REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de julio de 2024
214 ° y 165°








SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11.08.2023 por el abogado LUIS ROSALES LÓPEZ INPREABOGADO No. 191.502, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 09.08.2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por acción reivindicatoria incoado por ALBIN FRANE STREHAR MUZIC titular de la cedula de identidad, V-6.305.246 contra NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cedula de identidad, V-13.862.123 sustanciado en el expediente 6363-2023 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del contenido de la pretensión:
Cito:
LOS HECHOS
Es la situación Ciudadana (o) Juez, que nuestro poderdante es propietario de la casa N° 74 de la “URBANIZACIÓN VALLES DE GUARACARIMA” ubicada en la ciudad de la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, recibió este inmueble a través de una Cesión de Derechos en fecha 14 de junio de 2018, que consta según documento Registral número 49 Folio 1667, del Tomo 6 del Protocolo de transcripción del año 2018, inscrito bajo el número, 2018.235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.4.2316, cesión hecha por el padre el señor ALBIN STREHAR REJA, cedula de identidad N° 6.125.290, ya que por su avanzada edad y ante la negativa de la señora NIORKA GUERRERO de hacer entrega de la casa, decidió ceder los Derechos del bien inmueble para así poder el señor ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, llevar adelante a través de sus apoderados el o los procedimientos que tuvieran lugar a los fines de la restitución o recuperación del bien inmueble que da forma ilegítima, sin consentimientos y venia de su legítimo dueño ha venido teniendo bajo su control y disposición, debemos destacar en este punto, que la señora NIORKA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.862.123 es la viuda del hoy difunto JORDAN STREHAR MUZIC, falleció, en fecha 24 de diciembre de 2015, según consta en el acta de defunción folio número 176 acta número 5426 del Tomo 22, a quien en vida se le había otorgado el bien inmueble en calidad de préstamo de uso provisionalmente, por un lapso de tiempo breve a los fines de que el pudiera económicamente resolver su problema de vivienda, para él y su núcleo familiar, ya que la casa objeto de esta disputa, sería utilizada posteriormente para arrendarla y con estos fondos cubrir los gastos médicos del señor ALBIN STREHAR REJA, padre del hoy legítimo dueño de la vivienda, ahora bien ciudadano Juez y a los fines de aclarar de una forma práctica los hechos, la vivienda fue dada en préstamo provisional al señor JORDAN JOSÉ STREHAR, quien lamentablemente muere, en consecuencia del fallecimiento, el dueño de la propiedad da por terminado el consentimiento de préstamo de uso y exige por distintos medios a la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, la entrega inmediata de la vivienda que se había otorgado en préstamo a su esposo en vida, de esta forma tiene origen la retención del bien inmueble por parte de la señora: NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, en lo adelante queremos destacar, que fruto del matrimonio con el hoy difunto, JORDAN STREHAR MUZIC, nació un niño de nombre: JORDAN JOSÉ STREHAR GUERRERO, según consta en acta de nacimiento numero 03 acta 757 del año 2010, sin dejar de un lado lo lamentable de lo ocurrido y dejando en evidencia que a pesar de ser la esposa del hermano fallecido, de ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, quien aquí reclama sus Derechos Reales de Posición Uso y Disfrute, incluso por ser la madre de su sobrino, no la faculta a ella como propietaria ni objeto de Derechos sobre el Bien inmueble, ni siguiera bajo la normativa sucesoral puesto que el bien jamás estuvo a nombre del de cujus o causante, es por todo lo antes narrado de forma sucinta, decidimos acudir ante este Juzgado en busca de una Acción Reivindicatoria que permite recuperar los Derechos legítimos que se le han arrebatado a nuestro mantente aprovechándose de una coyuntura dolorosa, nuestro poderdante acude a esta instancia en búsqueda de Justicia, es todo.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente demanda está fundamentada en las siguientes normas contenidas en el ordenamiento Jurídico Venezolano.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone (…).
Y por otro lado, solo a titulo ilustrativo, se debe indicar que el artículo 471-A del Código Penal, indica (…).
Visto lo anterior, salta a la vista que en la República Bolivariana de Venezuela está plenamente garantizado el derecho de propiedad en la carta Magna y en las leyes, pudiendo el propietario de un inmueble que está siendo ocupado ilegalmente por alguna persona, solicitar su reivindicación por ante los tribunales con competencia civil v/o realizar la correspondiente denuncia penal por ante la fiscalía competente.
Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación de propiedad en sede civil, nuestro máximo tribunal de la Republica se ha pronunciado en innumerables fallos en los últimos años. Por ejemplo, en fecha 27 de abril de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria es “… la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión… “(Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendido de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas 1980 pág. 338).
(…).
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicarte); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de Derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama Derechos como propietario (…) (Negrillas agregadas).
Igualmente, en fecha 24 de marzo de 2008, la misma Sala de Casación Civil mediante decisión contenida en el expediente N° 03-653, dejo sentado que:
(…).
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p. 348.
Continua, expresando en maestro Kummerow en la obra comentada (p. 353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad de posesión de la cosa reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “… corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra (...). La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso (…).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejo sentado que”… la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, (constituye) uno de los elementos de mayor peso, sino es el más transcendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho de una cosa de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador…”
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “… en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegué ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permite el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…” . Asimismo, señalo que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal”… la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentico, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, esta solo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar al cualidad frente al demandado, quien solo es detentor del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…).
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien. Quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del Derecho de propiedad del bien objeto del juicio, nos decía, los elementos facticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, cual demanda debe ser declarada con lugar, si está ajustada a Derecho, la demandante prueba ser titular del Derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que casi todos los casos, como quedo establecido precedentemente; la carga de la prueba corresponde al demandante.
Vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, esta juzgado podrá concluir que son cuatro (4) los requisitos que deben estar presentes para que pueda prosperar una pretensión por reivindicación de propiedad. A saber:
1. El demandante debe ser propietario de la cosa, tal y como ocurre en el presente asunto. En el escrito liberar he alegado el Derecho de propiedad que posee nuestro representado sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual está fundamentado en documento debidamente registrado que anexamos en el presente.
2. Que la demanda se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, tal y como ocurre en este asunto, ya que, la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, ya identificada, se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la demanda. Ello se verifico mediante técnica con fijación fotográfica, practicada por la Policía Municipal de Ribas, anexo al presente marcado con la letra (C).
3. La falta de Derecho de poseer de la demandada. En este caso, como se detalló ut supra, la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, posee el inmueble de la demanda de manera ilícita, ilegitima y arbitraria. No posee a su favor ningún tipo de contrato o documento autenticado que le permita estar en el legalmente. No se le ha autorizado de ninguna forma.
4. La identidad de la cosa. En el caso que nos ocupa, por ser el inmueble parte de un conjunto residencial, resulta ser muy fácil su identidad. Tal circunstancia también se verificó a través de inspección técnica con fijación fotográfica, practicada por la policía Municipal de Ribas, en la dirección exacta del bien inmueble perteneciente a nuestro representado, anexo al presente marcado con la letra (C).
III
PETITORIO
En consecuencia de lo anterior, en nombre de nuestro mandante, ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, forzosamente debemos demandar a la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, arriba identificada, para que convenga en su defecto sea condenada por este tribunal:
PRIMERO: Se ordena la entrega inmediata del uso goce disfrute y disposición, del bien inmueble propiedad de nuestra mandante, siendo este la casa N° 74 de la “URBANIZACIÓN VALLES DE GUARACARIMA” ubicada en la ciudad de la Victoria Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, ampliamente descrita ut supra.
IV
DIRECCIÓN PROCESAL
En consecuencia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección procesal, la siguiente: C.C Cilento piso 3 y 4 en la Ciudad de la Victoria del Estado Aragua.
V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines de determinar la competencia por la cuantía para conocer de la presente causa estimo la demanda en la suma TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 13.500,00) equivalentes para la fecha mil quinientas unidades tributarias (1500 ut), por lo que la presente demanda la presentamos para ser sustanciada por ante un tribunal de Municipio con competencia civil.
VI
DE LA COMPETENCIA POR FL. TERRITORIO
El artículo del Código de Civil dispone que:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, todo a elección del demandante se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
(…)”
Siendo así, las cosas por tratarse esta demanda sobre la reivindicación de la propiedad de un inmueble, ubicado en La Victoria y debido a que la demanda reside ilícitamente en él, la competencia por el territorio esta atribuida a los Tribunales de este Municipio José Feliz Ribas.
VIII
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El artículo 881 ejusdem dispone que:
“Se sustanciaron y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no excede de quince mil, así como también la desocupación de inmueble en los casos a que se refiere el artículo 1615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la ley especial. Se transmitirá también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en las leyes especiales”.
Hay que acotar que la cuantía establecida en el artículo que antecede fue modificada por la Resolución N° 09-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, la cual dispuso que.” (…) Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) (…)”.
En virtud de lo anterior, es meridianamente claro que al ser estimada la presente causa en menos de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT), la misma debe ser admitida y sustanciada de acuerdo a las formalidades del PROCEDIMIENTO BREVE, emplazando a la parte demandada para que comparezca en una hora especifica del (2do) día que conste en autos su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.
VIII
DEL PORQUE NO SE DEBE AGOTAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Ciudadana juez, es importante resaltar que en el presente caso no se debe agotar el procedimiento administrativo previo establecido en caso decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda, ya que la demanda se encuentra en posesión ilícita, ilegal y arbitraria del inmueble objeto de esta demanda.
En ese sentido, el artículo 2 del Decreto-Ley anteriormente mencionado dispone que:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y, sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendataria o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, el artículo 5 del mencionado cuerpo legal establece lo siguiente:
(…).
Siendo así, las cosas, resulta patente que la intención del mencionado Decreto-Ley es entre otra una protección especial a todas aquellas personas que estén poseyendo inmuebles como viviendas de manera legítima, licita y autorizada, que en todos los casos que se tramite en su contra algún procedimiento judicial que se pudiera conllevar a la que desocupación de los mismos. Para nada pudiera afirmarse que el tantas veces favorablemente a aquellas personas que han invadido un inmueble o que lo están ocupando de manera arbitraria. Sin que medio contrate alguno o autorización expresa por parte del propietario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en fecha 22 de junio de 2017, mediante fallo dictado en el expediente N° 17-145, dejo sentado lo siguiente:
(…).
Sobre este asunto, resulta imperativo señalar que la Sala Constitucional de este tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso: Fiora Adelaida Calderón De Reyes, preciso:
(…).
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.”. (Negrillas de la Sala).
Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
(…).
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo llega, esta Sala considera importante advertir que la posesión, “tenencia u Ocupación a que se refiere la ley debe ser licita, es decir; tuteladas por el derecho.
…Omissis.
La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación licita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario los sujetos que hayan adquirido por causas no tutelada por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de imprescindible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demanda que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión de los sujetos amparados por la ley… (Resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala con respecto a la aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, caso Jesús David Pérez Morales contra Asociación Civil de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, estableció lo siguiente:
(…).
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone en el examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o una medida cautelar de secuestro que genere resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto de Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspender hasta tanto se aplique y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley…”
(Negrillas de la sentencia)
Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijo las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitado causas que pudieran comportar la perdida de la posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles solo aquellos destinados a vivienda principal para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
Aplicando estas consideraciones el caso en estudio, resulta claro que el Juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que el juicio cuyo objeto principal era el cobro de unos honorarios profesionales, no generaba la obligación de agotar la vía administrativa estipulada en el decreto…”
De acuerdo con lo anterior, conforme la interpretación de los artículos 5 del Decreto Rango y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con la anterioridad al Decreto, sino más bien la correcta prosecución de los juicos hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecánicos procedimentales que allí se establece, pues la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del Desalojo o desocupación (…).
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que las circunstancias de hecho planteada en la controversia, no resultan aplicable los artículos 1,2,3,4,5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto se demostró que el querellado ocupaba el inmueble objeto del litigio de manera arbitraria, ya que la querellante evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”
(Artículo 2 del Decreto).
En consecuencia, como en el presente caso a la demanda es interpuesta contra la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, en su condición de ocupante ilícita, legitima y arbitraria de un inmueble propiedad de nuestro representado, se reitera que no es necesario aplicar los requisitos previos y de ejecución establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
IX
DIRECCIÓN PARA CITAR A LA DEMANDA
Pido a este honorable Tribunal procede a citar a la demandada NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, ya identificado, en la siguiente dirección: casa N° 74 de la URBANIZACIÓN VALLES DE GUARACARIMA” ubicada en la ciudad de la Victoria Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, dicha dirección, obviamente, es la misma del inmueble objeto de la presente demanda, el cual es ocupado ilícita, legitima y arbitrariamente por la demanda.
JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITÓ QUE SE HABILITE TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA PROVEER LO SOLICITADO.
X
ANEXOS
Acompaño la presente demanda de los siguientes documentos:
Marcado “A” a poder original debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, del Estado Aragua, numero 14 Tomo 14 Folios 41 hasta 45 de fecha 04/05/2023.
Marcado “B” copia certificada de la cesión de Derechos de fecha 14 de junio de 2018, en documento Registral numero 49 Folio 1.667, del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año, 2018, inscrito bajo el número, 2018.235, Asiento Registral 1 del inmueble con el número 275.4.3.4.2316.
Marcado con la letra “C” inspección técnica número 05-F35-1022-2022, de fecha 26/09/2022, causa fiscal número MP-1290762022, con fijación fotográfica, practicada por la Policía Municipal de Ribas, anexo al presente marcado con la letra (C).

De La Contestación De La Demanda
Corre inserto, pieza N° I (Folio 31 al 33), escrito de contestación, en los siguientes términos:
(…).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
A los efectos del proceder a pormenorizar los hechos y el derecho alegado en la irrita demanda por demás temeraria ante una jurisdicción totalmente incompetente por los motivos que más adelante se detallaran, se procede en PRIMER LUGAR a señalar los HECHOS QUE NO SON OBJETO DE CONTESTACIÓN los cuales son los siguientes:
1.- Que es un HECHO CIERTO que soy la ESPOSA SOBREVIVIENTE, CÓNYUGE SOBREVIVIENTE y/o VIUDA del quien en vida respondiera al nombre de JORDAN STREHAR MUZIC, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.148.925 quien falleció en fecha 24 DE DICIEMBRE DEL 2015, según se aprecia de acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot acta N° 5426, tomo 22, año 2015, tal como se evidencia de anexo que luego identificare, de la cual se desprende que su domicilio para el momento de su muerte era el inmueble objeto de este procedimiento.
2.- Que es un HECHO CIERTO que estuve casada con el ciudadano JORDAN STREHAR MUZIC, tal como se evidencia de ACTA de MATRIMONIO emitida por la dirección de Registro Civil de la Victoria, Libro N° 03 de matrimonios del AÑO 2007, ACTA 421 tal como se evidencia de anexo que luego identificare.
3.- Que es un HECHO CIERTO de la RELACIÓN MATRIMONIAL sostenida con quien en vida respondiera al nombre de JORDAN STREHAR MUZIC, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.148.925 el cual falleció en fecha 24 DE DICIEMBRE DEL 2015, se procreó un hijo de nombre JORDAN JOSÉ STREHAR GUERRERO de doce (12) años de edad nacido en fecha 18/08/2010 titular de la cedula de identidad N° V-33.815.069 según se aprecia dicho nacimiento en ACTA DE NACIMIENTO emanada del Registro Civil y Electoral Municipio José Félix Ribas ACTA N° 757, TOMO N° 04, AÑO 2010 tal como se evidencia de anexo que luego identificare.
4.- Que es un HECHO CIERTO que una vez casada con quien en vida respondiera al nombre de JORDAN STREHAR MUZIC, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.148.925 el cual falleció en fecha 24 de diciembre de 2015, establecimos nuestra HOGAR CONYUGAL donde me he mantenido a lo largo de más de dieciséis (16)años de forma notoria, publica, reiterada, de forma pacífica en el inmueble ubicado en Urbanización Valles de Guaracarima, calle los Tulipanes, casa N° 74, la Victoria Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua.
5.- Que es un HECHO CIERTO que resido y habito de forma ininterrumpida por más de dieciséis (16) años en el inmueble ubicado Urbanización Valles de Guaracarima, calle los Tulipanes, casa N° 74, la Victoria Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua y que fue ADJUDICADO mediante TESTAMENTO ABIERTO otorgado por ALBIN STREHAR REJADA MUZIC DE STREHAR ambos venezolanos mayores de edad, cedulas de identidad Nros. 6.125.290 y 13.239277 en su orden, a quien era mi ESPOSO y quien en vida respondiera al nombre de JORDAN STREHAR MUZIC, cedula de identidad N° V-6.148.925 según se aprecia en TESTAMENTO ABIERTO otorgado por el ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Bolívar , Santos Michelena y Tovar de fecha 09/07/2008 N° 1 FOLIOS del 1 al 6 PROTOCOLO 4°, TOMO 1° en el año 2008, tal como se evidencia de anexo que luego identificare.
Se anuncia ante este ÓRGANO JUDICIAL HECHOS FRAUDULENTOS que se constituyen en ACCIONES IRREGULARES efectuadas una vez ocurrido el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de JORDAN STREHAR MUZIC, ya rigurosamente personalizado, titular de la cedula de identidad N° V- 6.148.925, vinculados con el bien inmueble objeto de este procedimiento antes identificado, por lo que NO EXISTE INVASIÓN, PERTURBACIÓN, APROPIACIÓN INDEBIDA o ACCIÓN IRREGULAR por mi parte, como de forma TEMERARIA y MALICIOSA ha pretendido hacer ver la parte actora, por lo que los HECHOS IRREGULARES aquí denunciados posteriores al fallecimiento de mi esposo en el año 2015 son FRAUDULENTOS, toda vez que el único objetivo que persigue el demandante es hacer nacer una matriz de opinión que yo he invadido dicho bien inmueble o que mi esposo fallecido lo tenía en calidad de arrendataria, lo cual es FALSO, además la parte actora NUNCA HA POSEÍDO el inmueble y ni mucho menos ha habitado en él, lo más grave y que como carga de la parte actora debe demostrar no solo que es propietario sino que hubo perturbación o una desposesión y la parte actora NO PUEDE DEMOSTRAR DICHO HECHO para que prospere la REIVINDICACIÓN, aunado a ello los documentos que sirven de soporte o avala a la hoy parte CARECEN DE VALIDEZ toda vez que si bien es cierto que los ciudadanos ALBIN STREHAR REJA y ADA MUZIC DE STREHAR ambos venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. 6.125.290 y 13.239.277 en su orden en el año 2008 otorgaron un TESTAMENTO ABIERTO y posteriormente el señor ALBIN STREHAR REJA, revoca y cede sus derechos sobre este inmueble objeto de este procedimiento a la aquí parte actora, pero no la señora ADA MUZIC DE STREHAR, transcurrieron siete (07) años posterior al otorgamiento del testamento y la IRRITA REVOCATORIA no fue suscrita por los dos PROGENITORES y en fecha 14 de junio de 20128 se realiza una CESIÓN DE DERECHOS a la parte actora el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, antes mencionado, por lo que esta VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA no sola la REVOCATORIA del TESTAMENTO sino la CESIÓN DE DERECHOS, la cual ya reposa en el cuerpo de este expediente, a los efectos PEDAGÓGICOS e ILUSTRATIVOS para los abogados actuantes es importante determinar y así se encuentra establecido en toda la normativa jurídica existente, que la venta o adjudicación de bienes se transmite la PROPIEDAD DE LA COSA OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO y en cambio en la CESIÓN DE DERECHOS los que se transmite es el derecho y no el bien mismo, LAS COSAS NO PUEDEN SER OBJETO DE CESIÓN, NO PUEDE DEMOSTRAR LA PARTE ACTORA, que es PROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE y no puede REIVINDICARLO por lo tanto debe ser declarado SIN LUGAR la pretensión, más grave cuando la REVOCATORIA y la CESIÓN de BIEN INMUEBLE adjudicado por testamento a quien fuera mi esposo fallecido, que una vez ocurrido dicho FALLECIMIENTO se generan DERECHOS SUCESORALES para mi menor hijo del fallecido el niño JORDAN JOSÉ STREHAR GUERRERO, cedula de identidad N° V- 33.815.069, los cuales se mantiene vigentes a la fecha actual.
Por lo antes expuesto, procedo en este acto a NEGAR RECHAZAR y CONTRADECIR la irrita DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, así, como todos los hechos y el derecho invocado, en base a los siguientes argumentos:
1.- NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, antes mencionado, propietario del BIEN INMUEBLE ubicado Urbanización Valles de Guaracarima, calle los Tulipanes, casa N° 74, la Victoria Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, sino el CEDENTE DE DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE aquí controvertido.
2.- NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, antes mencionado, hubiere POSEÍDO o HABITADO el BIEN INMUEBLE ubicado Urbanización Valles de Guaracarima, calle los Tulipanes, casa N° 74, la Victoria Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, por lo que debe declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria, ya que NUNCA ha ocupado la misma EN PRIMER lugar porque no es su propietario y EN SEGUNDO LUGAR porque los propietarios originales eran sus padres los ciudadanos ALBIN FRANE STREHAR MUZIC y ADA MUZIC DE STREHAR ya identificados ut supra y posterior el BIEN INMUEBLE fue ADJUDICADO a mi esposo fallecido mediante TESTAMENTO ABIERTO el cual fue revocado de forma irregular por una sola parte.
3.- NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, sea PROPIETARIO del BIEN INMUEBLE ubicado Urbanización Valles de Guaracarima, calle los Tulipanes, casa N° 74, la Victoria Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, porque NO TIENE COMO DEMOSTRAR que le fue VENDIDO DICHO INMUEBLE.
4.- NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que deba entregar el bien inmueble ubicado Urbanización Valles de Guaracarima, calle los Tulipanes, casa N° 74, la Victoria Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, en virtud de que se mantienen VIGENTES LOS DERECHOS SUCESORALES de mi hijo el niño JORDAN JOSÉ STREHAR GUERRERO, al fallecimiento de mi esposo, aunado a ello es importante destacar que existe MEDIDA CAUTELAR DE ARRAIGO sobre dicho BIEN INMUEBLE a beneficio del niño JORDAN JOSÉ STREHAR GUERRERO, otorgada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY EN EL CUADERNO DE MEDIDA DH13-13-2017-000100 dictada en fecha 27 de abril del 2017 y RATIFICADA EN EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE DISPOSITIVA por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN FECHA 2 DE AGOSTO DEL 2018 tal como se evidencia del anexo que posteriormente identificare, que mi hijo POSEE ARRAIGO sobre dicho BIEN INMUEBLE incluso antes de que la parte actora obtuviera el irrito documento de cesión de derechos, por lo tanto se REITERA que LA PARTE ACTORA NO TIENE COMO DEMOSTRAR QUE ES PROPIETARIO DEL DETERMINADO BIEN INMUEBLE aquí discutido toda vez que dicho bien inmueble está bajo dicha MEDIDA CAUTELAR por orden de un TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
5.- NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la IRRITA cuanta sobre la cual estima la demanda toda vez que el BIEN INMUEBLE debe ser valorado por experto para determinar su valor.
6.- NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que ocupe ILÍCITAMENTE el bien inmueble ubicado Urbanización Valles de Guaracarima, calle los Tulipanes, casa N° 74, la Victoria Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, toda vez que la posesión es pacífica y se materializa sobre la ADJUDICACIÓN de dicho BIEN INMUEBLE en ocasión de TESTAMENTO ABIERTO efectuado por los padres biológicos de mi esposo fallecido, POR LO QUE MANTENGO UNA POSESIÓN PACIFICA PUBLICA NOTORIA Y REITERADA en dicho inmueble, distinto a la parte actora que NUNCA HA HABITADO, RESIDIDO Y POSEÍDO DICHO BIEN INMUEBLE.
7.- NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi cualidad en dicho BIEN INMUEBLE sea de INQUILINA, ARRENDATARIA, ARRIMADA o INVASORA toda vez que por el lapso de ocupación ininterrumpida de más de Dieciséis (16) años demuestro que es producto de la UNIÓN MATRIMONIAL con mi esposo fallecido, por lo que es falso lo expuesto por la parte actora, por lo tanto son IRREGULARES y ARBITRARIAS las acciones efectuadas por la parte actora por ante el SUNAVI para un presunto DESALOJO en virtud de que NO SOY INQUILINA.
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito a este realzado TRIBUNAL y en virtud de lo previsto por licurgo patrio en el artículo 346, numeral 1° del Código Procesal Civil Venezolano y estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda peticiono solemnemente DECLINE LA COMPETENCIA de esta DEMANDA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY toda vez que mi hijo el niño JORDAN JOSÉ STREHAR GUERRERO afectado directamente con este procedimiento, ya que mi hijo se instituye como UNO DE LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su parte fallecido y en consecuencia de los DERECHOS SUCESORALES entre los cuales se cuenta la adjudicación del BIEN INMUEBLE antes identificado que hoy pretende reivindicar y dicho niño posee MEDIDA JUDICIAL DE ARRAIGO sobre dicho inmueble, ello conforme a lo señalado en el artículo 177 parágrafo primero literal M de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en virtud de que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO es INCOMPETENTE por la MATERIA es por ello que solicito se DECLARE CON LUGAR la DECLINATORIA DE COMPETENCIA solicitada y se remita todo el expediente al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado Aragua.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO
1.- Copia certificada de Acta de Defunción de Jordan Strehar Muzic quien en dicha acta esta residenciado en el inmueble objeto de este procedimiento, marcada tipográficamente “A”
2.- Acta de matrimonio entre Jordan Strehar Muzic y Niorka del Valle Guerrero de Strehar marcada tipográficamente “B”.
3.- Copia certificada de Acta de Nacimiento de Jordan José Strehar Guerrero, marcada tipográficamente “C”.
4.- Copia fotostática del Testamento Abierto, otorgado por Albin Strehar Reja y Ada Muzic de Strehar. Marcada tipográficamente “D”.
5.- Copia certificada del Auto Declarándose Competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción del Estado Aragua sede la Victoria, para conocer de la Obligación de manutención subsidiaria intentada por la ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar contra los ciudadanos Albin Strehar Reja y Ada Muzic, marcada tipográficamente “E”.
6.- Copia certificada del cuaderno de apelación contentiva de la ratificación de la medida de arraigo del niño Jordan José Strehar Guerrero en el inmueble N° 74, calle los Tulipanes Urbanización Valles de Guaracarima, La Victoria estado Aragua, marcada tipográficamente “F”.
7.- Copia certificada de la medida de Arraigo decretada por el tribunal sexto de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niño, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua, Maracay asunto DH13-X-2017-000100 de fecha 27/04/2017, marcada tipográficamente “G”.
8.- Copia certificada de constancia de trabajo de la ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar como consejera Principal del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Ribas, marcada tipográficamente “H”.
9.- Copia certificada del RIF de la ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar, marcada tipográficamente “I”.
CAPITULO III
DE LA PETICIÓN FINAL
….que en esta contestación de demanda y Cuestión Previa alegada sean aplicados todos los principios Constitucionales, en beneficio de mi menor hijo JORDAN JOSÉ, no sea menoscabado su habitual status de vida y desarrollo integral, por supuesto se sirvan admitir, sustanciar y decidir conforma al derecho y a la Justicia, es todo. A los días de su presentación.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 66 al 74), sentencia dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua , en fecha 09 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
(…).
De la impugnación de la cuantía argumentada:
Alegada la parte demandada lo siguiente: “NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la IRRITA cuantía sobre la cual estima la demanda toda vez que en el BIEN INMUEBLE debe ser valorado por experto para determinar su valor”.
Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 352 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre 2004, estableciendo lo siguiente:
Siendo que la parte demandada impugna la cuantía de forma genérica sin argumentación alguna, es por lo que quien aquí suscribe se acoge a los criterios de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y declara Improcedente la impugnación de la cuantía, en virtud de que el demandado no señalo el monto específicamente considerado como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba y contradecía la cuantía, no produciendo medio de prueba que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión. Y Así se decide.-
Ahora bien, analizado como fue la pretensión, contestación y el acervo probatorio promovidos por las partes se evidencia que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la Reivindicación de Propiedad interpuesta que se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
(…).
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria, corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en fecha 21 de marzo de 2023 ha quedado asentado y reiterada en distintas sentencia de la misma Sala número 140, de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Olga Martin Medina contra Edgar Ramon Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles), ratificada entre otras, en sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 (caso: Carlos Luis Yaguaran contra San Khawan Ardallal), estableció el siguiente criterio Jurisprudencial, a saber:
(…).
Bajo esta misma sintonía en sentencia N° 532 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2022 quedo asentado lo siguiente:
(…).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y verificados como fueron los requisitos concurrentes para la procedencia de la Reivindicación, este tribunal pasa a analizar los siguientes puntos:
1.- Que el demandante sea el propietario:
De la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente se verifica que el ciudadano Albin Frane Strehar Muzic, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.305.246, es propietario del inmueble objeto de la presente controversia constituido por una quinta identificada con el N° 74 de la Urbanización Guaracarima, según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar, y Tovar del estado Aragua bajo el N° 49, folio 1667 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del presente año de fecha 14 de junio de 2018.
2.- Que el demandante este en posesión de la cosa que se pretende reivindicar:
En relación a este requisito la demanda en su escrito de contestación manifestó lo siguiente: “Que es un HECHO CIERTO que resido de forma ininterrumpida por más de dieciséis (16)años en el inmueble ubicado Urbanización Valles de Guaracarima, calle Los Tulipanes, casa N° 74, La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Razón por la cual este tribunal verifica con absoluta claridad que la demandada ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-13.862.123 se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente controversia.
3.- La falta de derecho de poseer del demandado:
De las pruebas aportadas al proceso la parte demandada consigno al momento de la contestación de la demanda copia certificada de actuaciones provenientes del expediente N° DH13-X2017-000100 (nomenclatura interna de ese tribunal) del Tribunal Sexto de Primera Instancia de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en relación a una medida cautelar decretada en fecha 27 de abril de 2018 en los siguientes términos: “CON LUGAR la solicitud planteada y se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (sic) DE PERMANENCIA del niño JORDAN JOSÉ (sic) STREHAR GUERRERO, nacida (sic) en fecha 18/08/2010, en el inmueble actualmente habitan y sirve de hogar, ubicado en la Urbanización Valles de Guaracarima, calle Los Tulipanes, casa N° 74, La Victoria Municipio José Félix Ribas, en el que permanecerán con la madre custodia. Así se decide.”
Dicha medida fue ratificada por el Tribunal Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de copia certificada que se encuentra inserta a los folios (66 al 72) pieza I, en fecha 9 de agosto de 2018 en donde ratificaron lo siguiente: “se confirman las medidas dictadas relativas al Arraigo del niño de autos en el inmueble ubicado en la Urbanización Valles de Guaracarima, calle Los Tulipanes, casa N° 74, La Victoria Municipio José Félix Ribas estado Aragua, la cual se encuentra en el cuaderno de medidas identificado con la nomenclatura DH13-X2017-000100 dictada en fecha 27 de abril de 2017”
De las transcripciones anteriores se verifica la existencia de una medida de arraigo a favor del niño Jordán José Strehar Guerrero, para que habite con su madre Niorka del Valle Guerrero de Strehar, razón por la cual no existe duda de que la posesión de la ciudadana es lícita, legal y legítima, la ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar tiene cualidad para poseer el bien inmueble objeto de la presente controversia, por lo cual este requisito de procedencia concerniente para la validación de este tipo de demandada no se cumple. Y así se decide.
De acuerdo a la declaratoria del anterior requisito quien aquí suscribe considera innecesario analizar el último requisito para la procedencia, debido a que estos requisitos son concurrentes y en consecuencias a la falta del cumplimiento de uno se debe declarar la improcedencia de la pretensión propuesta.
En consecuencia, de acuerdo a las documentales y pruebas que constan en el expediente, se evidencia por un lado, que el ciudadano Albin Frane Strehar Muzic, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.305.246, es el propietario del inmueble constituido por una quinta identificada con el N° 74 de la Urbanización Guaracarima objeto dela presente reivindicación; y por el otro, que la demandada Niorka del Valle Guerrero de Strehar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.862.123, está poseyendo el inmueble con justo título, es decir tiene derecho de ocupar el inmueble por la existencia de la medida de arraigo a favor de su hijo Jordan José Strehar Guerrero, por lo que su posesión debe considerarse legal, licita y legitima, razón por la cual este Tribunal verifica que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, para reclamar la reivindicación, por cuanto quedo demostrado que la demanda está en posesión legitima del bien inmueble supra identificado, en consecuencia, se declara improcedente la acción por la reivindicación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencias, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía interpuesta por la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.862.123.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de Reivindicación de Propiedad, intentada por el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.305.246, contra la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.862.123.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por a haber resultado completamente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Victoria a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Pieza N° II, (Folio 82), Diligencia de fecha 11 de Agosto del 2023, suscrita por el Abogado LUIS DANIEL LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.502, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, en los siguientes términos:
“APELO”, de la sentencia recaída en el presente proceso, dictada por el citado tribunal en fecha 09 de agosto de 2023, me reservo el derecho de realizar la correspondiente FORMALIZACIÓN, en su oportunidad procesal, conforme a lo establecido en la ley.

V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 95 al 105), escrito de informes suscrito por los Abogados JOSÉ ARMAS y LUIS ROSALES inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 198.570 y 191.502 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en los términos siguientes:

Es el caso ciudadana jueza que nuestro mandante, es propietario de una casa identificada con el Nro. 74 en la "URBANIZACIÓN VALLES DE GUARACARIMA” ubicada en la ciudad de la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua quien, recibió este inmueble a través de una cesión de derechos de fecha 14 junio 2018, que consta según documento Registral numero 49 folio 1667, del Tomo 6 del Protocolo de transcripción del año, 2018, inscrito bajo el numero 2018 235. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.4.2316m cesión hecha por su padre el señor ALBIN STREHAR REJA cedula de identidad N° 6.125.290, ya que por su avanzada edad y ante la negativa de la señora Niorka Guerrero del Valle de Strehar de hacer entrega de la casa, decidió ceder los derechos del bien inmueble, para así poder el señor ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, llevar adelante a través de sus apoderados el o los procedimientos a que hubiera lugar a los fines de la restitución o recuperación del bien inmueble que de forma ilegítima, sin consentimiento venía de su legítimo dueño, ha venido teniendo bajo su control y disposición, la señora Niorka Guerrero de Strehar debemos destacar en este punto, que la señora Niorka Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.862.123, es la viuda del hoy difunto JORDÁN STREHAR MUZIC, quien falleció, en fecha 24 de diciembre de 2015, según consta en el acta de defunción folio numero 176 acta número 5426 del tomo 22, a quien en vida se le había otorgado el bien inmueble en calidad de préstamo de uso provisional, por un lapso de tiempo breve a los fines de que él pudiera económicamente resolver su problema de vivienda, para él y su núcleo familiar, siendo que dicha Cesión fue revocada en fecha 14 de junio de 2016, mediante documento Registral numero 49 folio 1.667, del tomo 6 del Protocolo de transcripción del año 2018, inscrito bajo el número 2018.236, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el número 275.4.3.4,2318, siendo así, el dueño de la propiedad da por terminado el consentimiento de préstamo de uso y exige por distintos medios a la Ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, la entrega inmediata de la vivienda que se le habla otorgado en préstamo a su esposo en vida, de esta forma tiene origen la retención del bien inmueble por parte de la señora: NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, en lo adelante queremos destacar, que fruto del matrimonio con el hoy difunto, JORDAN STREHAR MUZIC, nació un niño de nombre: JORDAN JOSÉ STREHAR GUERRERO, según consta en Acta de Nacimiento número 03 Acta 757 del año 2010, sin dejar a un lado lo lamentable de lo ocurrido y dejando en evidencia que a pesar de ser la esposa del hermano fallecido, de ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, quien aquí reclama sus Derechos Reales de Posesión Uso y Disfrute, incluso por ser la madre de su sobrino, no la faculta a ella a considerarse como propietaria, ni objeto de Derechos sobre el bien inmueble, ni siquiera bajo la normativa sucesoral puesto que el bien inmueble jamás estuvo a nombre del de cujus o causante.-
Respecto al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
(…).
En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación de este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor Y Otros, estableció lo siguiente:
(…).
De manera que resulta evidente que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al "justo título" la Sala Constitucional en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, cito lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso. Transporte Ferhen CA) al indicar que ello "(...) sólo se demuestra mediante documento que acredite la [propiedad] (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (...)”
De ello que la acción reivindicatoria “(…) sólo pued[a] ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…”) (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso "José Gonzalo Palencia Veloza), estableció que "(...) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legitimo del actor reivindicante (crf, sentencia de la Sala Constitucional N° 898 Y 897, de fecha 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2018, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detenida o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta de derecho de poseer de este último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil N° RC.00187 del 22 de marzo de 2002. RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y n° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por la Sala Constitucional).
En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca en principio de título compatible con el derecho de propiedad de aquel, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la Sala de Casación Civil en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, sostuvo que “(…) si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretender reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado(…)”
Por otra parte, en el supuesto que tanto el demandante como el demandado aleguen poseer título de propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada mediante sentencias N° RC 000573 del 23 de octubre de 2009, RC. 000472 del 29 de octubre de 2010 y RC 000541 del 11 de agosto de 2014, el deber de emplear la regla del “mejor o mayor derecho” a través del examen de la cadena titulativa de la ut res petita, para dilucidar el conformidad en derecho de la acción reivindicatoria ejercida, tal como se muestra a continuación:
“(…) [E]n materia demandante reivindicatoria, como en el presente caso, cuando el demandante y el demandado ostenta, cada uno, un título de propiedad, el Juez está en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quién de las partes probo tener mejor derecho y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo origen, -siempre y cuando este determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el titulo- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio Latino (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado, que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que n o le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet) que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por si mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, - siempre y cuando este determinada la identidad del bien objeto de litigio, con of bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigo por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien que reclama, no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, MEDIANTE LA CONSIGNACIÓN DE TODA LA CADENA TITULATIVA, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), y (Nemo Plus luris Ad Alium Transferre Potest Quam ipse habet) (…)” (énfasis del fallo original).
De modo que, si ambas partes alegan tener documento de propiedad debidamente protocolizado y una tradición documental de origen privado, el juez se encuentra en la obligación de realizar un estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas a fin de determinar cuál de las partes probó tener mejor o mayor derecho, “(…) siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el titulo (…)" (cfr, sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC. 000573/2009 y RC.000472/2010).
En todo caso, se debe tener en cuenta que en la acción reivindicatoria"(...) no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil (en sentencia N° 140 del 24 de marzo de 2008) (…)” (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898/213 y 987/2016), es decir, no en posible establecer en un solo juicio la nulidad del documento de propiedad para que con ello se pretenda decretar la procedencia de la reivindicación del bien cuestionado, ya que ambos pedimentos deben ventilarse a través de procedimientos distintos.
En resumen, ciudadana juez, tal y como lo señalo la juez del tribunal a quo, en el presente juicio se cumplieron con los requisitos importantes siguientes:
1. Que el demandante sea el propietario:
De la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente se verifica que el ciudadano Albin Frane Strehar Muzic, nuestro representado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.305.246, es propietario del inmueble objeto de la presente controversia constituido por una quinta identificada con el N° 74 de la Urbanización Guaracarima, según consta de documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios José Feliz Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar, y Tovar del estado Aragua bajo el N° 49, folio 1667 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del presente año de fecha 14 de junio de 2018.
2. Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindica:
En relación a este requisito la demanda la demandada en su escrito de contestación manifestó lo siguiente: “Que es un HECHO CIERTO que resido y habito de forma ininterrumpida por más de dieciséis (16) años en el inmueble ubicado Urbanización Valles de Guaracarima Calle Los tulipanes, Casa Nro. 74. La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Razón por la cual queda verificado con absoluta claridad que la demandada ciudadana Niorka del Valle Guerrero De Strehar venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.123 se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente controversia.
3. En cuanto al tercer requisito, la parte demandada quiso hacer ver al Tribunal de forma fraudulenta, que ostentaba un documento de propiedad, por un testamento que había sido debidamente revocado, y consta en autos tales circunstancias, además, señaló que se están ventilando derechos inherentes al interés superior del niño, como instituciones familiares, los cuales nada tienen que ver con la propiedad y posesión de la cosa sin embargo, fue decretada mientras durara el proceso “medida innominada de arraigo", provenientes del expediente Nro. DH13-X-2017-000100 (nomenclatura interna de ese tribunal) del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua en relación a una medida cautelar decretada en fecha 27 de abril de 2018 en los siguientes términos: "CON LUGAR la solicitud planteada y se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (sic) DE PERMANENCIA del niño JORDAN JOSÉ (sic) STREHAR GUERRERO, nacida (sic) en fecha 18/08/2010, en el inmueble que actualmente habitan y sirve de hogar, ubicado en el Urbanización Valles (sic) de Guaracarima, Calle los Tulipanes quinta Nro. 74 la Victoria Municipio José Félix Ribas en el que permanecerán con la madre custodia. Dicha medida fue ratificada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, según consta de copia certificada que se encuentra inserta a los folios (66 al 72) Pieza I, en fecha 9 de agosto de 2018 en donde ratificaron lo siguiente se arman las medidas dictadas relativas al Arraigo del niño de autos en el inmueble ubicado en la Urbanización Valles de Guaracarima, calle Los Tulipanes, casa Nro. 74. La Victoria estado Aragua, la cual se encuentra en el cuaderno de medidas identificado con la nomenclatura DH13-X2017-0001000 dictada en fecha 27 de abril de 2017.
En relación a dichas medidas, la Juez a quo en Sentencia de fecha 16 de junio del 2023, señalo textualmente lo siguiente: “En el presente caso estamos en presencia de una pretensión por Reivindicación incoado por el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246 en contra de la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.862.123, queda entendido que las partes actuantes en la presente controversia son mayores de edad y que esta demanda persigue resolver conflictos entre adultos, dicha situación no implica que deba aplicarse el fuero de atracción a la jurisprudencia especial. En consecuencia, los criterios jurisprudenciales antes transcrito este Tribunal los acoged y se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide”.
Por lo tanto, nada debía pronunciarse en relación a los procedimientos sustanciados por los Tribunales de Protección, la misma juez le da cosa juzgada a tales afirmaciones, nada tiene que ver el menor en los conflictos de los mayores de edad, que al momento de ejecutar existe una supeditación de tal medida, podría generarse una protección al menor, pero no puede violentarse la tutela judicial efectiva del accionante y propietario del bien, que no ejerce justicia por sus propias manos, sino, que ejerce la acción idónea para ellos, por ende, la decisión del Tribunal a quo, al señalar lo siguiente:
En consecuencia de acuerdo a las documentales y pruebas que constan en el expediente, se evidencia por un lado que el ciudadano Albin Frane Strehar Muzic venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246 propi etano del inmueble constituido por una quinta identificada con el N° 74 de la Urbanización Valles de Guaracarima objeto de la presente reivindicación; y por el otro, que la demandada ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13 862. 123, poseyendo el inmueble con justo título, es decir tiene derecho de ocupar el inmueble por la existencia de la medida de arraigo a favor de su hijo Jordan José Strehar Guerrero, por lo que su posesión debe considerarse legal, licita y legitima, razón por la cual este Tribunal verifica que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, para reclamar la reivindicación, por cuanto quedó demostrado que la demandada está en posesión legitima del bien Inmueble supra identificado, en consecuencia, se declara improcedente la acción por reivindicación. Así se decide”.
Goza de vicios de incongruencia, como se observa de las dos sentencias proferidas, por la a quo, en el proceso la misma Juez incurre en contradicción, además, no puede traer una decisión de una medida innominada decretada en otra jurisdicción como requisito necesario para probar el presunto "justo título, pareciera que desconoce las fuentes de las obligaciones, y los contratos que garantizarían ese justo título.
Por todo lo anterior, es por lo que, la sentencia dictada por el Tribunal a quo y hoy recurrida, debe ser revocada y declarada con lugar la presente demanda, ciudadana Juez, se cumplen los tres requisitos y la propia Juez lo señala, pero incluye actuaciones que ella misma desecho con anterioridad, incurre en vicios de incongruencia su Sentencia.

CAPITULO II
DEL ERROR DE JUZGAMIENTO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

En la decisión recurrida, la Juez del Tribunal a quo, en cuanto a la motivación de la acción reivindicatoria señala lo siguiente:
“…Ahora bien, analizado como fue la pretensión, contestación y el acervo probatorio promovidos por las partes se evidencia que los hechos controvertidos quedaron imitados a demostrar la procedencia o no de la Reivindicación de Propiedad interpuesta que se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
(…).
Ciudadana juez, a pesar de la motivación por parte de la recurrida, nos encontramos presencia de un error de interpretación y de juzgamiento, cometido por la Juez del Tribunal a quo, donde le otorga un trato al presente juicio, como si se tratará de otras acciones, como podría verse en los interdictos de restitución, donde la licitud o legalidad de posesión sobre la cosa, juegan un papel importante, no así en acciones reivindicatorias donde la licitud o legalidad versan sobre relaciones contractuales o quien realmente ostenta la propiedad.
Pero resulta, que en el presente caso, a pesar de que la juez acierta en declarar “que el ciudadano Albin Frane Strehar Muzic, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246, es el propietario del inmueble constituido por una quinta identificada con el Nro. 74 de la Urbanización Valles de Guaracarima objeto de la presente reivindicación y por el otro, que la demandada ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.123 poseyendo el inmueble”, yerra al manifestar que “está poseyendo el inmueble” con justo título, es decir tiene derecho de ocupar el inmueble por la existencia de la medida de arraigo a favor de su hijo Jordan José Strehar Guerrero, por lo que su posesión debe considerarse legal, licita y legitima, ello en virtud, de las siguientes razones:
1) Partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar. 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
2) En relación a este último aspecto, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca al actor, b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizare la posesión pacifica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
Si observamos las defensas que pudiera ejercer el demandado, la Juez yerra en interpretar que por una medida innominada de arraigo a favor de un menor decretada en una jurisdicción distinta a la civil, la parte tiene el derecho a poseer la cosa, por cuanto no estamos frente a un juicio de condena, ni una cosa juzgada en primer lugar, en segundo lugar, en los autos del expediente se corrobora, sentencias definitivamente firme como la proferida en fecha 16 de junio del 2023, donde declare que nada tiene que ver el menor en el presente juicio, donde la juez desecha todo tipo de relación de la presente causa con las acciones que se están sustanciando por los Tribunales de protección del Niño, Niña y Adolescente, que valga decir, nada tienen que ver con el inmueble, por cuanto se ventilan son derechos del menor como instituciones familiares.
La Juez no puede violentar la tutela judicial efectiva por la naturaleza del asunto declarando improcedente una acción, decretando que existe un justo título, con una medida innominada de un juicio que ni siquiera es de la jurisdicción civil, de paso: en dicha acción, no se sustancian derechos posesorios ni de propiedad, sino instituciones familiares, y como si fuera poco, dicha medida es en cuanto a una obligación de manutención, nada señala con respecto a la propiedad del inmueble.
5) Nos preguntamos, que pasará cuando sea levantada la medida? O cuando el menor de edad adquiera su mayoría de edad, si ya fue declarada sin lugar una acción? esto se trae a colación por tan sencilla razón, que la juez causó estado al declarar improcedente la acción en base a que la demandada supuestamente tiene un justo título, creando con esto la cosa juzgada, e independientemente que los hechos sean modificados como se relata en el presente item, ya hay cosa juzgada y que acción correspondería en ese caso?, la respuesta es ninguna, por lo tanto, la juez se extralimito en sus funciones de juzgamiento.
6) Pareciera que la juez, no posee conocimiento con respecto al justo título a que hace referencia la norma, o que en sus máximas de experiencia nunca ha enfrentado un juicio de desalojo, o cumplimiento de contrato, o resolución, y que pasa cuando no existe contrato, pero un poseedor ostenta la cosa que no es suya?, cuál sería la vía, si declaran sin lugar una acción reivindicatoria, donde el poseedor no tiene ningún tipo de contrato que lo una con el propietario? Contratos como de arrendamiento, de compra venta, comodato, permuta, usufructo, entre otros.
7) A qué se le llamara como justo título una medida de arraigo declarada en un juicio, donde supeditan la tramitación del proceso? Porque, señala la medida que es mientras dure el proceso, y luego qué? Que acción según la Juez se pudiera ejercer?, la respuesta es clara y concisa, la Juez yerra en declarar improcedente la presente demanda, y supeditándola a un juicio donde están siendo ventilados intereses de un menor, pero que nada tiene que ver con la propiedad y posesión de la cosa.
La juez en el ejercicio de sus funciones, si considera ser relevante diga medida, a petición de la parte interesada, ha podido decretar una acción prejudicial, hasta que no se decida dicha juicio, no es sentencia este, pero claro, como la defensa de la parte demandada, fue deficiente, es más fácil ayudarla en una errada interpretación, con la sentencia de mérito. Otro aspecto que ha podido tocar la juez, es el de declarar una supeditación de dicho proceso a este, en fase ejecutiva, pero de ninguna forma puede cercenar el derecho de raíz con una posible revisión de dicha medida porque atenta contra la propiedad privada violentando una tutela judicial efectiva, un debido proceso y un derecho a accionar, mal interpretando una norma y causándole estado a un propietario de una cosa, cuando se cumplen los elementos para que se dé ha lugar una acción reivindicatoria.
Es tan cierto lo señalado, que en conexión con lo mencionado de forma reiterada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia Nro. 103 del 25 de noviembre de 2009, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe sostuvo:
(…).

Por lo tanto, nada debía pronunciarse en relación a los procedimientos sustanciados por los Tribunales de Protección, la misma Juez le da cosa juzgada a tales actuaciones nada tiene que ver el conflicto de los mayores de edad, que al momento ejecutar existe una supeditación de tal medida podría generarse una protección al menor, pero puede violentarse la tutela judicial efectiva del accionante y propietario del bien, que no ejerce la acción idónea para ellos, por ende, la decisión del Tribunal a quo, al señalar lo siguiente:
“En consecuencia, de acuerdo a las documentales y pruebas que constan en el expediente, se evidencia por un lado, que el ciudadano Albin Frane Sitrehar Muzic venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305 246, es el propietario del inmueble constituido por una quinta identificada con el Nro. 74 de la Urbanización Valles de Guaracarima objeto de la presente reivindicación, y por el otro, que la demandada ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.123. está poseyendo el inmueble con justo título, es decir tiene derecho de ocupar el inmueble por la existencia de la medida de arraigo a favor de su hijo Jordan José Strehar Guerrero, por lo que su posesión debe considerarse legal, licita y legitima, razón por la cual este Tribunal verifica que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, para reclamar la reivindicación, por cuanto quedó demostrado que la demandada está en posesión legitima del bien inmueble supra identificado, en consecuencia, se declara improcedente la acción por reivindicación. Así se decide”.
Como puede observarse la misma Juez incurre los vicios de incongruencia y contradicción, además, no puede traer a colación una decisión de una medida innominada decretada en otra jurisdicción como requisito necesario para probar el presunto justo título”, pareciera que desconoce las fuentes de las obligaciones, y los contratos que garantizarían ese justo título.
En efecto, a competencia es un requisito previo, que debe ser revisado antes de entrar a conocer del fondo del asunto, y en caso casos como el de autos, no aplica conforme a la jurisprudencia de las diversas Sala de nuestro más Alto Tribunal.
Así, la Sala Constitucional ha indicado, entre otras en Sentencia N° 173 del 14 de Junio de 2022, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra "m" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que señala "El Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias (...) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse Judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso… A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 DEL 2 DE JUNIO DE 2009 (CASO: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señalo lo siguiente: “… es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”
El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en el cual no es dable ventilar cuestiones atinentes a la jurisdicción especial de niños niñas y adolescentes, con ocasión de existir una disputa en relación a una acción reivindicatoria, derivado al uso indebido de un inmueble propiedad de mi poderdante, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos niños ni adolescentes.
En ese sentido ha indicado la referida Sala que aun cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en este tipo de causas, por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de la accionante en amparo, en una vivienda a parecer habitada por niños, descendientes de ella donde- según lo alegado- quedaron comidas y uniformes escolares de los mismos en el inmueble”. La parte interesada puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal 'b' y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vale decir, que la medida de arraigo no es contra la propiedad, si no a favor del menor, para garantizarle sus derechos, pero resulta, que se vulnera la tutela judicial efectiva y debido proceso, como la Juez valoró dicha medida. Ciudadana Juez, lo que se traduce en un error de juzgamiento además de vicios e incluso, vicios de incongruencia, por cuanto trata la motivación como una sentencia de mérito, incluso se pronuncia con respecto a los requisitos de fondo de la acción reivindicatoria, causando estado a nuestro cliente, y declarando una errada improcedencia.
Asimismo, la condenatoria en Costas, es absolutamente improcedente, por cuanto la Juez a quo, no declaro vencimiento total en su Sentencia, (como se evidencia del primer particular, de la dispositiva de dicha Sentencia).
Por todo lo anterior, es por lo que, la Sentencia dictada por el Tribunal a quo y hoy recurrida, debe ser revocada y declarada con lugar la presente demanda, como en efecto lo pedimos, Ciudadana Juez, se cumplen los tres requisitos y la propia Juez lo señala pero incluye actuaciones que ella misma desecho con anterioridad incurriendo así en vicios de incongruencia su Sentencia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionante sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:

Se encuentra determinado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, o en su defecto se reconozca el derecho sucesoral de la accionada como concubina para ella y su hijo respecto al inmueble objeto de la controversia, en fundamento de la existencia de un testamento a favor de quien en vida era esposo de la demandada de auto, aunado al hecho de tener en beneficio de su hijo (adolescente), una medida de arraigo.

Esta alzada considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Es el Testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne y libre, y de última voluntad, por el cual una persona capaz, dispone de su patrimonio o reconoce determinadas obligaciones, para surtir sus efectos después de la muerte del testador; revocable, ya que puede variar la declaración de última voluntad.
Prevé el Código Civil:

Artículo 833.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Artículo 840:
Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder abintestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
Artículo 918.- Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedará sin efecto, si la persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la condición.

En el caso bajo estudio, los ciudadanos Albin Strehar Reja y Ada Muzic de Strehar, mediante testamento cuyo efecto tendría lugar solo en la oportunidad del fallecimiento de ambos testadores y en beneficio de sus hijos Albin Frane Strehar Muzic y Jordan Strehar Muzic, y siendo que el ciudadano Jordan Strehar Muzic favorecido en el testamento falleció antes que el testador, no ha lugar apertura de sucesión aunado al hecho que a la fecha ambos testadores están vivos; siendo que así que no se configura aun la figura de coherederos de la demandada de autos ni la de su descendiente, aunado al hecho que dicho testamento fue revocado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la medida de arraigo a favor del adolescente hijo de la accionada de autos acordada por un juzgado superior en materia de protección de niño, niña y adolescente de esta circunscripción judicial, tenemos que Según la doctrina y el ordenamiento jurídico venezolano, se observa que el requisito para el procedimiento de las medidas cautelares de arraigo previo al proceso, es uno solo, se encuentra establecido en la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (2015) en su artículo 466, en donde indica que es suficiente con la parte que la solicite, que señale el derecho reclamado y demuestre la legitimación que tiene para solicitarla, es decir, a la parte solicitante se le impone la obligación de presentar la demanda dentro del mes siguiente al decreto de la medida, con la advertencia que la medida preventiva será revocada al día siguiente de no cumplirse con la referida obligación.
En consecuencia, esta medida pueden solicitarla el juez/a o a solicitud de parte, provisionalmente mientras dura el proceso, con la finalidad de resguardar la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

Por lo que, tenemos que la medida fue acordada en función a un juicio de obligación de manutención que ni supedita ni trastoca el derecho de propiedad del inmueble, tanto es así, que el mismo juzgado en materia de protección de niño, niña y adolescente ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían recaído sobre el inmueble objeto de la presente causa como la prohibición de enajenar y gravar, visto el proceso instaurado, razón por la cual la aludida medida preventiva de arraigo no trastoca, ni limita el ejercicio del derecho de propiedad . Y ASÍ SE ESTABLECE

El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:

Parte actora:
• Marcado con la letra “A” copia simple, poder original debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, del Estado Aragua, numero: 14 Tomo: 14, folios 41 al 45. Conferido por Albin Frane Strehar Muzic a los abogados RAMON ALAMEDIA; JOSE ARMAS y LUIS ROSALES, inpreabogado Nos. 210.966, 198.570 y 191.502 respectivamente. (Folio 08 al 17). Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “B” copia certificada de la cesión de Derechos de fecha 14 de junio de 2018, en documento Registral numero 49 Folio 1.667, del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año, 2018, inscrito bajo el número, 2018.235, Asiento Registral 1 del inmueble con el número 275.4.3.4.2316. (Folio 18 al 24). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C” copia simple, inspección técnica número 05-F35-1022-2022, de fecha 26/09/2022, causa fiscal número MP-1290762022, con fijación fotográfica, practicada por la Policía Municipal de Ribas, anexo al presente. (Folio 25). Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte demandada:
• Marcado con la letra “A”, Copia certificada de Acta de Defunción de Jordan Strehar Muzic, acta: 5426; Tomo: 22; año: 2015. (Folio 34 al 35). Pieza I. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata fecha del fallecimiento del aludido ciudadano Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “B”, copia simple Acta de matrimonio entre Jordan Strehar Muzic y Niorka del Valle Guerrero de Strehar. , acta: 421; Tomo: 03; año: 2007. (Folio 36). Pieza I. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C”, Copia certificada de Acta de Nacimiento de Jordan José Strehar Guerrero, acta: 757; Tomo: 04; año: 2010. (Folio 37 al 38). Pieza I. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata la relación filiatoria entres los aludidos ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “D”, Copia fotostática del Testamento Abierto, otorgado por Albin Strehar Reja y Ada Muzic de Strehar. (Folio 39 al 47). Pieza I. Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata las concesiones dada bajo testamento y en las condiciones por ellos establecidas, las cuales solo surtirían efecto al fallecimiento de ambos testadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “E” Copia certificada expediente 20108-00076 sustanciado por ante el juzgado sexto de primera instancia de mediación, sustanciación de protección de niño, niña y adolescente la Circunscripción del Estado Aragua, y expediente 2017-000100 del juzgado superior protección de niño, niña y adolescente la Circunscripción del Estado Aragua, con motivo del juicio por obligación de manutención incoado por NIORKA GUERRERO contra ALBIN STEHAR y ADA DE STEHAR, . (Folio 48 al 49). Pieza I. En relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de juicio por obligación de mantención interpuesto por la accionada de autos a la parte accionante, Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “H” Copia certificada de constancia de trabajo de la ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar como consejera Principal del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Ribas. (Folio 81). Pieza I. instrumental que se desestima toda vez que la misma nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

• Marcado con la letra “I” Copia certificada del RIF de la ciudadana Niorka del Valle Guerrero de Strehar. (Folio 82). Pieza I. Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
• Marcado con la letra “B”, original de certificado de nacimiento y bautismo, emanada por la Diócesis de Maracay, libro: 40, folio: 294, N°: 878, ciudadano Jordan José Strehar Guerrero. (Folio 07). Pieza II. Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata las concesiones dada bajo testamento y en las condiciones por ellos establecidas, las cuales solo surtirían efecto al fallecimiento de ambos testadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C”, copia demanda por fraude procesal incoado contra Albin Strehar Reja, Albin Frane Strehar Muzic, y Albin Strehar Conte; expediente N° 43.247-2013. (Folio 08 al 13). Pieza II.
• Marcado con la letra “E”, original constancia de residencia, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas, fecha 03-07-2023, a la ciudadana Niorka Del Valle Guerrero de Strehar. (Folio 20). Pieza II. Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que la demandada de autos habita en el inmueble de marras Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “F”, recibo de pago compañía telefónica (CANTV), número telefónico: 0244-3212066, correspondiente a la casa N° 74, calle Los Tulipanes Urbanización Valles de Guaracarima. (Folio 21). Pieza II. Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende el disfrute de un servicio que no acredita propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “G”, recibo de pago emitido por HIDROCENTRO G-200080272, correspondiente a la casa N° 74, calle Los Tulipanes Urbanización Valles de Guaracarima. (Folio 22). Pieza II. Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende el disfrute de un servicio que no acredita propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “H”, recibo de pago CORPOELEC, correspondiente a la casa N° 74, calle Los Tulipanes Urbanización Valles de Guaracarima. (Folio 23 al 27). Pieza II. Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende el disfrute de un servicio que no acredita propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “I”, recibo original de pago de condominio y sus anexos. (Folio 28 al 32). Pieza II. Instrumento, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende el disfrute de un servicio que no acredita propiedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “K”, copia gaceta municipal José Félix Ribas, N° 5839, fecha: 18-07-2018, desprende nombramiento Consejera de Protección de niños niñas y adolescentes. (Folio 34 al 36). Pieza II. instrumental que se desestima toda vez que la misma nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido tenemos que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios., por lo que se requiere para su ejercicio encuadrar dentro de los siguientes requisitos: 1.- La titularidad del propietario, que el que la ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario, tal y como está demostrado en el expediente, en el que el accionante consignó instrumentos públicos que demuestran ser él propietario del inmueble a reivindicar. 2.- Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, que está plenamente demostrada con la posesión es indebida e ilícita, toda vez que no demostró los hechos alegados en su defensa. 3.- La identidad de la cosa objeto de la acción con el descrito en la pretensión y en consideración al inmueble habitado por la demandada de autos el cual se corresponde tal y como se evidencia de la Inspección Judicial realizada al mismo, de los instrumentos de propiedad, y por la delimitación e identificación propia contextualizada en autos.
Por lo que la consecuencia de la acción reivindicatoria, contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación con los frutos, mejoras y accesorios, siempre y cuando este demostrado ser el propietario y que el demandado no tenga otro título que le permite estar en posesión de ese bien.
En otro orden de ideas tenemos, que el bien inmueble destinado como vivienda objeto de la presente demanda de Reivindicación, se encuentra ocupado por la demandada de autos, quedando plenamente demostrado la cualidad de la parte accionante en la presente causa con las y que al no haber aportado al proceso medios de pruebas que sanamente valorados hagan concluir que la posesión sea la consecuencia de una relación obligatoria contractualmente válida; pues de evidencia a los autos que la posesión del aludido inmueble seria posterior al fallecimiento de ambos testadores; siendo así la accionada de autos, no logro demostrar a los autos que la posesión del inmueble fuese legal ni poseer el inmueble con ánimos de dueña .
Siendo que el efecto jurídico de la resolución recurrida conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble, se nos hace ineluctable citar el contenido de las siguientes normas:
Artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, planteada la situación en los términos Ut Supra expuestos, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil la sentencia N° 175, en la cual, en ponencia conjunta, y resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
Cito:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que como Ut retro se cita en la referida decisión la posesión esté protegida y amparada por la Ley, es decir que sea lícita, extremo de licitud en la posesión que en el caso bajo análisis no logró demostrar la parte accionada, por lo que no era viable el agotamiento previo de la vía administrativa, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión Nº Exp. AA20-C-2015-000701, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco en fecha 04/07/2016 Y ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y como su consecuencia y efecto se revoca la sentencia recurrida, se declara con lugar la demanda propuesta, por loq se ordena a la parte demandada ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cedula de identidad, V-13.862.123 restituir a la parte actora ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC titular de la cedula de identidad, V-6.305.246 inmueble constituido por casa N° 74 de la “URBANIZACIÓN VALLES DE GUARACARIMA” ubicada en la ciudad de la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11.08.2023 contra la sentencia proferida en fecha 09.08.2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por acción reivindicatoria incoado por ALBIN FRANE STREHAR MUZIC titular de la cedula de identidad, V-6.305.246 contra NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cedula de identidad, V-13.862.123 sustanciado en el expediente 6363-2023 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida proferida en fecha 09.08.2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo del juicio por acción reivindicatoria incoado por ALBIN FRANE STREHAR MUZIC titular de la cedula de identidad, V-6.305.246 contra NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cedula de identidad, V-13.862.123 sustanciado en el expediente 6363-2023 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoado por ALBIN FRANE STREHAR MUZIC titular de la cedula de identidad, V-6.305.246 contra NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cedula de identidad, V-13.862.123 sustanciado en el expediente 6363-2023 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cedula de identidad, V-13.862.123 restituir a la parte actora ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC titular de la cedula de identidad, V-6.305.246 inmueble constituido por casa N° 74 de la “URBANIZACIÓN VALLES DE GUARACARIMA” ubicada en la ciudad de la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
Se condena en costas conforme a lo previsto ene le artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , notifíquese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a lo 17 de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria
Exp. 1954
RAMI