un inmueble de mayor extensión, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con el fondo del edificio donde funciona la escuela Felipe Guevara Rojas: SUR: con la avenida Miranda, que es su frente; ESTE: Con casa y solar de Ramón Pérez; y OESTE: Con el edificio donde funciona el instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).
QUINTO: CON LUGAR el pago por daños demandados por la parte actora, los ciudadanos SAAD MUNZER ABI FARAJ y BERTHA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente, en contra de la parte demandada, la sociedad mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603, equivalente al 50% del monto del canon de arrendamiento objeto del presente juicio, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto que luego de dos (02) reconversiones monetarias decretadas por el ejecutivo nacional, equivale a la cantidad de CERO CON DIEZ MILLONESIMA DE BOLIVARES (BS.0,0000002) diarios, calculados desde la admisión de la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil. (…).

IV
DE LA APELACIÓN

En fecha 04.05.2023 por medio de diligencia suscrita por la abogada JUDITH OCANDO debidamente inscrita en el Inpreabogado No.192.445, mediante el cual APELO de la Sentencia dictado por este Tribunal el 02.05.2023, folio 64 mediante el cual se desprende lo siguiente:

“…APELO de la sentencia con fecha 02/05/2023…”

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA


La parte actora presento escritos de informes en fecha 10.10.2023 mediante la cual se desprende lo siguiente:
(…)
Estando en la oportunidad legal pertinente de conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento civil, en concordancia con el auto dictado por este tribunal el 19 de mayo 2023, para presentar INFORMES, y paso hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
en primer lugar, queremos resaltar el hecho procesal, según el cual, el abogado de la parte demandada recurrente ciudadana YUDITH OCANTO, mediante diligencia suscrita en fecha 04/05/2023, que riela al folio 63, de la segunda pieza, sustituyo el poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 8 de julio de 2005, quedando incierto bajo el Nº23, tomo 70, folio 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que cursa al folio 107 al 109 de la primera pieza de la primera pieza de este expediente, según el cual, la prenombrada apoderada judicial tiene facultades, pura y simplemente, para sustituir el poder, sin reservarse el ejercicio. Pero vemos, que en su diligencia de fecha 04/05/2023, que riela al folio 63 de la segunda pieza, la ciudadana abogada YUDITH OCANTO, sustituyo el poder que le fuera otorgado en la persona del “…abogado Malvit Jose Fernandez Guedez, …; pero (sic) reservándome el ejercicio del mismo, pudiendo retomarlo en cualquier estado o grado de proceso…”; cuya cualidad DE RESERVARSE EL EJERCICIO DEL PODER, no está establecida de manera expresa en el documento poder que le fuera conferido en su oportunidad por la parte demandada, sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A., plenamente identificada ut supra.
Sin embargo, desprovista de su cualidad de apoderada, anuncia el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2023, según se observa en su diligencia de fecha 04/05/2023, que riela al folio 64 de la segunda pieza. Apelación esta, que no fue ratificada por el nuevo apoderado de la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A., abogado Marvit José Fernández Guedez, titular de la cedula de identidad Nº 13.605.283 y con Inpreabogado Nº 122.932.
Ahora bien, tenemos el caso, ciudadano juez superior, que quien apela de la sentencia dictada por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 2 de mayo de 2023, YA NO SE ENCONTRABA FACULTADA COMO APODERADA EN LA CAUSA, por no poder reservarse el ejercicio del mismo y, por lo tanto, NO TENIA FACULTADES PARA APELAR o ejercer algún recurso, ni actuar en esta segunda instancia. Ya que dicha facultad de reservarse el ejercicio, no estaba expresamente conferida en el poder que le otorgara su mandante Sociedad Mercantil ISLA CAPRI, C.A., en el instrumento poder autenticado que fuera identificado supra.
PUNTO UNICO
A todo evento, pasamos a señalar los argumentos de hecho y de derecho, que justifican la decisión tomada por el juzgado Tercero de Municipio Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual debe ser ratificada por esta superioridad, por estar ajustada a derecho, en los siguientes términos:
El juzgado segundo de Municipio Ordinario y ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió el el procedimiento de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIO celebrado por ante la notaria publica quinta de Maracay, en fecha 2 de junio de 2016, inserto bajo el Nº 16, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya copia certificada corre inserta en autos, en primera pieza signada “H” a los folios 78 al 82, y en segunda pieza folios 32 al 40, en contra de la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 8 de julio de 2005, quedando inserto bajo el Nº 27, tomo 33-A., sustanciado el PROCEDIMIENTO DE CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada.
En la oportunidad legal pertinente, hicimos contradicción a las cuestiones previas, mediante escrito de fecha 9/12/2019, haciendo exposición detallada de los argumentos de hecho y de derecho, siendo que, en fecha 30 de septiembre de 2021 el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, declaro: (…)
Por lo cual apelamos solo de la declaración con lugar de la cuestión previa 11 del 346 de la ley adjetiva, siendo oída en segunda instancia por el tribunal superior Primero en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua y sentenciada en fecha 16 de marzo de 2022, quien al sentenciar determino que, “conforme a este análisis debió el tribunal de la causa decidir la cuestión previa y no como erradamente lo hizo en el fallo recurrido, que interpreto los hechos alegados por la demandada en su cuestión previa cuando señalo que …) y luego paso a pronunciarse sobre la tacita reconducción declarando que la misma había operado en la presente causa y, que por lo tanto, se configuraba la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, razonamiento que corresponde al fondo de lo debatido, pues la naturaleza del contrato constituye un hecho controvertido que solo puede dilucidarse en la sentencia definitiva.”
Por cuanto el tribunal superior considero que el tribunal de la causa al adelantar opinión para justificar la improcedencia de nuestra demanda, atento “contra el derecho que tienen los actores a una verdadera tutela judicial efectiva… y volverá el debido proceso de las partes” por lo que declaro: (…)
Igualmente se ordenó remitir al juzgado distribuidor de los municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Ahora bien, ciudadano juez superior, LA PARTE DEMANDADA una vez decidida la cuestión previa ejerce recurso de hecho, siendo decidido por la sala de casación civil en fecha 19 de julio del año 2022, SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el juzgado superior primero en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022, dictada por el referido tribunal de alzada, por carecer de la cuantía suficiente para poder acudir a casación.
Como se puede evidenciar hasta el momento de todas las actuación de la contraparte, la misma han sido defensas temerarias y evidentemente dilatorias tal como lo estatuye el artículo 170 del código de procedimiento civil.
Es así que, habiendo interpuesto una tacha de documento como parte de su defensa, sin ningún tipo de fundamentación legal o probatoria, la misma fue declarada IMPROCEDENTE por el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2022, con lo cual se confirma la cualidad de propietario en la persona de SAAD MOUNZER ABI FARAJ, mi representado demandante en la presente causa y plenamente identificado en autos.
Resuelto el punto, se dio continuidad al procedimiento, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, siendo la oportunidad de la presentación de la pruebas, la parte contraria no promovió prueba que le favorezca, con lo cual afianza nuestro criterio de la defensa temeraria. Frente a tal panorama en el cual, fijados los hechos controvertidos, y abierta la oportunidad probatoria, como parte actora ratificamos nuestro cuadro probatorio acreditando fehacientemente nuestra cualidad de propietarios, así como el hecho del vencimiento de prorroga legal, mediante el contrato de prorroga legal suscrito por las partes y que cursa en autos en copia certificada, con lo cual se acredita el derecho a solicitar el cumplimiento de dichos recuerdos contractuales, especialmente, la desocupación y entrega del inmueble arrendado.
Celebrada la audiencia de juicio, y oída nuestra exposición, así como la solidez de nuestra fundamentación de hecho y de derecho, a la parte demandada no le quedan más argumentos que “llover sobre mojado” e insiste en la inepta acumulación del ordinal 6º del código de procedimiento civil, aunado al artículo 78 eiusdem, cuestión que había sido resuelta por el juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, y ratificada por el tribunal de alzada en su oportunidad. Es así que el juez del juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto la dispositiva del fallo en los siguientes términos: (…)
En la oportunidad de ley, el juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, publico el extenso del fallo en fecha 02 de mayo de 2023, siendo apelada por la abogada JUDITH OCANTO, cuando ya había sustituido el poder que le fuera conferido por la parte demandada Sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A,.
Es por todos estos argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, que solicitamos justicia ante su digna autoridad y declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte DEMANDADA. Y ratifique la sentencia de fecha 02 de mayo de 2023, emanada del juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, la cual se encuentra perfectamente ajustada a derechos tanto en la motivación para decidir cómo, en su análisis probatorio, de conformidad con el artículo 243 del código de procedimiento civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

Ahora bien, relativa a la facultad para recurrir de la demanda, a través de apoderado judicial de la parte accionada, esta considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Artículo 153
El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Por lo que, al sustituir la abogada el poder y reservarse el ejercicio no requiere mayor facultad expresa para recurrir tal y como se desprende del artículo anterior y ASÍ SE DECIDE.


LA FALTA DE CUALIDAD:
Tenemos que, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva .
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Sin embargo, consta a los autos instrumentos protocolizado de donde se desprende que los ciudadanos SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente con copropietarios del inmueble de marrras; así mismo se evidencia a los autos contrato de prorroga contractual celebrada entre la sucesión y la parte accionada sobre la relación locataria existente; por lo que, frente a las instrumentales que corren insertas a los autos, no existe otro medio de prueba que desvirtué la propiedad del accionante; y con ello la cualidad e interés para sostener la presente acción así como la relación locataria entre las partes y ASÍ SE DECIDE.
Alega la parte accionada haber una inepta acumulación de pretensiones por acumular acción de cumplimiento de contrato de prorroga más el pago de honorarios de abogados, sumado a la indemnización por daño y perjuicios,
Esta Alzada de la revisión del escrito libelar, de la fundamentación de la apelación formulada por la parte actora considera necesario hacer las siguientes distinciones entre Daños y Perjuicios; Desalojo, Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Por lo que tenemos que la Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Cuya sustanciación se realizar por los tramites del procedimiento ordinario, previstos desde el artículo 339 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la acción Desalojo, Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de local comercial, se origina por una relación de arrendamiento cuyo trámite debe ser sustanciado por la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

Adminiculado Con Lo Establecido En Sentencia Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia , en fecha 10.03.2017 Exp. Nro. AA20-C-2016-000777 Magistrada Ponente: Vilma María Fernández González Partes: Ack Shcuster Elman Contra Las Ciudadanas Mónica Elman De Schuster Y Ada Shcuster Elman: La Cual Estableció:
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación., no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.

En el caso bajo estudio, se verifica que la parte actora en su pretensión acciona por cumplimiento de inmueble destinado a uso comercial arrendado por vencimiento de prorroga legal y cumplimiento de las cláusulas contractuales, sin embargo no se verifica que peticione o estime daños ni honorarios de abogados por lo que no puede configurarse una inepta acumulación de pretensiones Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:


Parte actora:

 Documental marcado con la letra “A” en copia Certificada de declaración Sucesoral de fecha 22.04.2010 de la Causante Susana María hurtado Pérez. Instrumento publico administrativo el cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida las propiedades y bienes del causante Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “B” en copia certificada solvencia Sucesoral de la Causante Susana María hurtado Pérez. Instrumento publico administrativo el cual se tiene como válido y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “C” en copia certificada de título supletorio al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “D” en copia certificada de documento de compra venta del inmueble constituido por una casa de vivienda familiar y dos locales comerciales, con área aproximada de quinientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (596,75 mts2) de construcción, constituido sobre un área de terreno que no se incluye en esta venta, mide diecinueve Metros con Veinte Centímetros de frente (19,20 Mts) de fondo, ubicado en la calle Miranda Este, del municipio Girardot , de la ciudad de Maracay estado Aragua distinguido con Nº. 59-B, identificado con numero de catastro 01-05-03-03-0-005-004-009-000-000-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fondo del edificio donde funciona la escuela Felipe Guevara Rojas, SUR: avenida miranda que es su frente, ESTE: Casa y solar de Ramón Pérez, y OESTE: con edifico donde el instituto Nacional de obras Sanitarias (INOS), entre la ciudadana SILVANA AUXILIO PÉREZ DE MENDOZA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.744.542 y el ciudadano SAAD MOUNZER ABIFARAJ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.699.612, Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “E” en copia certificada de documento de compra venta del inmueble constituido por una casa de vivienda familiar y dos locales comerciales, con área aproximada de quinientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (596,75 mts2) de construcción, constituido sobre un área de terreno que no se incluye en esta venta, mide diecinueve Metros con Veinte Centímetros de frente (19,20 Mts) de fondo, ubicado en la calle Miranda Este, del municipio Girardot , de la ciudad de Maracay estado Aragua distinguido con Nº. 59-B, identificado con numero de catastro 01-05-03-03-0-005-004-009-000-000-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fondo del edificio donde funciona la escuela Felipe Guevara Rojas, SUR: avenida miranda que es su frente, ESTE: Casa y solar de Ramón Pérez, y OESTE: con edifico donde el instituto Nacional de obras Sanitarias (INOS), entre los ciudadanos YAMILETH MARIA PEREZ DE REGALADO venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.064.997 y JESUS ANTONIO PEREZ DE REGALADO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.687.604. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “E1” en copia certificada de SOLVENCIA SUCESORAL del causante JESUS ALBERTO PÉREZ HURTADO. Folios 38 al 44.
 Documental marcado con la letra “E2” en copia certificada de poder especial conferido por los ciudadanos YAMILETH PEREZ DE REGALADO y JESUS ANTONIO PÉREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.064.997 a la ciudadana MARIELA BEATRIZ GARCÍA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.343.899 de fecha 02.02.2018. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “F” en copia certificada de documento de compra venta del inmueble constituido por una casa de vivienda familiar y dos locales comerciales, con área aproximada de quinientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (596,75 mts2) de construcción, constituido sobre un área de terreno que no se incluye en esta venta, mide diecinueve Metros con Veinte Centímetros de frente (19,20 Mts) de fondo, ubicado en la calle Miranda Este, del municipio Girardot , de la ciudad de Maracay estado Aragua distinguido con Nº. 59-B, identificado con numero de catastro 01-05-03-03-0-005-004-009-000-000-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fondo del edificio donde funciona la escuela Felipe Guevara Rojas, SUR: avenida miranda que es su frente, ESTE: Casa y solar de Ramón Pérez, y OESTE: con edifico donde el instituto Nacional de obras Sanitarias (INOS) entre los ciudadanos NORMA AMPARO TORREALBA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4-550.137 y SAAD MOUNZER ABI FARAJ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.699.612. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “F1” en copia certificada de documento de compra venta del inmueble constituido por una casa de vivienda familiar y dos locales comerciales, con área aproximada de quinientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (596,75 mts2) de construcción, constituido sobre un área de terreno que no se incluye en esta venta, mide diecinueve Metros con Veinte Centímetros de frente (19,20 Mts) de fondo, ubicado en la calle Miranda Este, del municipio Girardot , de la ciudad de Maracay estado Aragua distinguido con Nº. 59-B, identificado con numero de catastro 01-05-03-03-0-005-004-009-000-000-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fondo del edificio donde funciona la escuela Felipe Guevara Rojas, SUR: avenida miranda que es su frente, ESTE: Casa y solar de Ramón Pérez, y OESTE: con edifico donde el instituto Nacional de obras Sanitarias (INOS) entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-346.991 y NORMA AMPARO TORREALBA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4-550.137. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “F2” en copia certificada de documento de compra venta del inmueble constituido por una casa de vivienda familiar y dos locales comerciales, con área aproximada de quinientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (596,75 mts2) de construcción, constituido sobre un área de terreno que no se incluye en esta venta, mide diecinueve Metros con Veinte Centímetros de frente (19,20 Mts) de fondo, ubicado en la calle Miranda Este, del municipio Girardot , de la ciudad de Maracay estado Aragua distinguido con Nº. 59-B, identificado con numero de catastro 01-05-03-03-0-005-004-009-000-000-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fondo del edificio donde funciona la escuela Felipe Guevara Rojas, SUR: avenida miranda que es su frente, ESTE: Casa y solar de Ramón Pérez, y OESTE: con edifico donde el instituto Nacional de obras Sanitarias (INOS) entre los ciudadanos PABLO RAFAEL PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-349.344 y ANTONIO JOSE PEREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-346.991. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “F3” en copia certificada de documento de compra venta del inmueble constituido por una casa de vivienda familiar y dos locales comerciales, con área aproximada de quinientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (596,75 mts2) de construcción, constituido sobre un área de terreno que no se incluye en esta venta, mide diecinueve Metros con Veinte Centímetros de frente (19,20 Mts) de fondo, ubicado en la calle Miranda Este, del municipio Girardot , de la ciudad de Maracay estado Aragua distinguido con Nº. 59-B, identificado con numero de catastro 01-05-03-03-0-005-004-009-000-000-000, alinderado de la siguiente manera: NORTE: fondo del edificio donde funciona la escuela Felipe Guevara Rojas, SUR: avenida miranda que es su frente, ESTE: Casa y solar de Ramón Pérez, y OESTE: con edifico donde el instituto Nacional de obras Sanitarias (INOS) entre los ciudadanos ARACELIS DEL COROMOTO PEREZ HURTADO DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.748.550 y ANTONIO JOSÉ PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-346.991. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documental marcado con la letra “G” en copia certificada de contrato de arrendamiento entre la SUCESIÓN PÉREZ (los arrendadores), la ciudadana BERTHA SUSANA PEREZ DE RODRIGUEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº -2.237.774, JESUS ALBERTO PEREZ HURTADO mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.852.893, SILVANA AUXILIO PEREZ DE MENDOZA mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.744.542 y NORMA AMPARO TORREALBA TORRES mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.550.137 por otra parte (los arrendatarios) la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A., representada por los ciudadanos HSIU CHING YANG y CARLOS FRANCISCO CAMPOS MARINILI titulares de las cedulas de identidad E-82.244.049 y V-15.993.323. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 documental marcado con la letra “H” en copia certificada de Prorroga legal de la sociedad mercantil ISLA CAPRI, C.A. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre lo convenido por las partes referente a la prórroga legal con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.


Parte Demandada :
 Documental marcado con la letra “A” en copia simple de expediente identificado con el Nº 4565-19 nomenclatura del tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre lo convenido por las partes referente a ala prórroga legal con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al juicio de esas partes Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitero el criterio establecido en su fallo N 556 del 11 de julio de 2016 (Caso: Ghandour Import, C.A. ) en el cual se estableció que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, de supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 1993/2014, caso: Hola Modas, S.A.) .

Por lo que, al estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, no puede operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por mandato expreso del artículo 1.601 del Código Civil, que establece que si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción, aunado a que como lo expresó la sentencia supra citada, la Ley que rige la materia no establece un lapso o término para el ejercicio de la acción una vez vencida la prórroga legal, por lo que el arrendador tenía la posibilidad de demandar como en efecto lo hizo (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 0359/2019).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 993 del 1 de agosto de 2014 (caso: Hola Modas), reiterada posteriormente en la decisión 1534 del 12 de noviembre de 2014 (caso: Juan Martín Alegría ) estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) que no se establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador(a) queda habilitado para exigir del arrendatario (a) el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada y el desalojo del inmueble.
De acuerdo con las leyes sobre la materia y de reiterada jurisprudencia, no se requiere de ningún trámite o notificación adicional para que inicie el lapso de la prórroga legal; esto significa que “vencido el lapso de la prórroga legal”, si el arrendatario no hace entrega del inmueble, el arrendador podrá demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y el desalojo del inmueble la cual le nace de pleno derecho sin necesidad de notificación esta última; por lo que al vencimiento del contrato en fecha 01.01.2016, y vencida la prorrogar legal correspondiente en fecha 02.01.2019 tal y como lo prevé artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sin que el accionado hiciere la entrega del inmueble teniendo que en consecuencia la parte accionar el cumplimiento del contrato por vencimiento de prorroga lega y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04.05.2023 por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 02.05.2023 Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente contra la sociedad mercantil ISLA CAPRI C.A representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EGIDIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603 sustanciado en el expediente 14.740 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por en fecha 02.05.2023 Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente contra la sociedad mercantil ISLA CAPRI C.A representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EGIDIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603 sustanciado en el expediente 14.740 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda propuesta con CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por SAAD MOUNZER ABI FARAJ y BERTA SUSANA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente contra la sociedad mercantil ISLA CAPRI C.A representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EGIDIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603 sustanciado en el expediente 14.740 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: La parte demandada sociedad mercantil ISLA CAPRI C.A debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EGIDIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.603, deberá hacer entrega a los ciudadanos SAAD MUNZER ABI FARAJ y BERTHA SUSANA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.699.612 y V-2.237.774 respectivamente el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle miranda Este, Nº 59-A, de la ciudad de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua,
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 15 de Julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria
Exp. 1952
RAMI