REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Julio de 2024
214° y 165°













SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25.09.2023 por los abogados LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO y ANDREA JACKELIN BAUTISTA MENDOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 294.547 y 271.259, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 19.07.2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO incoado por SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente contra la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M”, Inscrita ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 2011, bajo el N°20, Folios 131 al136, Protocolo Primero, Tomo 08, RIF N° J-31722730-1, representada por su Presidenta ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.699, sustanciado en el expediente 16.009 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
De la pretensión:

Cito:
Quien suscribe, JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad No. V-12.002.699; inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 78.806 y con domicilio procesal en la Av. Las Delicias, Barrio Sucre, Res San Luis, Torre Sur, Piso 2-C, Maracay, Edo. Aragua, número telefónico de contacto: 0414-4433246, correo electrónico: octavioocando@yahoo.com; actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARIONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, solteros, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente, según consta de poder especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Edo. Aragua, en fecha 24 de enero de 2018, bajo el N° 30, Tomo 34, el cual acompaño en copia fotostática marcado con la letra “A”; ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

DE LOS HECHOS
A-. Del contrato de arrendamiento: Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Edo. Aragua, en fecha 11 de febrero de 2016, bajo el N° 10, Tomo 16, folios 33 hasta 36, el cual agrego en copia fotostática certificada marcado con la letra “B”, que los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, antes identificados, celebraron por última vez con la asociación civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M.”, debidamente protocolizada ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2011, anotada bajo el Nro. 20, Folios 131 al 136 Protocolo Primero, Tomo 08, RIF N° J-31722730-1, representada para la época por su Presidente, ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.653.699 y de este domicilio; un contrato de arrendamiento sobre tres (3) inmuebles propiedad de mis mandantes constituidos por los terrenos y el Galpón en ellos construidos, ubicados en la Calle Sánchez Carrero Sur entre las Calles Páez y Miranda, identificados con los N° 27, 29 y 31, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. El inmueble N° 27, con un área de terreno que mide seis metros con treinta y cinco centímetros de frente por metros de fondo (6,35mts x 22,00mts), aproximadamente CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (139,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Rafael Sauven; SUR: con casa que es o fue de Miguel Villavicencio; ESTE: con casa que es o fue de Miguel Villavicencio y; OESTE: su frente, con la calle Sánchez Carrero. Los inmuebles contiguos identificados con los números cívicos N° 31 y N° 29, con una superficie global de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (664,00 mts2); comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: iniciando desde la calle Sánchez Carrero y de la esquina Noroeste, con rumbo Oeste-Este, por el Norte: en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio; luego haciendo un ángulo recto hacia el Norte, por el Oeste: en seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio; luego, girando en ángulo recto hacia el Este, por el Norte: en catorce metros (14,00 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio: luego girando en ángulo recto hacia el sur, por el Este: en veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts), colinda con la propiedad que es o fue de Leonardo Martínez; luego, girando en ángulo recto hacia el oeste, por el Sur: en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) colinda con propiedad que es o fue de Ambrosio Omaña García y por último, girando en ángulo recto hacia el Norte, por el Oeste: en dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts) colinda con la calle Sánchez Carrero, que es su frente. Siendo los linderos y medidas particulares del inmueble distinguido con el N° 29, los siguientes: en una extensión de terreno de seis metros y cinco centímetros de frente por veintiún metros con noventa centímetros de fondo (6,35 x 21,90 mts), con los siguientes linderos: NORTE, SUR Y ESTE con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio y OESTE, con la calle Sánchez Carrero que es su frente. Y los linderos y medidas particulares del inmueble distinguido con el N° 31, como sigue: una extensión de terreno que mide nueve metros con ochenta centímetros de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta con cincuenta centímetros de fondo (9,80 x 34,50 mts); y sus linderos son: NORTE: con casa que es o fue del Banco Obrero y fondo de casa de Elena Sierra; SUR: con inmuebles que son o fueron de Ambrosio Omaña García; ESTE: con inmueble que es o fue de Leonardo Martínez y; OESTE: que es su frente, con la calle Sánchez Carrero. Hacia el lindero Este el inmueble forma una especie de martillo que mide veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts) por catorce metros (14 mts). Es importante destacar, que para la fecha de la firma de este contrato (11/02/2016), la arrendataria tenía aproximadamente siete (7) años ocupando dichos inmuebles. Los bienes en cuestión, les pertenecen a mis representados según se evidencia de documento de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de Febrero de 1999, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 13, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2010, inscritos: el 1°) bajo el N° 1010.7041, Asiento 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.945; el 2°) bajo el N° 2010 7042, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.946, y el 3°) bajo el Nro. 2010.7043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.947, todos correspondientes al Libro de Folio Real del Año 2010, el cual acompaño en copia fotostática certificada marcada con la letra “C”.
B.- De la temporalidad del contrato y de la acción legal: En el referido pacto inquilinario las partes acordaron un (1) año fijo como lapso de duración del mismo, que comenzó a correr a partir del 11 de febrero del año 2016, fecha en que fue debidamente autenticado el mencionado documento de arrendamiento. Asimismo, a pesar de que se estableció un año fijo de vigencia, las partes dejaron abierta la posibilidad de que la relación jurídica de que se trata, se prorrogara por periodo de igual o mayor duración previo acuerdo entre las partes contratantes. En efecto, en la cláusula cuarta del referido instrumento se establece expresamente, lo siguiente: (…).
En este sentido, a los fines de establecer la acción idónea a ejercer en el presente caso, es necesario realizar un breve análisis sobre el contenido y los efectos jurídicos que se desprenden de la supra transcrita cláusula cuarta. Así pues, tenemos que si bien la negociación jurídica de que se trata fue pactada a tiempo determinado por un año fijo, que comenzarían a correr a partir de la fecha de autenticación del contrato en estudio (11 de febrero de 2016), no se realizó “previo” al vencimiento del mismo (11 de febrero de 2017) ningún “acuerdo entre las partes” para determinar de manera clara y precisa si la o las futuras prorrogas serían “…por periodos de igual o mayor duración”, y mantener así el contrato, en caso de prolongarse, la misma naturaleza. En virtud de lo expuesto y siendo que antes de la expiración del contrato en referencia, no existió en ningún momento acuerdo entre las partes para fijar de manera clara y exacta el tiempo de duración de la o las posibles prórrogas, y que vencida la prórroga legal (11 de febrero de 2019) la arrendataria siguió igualmente ocupando los bienes objeto del contrato y efectuando los pagos del canon de arrendamiento; debemos concluir, de conformidad con el artículo 1.600 del Código civil y en estricta sintonía con la doctrina y jurisprudencia patria, que operó la tácita reconducción y en consecuencia el presente contrato, que inicialmente se pactó a tiempo determinado, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo la acción correcta o idónea a ejercer en nuestro caso, por las razones que más adelante señalaremos, la de DESALOJO y limitativamente con base a las causales previstas en la Ley especial respectiva.
C.- Del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento: En este orden de ideas, tenemos que la arrendataria CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M.”, antes identificada, quedó obligada a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, según la cláusula tercera contractual, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Asimismo, se estableció que la falta de pago puntual de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a mis representados como arrendadores a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del mismo. En efecto, en cláusula tercera del referido instrumento se establece expresamente, lo siguiente: (…).
Es menester señalar, que el monto de la pensión arrendaticia fue sufriendo de común acuerdo variaciones en el transcurso de estos últimos seis (6) años de relación contractual (2016-2022), siendo el último pactado como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $ 600,00), fijado en moneda extranjera como unidad de cuenta para establecer su equivalencia en Bolívares Soberanos, conforme a la tasa bancaria vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de cada pago, que bien la demanda mensual y consecutivamente debía cancelar puntualmente, bajo la moneda de su preferencia, dentro del lapso de tiempo supra mencionado, es decir “dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes”.
Ahora bien, por razones que desconocemos, la arrendataria CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M.”, inició, en fecha 21 de febrero de 2022, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Exp. 4873-22), un procedimiento de consignación judicial del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año en curso, impidiendo de esta manera el derecho de todo propietario-arrendador a percibir de manera directa las pensiones inquilinarias correspondientes, consignando igualmente de manera mensual y consecutiva los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año que discurre; no obstante, por razones que también desconocemos, la demandada dejó de consignar, como lo venía haciendo, dentro del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los meses de agosto, septiembre y octubre de este año, como se evidencia de auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2022, en el que se advierte que: “el último mes consignado fue julio del presente año”, todo lo cual consta del mencionado expediente de consignación que parcialmente en copia certificada acompaño marcado con la letra “D”.
Así pues, en base a lo anterior, es incuestionable que la arrendataria ha incumplido de manera injustificada en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de este año (2022), toda vez que vencidos los primeros cinco (5) días de cada mes (cláusula tercera del contrato), debía necesariamente, para que se consideren validas o legítimamente efectuadas, conforme al artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, consignar en el expediente de que se trata y en “un plazo de quince (15) días continuos”, los recibos y/o comprobantes de depósito bancario de los cánones de arrendamiento en cuestión, para de esta manera producir mensual y consecutivamente a su favor de los efectos liberatorios que le concede la precitada norma especial.
D.- Del cambio de uso de los bienes arrendados: En el referido contrato, las partes acordaron que los bienes dados en arrendamiento serian única y exclusivamente destinados para fines religiosos, quedando prohibido darles un uso distinto a éstos sin la previa notificación y debida autorización por escrito de mis representados. En efecto, la cláusula segunda del mencionado contrato, reza in verbis: (…).
No obstante, según la cláusula quinta del mencionado contrato, mis representados facultaron a la inquilina para subarrendar, de los bienes objeto del contrato, un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,00 MTS2), pero solo y únicamente para que funcionara UNA LIBRERÍA. En efecto, la cláusula quinta contractual expresamente establece, lo siguiente: (…). Ahora bien, es el caso, tal como consta de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial que acompaño marcada con la letra “E”, que en uno de los bienes arrendados, específicamente en el N° 31, todo lo cual fue reproducido mediante el empleo de instrumento fotográfico (Exp. T1M-M.13368-22), se encuentra actualmente funcionando un local destinado a la explotación comercial de alimentos y bebidas, como: pan andino, pan francés, campesino, croisannt, coco, galletas, café y otros bienes de consumo humano, disponiendo en su interior de mesas y sillas para comensales. Asimismo, el tribunal actuante dejó constancia que el mencionado inmueble no se promociona la venta, alquiler o intercambio de ningún artículo o producto perteneciente al rubro de librería. Como si fuera poco, situación de la que nos percatamos en el momento de la inspección, en el interior del mencionado inmueble existe un área destinada para la elaboración de pan y otros tipos de alimentos de consumo humano, como hornos industriales, bandejas para la colocación de panes, nevera, cocina y enseres relacionados con la producción de alimentos, de lo que se entiende que dicho bien no solo se comercializa productos elaborados en otro lugar, sino que además en él se produce y/o elaboran todos o algunos de ellos, colocando en peligro la integridad estructural de los bienes propiedad de mis representados por el riesgo manifiesto de incendio o explosión, toda vez que, como consta en el informe elaborado por el experto designado y juramentado por el Tribunal, Omar Eulogio Chaviedo García, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.518.570, Svia PA-692 y de este domicilio: no “…había ningún sistema de seguridad contra incendio, extractores de aire para ventilar el área, extinguidores, alumbrado de emergencia” (resaltado nuestro).
Así mismo, mediante la inspección de que se trata, pudimos identificar que el mencionado negocio funciona bajo la denominación o razón social: INVERSIONES RESTAURACIÓN, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el N° 37, Tomo 134-A, que se dedicó en un principio a la explotación comercial del rubro de librería, cambiando su objeto social en el año 2021, solo y únicamente a: “… todo lo relacionado a la compra, venta y al mayor y detal de productos de panadería y pastelería en todas sus presentaciones, gelatinas, tortas, dulces, toda la gama pastelera, pizzas, tequeños, pastelitos, pasa palos, y todos los productos derivados de la harina de trigo u otras harinas comestibles”, tal como consta de acta de asambleas de socios de la mencionada empresa que en copias certificadas acompaño marcadas con las letras “F” y “G”.
Es menester acotar, que la señora MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, presidente y representante legal de la subarrendataria INVERSIONES RESTAURACIÓN, C.A., es también Presidente y representante legal de la arrendataria CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M.”, por lo que, es evidente, que la demandada en pleno Conocimiento de las obligaciones asumidas, contravino abusiva y groseramente las disposiciones contractuales supra transcritas, al permitir que a un área de los bienes arrendados se le diera un uso distinto al específicamente autorizado en el contrato de arrendamiento en cuestión.
ANÁLISIS DE LOS HECHOS
El legislador patrio, específicamente en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como: “una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico”, de lo que se entiende que las estipulaciones y/o condiciones que acuerden las partes deben recíprocamente ser respetadas y cumplidas. Presupuestos recogidos igualmente en la norma sustantiva civil en los artículos 1.159 y 1.264, que textualmente establecen:
Artículo: 1.159 del Código Civil: (…).
Artículo: 1.264 del Código Civil: (…).
Por lo que respecta, específicamente al tema arrendaticio, el artículo 1.579 y 1.592 del Código Civil, disponen:
Artículo: 1.579: (…).
Artículo: 1.592: (…).
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
En el sub iudice, como se señaló supra, encontramos que la arrendataria incumplió de manera injustificada en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de este año (2022), en franca rebeldía con la cláusula tercera contractual y con el dispositivo legal arrendaticio previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, como si fuera poco, la demanda de manera inconsulta y a espaldas de mi representados, cambio el uso específicamente permitido para el subarrendamiento de un área de los bienes objeto del contrato, en abierta transgresión a la cláusula quinta del mencionado pacto inquilinario, por lo que, en nombre y representación de SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZACCHIN, me veo en la necesidad de ejercer la presente acción de desalojo contra la asociación civil CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M.”, antes identificada.
DEL DERECHO:
Fundamentamos la presente demanda en el literal “a)” y “d)”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, siguiendo expresas instrucciones de mis mandantes SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, solteros, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.238.476 y V-7.208.593; es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, por DESALOJO: 1.- A la asociación civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M.”, debidamente protocolizada ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2011, anotada bajo el Nro. 20, Folios 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo 08, RIF N° J-31722730-1, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en: 1.- DESALOJAR y en consecuencia, realizarle a mis patrocinados la entrega material en perfecto estado de mantenimiento, uso y conservación y libre de personas y bienes, de los tres (3) inmuebles objeto del mencionado contrato de arrendamiento, constituidos por: los terrenos y el Galpón en ellos construidos, ubicados en la Calle Sánchez Carrero Sur entre las Calles Páez y Miranda, identificados con los N° 27, 29 y 31, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. El inmueble N° 27, con un área de terreno que mide seis metros con treinta y cinco centímetros de frente por metros de fondo (6,35mts x 22,00mts), aproximadamente CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (139,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Rafael Sauven; SUR: con casa que es o fue de Miguel Villavicencio; ESTE: con casa que es o fue de Miguel Villavicencio; ESTE: con casa que es o fue de Miguel Villavicencio y; OESTE: su frente, con la calle Sánchez Carrero. Los inmuebles contiguos identificados con los números cívicos N° 31 y N° 29, con una superficie global de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (664,00 mts2); comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: iniciando desde la calle Sánchez Carrero y de la esquina Noroeste, con rumbo Oeste-Este, por el Norte: en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio; luego haciendo un ángulo recto hacia el Norte, por el Oeste: en seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio; luego, girando en ángulo recto hacia el Este, por el Norte: en catorce metros (14,00 mts)colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio; luego girando en ángulo recto hacia el sur, por el Este: en veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts), colinda con la propiedad que es o fue de Leonardo Martínez; luego, girando en ángulo recto hacia el oeste, por el Sur: en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) colinda con propiedad que es o fue de Ambrosio Omaña García y por último, girando en ángulo recto hacia el Norte, por el Oeste: en dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts) colinda con la calle Sánchez Carrero, que es su frente. Siendo los linderos y medidas particulares del inmueble distinguido con el N° 29, los siguientes: en una extensión de terreno de seis metros con treinta y cinco centímetros de frente por veintiún metros con noventa centímetros de frente por veintiún metros con noventa centímetros de fondo (6,35 x 21,90 mts), con los siguientes linderos: NORTE, SUR Y ESTE con propiedad que es fue de Miguel Villavicencio y OESTE, con la calle Sánchez Carrero que es su frente. Y los linderos y medidas particulares del inmueble distinguido con el N° 31, como sigue: una extensión de terreno que mide nueve metros con ochenta centímetros de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta con cincuenta centímetros de fondo (9,80 x 34,50 mts); y sus linderos son: NORTE: con casa que es o fue del Banco Obrero y fondo de casa de Elena Sierra; SUR: con inmuebles que son o fueron de Ambrosio Omaña García; ESTE: con inmueble que es o fue de Leonardo Martínez y; OESTE: que es su frente, con calle Sánchez Carrero. Hacía el lindero Este el inmueble forma una especie de martillo que mide veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts) por catorce metros (14 mts) y; 2.- PAGAR LAS COSTAS PROCESALES que se generen con motivo de la sustanciación de la presente demanda.
V
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
Fijamos la cuantía de la demanda, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), equivalentes a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000 U.T.).
VI
DE LA CITACIÓN:
Pedimos se practique la citación de la Asociación Civil CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M.”, antes identificada, en la persona de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.653.699 y de este domicilio; quien funge como Presidente y representante legal de la demanda, en la siguiente dirección: Calle Sánchez Carrero entre Calles Páez y Miranda, Nos. 27, 29 y 31, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
De La Contestación De La Demanda:
Cito:
(No hubo contestación en su oportunidad correspondiente).
En fecha 14 de marzo de 2023, la ciudadana PEGGY TALMAY RIVERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.330.134, consigno un escrito como tercero interesado en la presente causa. (Folios 179 al 181).
En fecha 03 de Abril de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en la cual declara:PRIMERO: INADMISIBLE la tercería forzosa presentada por los abogados LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO y ANDREA JACKELIN BAUTISTA MENDOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 294.547 y 271.259. Todo conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 207 y 208).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en los Folios del 223 al 228, Sentencia dictada por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 19 de Julio de 2023, en los siguientes términos:
“(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
Sustanciando en su totalidad el proceso, corresponde a este Tribunal extender por escrito los motivos de hecho y de derecho de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, lo cual pasará a realizar en los siguientes términos:
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el presente juicio tiene por objeto la pretensión de desalojo planteada por los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, supra señalados, contra la Asociación Civil CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.” representada por su presidente la ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, respecto a un inmueble ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur entre las calles Páez y Miranda, identificados con los N° 27, 29 y 31, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; petición de desalojo que se sustenta en el artículo 34, literal “a” y “d”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De este modo, el alegato fundamental de la parte actora para sustentar su pretensión de desalojo, estriba en que la demandada ocupante del inmueble en calidad de inquilina se encuentra insolvente en el pago de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2022 y que si bien es cierto tenía autorización para subarrendar el inmueble objeto del contrato no es menos cierto que dicho subarrendamiento tenía limitaciones. Por otra parte, la parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda, mas sin embargo promovió pruebas y realizo alegatos como que los actos procesales no fueron realizadas por el procedimiento correcto siendo a su entender lo ajustado a derecho que el trámite se llevara por el juicio oral y no el procedimiento breve, igualmente invoco la falta de cualidad por parte del demandado para intentar la acción de desalojo procediendo de igual forma a negar y rechazar de forma genérica todas las alegaciones de la parte actora. Así se establece.
Con respecto a los alegatos de la parte demandada referentes al procedimiento a seguir en el presente juicio y a la falta de cualidad, este juzgador determina por ser cuestión de orden público, que el procedimiento a seguir se llevó por el juicio breve habida cuenta que el inmueble objeto del litigio no es de uso comercial, entendiéndose por inmuebles destinados al uso comercial, los locales donde se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, es decir, que los inmuebles que revisten de carácter religioso quedan excluidos de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto dicho procedimiento se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, admitiéndola por cuanto no es contraria a la ley ni al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece
En cuanto a la falta de cualidad, sin ahondar en el tema, quien suscribe observa con meridiana claridad que del libelo se desprende el carácter con que actúa la parte actora ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTOZARO ZECCHIN, supra señalados contra la parte demandada la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.” representada por su presidente la ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, Cuya pretensión es el Desalojo por el cese del pago de los cánones de arrendamientos, relación arrendaticia que quedo evidenciada del contrato de arrendamiento señalado y valorado en líneas anteriores, razón por la cual las partes que intervienen en el caso de marras no son otras que las involucradas en el contrato que origina la pretensión aquí discutida, por lo que la falta de cualidad alegada debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.\
Por consiguiente, los demás alegatos de la parte demandada este Tribunal las determina como no hechas por cuanto fueron alegadas fuera del lapso legal, todo de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…).
Siendo así las cosas y habiendo sido verificada las cuestiones de orden público en el presente juicio, quien suscribe considera menester señalar lo establecido en el Código Civil con relación a los contratos:
Artículo 1.159: (…).
Artículo 1.264: (…).
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En el caso sub examine, la parte demandante indica que la demanda de autos se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2022 y asimismo de manera arbitraria cambio el uso específicamente permitido para el subarrendamiento de un área del inmueble objeto del contrato. Ahora bien, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1.999, vigente para la interposición de la demanda (12 de diciembre de 2022), en concreto el artículo 34 literal “a)” y “d)”, en los cuales establece: (…).
En sintonía a lo alegado por la parte actora es necesario traer a colación conforme al criterio vinculante fijado por la Sala constitucional en Sentencia n° 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 200555 C.A.). Al respecto la sentencia en referencia establece concretamente lo siguiente: (…).
En ese orden, del estudio exhaustivo realizado al caso de marras se observa con meridiana claridad que la parte demandante mediante las pruebas presentadas logro demostrar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses agosto y septiembre del año 2022, como causal de desalojo, toda vez que el procedimiento de consignación fue realizado de manera judicial y no personal, de lo cual se desprende que dichos pagos fueron consignados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial de manera extemporáneas por tardía, ya que si bien dichas consignaciones se efectuaron en fecha 10 de noviembre del 2022, es decir, fuera del lapso previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el cual se fijó “…dentro de los cinco (05) días de cada mes…”, no es menos cierto que, de acuerdo al criterio vinculante in commento, el lapso para efectuar dicha consignación fenecía una vez transcurrido el lapso de quince (15) días continuos previsto, es decir a los 20 días de cada mes, contados a partir del lapso que convencionalmente se hubiese pactado. Así se establece.
Dicho esto, considera quien suscribe que conforme al criterio vinculante supra transcrito y el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el arrendador que no recibe el pago del arrendamiento de manera personal, el procedimiento a seguir es realizar la consignación ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de su residencia, siendo el ente encargado de tramitar el procedimiento relacionado con la consignación de los cánones de arrendamiento, a los fines de emitir el certificado electrónico a favor del arrendatario consígnante, única constancia que garantiza su solvencia, obligación establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual constituye una obligación fundamental del arrendatario al servirse de la cosa arrendada, pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato; lo cual no hizo en tiempo prudencial, debido a esto estima quien juzga que la causal de desalojo invocada por la parte actora conforme el artículo 34 literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, se encuentra materializada en el caso de marras. Así se decide.
En consecuencia, demostrados los hechos que fundamentan la acción, quien decide considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE GALPON, interpuesta por la parte actora, ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-7.238.476 y V-7208.593, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado José Octavio Ocando Juárez, Inpreabogado N° 78.806, contra la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, en la persona de su Presidente, ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.653.699; quedando incólume el subarrendamiento a favor de la subarrendataria INVERSIONES RESTAURACION C.A. Rif. J-404884980, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el N° 37, Tomo 134-A, representada por su presidente la ciudadana PEGGY TALMAY RIVERA CONTRERAS, el cual quedo demostrado con la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue valorada supra y aquí se da por reproducida, de donde se evidencia la existencia de una panadería que genera actos de comercio lo cual no es un punto debatido en la presente causa. Así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE GALPON, interpuesta por los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado José Octavio Ocando Juárez, Inpreabogado N° 78.806, contra la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, en la persona de su Presidente, ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.653.699, fundamentada en la causal tipificada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el inmueble ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur entre las calles Páez y Miranda, identificados con los N° 27, 29 y 31, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior de la presente dispositiva, se ordena hacer entrega material de manera inmediata libre de bienes y personas los terrenos y el Galpón en ellos construidos, ubicados en la Calle Sánchez Carrero Sur entre las Calles Páez y Miranda, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua específicamente el inmueble N° 27, con un área de terreno que mide seis metros con treinta y cinco centímetros de frente por metros de fondo (6,35mts x 22,00mts), aproximadamente CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (139,70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Rafael Sauven; SUR: con casa que es o fue de Miguel Villavicencio; ESTE: con casa que es o fue de Miguel Villavicencio y; OESTE: su frente, con la calle Sánchez Carrero. Los inmuebles contiguos identificados con los números cívicos N° 31 y N° 29, con una superficie global de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (664,00 mts2); comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: iniciando desde la calle Sánchez Carrero y de la esquina Noroeste, con rumbo Oeste-Este, por el Norte: en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio; luego haciendo un ángulo recto hacia el Norte, por el Oeste: en seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio; luego, girando en ángulo recto hacia el Este, por el Norte: en catorce metros (14,00 mts) colinda con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio: luego girando en ángulo recto hacia el sur, por el Este: en veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts), colinda con la propiedad que es o fue de Leonardo Martínez; luego, girando en ángulo recto hacia el oeste, por el Sur: en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) colinda con propiedad que es o fue de Ambrosio Omaña García y por último, girando en ángulo recto hacia el Norte, por el Oeste: en dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts) colinda con la calle Sánchez Carrero, que es su frente. Siendo los linderos y medidas particulares del inmueble distinguido con el N° 29, los siguientes: en una extensión de terreno de seis metros y cinco centímetros de frente por veintiún metros con noventa centímetros de fondo (6,35 x 21,90 mts), con los siguientes linderos: NORTE, SUR Y ESTE con propiedad que es o fue de Miguel Villavicencio y OESTE, con la calle Sánchez Carrero que es su frente. Y los linderos y medidas particulares del inmueble distinguido con el N° 31, como sigue: una extensión de terreno que mide nueve metros con ochenta centímetros de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta con cincuenta centímetros de fondo (9,80 x 34,50 mts); y sus linderos son: NORTE: con casa que es o fue del Banco Obrero y fondo de casa de Elena Sierra; SUR: con inmuebles que son o fueron de Ambrosio Omaña García; ESTE: con inmueble que es o fue de Leonardo Martínez y; OESTE: que es su frente, con la calle Sánchez Carrero. Hacia el lindero Este el inmueble forma una especie de martillo que mide veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts) por catorce metros (14 mts), con excepción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97 MTS 2) dados en subarrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RESTAURACION C.A. Rif. J-404884980, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el N° 37, Tomo 134-A, representada por su presidente la ciudadana PEGGY TALMAY RIVERA CONTRERAS, dicha entrega material debe ser efectuada por parte de la demandada, la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, inscrita ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2011, anotada bajo el NRO. 20, Folios 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo 08, RIF N° J-31722730-1, en la persona de su Presidente, ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.653.699, a favor de la parte actora, los arrendadores ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, venezolanos, mayores de edad y titularidad de la cédula de identidad N° V-7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente.
TERCERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M.”, en la persona de su Presidente, ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.653.699.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Notifíquense a las parte de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en los Folios 231 y 232, mediante diligencias de fecha 25 y 28 de Octubre de 2023, los Abogados LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO y ANDREA JACKELIN BAUTISTA MENDOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 294.547 y 271.259, respectivamente, apoderados judiciales de la Asociación Civil sin fines de lucro, CENTRO CRISTIANO RESTAURACION MUNDIAL “C.C.R.M”, ejercen recurso de apelación.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 26 de Octubre de 2023, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 244 y 245).
La parte demandada presento escrito de conclusiones: … de las violaciones procesales que pisotean no solo a nuestro Código de Procedimiento Civil sino también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos tome en consideración para decidir la reposición de la causa el orden del procedimiento aplicable, y la integración al tercero que fue omitido. Es justicia que esperamos en Maracay a la fecha de su presentación. Es todo. (Folios 248 al 250).
La parte demandante presento escrito de conclusiones: … por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos respetuosamente del jurisdicente, se declare: sin lugar, la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio del año 2023, y, en consecuencia: sea confirmado el referido fallo. se condene en costas a la parte demandada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La parte demandante acciona el desalojo del inmueble arrendado fundamentando su acción en la ley de arrendamiento inmobiliario en su artículo 34 literales A y D;, a razón del incumplimiento de la parte accionada de la cláusula contractual tercera, referente al pago del canon dentro de los primeros cinco días de cada mes, como consecuencia la insolvencia de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2022; por no haber consignado por ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial; y por haber subarrendado el inmueble sin autorización para ello.
Frente a ello la parte accionada, se excepciona, alegando haberse tramitado el juicio por procedimiento breve; el haber cancelado los meses alegados como insolvente a través de depósitos efectuados en la entidad bancaria alega la falta de cualidad actica por haberse intentado la acción en la que se pretende afectar a INVERSIONES RESTAURACIÓN C.A, quien en es una persona jurídica distinta de la demandad y que se encuentra sub arrendada en el inmueble objeto de la controversia.

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Tenemos que la parte accionada alega su indefensión por alegar que debió haberse tramitado por procedimiento oral, la presente causa; sin embargo de la revisión exhaustiva de la presente causa tenemos que dado el contrato y tipo de actividad la misma se debe tramitar por el procedimiento breve según la ley especial ley de arrendamiento inmobiliario como como acertadamente tramito el tribunal a quo; ahora bien, de las actas esta alzada verifica que la parte accionada tuvo su debida representación y le fue garantizado su derecho a la defensa haciendo usos de los recursos respectivo; y en consecuencia el tribunal aquo garantizo el debido proceso y la tutela judicial efectiva y ASÍ SE ESTABLECE.

LA FALTA DE CUALIDAD:

Tenemos que, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva .
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Sin embargo, consta a los autos inserto al folio 26, documento protocolizado por ante la oficina de registro del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 09.12.2010, inscrito bajo el Numero 2010.7041 asiento registral 1 inmueble matriculado 282.4.1.7.945 y folio real del año 2010, de venta de inmueble ubicado en calle Sánchez carrero número 27, 29 y 31 Maracay estado Aragua, celebrada entre inversiones cóndor c.a y SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente, parte demandante en la presente causa; así mismo corre inserto al folio 18 contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.238.476 y V-7.208.593 respectivamente y la asociación civil CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL C.C.R.M, representado por su presidente ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.699.

Por lo que frente a las instrumentales que corren insertas a los autos, no existe otro medio de prueba que desvirtué la propiedad del accionante; y con ello la cualidad e interés para sostener la presente acción así como la relación locataria entre las partes y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte actora:

• Original de Poder especial otorgado por los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente, al abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806, Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente, y la Asociación Civil sin fines de lucro, CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M”, Inscrita ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 2011, bajo el N°20, Folios 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo 08, RIF N° J-31722730-1, representada por su Presidenta ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.699, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Edo. Aragua, en fecha 11 de febrero de 2016, bajo el N° 10, Tomo 16, folios 33 hasta 36, sobre tres (3) inmuebles constituidos por los terrenos y el Galpón en ellos construidos, ubicados en la Calle Sánchez Carrero Sur entre las Calles Páez y Miranda, identificados con los N° 27, 29 y 31, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de registro del segundo circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 09.12.2010, inscrito bajo el Numero 2010.7041 asiento registral 1 inmueble matriculado 282.4.1.7.945 y folio real del año 2010, de venta de inmueble ubicado en calle Sánchez carrero número 27, 29 y 31 Maracay estado Aragua. Venta celebrada entre inversiones cóndor c.a y SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente, Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de consignaciones de cánones de arrendamiento del expediente N° T3M-M-Consig.4873, efectuado por la Asociación Civil sin fines de lucro, CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M”, Inscrita ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 2011, bajo el N°20, Folios 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo 08, RIF N° J-31722730-1, representada por su Presidenta ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.699, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no fue objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los pagos efectuados y consignados conforme a lo pactado en la cláusula contractual tercera, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de Inspección Judicial efectuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Instrumento reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de la constitución y acta de Asamblea de la empresa INVERSIONES RESTAURACIÓN, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el N° 37, Tomo 134-A, el cual consta en el expediente 283-21413 de los libros del Registro. Instrumento Privado, que vincula una relación estatutaria entre las personas que allí se contrae la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, d Y ASÍ SE ESTABLECE.


Parte demandada:

• Copia simples de los bauches de depósitos del pago emanados del Banco Bicentenario del canon de arrendamiento mensual correspondientes del mes de agosto del 2022 al mes de marzo de 2023, depositado en la cuanta N° 01750331670063208332, de SPINELLI PRIARONE, con fechas: 04-08-2022, 02-09-2022, 04-10-2022, 04-11-2022, 05-12-2022, 03-01-2023, 03-02-2023 y 03-03-2023.
• Copia certificada de consignaciones realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De los meses reclamados agosto septiembre del año 2022, consignadas en fecha 10.11.2022. y noviembre 2022. Este Juzgado por cuanto observa que las instrumentales al haber sido objeto de tacha o de impugnación, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados conforme a lo pactado en la cláusula contractual tercera. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de Contrato de Subarrendamiento, suscrito por CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M”, Inscrita ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 2011, bajo el N°20, Folios 131 al136, Protocolo Primero, Tomo 08, RIF N° J-31722730-1, e INVERSIONES RESTAURACIÓN, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el N° 37, Tomo 134-A, Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental que al no fue objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la que la arrendadora sin estar autorizada para ello sub arrendado el inmueble objeto de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “d” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece como causal de desalojo el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. ; De los autos se desprende, que la parte accionante consigno inspección ocular realizada en el inmueble de cuyo contenido se desprende la existencia de un fondo de comercio cuya denominación comercial es INVERSIONES RESTAURACIÓN, C.A, a quien sub arredo en el inmueble sin mediar para ello autorización por parte del arrendador.

De la revisión a las actas esta alzada verifica que del contrato celebrado entre las partes a saber los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente y la Asociación Civil CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M” representada por su Presidenta ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.699, se pacto en la clausula quinta la posibilidad de sub arrendar un espacio de 97 mts 2 solo para el funcionamiento de una librería, sin embargo si mediar autorización alguna la arrendataria subarrendó el aludió espacio a INVERSIONES RESTAURACIÓN, C.A, cuyos accionistas son los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, PEGGY RIVERA y PEDRO EUREA, titulares de las cédulas de identidad V-3.653.699, V- 14.330.134 y 13.018.115 respectivamente; sociedad de comercio que se dedica a la venta y distribución de bebidas, sitio de lectura; venta de ropa, venta de comida café dulces entre otros, que adminiculado con la inspección realizada al inmueble tenemos que existen hornos industrial para cocina para elaboración de panes y otro productos afines; actividad esta que no se evidencia a los autos haya sido autorizada por la arrendadora, lo que encuadra al accionado de autos de estar inmerso en la causal alegada prevista en la Letra “d” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.09.2023 contra la sentencia proferida en fecha 19.07.2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO incoado por los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, titulares de las cédulas de identidad V-7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente contra la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M”, Inscrita ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 2011, bajo el N°20, Folios 131 al136, Protocolo Primero, Tomo 08, RIF N° J-31722730-1, representada por su Presidenta ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, titular de la cédula de identidad V-3.653.699, sustanciado en el expediente 16.009 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida proferida en fecha 19.07.2023 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO incoado por los ciudadanos SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, titulares de las cédulas de identidad V-7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente contra la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M”, Inscrita ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 2011, bajo el N°20, Folios 131 al136, Protocolo Primero, Tomo 08, RIF N° J-31722730-1, representada por su Presidenta ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, titular de la cédula de identidad V-3.653.699, sustanciado en el expediente 16.009 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoado por SIMONA SILVIA SPINELLI PRIARONE y ROBERTO ZARO ZECCHIN, titulares de las cédulas de identidad V-7.238.476 y V-7.208.593, respectivamente contra la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO RESTAURACIÓN MUNDIAL “C.C.R.M”, Inscrita ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 2011, bajo el N°20, Folios 131 al136, Protocolo Primero, Tomo 08, RIF N° J-31722730-1, representada por su Presidenta ciudadana MARGARITA DEL VALLE QUEVEDO DE EUREA, titular de la cédula de identidad V-3.653.699.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 01 de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
Exp. 1965
RAMI