REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Julio de 2024
214° y 165°













SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02.04.2024 por la apoderada judicial de la parte actora abogada RAIDA TAMARA GÓMEZ MONTERO INPREABOGADO Nº 151.470 contra la sentencia proferida en fecha 02.04.2024 por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS; DARWINS VEGAS LÓPEZ; DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente contra Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126, sustanciado en el expediente 43.253 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
De la pretensión:
Cito:
Es el caso ciudadano Juez(a) somos propietarios según Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Expediente No. 2022/402, Planilla No. 2.200.014.033, Nombres y Apellido Causante JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.282.474, de fecha 07 de Abril del año 2022, se anexa copia Marcada con la Letra “A” con vista al Original, estaba domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No, 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos NORTE: Que es su frente con cuarta Avenida del Barrio Santa Rosa, SUR: Con la Quinta Avenida, ESTE: Con Casa que es o fue de Matilde Simancas; y OESTE: Con Casa que es o fue de Jesús Ramón Vegas Vásquez, según TITULO SUPLETORIO No. 138-10, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry dela Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha nueve (08) del mes de Marzo del año 2010, a nombre del De Cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, se anexa copia simple marcada con la letra “B”, con vista al original. Zonificada con el N° Catastral: 01-05-03-0-001-015-003-000-181-393, se anexa copia marcada con la letra “C”, con vista al original y las bienhechurías y las bienhechurías construidas sobre una Extensión de terreno Municipal, en un área de terreno que mide DIEZ METROS (10 MTS) DE FRENTE Y POR CINCUENTA (50) METROS DE FONDO, Propiedad Municipal, constantes de una Edificación tipo Galpón, de dos (02) niveles, dicho galpón consta en la Primera Planta Baja de una Puerta Principal de Madera Caoba al frente; dos (02) ventanas al frente y dos (02) Puertas Santamaría al fondo: Un (01) baño con poceta y ducha con cerámica; Piso de Cemento Pulido, Paredes de Bloque frisadas, doce (12) columnas de concretos y techo de Platabanda, con instalaciones Eléctrica, Aguas Blancas, Aguas Negras empotradas. Ahora bien, ciudadano Juez(a), en fecha 02 de agosto del año 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-8.266.126, Presidente de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, Registrada bajo el número 36, Folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), constituida en el Registro Principal del Estado Aragua de fecha 23 de septiembre del año 2008, anexa copia marcada con la letra “D” con vista al Original, bajo engaño se llevó a mi difunto esposo JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, arriba identificado, según Acta de Defunción, inserta bajo el número 5877, Tomo 24, de fecha 10 de Diciembre del año 2021, se anexa original Acta de Defunción Marcada con la Letra “E”, a la notaría de Turmero del Estado Aragua, bajo el engaño, artificio y abuso de la buena fe del mi difunto esposo JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ arriba identificado, que iba a firmar un documento de Alquiler o Poder, y resulta que el documento que le colocaron a firmar fue contrato de VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE del local No. 49, arriba identificado, propiedad de mi difunto esposo y mío MARIA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, arriba identificada, según Acta de Matrimonio inserta bajo el No., 1085. Tomo No, 7, de fecha 24 de abril del año 2013,se anexa copia certificada Marcada con la Letra “F”, donde demuestra que yo me case con mi difunto esposo JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, arriba identificado, en fecha 14 de Noviembre del año 1981, faltando mi firma para la venta del inmueble del Galpón No. 49, arriba identificado, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, arriba identificado, actuando de mala fe con mi difunto esposo, aprovecho que su cedula de identidad aparecería en ese entonces Soltero, pudo realizar la autenticación del contrato de VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE del Galpón No. 49, arriba identificado, según copia del contrato VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE AUTENTICADO, anotado bajo el N°. 56, Tomo 96, de fecha 02 de Agosto del año 2010, se anexa copia Marcada con la Letra “G” con vista al Original, y este Contrato autenticado en el escrito indica que el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), indica que mi difunto esposo lo recibió en moneda de curso legal y nunca colocaron los datos de un cheque como soporte de venta, según el principio de legalidad, que toda venta debe ser representada con soporte copia del cheque pagado por la venta puro y simple de cualquier inmueble, además este ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, arriba identificado, Presidente de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, no tiene cualidad para realizar compras ni ventas de Inmuebles a nombre de esta fundación, porque en el Acta de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, en el Capítulo V, de la Casa “Una Mirada de Fe" en la Cláusula VIGÉSIMA QUINTA. En las Atribuciones que tienen el Presidente, en ninguna indica que podrá en nombre de la Fundación realizar compras y ventas de Inmuebles. Aunado a todo lo acá plasmado ciudadano Juez(a), mi difunto esposo no podía realizar la venta del Inmueble Galpón No. 49, arriba identificado, porque necesitaba la aprobación y firma mía yo, MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, arriba identificada, como esposa y propietaria del 50 % de dicho galpón, se anexa copia Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “F”, con vista al Original, según el Articulo No. 170 del Código Civil Venezolano, el cual se copia textualmente:
(…)
Ciudadano(a) Juez(a), en ese artículo indica que el contrato de Venta Pura y simple debe estar Registrado para que venza el lapso de los cinco (5) años, por lo tanto no se ha vencido el lapso porque el documento esta autenticado, nunca lo pudieron registrar porque nosotros notificamos a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por medio de una carta informamos la situación que estaba sucediendo con el Galpón No. 49, arriba identificado, propiedad de nosotros, se anexa copia carta Marcada con la Letra “H”; además si ese contrato de VENTA, PURA Y SIMPLE SE HUBIESE REGISTRADO a nombre de la Fundación, ese lapso se paralizo cuando mi difunto esposo y mi persona fuimos a fiscalía a denunciar el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, arriba identificado, por estafa y defraudación, caso que paso al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Causa No. 1JI-2180-11 en fecha 27 de agosto del año 2013, donde la sentencia se dictó en la fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año 2019. Se anexa copia Sentencia Penal Marcada con la Letra “I”, con vista al Original. Además en la Norma artículo 170 del Código Civil Venezolano, indica también en una de sus línea “Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla", por tal circunstancia mis tres (03) hijos y de mi difunto esposo pasan también a heredar parte de la propiedad del Galpón No. 49, identificado, se anexa copias de las Actas de Nacimiento de mis tres (03) hijos Marcadas con las letras “J”, “K” y “L”, con vista al Original. Ciudadano(a) Juez(a) en fecha 07 de junio del año 2022 Nosotros, MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, arriba identificados, solicitamos al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL, para constatar el estado general que se encuentra el inmueble, Galpón No. 49, arriba mencionado, se anexa Expediente de la Inspección Ocular Judicial realizada el día siete (07) de junio del año 2022, con sus soporte de pruebas e impresiones fotográficos tomadas en la inspección según Expediente No. T3M-M-90-2022, Marcada con la Letra “M”. Por todos los hechos narrado arriba nosotros: MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, arriba identificados, como propietarios y herederos de las bienhechurías del inmueble Galpón No. 49, arriba identificado, hemos decidido en demandar como efectivamente DEMANDAMOS por: ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO VENTA, (NULIDAD DE VENTA SIMULADA), a nombre de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, solicitamos que sea ANULADO DE TODA NULIDAD Y SIN EFECTO ALGUNO, debido a que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS, arriba identificado, Presidente de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificado, realizo actos ilegales por una parte no tiene cualidad para realizar compras y ventas de Inmuebles a nombre de esa Fundación, por haber traslado a mi difunto esposo a realizar una venta de un inmueble propiedad de la Masa Matrimonial sin el consentimiento mío, por poseer el contrato de VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE DEL INMUEBLE, vicios en el contexto de fondo. Entre nosotros MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, arriba identificados, y la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, representada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS, arriba identificado, nunca existió el consentimiento legítimamente manifestado de venta y compra del inmueble, en un contrato de compra venta pura y simple de un inmueble, tiene que existir el consentimiento válido de voluntad entre las partes, más aún si se trata de Bienes en un Matrimonio legal, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada por el vendedor y el comprador, se encuentre exenta de vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia.
Siendo ello así, correspondía lógicamente a las partes demandante demostrar la existencia de un vicio que afectase de nulidad el contrato de compra-venta suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato a nombre de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, representada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS, arriba identificado, sin cualidad para realizar la compra del bien Inmueble a nombre de la Fundación, goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario, primero nunca pago el precio de venta que se indica en el contrato demostrado con una copia de cheque y segundo la parte que representa a la Fundación ejecuta una acción de compra sin tener cualidad en el mismo acto, solo fue una simulación de pago, y además no hubo el consentimiento de venta por mi MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, arriba identificada, como esposa de mi difunto esposo JESUS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, arriba identificado.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Artículo 170 del Código Civil Venezolano: cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien han participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena de que, no habiendo participado en acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad, caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Artículo 545 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 547 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.141 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.142 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.146 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.148 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.154 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.160del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.474 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 43. Ley de Registro Público y del Notariado: (…)
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y/O PETITORIO
De los hechos fundamentos y de derecho expuesto precedentemente se me hace necesario concluir que por las razones expuestas y con fundamento en las normas de Derecho citadas, es que antes de su competente autoridad acudimos para DEMANDAR como en efecto demandamos a la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, por ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, (NULIDAD DE VENTA SIMULADA), del documento AUTENTICADO en la Notaria Publica de Turmero d Estado Aragua, en fecha dos (02) del mes Agosto del año 2010, inscrito bajo el número 56, tomo 96 de los libros autenticados de la notaria, ya que este contrato se refiere a un documento simulado de simulación absoluta, la venta del inmueble ubicado cuarta Avenida, No. 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, es propiedad legal de los demandantes ciudadanos: MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LÓPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, identificados arriba.
CAPITULO IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Dando cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000,00 Unidades Tributarias).
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como DOMICILIO PROCESAL DE LOS ACTORES: en la cuarta Avenida, No. 51, del Banco Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio del Estado Aragua.
DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADA: sea citada en la siguiente dirección, en la cuarta Avenida, No. 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Pido que el presente Escrito de Solicitud de Demanda por ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sea admitido, sustanciado conforme a la Ley, y en definitiva sea declarada CON LUGAR. Es justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 05. Piza II).

De La Contestación De La Demanda
De los argumentos de hecho y de derecho que sustenta el escrito de demanda que cursa en la foliatura de este expediente declaro de forma categórica que: Niego, rechazo y contradigo la demanda y sus pretensiones en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos afirmaciones por los codemandados como los hechos constitutivo del presunto derecho, salvo los hechos convenidos y señalados en el capítulo II (siguiente) del presente escrito; y en particular detallo la presente contradicción en los siguientes términos:
-PRIMERO: Los codemandantes alegan lo siguiente:
(…)
Ante tales afirmaciones de hechos y de derecho, Niego, rechazo y Contradigo de forma absoluta que los co demandantes, en específico que la Ciudadana MARİA ELENA LÓPEZ DE VEGAS ut supra identificada, tenga derecho del 50% de propiedad sobre el inmueble signado con el N° 49 ibídem objeto de la presente demanda por cuanto tal derecho no existe; de conformidad con los hechos que se deducen del libelo de la demanda y de los elementos de convicción que Constan en autos y de los que se promueven en esta oportunidad que se explica a continuación:
1) Que no es cierto que el inmueble N° 49 supra haya sido de la propiedad del de Cujus JESÚS RAMÓN VEGA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.282.474 ya que hasta la fecha del 02/08/2010 oportunidad de la autenticación del instrumento de compra venta objeto de nulidad de esta acción judicial, no mantenía la posesión legítima del mismo y menos la titularidad o documentación que le atribuyera la propiedad del inmueble, porque en razón de la verdad, parte de dicho inmueble fue construido parcialmente por la empresa SUDANTEX C.A; y luego ampliado y mejorado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS antes identificado como persona natural, tal como lo afirmó el propio fallecido supra en su declaración ante el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante su defensor Fiscal (31°) del Ministerio Público del estado Aragua y ante el demandado JOSE GREGORIO ROJAS ya identificado, en la oportunidad de la audiencia oral y pública en el juicio del presunto delito de estafa y defraudación en contra del referido ciudadano como persona natural, quedando constancia de su declaración en la sentencia absolutoria de fecha 21/10/2019 la cual se anexa con "A1" al "A13”, señalando en el folio "A7" lo siguiente:
(....)
Por lo que, se evidencia que el fallecido JESUS RAMON VEGA VÁSQUEZ Supra no era propietario ni tenía la posesión efectiva y material del inmueble a la fecha del 02/08/2010 (Fecha de la compraventa), siendo el hecho que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS antes identificado como persona natural y como constructor en la parcela N° 49, en la oportunidad de autenticar la impugnada compraventa con su firma, y en aquel momento como representante de la demandada, en realidad, fue quien cedió la posesión efectiva y material de las bienhechurías a la parte demandada Asociación Civil "Una Mirada de Fe", posesión legitima que mantuvo dicho ciudadano desde el 10/04/2006 (ver punto 2).
De igual forma, a objeto de demostrar la infundada demanda y pretensión, la ciudadana viuda y codemandante MARIA ELENA LÓPEZ DE VEGAS titular de la cedula de identidad N° V-8.891.264, apoya la supuesta copropiedad del inmueble N° 49 ibídem por ser supuestamente parte de los bienes gananciales del matrimonio con el de Cujus supra identificado, pero, se destaca que dicha codemandante declaró ante el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Sentencia absolutoria penal anteriormente comentada) en su folio A6, en el señalado juicio en contra del ciudadano (como persona natural) JOSE GREGORIO ROJAS antes identificado, lo siguiente:
(…)
Así las cosas, se comprueba que la codemandante MARIA ELENA LÓPEZ DE VEGAS supra para la fecha del 03/10/2019 oportunidad de la audiencia de juicio penal, oral y pública, conocía que su cónyuge hoy difunto jamás había obtenido la posesión legítima, efectiva y material del mencionado inmueble signado con el N° 49 y menos que hubiese obtenido la propiedad por medio de documentación alguna.
2) Que también se añade a la negación, rechazo y contradicción de inexistencia absoluta de los hechos y de derecho respecto a la propiedad del de cujus sobre el Inmueble signado con el N° 49 supra, ya que consta en la demanda de resolución de un supuesto "contrato verbal de comodato" interpuesta por el fallecido Ciudadano JESÚS RAMÓN VEGA VASQUEZ supra identificado, admitida en fecha 10/11/2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial de estado Aragua y que actualmente cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial do estado Aragua expediente: T-2-INST-50116-21, como consta en el anexo marcado “B1 al B8” folio B4. No obstante que para la citada fecha de admisión el demandante había suscrito el contrato de compraventa objetado en esta acción judicial de fecha 02/08/2010.
En este contexto, el occiso JESÚS RAMÓN VEGA VÁSQUEZ supra identificado, afirmó en su libelo de demanda lo siguiente:
(…)
Evidentemente, se demuestra que el de cujus ut supra afirma un hecho resaltante para las resultas de este proceso, y es que señala que para la fecha del 10/04/2006 el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS antes identificado como persona natural mantenía su derecho de posesión sobre el inmueble N° 49 antes especificado, lo que se evidencia que hasta la fecha de la compraventa objeto de nulidad de esta acción judicial (02/08/2010) dicho ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS computaba ocho (8) días, cuatro (4) meses y cuatro (4) años como poseedor legitimo del señalado inmueble.
3) Que también se añade a la negación, rechazo y contradicción la inexistencia absoluta de los hechos y del derecho respecto a la propiedad del de cujus sobre el inmueble v bienhechurías construidas en él signado inmueble con el N° 49 supra, los hechos contentivos en el titulo supletorio de bienhechurías de fecha 08/03/2010 no registrado y traído a autos por parte de los codemandantes, que atribuye derechos por supuestamente haber sido constructor de las bienhechurías el fallecido ciudadano JESÚS RAMÓN VEGA VÀSQUEZ y que cursa en la foliatura este expediente, evacuado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09/03/2010, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se impugna en esta oportunidad por ser copia simple.
Es así, que como medio probatorio pre constituido y reproducido por dicho fallecido; se verifica que el ciudadano occiso ejusdem declaró falsamente que había construido las bienhechurías anteriormente transcritas, llegando a afirmar que instaló dos puertas de santa maría al fondo, entre otras: no siendo cierto dichos hechos, los cuales se niegan, rechazan y contradicen de forma absoluta, pues no resulta ajustado a la realidad y a la verdad, por cuanto a dicha fecha y por más de Cuatro años y ocho meses, quien mantenía la posesión legitima y se encontraba en plena construcción y ampliación de forma continua sobre el inmueble N° 49 supra, era el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS antes identificado. Inmueble que venía poseyendo de forma pacífica, continua y sin perturbación alguna desde el 10/04/2006 como lo afirmó y declaró el propio de cujus en el juicio de resolución de contrato de comodato de fecha 10/11/2015 actual expediente T-2-INST-50116-21 ibídem y en el juicio penal in comento audiencia oral y pública del 03/10/2019 (Sentencia penal supra), quedando contradicho y puesto a la luz de la verdad que éste (el de cujus) no fue poseedor legítimo, ni constructor y menos propietario del inmueble y la bienhechurías enclavadas en la parcela N° 49 ejusdem.
En fin, por los hechos anteriormente señalados se demuestra que el fallecido JESÚS RAMÓN VEGA VASQUEZ supra, no era poseedor y menos propietario del Inmueble signado con el N° 49 ibídem siendo imposible que el señalado inmueble formará parte de los bienes gananciales del matrimonio y de la codemandante; por lo tanto jamás pudo el señalado inmueble ser propiedad de la ciudadana MARİA ELENA LÓPEZ DE VEGAS supra identificada y menos que sucediera o pasara como herencia a su persona y a sus descendientes o causados.
-TERCERO: Niego, rechazo y contradigo de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a lo siguiente:
(…)
En este sentido, no obstante que la posesión legitima y derechos sobre las bienhechurías le asistían al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS supra identificado; ante la insistencia del de cujus ejusdem de ser reconocida monetariamente su labor de vigilancia e instrucciones que le hiciera el sindicato de la empresa Sudantex sobre el mencionado inmueble N° 49 ibídem, como lo declara este en la sentencia penal antes comentada; se consideró solicitarle la documentación del inmueble, evacuando el fallecido ciudadano el título supletorio comentado de fecha 08/03/2010 como se expresa en el punto SEGUNDO de este capítulo y consignado por la parte demandante.
En efecto, a pesar que dicho ciudadano fallecido supra no poseía el inmueble y tampoco era el constructor, pero, a los efectos de evitar futuras controversias la Asociación Civil "Una Mirada de Fe" antes identificada, consideró aceptar y formalizar la venta objeto de nulidad de esta acción judicial, la cual se llevó a cabo entregando al de cujus supra la cantidad de dinero de curso legal señalada en dicho documento y quien otorgó la venta de forma voluntaria, libre y sin constreñimiento alguno, por lo que se niega, rechaza y contradice de forma disoluta las afirmaciones dolosas de los codemandantes; y no fue sino hasta el 27/08/2013 que por motivos desconocidos éste procedió a demandar por una supuesta estafa y defraudación, al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado siendo para dicha fecha presidente de la asociación civil antes especificada: denuncia que luego de ser procesada y pasado a la fase de juicio oral, fue absuelto por el tribunal de la materia penal tal como se demuestra en los folios “A10 “ al “A13”, en especial en el in fine del folio “A10” donde se destaca que el mismo acusador fiscal (31°) del Ministerio Publico, solicitó la absolución del referido ciudadano quedando dicha sentencia con el carácter de cosa juzgada y la compraventa legitima con los efectos legales consiguientes:
-CUARTO: Los codemandantes alegan lo siguientes:
(…)
Ante tales afirmaciones de hechos y de derecho, Niego, rechazo y contradigo de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS supra identificado, conocía el estado civil de casado del fallecido ciudadano JESÚS RAMÓN VEGA VÁSQUEZ supra, por cuanto éste siempre se identificó con su cédula de identidad bajo el estado civil de soltero, y así lo hizo en la autenticación del instrumento de compraventa y título supletorio que corren insertos en la foliatura de este expediente.
-QUINTO: Niego, rechazo y contradigo de forma absoluta por inexistencia los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que son propietarios del inmueble N° 49 supra, ya que al no haber sido propietario el de cujus antes identificado jamás podrían los herederos sobrevivir derecho alguno.
-SEXTO: Niego, rechazo y contradigo de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS supra identificado en su carácter de presidente de la demandada, haya participado en un acto de simulación de venta; porque ante tal denuncia se hace necesario conocer las voluntades de los contratantes, para saber de qué forma y bajo qué circunstancias ambos pudieron acordar la simulación de la venta a los efectos de perjudicar a los terceros y/o acreedores
-SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado en su carácter de presidente de la mencionada asociación civil no pueda comprar bienes en favor de esta o que sus actos para comprar en favor de su representada sean ilegales; por el contrario tiene cualidad y a la vez la obligación de realizar acciones que procuren el incremento del capital tanto en bienes financieros como los patrimoniales, como parte de la responsabilidad de velar por los intereses y sostenibilidad de dicha organización.
-OCTAVA: Niego, rechazo y contradigo por inexistencia de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado haya llevado con dolo o violencia de la mano al de cujus supra o haber inducido al error para otorgar el documento de compraventa objetado en esta acción judicial o haya Simulado el pago de la contratación, quedando a la parte demandante demostrarlos hechos ilícitos en los que considere haya incurrido el demandado.
-NOVENA: Niego, rechazo y contradigo por inexistencia de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que era necesaria la autorización o consentimiento de la codemandante MARÍA ELENA LOPEZ DE VEGAS supra, para que se llevara a cabo la venta del inmueble N° 49 ejusdem; ya que dicho inmueble jamás perteneció ni pertenece a los bienes gananciales producto del matrimonio con el fallecido ciudadano JESÚS RAMÓN VEGA VÁSQUEZ ibídem.
-DECIMO: Niego, rechazo y contradigo por inexistencia de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que son herederos del inmueble N° 49 ejusdem, ya que dicho inmueble actualmente forma parte del patrimonio de la asociación civil antes identificada, quien además se encuentra en posesión legítima desde el 02/08/2010 oportunidad de la autenticación del instrumento de compraventa objeto de nulidad de esta acción judicial, la cual se encontraba desde el 10/04/2006 en posesión y bajo la construcción del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado (como persona natural).
-DÉCIMO PRIMERO: Los codemandantes alegan lo siguiente:
(…)
Ante tales afirmaciones de hechos y de derecho, Niego, rechazo y contradigo por inexistencia de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que actualmente son propietarios del inmueble N° 49 ejusdem, ya que dicho inmueble actualmente forma parte del patrimonio de la asociación civil antes identificada, quien además se encuentra en posesión legítima desde el 02/08/2010. Asimismo, se presenta y anexa que vista su original ad efectum videndi esta me sea devuelta.
Capitulo II
Del Derecho
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, visto los hechos constitutivos y argumentativos desarrollados por la parte demandante, efectivamente estos deben ser demostrados por los mencionados codemandantes.
Capitulo III
De las impugnaciones de instrumentos
De acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se impugna los siguientes instrumentos: a) Titulo Supletorio de bienhechurías de fecha 08/03/2010 evacuado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Hoy Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexados al libelo de la demanda con la letra “B” y folios 17 al 23 y folios 74 al 86 de este expediente, por ser copias simples, b) Ficha o zonificación catastral marcada con la letra “C” en el libelo de la demanda y agregada al presente expediente, por ser copia simple, c) Acta de matrimonio y actas de nacimiento que cursan en la foliatura de este expediente bajo los folios 36 al 37 y 58 al 62 respectivamente, por ser copias simple.
Capítulo IV
De las notificaciones y citaciones
A los efectos de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se establece como domicilio procesal de esta parte demandada el siguiente: Calle Sánchez Carrero, cruce con calle Boyaca, edificio La Palmita, mezzanina, oficina N° 6 Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua.
TITULO II
De la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la DECLARACIÓN SUCESORAL VEGA VASQUEZ JESUS RAMON N° 2200014033, sustituida por la N° 2200016484 RIF. J501725853, CERTIFICADO DE SOLVENCIA SEGÚN EXPEDIENTE 2022/402 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva es necesario que se adopten medidas preventivas adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva y evite que el valor superior de justicia no pierda su eficiencia.
En este sentido, los jueces adoptan medidas preventivas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica, los bienes, derechos e intereses de las partes o una de ellas, para que durante un proceso la tutela de los derechos solicitados permanezca integro.
En este contexto, se exponen los requisitos establecidos para la procedencia de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA necesaria para resguardar la apariencia del buen derecho, las resultas y en particular evitar futuros daños por negociaciones ante terceros y cambios o tramites en registros administrativos que afecten los derechos e intereses de la parte demandada- reconveniente, así como para detener y prevenir acerca de fraudes a terceros a quienes se les pueda hacer valer el impugnado instrumento público objeto de esta solicitud.
1.- Del Fumus bonis iuris. (Presunción grave del derecho que se reclama):
Se puede verificar de la DECLARACIÓN SUCESORAL VEGA VASQUEZ JESUS RAMON N° 2200014033, sustituida por la N° 2200016484 CONTRATO DE COMPRAVENTA supra marcado con los folios 11 al 16 del presente expediente como elemento suficiente de convicción para establecer una presunción grave del derecho que se reclama, en lo siguiente:
-Manifiesta infracción de fraude ante la administración pública al no constar la revocatoria o nulidad del instrumento de compraventa objeto de esta acción judicial.
2-Periculum in mora (Riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo).
Se observa que los codemandante en el tiempo que perdure el presente proceso judicial pueden enajenar documentalmente el inmuebles objeto material de la demanda.
En este contexto, es trascendente que por el fraude para la obtención de la indicada solvencia sucesoral pueda materializarse una negociación que conlleve a la enajenación y subsiguientes traspasos del inmueble.
3.- Periculum in dagni.
Que las consecuencias del punto anterior representan una potencial amenaza para causar daños a la seguridad documental de la parte demandada- reconveniente; y a los fines de evitar posibles daños se hace indispensable acordar la presente solicitud de medidas cautelares, las cuales en todo caso, no causarían gravamen alguno a la parte demandante por cuanto tiene su vivienda y su familia en otras direcciones.
Finalmente, NO realizar de forma inmediata la suspensión de los efectos de la DECLARACIÓN SUCESORAL VEGA VÁSQUEZ JESUS RAMON N° 2200014033, sustituida por la N° 2200016484 supra marcado con los folios 11 al 16 supra hace que pueda convertirse en ilusorio un futuro fallo a favor de la demandada –reconveniente.
Es así, porque el Judicante tiene el poder cautelar general que le confiere la Constitución Nacional para garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y con base a las jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, reflejadas en las decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, tales como, la de fecha 23 de noviembre de 2007 (T.S.J. Sala Constitucional caso G.J WETTEL: por lo que, se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL VEGA VASQUEZ JESUS RAMON N° 2200014033,, sustituida por la N° 2200016484 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria oficina Maracay Estado Aragua.
TITULO III
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
En el ejercicio pleno del derecho de acción judicial de acuerdo con el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el carácter de parte Demandada, de acuerdo con el artículo 365 en adelante del Código de Procedimiento Civil, procedo, como en efecto lo hago, a interponer con el carácter de parte demandada-reconveniente RECONVENCIÓN POR FRAUDE PROCESAL en contra de la parte demandante: MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS CI. V-8.891.264, DARWINS VEGAS LOPEZ CI. V-17.470.000, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ CI. V-14.470.001 y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ CI. V.21.273.151, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se requiere y todos de este domicilio, quienes para los efectos de esta acción judicial se deben calificar con el carácter de parte demandante-reconvenida con motivo de llevar a cabo hechos procesales y extra procesales que encuadran perfectamente para ser calificados y valorados normativamente como hechos que infringen en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y que hacen incurrir a los codemandantes en hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y que afectan indirectamente los artículos 2, 26, 28, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contrademandada que se ejerce en los siguientes términos:
Capítulo I
De los hechos
El caso es, como se desprende del propio libelo de la demanda y de los instrumentos anexados al escrito de contestación de la demanda, que la demandante-reconvenida y su fallecido cónyuge y padre de los descendientes codemandantes respectivamente, han desplegado un conjunta de acciones judiciales y administrativas en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado como persona natural y actualmente contra la Asociación Civil “Una Mirada de Fe" antes identificada, la cual es presidida y representada por el referido ciudadano, a objeto de tomar posesión del inmueble N° 49 ubicado en la Cuarta (4ta.) avenida, Barrio Santa Rosa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que fuera objeto del contrato de compraventa objeto de nulidad en el presente proceso judicial.
Cabe destacar, como antecedentes a la demanda objeto de esta reconvención que en vida el fallecido cónyuge de la viuda codemandante JESÚS RAMÓN VEGA VÁSQUEZ ibídem v padre de los descendientes y codemandantes anteriormente identificados, interpuso: 1.- Demanda penal contra el mencionado ciudadano por los presuntos delito de estafa y defraudación de fecha 27/08/2013, como consta en sentencia definitivamente firme in comento anexada con “A1 al A13”, mediante la cual se decidió la absolución del JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado, incluso como se ha observado dicha absolución fue solicitada la por el propio fiscal acusador, y 2.- Demanda por resolución de un supuesto Contrato de comodato de fecha de admisión 10/11/2015 como se observa del anexo marcado con “B1 al B8” en contra del referido ciudadano, no obstante que en fecha 02/08/2010 hubiera otorgado la compraventa objeto de este proceso judicial de nulidad a la Asociación Civil "Una Mirada de Fe" ibídem, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado.
Así las cosas, existen dos hechos irrefutables que son injustificables para una persona de conocimiento promedio o para un buen padre de familia, porque solo por manifiesta o dolosa falta de conciencia se puede interponer los demandadas judiciales a sabiendas que se había traspasado mediante documento autentico y autenticado el referido inmueble N° 49 supra.
Por lo tanto, las citadas acciones judiciales han accionado el aparato judicial, conllevando al desgaste físico y económico de la administración de justicia, y en esta oportunidad se insiste en poner en tesitura a la Asociación Civil "Una Mirada de Fe" ut supra identificada, aun en conocimiento de las siguientes circunstancias que efectivamente este digno tribunal debe valorar tal reticencia: 1) Que fue Juzgado y absuelto por un tribunal especial en materia penal la supuesta defraudación donde se asevera que el presidente y demandado en diversas oportunidades ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS supra identificado, Llevó de la mano o bajo engaño bien sea dolosamente o por error al vendedor hoy occiso JESUS RAMÔN VEGA VÁSOUEZ ibidem, sentencia que tiene carácter de cosa Juzgada. 2) Que es evidente la falsedad de la demanda interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua y que actualmente cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial de estado Aragua expediente: T-2-INST-50116-21 de fecha 10/11/2015, por la supuesta resolución de contrato de comodato, porque consta en autos que el de cujus supra identificado ya había traspasado por documento autenticado el señalado inmueble en fecha 02/08/2010.
Así las cosas, la presente demanda de nulidad de contrato de compraventa por simulación interpuesta por los demandantes-reconvenidos, se funda en la afirmación que supuestamente les asiste el derecho de propiedad sobre el inmueble No 49 supra especificado, porque el fallecido cónyuge de la codemandante y padre de los codemandantes en vida era propietario del mencionado inmueble; pero, en las dos demandas judiciales ante comentadas no verifica título alguno de propiedad ni se demuestra la posesión legítima del señalado inmueble, resultando de las señaladas referencias o antecedentes que es manifiestamente infundado los hechos afirmados en la presente acción judicial.
Asimismo, agrava lo manifiestamente infundado de la presente acción judicial, el hecho que la parte demandante-reconvenida para pretender hacer incurrir en error a las autoridades administrativas y judiciales, obtuvo temerariamente SOLVENCIA de una DECLARACIÓN SUCESORAL en pleno conocimiento que el contrato de compraventa impugnado por nulidad en este proceso judicial, no ha sido revocado ni anulado, por lo tanto, racionalmente el inmueble N° 49 supra especificado no formaba parte del patrimonio del de cujus JESÚS RAMÓN VEGA VÁSQUEZ ibídem, lo que en consecuencia por tal elucubración incurren los codemandantes en engaño e hicieron incurrir a la administración tributaria en error, al emitir éste una solvencia y calificar como parte del cúmulo hereditario el referido inmueble, haciéndolo valer maliciosamente por ante este digno Tribunal evidenciándose una alteración de hechos esenciales para esta causa.
Además, los hechos que sustente la demanda concatenados con las resultas tribunalicias antes comentadas, aunadas a las máximas de experiencias, sin dudas arrojan que la indicada “propiedad” del inmueble signado con el N° 49 tantas veces pendenciando, no existe. Por lo que los hechos que la sustentan manifiestamente no están expuestos de acuerdo con la verdad, siendo que además la demanda alegada no encuentra fundamentos de hecho ni de derecho.
En conclusión, se deduce de los instrumentos que constan en este expediente y de las resultas judiciales comentadas, que la pretensiones manifiestamente infundada; por lo que, los hechos anteriormente delatados encuadran para ser calificados como actuaciones temerarias, de mala fe y abuso de derecho en perjuicio de la parte demandada-reconveniente, calificada por los criterios de la Sala Constitucional y demás pronunciamientos judiciales del más alto Tribunal de la República como artificios productos de la falta de lealtad, probidad y contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, lo que envuelve y concluye en un FRAUDE PROCESAL.
Capitulo II
Del derecho
El estudio del Fraude Procesal ha sido de valiosa importancia para que la jurisdicción haya desarrollado criterios jurisprudenciales, que justamente enfrenten los enredos y mañanas de procesos fraudulentos, en los cuales también sucumbían los Tribunales de la Republica.
Por lo consiguiente, la doctrina también ha hecho importante aporte en la materia para Anegla E. Ledesma (1998) el fraude es.
(…)
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia N° 908 de fecha 04 de agosto de 2.000 Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs. Insana, respecto al concepto o definición de fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguientes:
(…)
De igual forma, nuestra legislación en materia de fraude procesal describe en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la conducta que configura dicha desviación procesal, preceptuado lo siguiente:
Artículo 17: (…)
Artículo 170: (…)
En conclusión. Primero: Que se demuestra con los anexos "A1 al A13" y "B1 al B8" que las dos acciones judiciales fueron contrarias a la verdad por cuanto en la acción penal in comento el ciudadano presidente de la Asociación Civil "Una Mirada de Fe" resultó absuelto de los presuntos delitos de estafa y defraudación y respectiva acción civil supra el demandante hoy difunto JESÚS RAMÓN VEGA VÁSQUEZ ibídem afirmó que no poseía el inmueble N° 49 ibídem por lo menos desde el 10/04/2006 lógicamente hasta el 10/12/2021 fecha de su fallecimiento, no existiendo vestigio del derecho de propiedad ni posesión legitima del cónyuge y padre fallecido. Por lo que los codemandantes incurren en temeridad y mala fe por cuanto dedujeron pretensiones de derecho de propiedad y nulidad del instrumento de compraventa manifiestamente infundadas y abuso de derecho de conformidad con el artículos 17 y 170 Parágrafo Único ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo que configura un hecho ilícito de acuerdo con el artículo 1.185 del Código Civil por actuación dolosa, que se concluye de acuerdo con la jurisprudencia vinculante como fraude procesal y en conclusión así se solicita sea declarado en la definitiva.
-Segundo: Que se demuestra con los anexos de la DECLARACIÓN SUCESORAL VEGA VÁSQUEZ JESÚS RAMON N° 2200014033, sustituida por la N° 2200016484 Rif. J501725853, CERTIFICADO DE SOLVENCIA SEGÚN EXPEDIENTE 2022/402 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual riela en la presente foliatura bajo los folios 11 al 16; que se alteró maliciosamente hechos esenciales de la causa dejando constancia de hechos expuesto no conforme a la verdad, lo que arroja una actuación con total ausencia de lealtad y probidad procesal que los hace incurrir en temeridad o mala fe, de conformidad con el artículos 17 y 170 Parágrafo Único
ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo que configura un hecho ilícito de acuerdo con el artículo 1.185 del Código Civil, por actuación dolosa que se concluye de acuerdo con la jurisprudencia vinculante como fraude procesal y en conclusión así se solicita sea declarado en la definitiva.
Capitulo IV
De la cuantía de la Reconvención
A los fines de cumplir con los extremos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima el valor de la presente reconvención por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 104.055,00) lo que representa 3.500 veces el tipo de cambio oficial de la
edad de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de interponer la presente reconvención.
Capítulo V
Del Petitorio
En razón de lo anterior expuesto, ocurro ante su competencia autoridad para solicitar se admita y sustancie el presente escrito de reconvención y que muy respetuosamente en la definitiva se decida en los siguientes términos:
Primero: Se declare ha lugar la presente demanda reconvencional con todos los pronunciamiento de ley.
Segundo: Se declare la nulidad del proceso judicial de demanda de nulidad de contrato de compraventa otorgada en fecha 02/08/2010 objeto interpuesto por la demandante-reconvenida por incurrir en fraude procesal.
Tercero: Sean condenados en costas el demandante-reconvenido en la presente reconvención.
Cuarto: Se declare procedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la DECLARACIÓN SUCESORAL VEGA VASQUEZ JESUS RAMON N°2200014033, sustituida por la N° 2200016484 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria oficina Maracay Estado Aragua de acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo VI
Del domicilio procesal de la demandante-reconvenida
A los fines de cumplir con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se señala como domicilio procesal de la parte demandante-reconvenida la siguiente: Cuarta (4ta) Avenida casa N° 51 Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot, Estado Aragua.
TITULO IV
DEL PETITORIO FINAL
En razón de lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad para solicitar se admita y sustancie el presente escrito de contestación de la demanda y demanda reconvencional; a objeto de que en la definitiva se decida en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en el caso de decidir sin lugar la demandada reconvencional, declare no ha lugar la presente demanda judicial de nulidad de contrato de compraventa por simulación de fecha 02/08/2010.
QUINTO: Sean condenados en costas la parte demandante de la presente acción judicial.
Es justicia, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2023. (Folios 126 al 147. Pieza II).

Corre inserto en los folios 199 al 207, Pieza I, de fecha 30 de Octubre 2023, escrito de reconvención de la parte actora
(…)
CAPITULO I
RECHAZO Y CONTRADIGO DE LA RECONVENCIÓN FORMULADA:
MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LÓPEZ, DANNY Jesús VEGAS LOPEZ, y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, arriba identificados, Negamos, Rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la contestación de la Demanda y reconvención solicitada a este digno tribunal, propuesta por el Presidente de la FUNDACIÓN CRISTIANA "UNA MIRADA DE FE", registrada bajo el número 36, Folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua de fecha 23 de septiembre del año 2008, anexada copia marcada con la Letra “D” en la demanda principal o inicial, como miembro de la Junta directiva, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 8.266.126, en contra de los ciudadano: MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESUS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, arriba identificados, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
CAPITULO II
RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE DEMANDA
INTERPUESTO POR LOS ACTORES:
Nosotros, MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWINS JESUS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LÓPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, arriba identificados, ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de demanda el cual encabeza el presente proceso por ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, (NULIDAD DE VENTA SIMULADA), del documento AUTENTICADO en la Notaria publica de Turmero d Estado Aragua, en fecha dos (02) del mes de Agosto del año 2010, inscrito bajo el número 56, tomo 96 de los libros autenticados de la notaria.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
No es cierto que entre De cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.282.474, estaba domiciliado en la cuarta Avenida No. 51 del Barrio Santa Rosa, Parroquita Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Ciudad Maracay del Estado Aragua, se anexa acta de defunción marcada con la letra “A”, haya celebrado un contrato de COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, con el Presidente JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN CRISTIANA "UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, del inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No. 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos NORTE: Que es frente con cuarta Avenida del Barrio Santa Rosa, SUR: Con la Quinta Avenida, ESTE: Con Casa que es o fue de Matilde Simancas; y OESTE: Con Casa que es o fue de Jesus Ramos Vegas Vasquez, y las bienhechurías construidas sobre una extensión de terreno Municipal, en un área de terreno que mide DIEZ METROS (10 MTS) DE FRENTE Y POR CINCUENTA (50) METROS DEFONDO, Propiedad Municipal, constantes de una Edificación tipo Galpón, de dos (02) niveles, dicho galpón consta de la Primera Planta Baja de una Puerta Principal de Madera Caoba al frente; de dos (02) ventanas al frente de dos (02) Puertas Santamaria al fondo: Un (01) baño con poceta y ducha con cerámica; Piso de Cemento Pulido, Paredes de Bloques frisada, doce (12) columnas de concreto y techo de Platabanda, con instalaciones Eléctrica. Aguas Blanca, Aguas Negras empotradas, según TITULO SUPLETORIO No. 138-10, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha nueve (09) del mes de Marzo del año 2010, a nombre del De Cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, en su condición de ÚNICO PROPIETARIO del inmueble arriba mencionado, se anexa copia certificada marcada con la letra “B”, Zonificada con el Numero Catastral: 01-05 -03-07-0-001-015-003-000-181-393, de inscripción No. 181-383 de fecha: 26 de septiembre del año 2012, en la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección Catastro, con Certificación No. DC-013 de fecha de diez (10) de AGOSTO DEL AÑO 2023 que se encuentra al dorso de la constancia de Inscripción Catastral, se anexa COPIA CERTIFICADA No. DC-013, marcada con la letra “C”, a la vez se solicita ciudadana Jueza por medio de informe pedir el Status Catastral del inmueble arriba mencionado, y ratificar la original de esta copia certificada, es importante destacar que el artículo No. 1.141 del Código Civil Venezolano, preceptúa:
Artículo 1.141: 1.- Las condiciones requeridas para la existencias del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contratos; y
3.- Causa licita de la fue llevado bajo engaños a la
(…)
Según este artículo del código civil nunca se aplicó el consentimiento, objeto y causa, en el contrato COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, no tuvo el consentimiento de la esposa del De Cujus RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, vulnerándose los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándoles daños y perjuicios a la familia del De Cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificados, debido que fue llevado en silla de ruedas porque no podía valerse por sus propios medios por dificultad de visión, enfermedad Glaucoma avanzada ojo derecho y absoluto ojo ojo izquierdo, examen practicado por la Doctora en Medicina especialista oftalmólogo ELIZABETH CEDEÑO PINTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula No. V-18.264.441, con 794417, CMA 9424, se anexa carta original Medico Forense MARCO AYO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V-6.282.262, con MSDS 50249 de fecha 24 de marzo del año 2014 marcada con la letra “D”, por el Presidente JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRA DE FE”, arriba identificada, bajo engaños haciéndoles cree que iban a firmar un contrato de arrendamiento a escondidas de su esposa ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, arriba identificada, según Acta de Matrimonio, inscrita en el Registro Civil, en el tomo N° 7, Acta No. 1085, del año 1981, se anexa copia Certificada marcada con la letra “E”, y vulnerado el Articulo No. 1.185 del Código Civil Venezolano, y lo llevo a la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, bajo engaños sin compañía de un familiar que le indicara que iba a realizar o a firmar, para que firmara el contrato COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, el cual se autentico en la NOTARIA PUBLICA DE TURMERO, quedando inscrito bajo el número 56, Tomo 96, de fecha 02 de Agosto del año 2010, se anexa copia certificada marcada con la letra “F”, en el municipio Mariño y el inmueble está ubicado en el Municipio Girardot, a lado de la vivienda donde vivía el De cuju JESUS RAMOS VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, porque llevarlo a otro Municipio y no a uno dentro su Jurisdicción, lo hizo con la intención de que los familiares del De JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, no se enteraran del FRAUDE PROCESAL que si ejecuto el Presidente JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN CRISTINA “UNA MIRANDA DE FE”, arriba identificada, contra el De Cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, y contra su esposo y sus tres (03) hijos.
EL FRAUDE PROCESAL: (…)
Yo, MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, arriba identificada, como esposa y propietaria del 50% de dicho inmueble ubicado en la Cuarta Avenida, N° 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, se anexa copia certificada Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “E”, según el Articulo No. 170 del Código Civil Venezolano, el cual se copia textualmente:
(…)
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registro correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legítimo si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
(…)
Según lo tipificado en el artículo No. 170 del Código Civil Venezolano, solicito la nulidad Absoluta del contrato COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, el cual se autentico en la NOTARIA PUBLICA DE TURMERO, quedando inscrito bajo el número 56, Tomo 96, de fecha 02 de Agosto del año 2010, por no tener la autorización de venta del inmueble identificado con el N°. 49, arriba identificado, de la cónyuge MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, arriba identificada, el inmueble como un bien que conforman la comunidad de gananciales en el matrimonio, demostrado con Acta de matrimonia según copia certificada anexa con la letra “E” y Titulo Supletorio anexo copia certificada con la letra “B”, pido a esta honorable justiciera sea anulado el contrato COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, por pertenecer el 50% de propiedad por ser la cónyuge del De Cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, y una porción de herencia del otro 50%. Y nosotros DARWINS JESUS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba identificados, como herederos del 50% del inmueble identificado con el N° 49, arriba identificado, hijos legítimos y herederos De Cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, según actas de nacimiento anexas certificadas numeradas con las letra “G”, “H” y “I”. De todo lo acá demostrado con pruebas verdaderas, que no son influidas y son hechos afirmativos y demostrados de la presente acción judicial, ya que como familiares descendientes y cónyuge según la ley contemplado en el artículo 824 del Código civil venezolano: de las Sucesiones, Orden de Suceder:
El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Al fallecer nuestro familiar De Cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, acudimos ante el gubernamental competente, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) oficina Maracay del Estado Aragua y tramitados la DECLARACIÓN SUCESORAL VEGA VASQUEZ JESUS RAMOS, suministrada por este ente competente bajo el número de planilla 2.200.014.033, planilla sustitutiva número 2.200.016.484, con RIF. Numero J501725853 de nombre JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ,l ugar de expedición Maracay Estado Aragua en fecha siete (07) de Abril del año 2022, se anexa copia certificada marcada con la letra “J”, conforme a lo establecido en el artículo No.45 de la Ley de impuestos Sobre sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cual indica lo siguiente:
(…)
De todo acá lo demostrado, con pruebas que indican hechos verdaderos y no calificados como actuaciones temerarias, de mala fe de derecho, según lo mencionado el Presidente de la Junta directiva JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificados, de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, como parte demandada, reconveniente, se puede indicar que al no tener la autorización de aprobación de la venta contrato COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, el cual se autentico en la NOTARIA PUBLICA DE TURMERO, quedando inscrito bajo el número 56, Tomo 96, de fecha 02 de Agosto del año 2010, de la conyugue MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, arriba identificada, del De Cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, según el artículo 170 del Código Civil Venezolano, esa COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, es anulada, y como esta acción está dentro del lapso útil para intentarla, al momento de fallecer el De Cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificada, se transmitirá el 50% de propiedad del inmueble identificado con el No. 49, arriba identificado, a sus herederos del cónyuge legítimo, por tal motivo, no hay Fraude, Porque las actuaciones de los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESUS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba identificados, las realizaron dentro delkl marco legal, sin vincular el articulo número 49, del Debido Proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se declare procedente la solicitud de medida innominada de suspensión de los efectos de la DECLARCION SUCESAORAL VASQUEZ JESUS RAMON, bajo el número de planilla 2.200.014.033, emanada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por que fue tramitada según los parámetros de los artículos No. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación señalamos las razones por las cuales solicitamos la nulidad de la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, del inmueble identificado con el N° 49, arriba identificado, por haber vulnerado la aplicación del artículo No. 49 del Debido Proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: Al realizar la venta de inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No. 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la Notaria Publica de Turmero sin la firma de la cónyuge y no se Protocolizo el inmueble, y siendo un bien generado dentro del matrimonio, muy bien la cónyuge según el artículo No. 170 del Código Civil Venezolano, le nace el derecho de solicitar la anulación de la autenticación del inmueble identificado con el número 49, arriba mencionado, por ser propietaria ella del inmueble No. 49, arriba identificado, del 50 % como esposa legitima y demostrado en el matrimonio anexado con la letra “E”.
SEGUNDO: Al momento realizarse la venta del inmueble, ubicado en la cuarta Avenida. No. 49, del barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la Notaria Publica de Turmero, no se observó que las que las funciones que le fueron asignadas al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, como Presidente de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, son las siguientes y se encuentran plasmadas, en el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUROS SOCIALES DE LA FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, en el Capítulo IV de la Administración, la Cláusula Vigésima Quinta, la cual indica textualmente lo siguientes:
(…)
Como se podrá observar ciudadana Jueza, en ninguna de las atribuciones asignadas al Presidente de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, indica que el Presidente no debe por le comprar, vender ceder Bienes de inmueble y muebles a nombre de la FUNDACIÓN CRISTINA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, por que esa función no se le asigno en dicha cláusula, por la Asamblea de Miembros, el acto que realizo el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, en el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, es un acto Ilegal, el cual automáticamente el contrato de COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, del inmueble, ubicado en la cuarta Avenida No. 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andres Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la Notaria Publica Andres Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la Notaria Publica de Turmero, es un acto NULIDAD ABSOLUTA.
TERCERO: en el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUROS SOCIALES DE LA FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE” en el Capítulo V de la Administración, en la Cláusula Vigésima Tercera, la cual indica textualmente lo siguiente:
(…)
En el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUROS SOCIALES DE LA FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, en el Capítulo IV de la Asambleas, en la Cláusula Decima Cuarta, la cual indica textualmente lo siguientes:
(…)
Como podrá observar ciudadana Jueza, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUROS SOCIALES DE LA FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, fue constituida y registrada en la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre del 2008, bajo el número 36, Folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14). Han transcurrido desde la fecha de Protocolización del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUROS SOCIALES DE LA FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, quince (15) años, manteniéndose en la Junta Directiva los mismos miembros que fueron elegidos en la fecha de constitución, es ilegal que una Junta directiva de una sociedad tenga años ejercicio sus cargos, ya que existe una Clausula en la ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUROS SOCIALES DE LA FUNDACIÓN CRISTINA “UNA MIRADA DE FE”, en el capítulo V, de las Asambleas arriba mencionada, que indicas que todos los años deben ser elegidas nuevas juntas Directivas, y desde que se constituyó la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRA DE FE”, hasta la fecha de hoy han permanecido los mismos miembros, son actuaciones ilegales que anulan cualquier acto que realice, cualquiera de los miembros de la Junta Directiva elegidos en fecha 23 de septiembre del año 2008, con todo lo alegado acá se constituye indicando que cualquier acto que haya realizado el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, arriba identificado, es Nulo, ya que vulnera los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana, generándose un quebrantamiento grave en los artículos 17 y 179 del Código Procesal Civil venezolano, y con estas actuaciones el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, arriba identificado, en el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, inicie en un hecho ilícito señalado en el artículo número 1.185 del Código Civil Venezolano.
Ciudadana Jueza los escritos realizado por la Representación del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, en el cargo de Presidente de la Junta identificada, el Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALLANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-11.270.479, inscrito en el Inpreaboogado bajo el N° 124.367, de este domicilio, cometio el error en todos los escritos tanto en la Contestación de la Demanda como Representación del Demandado, así como en el escrito de la Reconvención interpuesta, se dirigió a la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, como una Sociedad de ASOCIACIÓN CIVIL, siendo falso ya que la Sociedad que trata este caso es una FUNDACIÓN, en las cuales son sociedades diferentes, el abogado siempre se dirigió que era el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNA MIRADA DE FE”, siendo falso la Denominación de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, según ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUROS SOCIALES DE LA FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, en el capítulo I, de la Denominación, Objeto y Duración, en la Cláusula Primera: indica textualmente:
(…)
Esto quiere decir que el representante legal del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, en el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, en todos sus escrito se dirigió a una Sociedad mercantil, que no es la misma que aparece reflejada en el contrato COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTAMENTE E IRREVOCABLE, arriba mencionada, y en la Demanda inicial incoada en el Tribunal Municipio del Estado Aragua, se demandó a la Sociedad de nombre legal FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, y no a la Sociedad ASOCIACIÓN CIVIL “UNA MIRADA DE FE”, es un nombre diferente a la Sociedad Demandada, se vulneraron los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo No. 1.185 del Código Civil Venezolano, existe errores de fondos en todos los escritos de la parte Demandada representada ilegalmente por el Presidente JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificados, de la “FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, porque todo el tiempo se dirigieron fue a una la Sociedad de nombre ilegal Asociación Civil “UNA MIRADA DE FE”, que no tiene nada que ver en este caso según expediente No. 43253.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Artículo 151 del código civil: (…)
Artículo 170 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 545 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 547 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.141 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.142 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.146 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.148 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.154 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.474 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 43. Ley de Registro Público y del Notariado: (…)
Artículo 74 Ley de Registro Público y del Notariado: (…)
Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: (…)
Artículo 1470 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: (…)
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: (…)
Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: (…)
Jurisprudencia Sala de Casacion Civil. Recurso de casación. Sentencia N° RC.000757 FECHA: 16/11/2016. Caso: Recurso de casación en el juicio de reivindicación y daños y perjuicios que sigue JHOSELIN DEL VALLE SANCHEZ MARRTINEZ contra LEDA VALLES. Decisión: Sin lugar el recurso de casación. Para decidir, la Sala observo:
(…)
Jurisprudencia: Ahora bien, respecto a la falsa aplicación de una norma, la Sala en sentencia N° RC-467 de fecha 29 de octubre de 2.010, caso de Servicio Tecnico Terac, C.A. contra Consorcio Occidental Consolidado C.A (C.O.C.C.A), expediente N° 09-151, indico lo siguiente:
(…)
Jurisprudencia: Suposiciones Falsa: la Sala en sentencia N° 00-202 del 3 de mayo de 2005, caso: Jose Tadeo Parraga y otros c/ Alejandro Camacho Berrios y otras, ratificada, entre otras, en sentencia N° RC-00577 del 1° de agosto de 2006, exp. N° 06-188, estableció la técnica correcta que deben exhibir los escritores en los que se pretenda alegar el vicio de suposición falsa., a saber:
(…)
CAPITULO V
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE SOLICITUD
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Nosotros, MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESU VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba identificados, Solicitamos a este Juzgado se sirva desestimar la solicitud la medida cautelar innominada, que consiste en la suspensión DECLARACION SUCESORAL VASQUEZ JESUS RAMON, bajo el numero de planilla 2.200.014.033, emanada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ya que la misma está lesionado y limitado los derechos de propiedad que tenemos sobre el inmueble identificado con el número 49, arriba mencionado, con la suspensión de la declaración sucesoral, se estaría ejecutando un hecho ilícito de acuerdo con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO V
DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN
Nosotros, MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESU VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba identificados, impugnamos la cuantía presentada en la reconvención, por no estar ajustada a derecho.
CAPITULO VI
DE LAS IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTOS
Nosotros, MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESU VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba identificados, ciudadana Jueza nos dirigimos a usted para solicitar la impugnación de los siguientes escritos porque adolecen de vicios, de legalidad, de representación, generándonos daños y perjuicios según el artículo No. 1.185 del Código Civil venezolano:
- Se impugna el poder Apud Acta otorgado por el Presidente JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, a su apoderado judicial ciudadano JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, arriba identificado, porque adolece de error y fondo.
- Se impugna los escritos de Contestación de la Demanda y de la Reconvención solicitada a este Tribunal por la parte demandada, porque adolece errores fondo en la identificación de la Demanda, error de nombre de la Sociedad.
CAPITULO VI
SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO RECONVINIENTE:
Nosotros, MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESU VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba identificados, solicitamos a este Tribunal se sirva desestimar LA RECONVENCIÓN POR FRAUDE PROCESAL, por cuanto el referido contrato de COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, adolece de vicios del consentimiento y errores de fondo del nombre de la sociedad, de todos los escritos realizados por la parte demandada. Igualmente solicitamos de este perjuicios, lo cual hace inadmisible la reconvención propuesta lo que así se solicita en atención a lo dispuesto en los Artículos 367 y 368 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII
DE LAS CONCLUSIONES/ DEL PETITORIO
De los hechos y fundamentos de derecho expuesto, nosotros MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESU VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba identificados, se nos hace necesario concluir que por las razones expuestas y con fundamento en las normas de Derecho citadas, ante su competente autoridad acudimos para pedir que en la definitiva se decida en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la demanda reconvencional
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD del contrato de COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, por simulación de venta, de fecha 02 de agosto del año 2010, del inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No. 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andres Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, por vicios de consentimiento, por errores de fondo de escrito y por representaciones legales que va en daños y perjuicios de los derechos de los verdaderos dueños y herederos.
TERCERO: Sean condenados en Costa el Demandado Reconveniente.
CUARTO: Se declare improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la DECLARACIÓN SUCESORAL VASQUEZ JESUS RAMON, bajo el número de planilla 2.200.014.033, emanada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por lesionar derechos de los verdaderos dueños.
Es justicia que solicitamos y esperamos a la fecha de su presentación. (Folios 199 al 207. Pieza I).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 297 al 312, Pieza I sentencia proferida en fecha 02 de Abril 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dicto Sentencia en los términos siguientes:
(…)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Pretensión Principal
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y, sobre todo, porque a juicio de quien decide, la de terminación de la pretensión de los demandantes y demandado, hacen imperativo un estudio exhaustivo.
Ahora bien, del análisis del escrito de la demanda, se concluye que, la co demandante, MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, identifica su pretensión como de nulidad de contrato de venta por faltar su consentimiento como conyugue del vendedor y esposo (+) ciudadano JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ. Tal determinación se encuentra contenida tanto al 02 como en el vuelto del 03 del presente expediente.
A folio 134, la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, niega haber tenido conocimiento del estado civil del fallecido, esposo de la demandante al momento de realizarse la venta cuestionada.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-12-2017, Sentencia Nº RNyC.000838, declaró lo siguiente:
“…Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.” Sombreado del tribunal.
Así las cosas, no aparece probado en autos, a través de los medios probatorios aportados por la demandante y analizados en el punto III de la presente sentencia, que el comprador haya tenido conocimiento del estado de casado del vendedor, por lo que, la demanda debe declararse sin lugar y así se decide.
De la reconvención
Inadmisibilidad sobrevenida
Conforme a la doctrina expuesta, tanto por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, como por la Sala Constitucional, se tiene que el Fraude Procesal puede interponerse:
1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.
Por otra parte, con relación a la RECONVENCIÓN por FRAUDE PROCESAL, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En tal sentido, podrá de oficio el Juez declarar la inadmisión de la reconvención cuando los procedimientos sean incompatibles, pues así lo ordena la norma que antecede. En tal sentido, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 78 Ejusdem, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Con respecto a la naturaleza de la reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Enero de 2002 (Exp. 00-991), estableció el siguiente criterio:
“(…) SCC-TSJ Exp. 00-991 de 29-01-2002. NATURALEZA DE LA RECONVENCIÓN: La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, (…)” Sombreado del tribunal.
Entre la reconvención propuesta por la parte demandada de autos por fraude procesal, y la demanda principal por Nulidad de documento, en el caso que nos ocupa, no existe conexión alguna, por una parte y, por la otra, el fraude procesal, de acuerdo a la doctrina supra expuesta, tiene 02 procedimientos que le son propios para su tramitación según sea el caso: el autónomo y el incidental, lo que coloca, al fraude procesal, fuera de la posibilidad de ser la pretensión de una demanda de reconvención y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, DARWIN VEGAS LÓPEZ, DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, identificados al comienzo de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN INTENTADA POR LA FUNDACIÓN CRISTIANA "UNA MIRADA DE FE", identificada al comienzo de la presente demanda.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 15.05.2024, mediante Diligencia, compareció la Abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 151.470, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual, apela de la sentencia dictada en fecha 02 de Abril 2024.
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 323 al 326, Pieza I, de fecha 02 de Julio 2024, Escrito de Informe, presentado por el Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.479, Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126 en su carácter de presidente.
(…)
Además quedo demostrado que el de cujus ut supra afirmo un hecho resaltante para las resultas de este proceso, y es que señala que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS antes identificado como persona natural mantenía su derecho de posesión sobre el inmueble N° 49 antes especificado, lo que se evidencia que hasta la fecha de la compraventa objeto de nulidad de cesta acción judicial (02/08/2010) dicho ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS era el poseedor legitimo del señalado inmueble y no el de cujus vendedor y menos que pasaba a formar parte de los bienes gananciales.
En fin, por los hechos anteriores señalados se demuestra que el fallecido JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ supra, no era poseedor y majenos propietario del inmueble signado con el N°49 ibidem siendo imposible que el señalado inmueble formara parte de los bienes gananciales del matrimonio y de la condemandante; por lo tanto jamás pudo el señalado inmueble ser propiedad de la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS supra identificada y menos que sucediera o pasara como herencia a su persona y a sus descendientes o causados.
8. Que NO demostraron que el comprador conocía del estado civil de casado del fallecido ciudadano JESUS RAMON VEGA VASQUEZ supra por cuanto esté siempre se identificó con su cedula de identidad bajo el estado civil de soltero, y así no lo hizo en la autenticación del instrumento de compraventa y título supletorio que corren insertos en la foliatura de este expediente.
9. Que al NO demostrar los codemandantes que los padres (De cujus y viuda codemandante) fuera propietarios del inmueble N° 49 supra jamás podrían ser herederos o sobrevivir derecho alguno del fallecido vendedor.
10. Que no demostraron que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado en su carácter de presidente de la demandada, haya participado en un acto de simulación de venta.
11. Que NO demostraron que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado en su carácter de presidente de la mencionada asociación civil no pueda comprar bienes en favor de esta o que sus actos para comprar en favor de su representada sean ilegales; por contrario tiene cualidad y a la vez la obligación de realizar acciones que procuren el incremento del capital tanto en bienes financieros como los patrimoniales por ser garante de velar por los intereses y sostenibilidad de dicha organización.
12. Que NO demostraron que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado haya llevado con dolo o violencia de la mano al de cujus supra o haber inducido al error para otorgar el documento de compraventa objetado en esta acción judicial o haya simulado el pago de la contratación.
13. Que se comprueba de los testimoniales de la prueba de testigos que riela en los folios de este expediente que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ut supra identificado fue y es el constructor; y como presidente de la Fundación “Una mirada de Fe” actualmente en posesión legitima y material del inmueble objeto del contrato de compraventa accionado en nulidad.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil la parte demandante-reconvenida tenía la carga de denostar sus respectivas afirmaciones de hecho y NO lo demostró.
Por lo que, la Jurisdicente ad quo acertó efectivamente al declarar sin lugar la acción propuesta.
II
DEL PETITORIO
Solicito muy respetuosamente, se reciba el presente petitorio y en consecuencia se sustancie y se declare en la definitiva sin lugar la presente apelación interpuesta por la parte demandante-reconvenida y conforme a derecho sea condenada a las correspondientes costas procesales. En Maracay a los dos (02) días del mes de dos mil veinticuatro (2024).- otro si: la fecha al día de presentación en manuscrito vale.

Corre inserto del folio 327 al 332, Pieza I, de fecha 02 de Julio 2024, Escrito de Informe, presentado por la Abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.470, Apoderada Judicial de la Parte Actora,
(…)
PETITORIO
En razón de lo expuesto en este INFORME, solicito a esta superioridad:
PRIMERO: Pedimos nosotros los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESÚS VEGAS LÓPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, arriba mencionados, que esta demanda sea devuelta al Tribunal Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como ente judicial y competentes. Sentencie la Demanda Definitiva, por la razón que nunca la sociedad Civil la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba mencionada, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, en el cargo de Presidente de la Junta Directiva, contestaron la Demanda inicial, porque quien contesto la Demanda fue una sociedad civil con razón social ASOCIACIÓN CIVIL “UNA MIRADA DE FE”, una razón social diferente a la demandada ala inicio.
SEGUNDO: Pedimos nosotros los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESUS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba mencionados, se declare SIN LUGAR LA Decisión de la Sentencia Definitiva de fecha 02 de abril del año 2024, emitida por el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por vicios y actuaciones ilegales, ya que se vulneraron los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo No. 1.185 del Código Civil Venezolano; y el articulo No. 340 del Código procedimiento civil numeral tercero.
TERCERO: Finalmente solicito a este digno tribunal se sirva admitir el presente escrito de informe conforme a derecho, por estar dentro de los lapsos y oportunidad procesal, y todos los medios probatorios guardan relación con lo solicitado, y en definitiva valorar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, y apreciarla en su justo valor probatorio, sea declarada CON LUGAR las pretensiones de las partes actora al inicio los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESUS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba mencionados, con métodos los pronunciamientos de la ley. Es justicia que espero merecer, en Maracay a la fecha cierta de su presentación.

Corre inserto del folio 323 al 326, Pieza II, de fecha 02 de Julio 2024, Escrito de Observaciones, presentado por el Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.479, Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126 en su carácter de presidente.
(…)
PUNTO PREVIO
SE RATIFICA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN
Respecto a la oportunidad de la parte apelante y demandnte-reconvenida para interponer el presente recurso de apelación se detalla a continuación que este se presentó en tiempo intempestivo:
- Primero: Se verifica del folio 296 del expediente N° 43253 ut supra contentivo en esta causa N° 2084 que en el auto de fecha 05/03/2024 el tribunal ad quo acordó que a partir de la fecha 06/03/2024 comenzara a correr los 60 dias como lapso para dictar la respectiva sentencia definitiva, en cuyo lapso y dentro del mismo se dictó sentencia como consta en autos, finalizando el mencionado lapso de los sesentas días en fecha 04/05/2024 como puede constatarse del cómputo que se realice del respectivo calendario judicial año 2024 del referido tribunal de instancia, no obstante que se encuentran por días consecutivos de calendario.
- Segundo: Se constata del calendario judicial año 2024 que el lapso para apelar la sentencia definitiva se inicia en fecha 06 y transcurrió martes 07, miércoles 08, jueves 09 y lunes 13 de mayo de 2024, y efectivamente la parte apelante y demandante –reconvenida presento el recurso de apelación en fecha miércoles 15 de mayo de 2024 lo que comprueba que el mismo fue presentado de forma extemporáneo.
- Tercero: Mo obstante la Juzgadora de instancia yerra al suponer que el lapso para emitir la sentencia definitiva culminaba en fecha 09/05/2024 (exclusive) día en el que supuestamente finalizaban los 60 días; acordando que l lapso para ejercer la respectiva apelación arrancaban en fecha 13/05/2024 y culminaba en fecha 17/05/2024, siendo que lo correcto era declarar el que recurso de apelación como quiera que se presentó de forma extemporánea. Y así muy respetuosamente se solicita sea declarado en la definitiva.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En efecto se observa del escrito de informe presentado por la parte demandante-reconvenida que fundamento su conclusión o informe en las siguientes premisas:
1.- Efectivamente consta en autos que la parte apelante invoca que el presidente no podía comprar en favor de la Fundación, pero, señala que ninguna de las clausulas indican que el Presidente y representante legal de la Fundación “Una mirada de Fe” parte demandada, NO podía comprar; quiere decir, que a todas luces y bajo afirmación de la apelante, si podía comprar como parte de las obligaciones de valor por los intereses y mejoras patrimoniales y financieras de la fundación como obligación natural de gestión, administración, representación legal y buen padre de familia. Por lo que muy respetuosamente sea solicita se declarada en la definitiva sin lugar dicha delación.
2.- Que el representante legal de la demandada y su apoderado se dieron por citados y contestaron la demanda bajo la representación de la Fundación “Una Mirada de Fe” como consta en los datos aportados en sus escritos y los instrumentos anexados que comprueban que representaban a la parte demandada no obstante de la imprecisión formal delatada, y ante cualquier insuficiencia la parte demandada-reconvenida siempre reconoció y convalido cualquier error de forma en la debida oportunidad, que además no afecto ni afecta el fondo de las actuaciones del representante y su voluntad para designar apoderado y este en sus actuaciones tanto en la trabazón de la Litis, como en la reconvención y demás actuaciones procesales hasta la sentencia definitiva. Por lo que muy respetuosamente se solicita sea declarada en la definitiva sin lugar dicha delación.
3.- Como ser verifica de autos al parte apelante-reconvenida nunca demostró los hechos que fundamentaron su título, derechos y pretensión; porque además el título supletorio reproducido extrajudicialmente que acredita la propiedad de las bienhechurías no fue presentado en el juicio ni traídos los testigos a los efectos de otorgarle el valor probatorio correspondiente, no así quedó demostrado que quien había sido el constructor y poseedor legitimo era el ciudadano Jose Gregorio Rojas Presidente de la Fundación supra. Por lo que muy respetuosamente se solicita sea declarada en la definitiva sin lugar dicha delación.
4.- Que no es causal de nulidad de venta el hecho que la directiva de una sociedad de personas mantenga sus periodos vencidos. Por lo que muy respetuosamente se solicita sea declarada en la definitiva sin lugar dicha delación.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil la parte demandante-reconvenida tenía la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones d hecho y NO lo demostró.
Por lo que, la Jurisdicente ad quo acertó efectivamente al declarar sin lugar la acción propuesta.
II
DEL PETITORIO
Solicito muy respetuosamente, se reciba el presente petitorio y en consecuencia se sustancie y se declare en la definitiva sin lugar la presente apelación interpuesta por la parte demándate- reconvenida y conforme a derecho sea condenada a las correspondientes costas procesales. En Maracay a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).- otro si: se dejó o se hace constar que en el folio 117 (pieza principal) riela en los folios de marras poder apud acta identificado a la fundación una mirad de fe a través de los anexos marcados en un folios 118 al 125 como parte demandada. Es todo, la fecha en manuscrito vale.

Corre inserto del folio 07 al 11, Pieza II, de fecha 02 de Julio 2024, Escrito de Observaciones, presentado por la Abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.470, Apoderada Judicial de la Parte actora,
(…)
Se declara a la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ella hace mención de una jurisprudencia, la cual alega tres condiciones para dar sin lugar la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, con fecha 02 de agosto del año 2010, sin tomar en consideración, que este contrato no había sido REGISTRADO POR LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LA JURISDICCIÓN, por la tal motivo la ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, arriba identificada, pide la NULIDAD, porque es un derecho que le nace desde el momento que ella celebra matrimonio a con el De Cujus JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, arriba identificado, la jurisprudencia que alega la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo surte efecto cuando el contrato DE COMPRA VENTA de un inmueble este registrado en una Oficina de Registro de Inmobiliaria, es cuando cualquiera de los cónyuges, no le queda la alternativa de demandar al conyugue contratante, por los daños y perjuicios causados, según la jurisprudencia de la Sala Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-12-2017, Sentencia No. RNyC.000838 declara lo siguiente:
Señala, la jurisprudencia respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código civil venezolano, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos con lo son:
a.- Que uno de los conyugues haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, (con relación a este punto se realizó el acto de CONTRATO DE COMPA VENTA, con fecha 02 de agosto del año 2010, del inmueble número 49, arriba identificado, sin el consentimiento de su esposa MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, arriba identificada, porque la parte Demandada Reconveniente se llevó bajo engaños en silla de ruedas al De Cujus JESÚS RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ, arriba identificado, bajo el engaño que se iba a celebrar un contrato de alquiler del inmueble número 49, arriba identificado, y esperaron que la esposa del de Cujus JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, arriba identificados, no estuviera en la casa, para llevarse a el De Cujus en vida a escondidas de su esposa y cometer el acto ilegal, creando daños y perjuicios a la familia).
b.- Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuges no actuante. (En esta requisito nunca la esposa MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, arriba identificada, le dio la aprobación y ratificación de un instrumento legal para que realizara la venta PURA Y SIMPLE de inmueble número 49, arriba identificado, sin su presencia, el De Cujus JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, arriba identificado, nunca llevo ese documento legal de representación de su esposa, y nunca fue demostrado por la parte Demandada Reconveniente que existió como prueba).
c.- Que el tercero contratante tuviera motivos para conocer o saber que estaban negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requiere el consentimiento de ambos conyugues y no obstante lo celebró con uno solo de ellos. (aca en este punto la parte DEMANDADA RECONVINIENTE, SI tenía el conocimiento de que el De Cujus JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, arriba identificado, estaba casado con la ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, arriba identificada, ya que el inmueble número 49, arriba identificado, estaba ubicado justamente al lado de la vivienda donde residían la esposa e hijos del De Cujus JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, arriba identificado, y que había una puerta de hierro de acceso a la iglesia evangélica de nombre FUNDACIÓN CRISTINA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificadas, y esa puerta de hierro, comunicaba la vivienda de la familia De Cujus JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, arriba identificado, con la iglesia, cuando iban a escuchar las charlas evangélicas, y tenían una amistad con el Presidente del Junta Directiva de FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada; se puede observar en las fotos que se tomaron en la Inspección Ocular que realizo el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que se encuentran en el expediente en cuestión.
Al realizar esta aclaratoria, se demuestra que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nunca aplico la justicia según lo contempla, el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, en su artículo numero 12:
(…)
Ya que indica en la sentencia de fecha 02 de abril del 2024, que como no se dio la letra “C”, de la jurisprudencia, según la Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según ella supuso que el comprador no tenía conocimiento del estado de casado del vendedor, por lo tanto la Jueza, siendo parcial y a favor de la parte DEMANDADA RECONVENIENTE, la demanda la declaro sin lugar, es una actuación injusta, debido que la jurisprudencia indica que cuando concurran los tres (03) requisitos, osean concurran los tres (03) requisitos y no un solo requisito, para que no pueda ser anulado el documento, así como indica la Jueza del Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuaciones injusta, creando daños y perjuicios a una familia de perder su bien, por una lama interpretación de la jurisprudencia. Observamos que todo lo alegado y escrito EN LOS INFORMES por la parte demandada reconveniente del ciudadano Presidente JOSÉ GREGORIO ROJAS, arriba identificado, en representación de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, son inventados, son falos testimonios y declaraciones ilegales, se pide se declare CON LUGAR la Demanda Principal de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE NUMERO 49, ARRIBA INDICADO, con fecha 02 de agosto del año 2010, objeto de este proceso judicial y conforme a derecho se condene en costas procesales a la parte demandada reconveniente de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, representada por el Presidente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, arriba identificado, conforme a derecho. Se anule todas las actuaciones del abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, arriba identificado, por Representar en el poder Apud Acta a una Sociedad Civil que no era la Demandada. Y se declare SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR FRAUDE PROCESAL en la definitiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de enero del año 2002 (Exdo.00-991) de la NATURALEZA DE LA RECONVENCIÓN, se condene en costas a la parte Demandada Reconveniente, por carecer de legalidad, y nunca demostrar pruebas de la veracidad de los hechos. Se pide encarecidamente Ciudadana Jueza Superior se haga justicia según el artículo número 8 del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA es justicia que se solicita, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La parte demandante acciona la nulidad de la venta efectuada por su cónyuge ciudadano JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, (+) titular de la Cedula de Identidad V-3.282.474, (fallecido) de un inmueble patrimonio de la comunidad conyugal constituido por un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No, 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, venta efectuada a la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126 en su carácter de presidente.; sin contar dicha venta autenticada con la autorización de la cónyuge ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS titular de la cedula de identidad V- 8.891.264, quien tuvo conocimiento de la aludida venta en fecha 27.10.2021.

Frente a ello la parte accionada, se excepciona, alegando que el ciudadano JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, (+) titular de la Cedula de Identidad V-3.282.474, (fallecido) no era propietario del inmueble, y ser este el accionado el que había poseído y construido las aludidas bienhechurías por lo que no pertenecía a la comunidad de gananciales y haber hecho la venta objeto de nulidad para honrar su labor de vigilante de forma monetaria; asimismo reconviene por fraude procesal.

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción; así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:

Parte actora:
• Copia fotostática simple, Declaración Sucesoral, Sucesión VEGAS VÁSQUEZ, Jesús RAMON, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J501725853; emitida por el SENIAT, de fecha 24.03.2022, Planilla N° 2200014033. Marcado con la letra “A”. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se contada la sucesión del fallecido JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ así como los bienes declarado en dicha sucesión y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple, Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua bajo el Nro. 138-10, a favor del ciudadano JESUS RAMON, VEGAS VÁSQUEZ. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto desvirtuado por otro medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple, Planilla de Inscripción Catastral, inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No, 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua. Marcado con la letra “C”. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se contada el numero catastrar asignado al inmueble y la condición a quien aduce ser propietario JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ con título supletorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática certificadas, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”. Marcado con la letra “D”. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte accionada en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple, Certificación de Acta de Defunción, del De Cujus JESÚS RAMON, VEGAS VÁSQUEZ. N° 5877, Tomo 24, año 2021, de fecha 10.12.2021. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata el fallecimiento del ciudadano JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ y los herederos declarados en dicha acta Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple, Acta de Matrimonio, entre los ciudadanos JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ y MARÍA ELENA LÓPEZ MORENO, Acta N° 1035, Tomo 7, año: 1981, de fecha 24.04.2013. Marcado con la letra “F”. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata la conyugal entre las partes y que la misma no quedo desvirtuada a los autos por otro e medio de prueba hasta el momento del fallecimiento dl ciudadano JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática certificada, documento de COMPRA VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, suscrito entre el ciudadano JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ (Vendedor) y la Fundación Cristiana “Una Mirada de Fe”, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, en su carácter de Presidente (Comprador); autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero estado Aragua en fecha 02 de Agosto del año 2010, anotado bajo el N° 56, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica. Instrumento Privado reconocido, que vincula una relación entre las personas que allí se contrae. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple, Comunicado, dirigida al departamento de catastro de la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua, fechada 27.10.2021, suscrita por la parte co demandante ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS. Instrumento privado administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica las acciones efectuada por la cónyuge del fallecido sobre sus derechos sobre el inmueble . Y ASÍ SE ESTABLECE.
• copia fotostática simple, sentencia absolutoria, dictada por el juzgado primero itinerante en funciones de juicio de primera instancia en lo penal del circuito judicial penal del estado Aragua, en fecha 14.10.2019, en el expediente n° 1ji-1j-2180-14, relacionada con denuncia por estafa y defraudación incoado por Jesús RAMÓN VEGAS VÁSQUEZ contra JOSÉ GREGORIO ROJAS. en relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio como indicio de juicio interpuesto por la accionada de autos a la parte accionante, Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia fotostática simple, partida de nacimiento, ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, Acta N° 2643, Tomo 4-B, Año: 1982, de fecha 23.01.2012. Marcado con la letra “J”. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata la relación filiatoria entres los aludidos ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple, partida de nacimiento, ciudadano DANNY JESUS, Tomo c, Año: 1984, N° 1003, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Marcado con la letra “K. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata la relación filiatoria entres los aludidos ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple, partida de nacimiento, ciudadano DAVID SAMUEL, Acta 950, Tomo 3-A, Año: 1991, de fecha 23.01.2013. Marcado con la letra “L”. Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se constata la relación filiatoria entres los aludidos ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento original, Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial del Estado Aragua, presentada por la ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, expediente Nº T3M-M-90-2022, de fecha 07.06.2022; Instrumento reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Parte Demandada:
• Copia fotostática Certificada, Sentencia Absolutorio, de fecha 14.10.2019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio, Causa N° 1JI-2180-11, Fiscalía 31° MP, Acusado: JOSE GREGORIO ROJAS. Marcado con la letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10” “A11”, “A12”, “A13, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”. Se da por reproducida la anterior valoración.
• Copia fotostática simple, Constancia de Inscripción Catastral, Numero de catastro actual: 01-05-03-07-0-001-015-003-000-181-393, inscripción N°181-393, de fecha: 28.11.2013, numero de ficha: 242942, N° de Control: 11670/2013, Propietario: Asoc. Civil Fundacion Cristiana “UNA MIRADA DE FE”; J-296950156; (289992), Instrumento publico administrativo, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se contada el numero catastrar asignado al inmueble y la condición a quien aduce ser propietario la cual n o acredita propiedad ASÍ SE ESTABLECE.
• Legado de copia certificada de juicio por resolución de comodato incoado por JESUS RAMON VEGA VÁSQUEZ contra JOSÉ GREGORIO ROJAS, sobre el inmueble ubicado en santa rosa, calle cuarta avenida No. 49 Municipio Girardot en comodato Exp 50.116 sustanciado por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de un juicio de resolución de comodato entre las partes a que se contrae el presente juicio al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Testimoniales: ciudadanos EUSEBIO RAMON CAMPOS YTRIAGO, BLANCA ARAMIS FIGUEROA ARRIECHE, JOSE RAMON RUIZ y CELIDA JOSEFINA CAMEJO ABANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.643.236, V-12.341.177, V-6.013.305 y V-11.244.687, respectivamente. con base en las reglas de la sana crítica, sin que puedan ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio por lo que se desestiman y ASÍ SE DECLARA.

Tenemos, que la parte accionada aun y cuando se excepciona aduciendo ser el poseedor y haber construido y mejorado las bienhechurías de las cuales celebro venta para su adquisición, no logro demostrar durante el proceso instaurado haber construido en las bienhechurías adquiridas mediante la venta objeto de nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al reconvenir el accionado en fraude procesal y se declare la nulidad del proceso judicial de compraventa otorgada en fecha 08.08.2010 interpuesto por el demandante reconvenido por incurrir en fraude procesal.
Ahora bien, , el fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición.
Tenemos que el tribunal a quo declaro la inadmisibilidad sobrevenida de la reconvención por inepta acumulación de pretensiones por no tener conexión entre si.
En este sentido, debe esta alzada indicar que el procedimiento ordinario es la vía para tramitar la acción por fraude procesal, tal y como quedo sentado en sentencias 908, 909 Y 910 proferidas por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia En Fecha 07.08.2000., quedo establecido que para la interposición la acción de fraude procesal podrá interponerse por vía autónoma en los procesos concluidos, y por vía accidental las que se encuentre en curso.
Del caso bajo estudio tenemos que el accionado reconvino por acción de fraude procesal, frente la acción principal de nulidad de venta de cuya pretensión se verifica que la misma conforme al criterio antes señalado y los establecido en los artículos 16, 170 , 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil se tiene que la pretensión reconvenida es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone:
“…Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…”.

De acuerdo al artículo señalado ut supra, se interpreta que el legislador ha querido establecer que cada cónyuge administra sus propios bienes adquiridos por su trabajo o industria aunque sea de la comunidad de gananciales.
De igual forma, establece que se requiere el consentimiento del otro cónyuge cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles y también derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad acciones, bonos y cuotas de sociedades y fondos de comercio.
Ahora bien, en caso de que uno de los cónyuges no haya convalidado el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización del mismo, este puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que dispone:
“…Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.

De acuerdo con la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador a los fines de preservar el patrimonio inherente a la comunidad de gananciales, dispuso en la norma in commento que, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes de esta comunidad, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
La referida disposición prevé de manera inequívoca, el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad, norma que se encontraba vigente para el momento en que los ciudadanos JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.282.474 (vendedor) y JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126 y (comprador), convinieron de manera bilateral, la firma de un contrato de venta por unas bienhechurías propiedad del patrimonio común, existente entre el vendedor y su cónyuge MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, titular de la cedula de identidad V- 8.891.264, venta ésta, que no contó con la aceptación de la referida ciudadana.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció: la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
En el caso que nos ocupa tenemos que los ciudadanos JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-3.282.474 (vendedor) y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126 y (comprador), en representación e la fundación una mirada de fe, quienes ambos en inmuebles ocupando inmuebles uno al lado de otra de la misma dirección por un gran periodo de tiempo, lo que conlleva a que el día día y la convivencia determinara el conocimiento por parte del comprador de la existencia y vinculación con la ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, titular de la cedula de identidad V- 8.891.264, por lo cual, el comprador siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrase casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge ciudadana MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, titular de la cedula de identidad V- 8.891.264, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, esta alzada considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-3.282.474 (vendedor) y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126 y (comprador) en su condición de presidente de la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” acarrean las consecuencias determinadas a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad de tantas veces mencionado contrato de venta aquí discutido. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y como su consecuencia y efecto se revoca la sentencia recurrida, se declara con lugar la demanda propuesta, y nula la venta efectuada en fecha 02.08.2010 por ante la notaria publica de Turmero estado Aragua, asentado bajo el No. 56 tomo 96 de las bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No, 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrada entre JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-3.282.474 (vendedor) (+) y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126 y (comprador) en su condición de presidente de la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” conforme a lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, en virtud de la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02.04.2024 por la apoderada judicial de la parte actora abogada RAIDA TAMARA GÓMEZ MONTERO INPREABOGADO Nº 151.470 contra la sentencia proferida en fecha 02.04.2024 por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS; DARWINS VEGAS LÓPEZ; DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente contra Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126, sustanciado en el expediente 43.253 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida proferida en fecha 02.04.2024 por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS; DARWINS VEGAS LÓPEZ; DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente contra Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126, sustanciado en el expediente 43.253 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ DE VEGAS; DARWINS VEGAS LÓPEZ; DANNY JESÚS VEGAS LÓPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente contra Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126, sustanciado en el expediente 43.253 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: NULA la venta efectuada en fecha 02.08.2010 por ante la notaria publica de Turmero estado Aragua, asentado bajo el No. 56 tomo 96 de las bienhechurías constituidas por un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No, 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrada entre JESÚS RAMON VEGAS VÁSQUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-3.282.474 (vendedor) (+) y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.126 y (comprador) en su condición de presidente de la Fundación Cristiana “UNA MIRADA DE FE” conforme a lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, en virtud de la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas conforme a lo previsto ene le artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se profiriere dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a lo 25 de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria
Exp. 2084
RAMI