REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Julio de 2024
214° y 165°










SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25.03.2024 por el abogado EDUARDO ARTURO RODRÍGUEZ MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.534 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 25.03.2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN) interpuesta por LUCIA GUADALUPE LÓPEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.751 contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 17.11.2023 sustanciado en el Expediente No. 1753, así como la tramitación del juicio por ante ese juzgado contentivo de acción reivindicatoria incoada por EDISD DOLORES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.551.814 contra LUCIA GUADALUPE LÓPEZ, , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.751, sustanciado en el Expediente No. 1753.

II
De la pretensión:
Cito:
Yo, LUCIA GUADALUPE LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad No. V-16.529.75, domiciliada en la segunda calle, número 22-B, sector las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; Debidamente asistida en este acto por el Ciudadano EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOXA, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.786.725 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.534, ante UD. Respetuosamente ocurro a fin de intentar acción de amparo constitucional con fundamento al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y en las siguientes consideraciones.
LOS HECHOS
En fecha 17 de Noviembre del presente año 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en contra de mi persona, donde declaró con lugar, la demanda por Acción Reivindicatoria del Derecho de Propiedad, incoada por la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.551.814, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio NILDA ESCOVAL Y LUZ ROMERO, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 147.086 y N° 147.999, Número de expediente 1753-22, llevado por el tribunal Quinto de Municipio antes mencionado, en la cual declara procedente la pretensión por Acción Reivindicatoria en contra de mi persona en dicho proceso, ordenando además restituirle y en consecuencia hacer la entrega material a la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, antes identificada, un lote de terreno con sus bienhechurías, ubicado en la segunda calle, N° 22-B, Sector las Mayas, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón del Estado Aragua, libre de bienes y personas, así como la condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia se anexa a la presente solicitud en copia certificada con la letra “A”.
Ciudadano Juez Constitucional, acudo ante su competente autoridad para ampararme de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, en contra de la mencionada decisión, en virtud que verdaderamente estamos en presencia de la violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta necesario señalar que la jurisdicción y competencia por naturaleza del procedimiento y la cuantía, como se desprende de la acción intentada por la parte actora, la cuantía formulada y plasmada en el escrito libelar está vinculada a una relación de arrendamiento, que invocan para poder acceder a esta vía especial del procedimiento previsto en la ley de arrendamientos, sin embargo da la impresión de que el juez a quo, Quinto de Municipio erro en el procedimiento aplicado, cuando la realidad es que fue formulada la demanda con esa intención, pues a pesar de que de manera voluntaria formular la acotación, la reivindicación de un inmueble la conoce un tribunal de primera instancia civil, por la cuantía que va asociada al valor del inmueble, pero la cuantía expresada por la parte actora está relacionada con una relación de arrendamiento y no con la reivindicación del inmueble por su valor, en este sentido, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situación, salvó que la ley disponga otra cosa. En este orden de ideas la cuantía se determinan por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella, es por esta razón que afirmo que el Juez a quo, Quinto de Municipio, de la presente causa Nro 1753-22 no tiene competencia por la cuantía del objeto jurídico pretendido por la parte actora. Existe violación al derecho a la defensa en lo anteriormente señalado por cuanto el Tribunal accionado admite una demanda de reivindicación del inmueble sin tener la competencia objetiva por la cuantía del objeto jurídico pretendido por la parte actora.
De lo anteriormente señalado se observa que se crea una indefensión por parte del Tribunal al admitir una demanda sin tener la competencia objetiva por la cuantía expresada en la ley, configurándose la violación del debido proceso específicamente en su numeral primero del artículo 49 constitucional, al no saber en qué modo se puede realizar la defensa correspondiente, debido que se fundamenta una demanda en un falso supuesto de competencia objetiva por la cuantía.
DERECHO
Del análisis anterior se evidencia que a través de la sentencia atacada existe la violación de mis derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente desacatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre el debido proceso garantizado a las partes: tal como se indica a continuación en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-8-2000, con ponencia del Magistrado. Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso Juan Alberto Solano. Exp. N° 00-12-55, sentencia N° 1.028: (…).
En consecuencia, se está en presencia de la violación flagrante del derecho a la defensa, por parte del Tribunal agraviante, al admitir una demanda y declarar su procedencia cuando a todas luces es contraria a derecho, obviando el deber de todo Juez, de valorar el alcance de su competencia objetiva por la cuantía para valorar y sentenciar este referido proceso, es por ello que se solicita el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, como lo es en el presente caso. Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, como resultado de la violación existe una decisión en fase de ejecución que me puede producir una daño irreparable, al ser desalojada por el error judicial antes descrito. La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a una particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga, en la presente situación hay un daño inminente.
Conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo procede contra una sentencia cuando el Juez que la ha dictado ha actuado fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder, lesionado de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional. 2) El amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal. 3) Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es un reexamen de la sentencia principal.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de nulidad de la sentencia definitiva de fecha 17 de Noviembre del presente año 2023, emitida por dicho Tribunal agraviante, en contra de mi persona, donde aclaro con lugar la demanda por Acción Reivindicatoria del Derecho de Propiedad, incoada por la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.551.814, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio NILDA ESCOVAL Y LUZ ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 147.086 y N° 147.999, en la cual declara procedente la Acción Reivindicatoria del Derecho de Propiedad, en dicho proceso, ordenando además la entrega del inmueble objeto del referido proceso, ubicado en la segunda calle, número 22-B, Sector las Mayas, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón del Estado Aragua, libre de bienes, personas, así como la condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente acción de Amparo contra la Decisión Judicial, sus efectos deben trascender a la suspensión de la decisión atacada, es por lo que solicito a este honorable Despacho Judicial, que sin dilación alguna y como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordene la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA impugnada por esta vía, y hasta tanto declare la procedencia de la presente Acción de Amparo, a fin de evitar posibles daños al Derecho de la Agraviada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada se fundamente en los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 15 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Copia certificada de Sentencia definitiva emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre del año 2023 en curso, marcado con la letra “A”.
DE LAS NOTIFICACIONES
Le solicitamos la notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de amparos constitucionales, a los fines de darle cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil.
La aparte accionante en amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar puede ser ubicada en la segunda calle, número 22-B, Sector las Mayas, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón del Estado Aragua.
La parte accionada en amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la Avenida Vargas Edificio de los Tribunales de Municipio, Piso 3, Maracay, Estado Aragua, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo solicito que la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar a, sea admitida, y que a los fines de dar cumplimiento se ordena la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA al tribunal agraviante señalado en la presente solicitud. Solicito la habilitación del tiempo necesario para que se provea lo aquí solicitado jurando la urgencia del caso. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios del 01 al 07).
Escrito de Subsanación de la Pretensión:
Cito:

Yo, LUCIA GUADALUPE LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad No. V-16.529.75, domiciliada en la segunda calle, número 22-B, sector las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; Debidamente asistida en este acto por el Ciudadano EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOXA, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.786.725 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.534, ante UD. Respetuosamente ocurro a fin de Subsanar la amparo constitucional presentada ante, tal como lo ordena el auto de este despacho en fecha 11 de Enero del presente año 2024, lo cual lo hago en los siguientes terminos:
PRIMERO: El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia definitiva dictada en contra de mi persona, en fecha 17 de Noviembre del año 2023, donde declaró con lugar, se puede apreciar en la demanda por Acción Reivindicatoria del Derecho de Propiedad, incoada por la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.551.814, debidamente asistida por las abogadas en ejerció NILDA ESCOVAL Y LUZ ROMERO, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 147.086 y N° 147.999, la referida parte actora estima el monto de la demanda en el folio 11 del expediente 1753-22, en 15 mil unidades tributarias, para estimar la cuantía de su demanda, y posteriormente en fecha 28 de Junio del 2022, a través de diligencia, yo solicite anticipadamente la regulación de la competencia de la referida acción reivindicatoria, pues por la cuantía del valor del inmueble, la ya mencionada acción reivindicatoria la debe conocer un tribunal de Primera Instancia Civil, como se evidencia de constancia de recibido del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la diligencia que anexo marcada letra “A”; Asimismo como se puede evidenciar del escrito formal de contestación de la demanda que introdujo mi abogado apoderado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo número 261.893, del cual anexo constancia de recibido por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Julio del año 2022, marcada letra “B” donde se argumentó que en la referida acción de reivindicación, la parte actora, la cuantía formulada y plasmada en su escrito libelar esta vinculado a una relación de arrendamiento, que invocan para poder acceder a esta vía especial del procedimiento previsto en la ley de arrendamientos, sin embargo a mi noble parecer, dan una impresión de que el Juez a quo, erro en el procedimiento aplicado, cuando la realidad es que fue formulada la demanda con esa intensión, pues a pesar que de manera voluntaria formular la acotación, la reivindicación de un inmueble la conoce un tribunal de primera instancia civil, por la cuantía que se ve asociada al valor del inmueble, pero la cuantía expresada por la parte actora está relacionada con una relación de arrendamiento y no con la Reivindicación de un inmueble por su valor. En este sentido, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvó que la ley disponga de otra cosa. En ese orden de ideas se puede evidenciar que el valor mínimo de un bien inmueble actualmente en Venezuela pasa las 30 mil unidades tributarias para su registro por ante la notaría subalterna del registro inmobiliario en Venezuela según el SAREN (Servicio Autónomo de Registros y Notarías) y el monto máximo de un tribunal de municipio para conocer una causa es de 15 mil unidades tributarias, por tanto se puede evidenciar que el tribunal a quo Quinto de municipio no tiene competencia por la cuantía para conocer un procedimiento de Reivindicación de un inmueble cuando esté en su valor mínimo según el SAREN (Servicio Autónomo de Registros y Notarías) pasa las 30 mil unidades tributarias.
SEGUNDO: LAS NOTIFICACIONES: Solicito la notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de amparos constitucionales, a los fines de darle cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil.
La aparte accionante en amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar puede ser ubicada en la segunda calle, número 22-B, Sector las Mayas, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón del Estado Aragua.
La parte accionada en amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la Avenida Vargas Edificio de los Tribunales de Municipio, Piso 3, Maracay, Estado Aragua, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.551.814, puede ser ubicada en el sector las tejerías, callejón los franceses, casa número 13-C, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón del Estado Aragua.
Esperando se acuerde cumplido el despacho saneador por este honorable tribunal a su digno cargo. E justicia en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 36 y 37).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en los Folios 121 al 132, del Expediente, Sentencia dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Sede Constitucional, de fecha 25 de Marzo de 2024, en los siguientes términos:

V
De La Admisibilidad
Según se infiere del contenido del escrito de amparo, la pretensión del reclamante es que se suspenda los efectos de una sentencia definitivamente firme, alegando la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que, en su decir, el tribunal agraviante no era competente para conocer de la acción reivindicatoria incoada en su contra por motivos de la cuantía. Sin embargo, afirma que, ante esa situación, ejerció el recurso ordinario de regulación de competencia, no haciendo referencia ni a las resultas de esa solicitud ni a la tramitación correcta del mismo tal como lo ordena el articulo 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia de las actas del proceso que tal tramitación no fue ejecutada por el juez de la causa, como era su deber a tenor del contenido del artículo 71 ya citado, solo que esa omisión ocurrió para el mes de septiembre del año 2022; tal y como se constata de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nro. T5M-M-1753-22, nomenclatura interna del tribunal presunto agraviante, cursante a los folios 102 y 103.
En efecto, afirma la parte recurrente en su escrito primigenio de amparo, cursante a los folios 01 y 02, lo siguiente: (…).
En dicha sentencia que fue anexada en copia certificada marcada con la letra “A” y cursante del folio 11 al 29 y, específicamente al folio 12, se puede leer: (…).
Por su parte, el informe recibido del tribunal, presunto agraviante, este afirma: (…).
Realizado como ha sido el análisis de los hechos y alegatos expuestos por las partes; asume esta Juzgadora frente a los hechos debatidos entrar a verificar como punto previo el lapso que tiene conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante para haber interpuesto la pretensión de Amparo Constitucional en atención y consideración desde la fecha en que indica se le violentaron los derechos constitucionales y cuyo lapso es de seis (6) meses continuos computados a partir de la fecha en que el accionante indica en forma expresa y categórica que se le comenzaron a violentar sus derechos y garantías constitucionales.
Establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6 LOSADGC (…).
De las anteriores aseveraciones expuestas en forma explícita por la accionante en amparo, se verifica ineluctablemente que la lesión constitucional en decir de la presunta agraviada se produjo en el año 2.022 lo que considerando en consecuencia la fecha de interposición de la pretensión de amparo que lo fue el día 22 de Diciembre del pasado año 2023, el lapso de seis meses a que se contrae el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, discurrió sobradamente, es decir fue rebasado en forma íntegra y en demasía para la fecha en que se interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, y en aplicación integra de la citada norma los hechos invocados como lesivos de orden constitucional no implican una lesión al orden Publico o a las buenas costumbres, por lo que, es forzoso concluir que en la presente causa se verificó la caducidad de la Acción de Amparo propuesta, por cuanto ha transcurrido más de 06 meses desde que el acto, presuntamente agraviante, se materializó, generando como efecto y consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad Sobrevenida de la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la presente causa, sin entrar a considerar ningún cualquier otro alegato o argumento de las partes por inoficioso, Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional con fundamento en la causal referida a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 del mes de mayo 2007, declara lo siguiente. (…).
Por otra parte, se evidencia del cuerpo de la sentencia y del informe emanado del tribunal presunto agraviante, que la recurrente estuvo a derecho en los actos subsiguientes del proceso sustanciado bajo el expediente signado con el Nro. T5M-M-1753-22, nomenclatura interna del tribunal presunto agraviante e, incluso, no apeló de la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 17 de Noviembre del año 2.023; por lo que se entiende “…..que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
VI
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, obrando en sede constitucional, de conformidad con Sentencia N° 07, Expediente N° 00-0010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.02.2000, partes: José Amado Mejía Betancourt y otros, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia el artículo 242 del Código de Procedimientos Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: ÚNICO: INADMISIBLE la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Ciudadana LUCIA GUADALUPE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.751, en contra de las actuaciones y decisión emanada del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° T5M-M-1753-22, representado por la Abg. JOSE LUIS PINTO; conforme a lo previsto en el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.


IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 135, del Expediente, Diligencia de fecha 02 de Abril de 2024, suscrita por la Ciudadana, LUCIA GUADALUPE LOPEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.751, debidamente asistida por el Abogado EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.534, actuando en su carácter de parte actora, en los siguientes términos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 05-04-2024, ocurro y expongo: Vista la publicación de la sentencia en fecha 05-03-2024, con relación al Amparo Constitucional referido al presente expediente 43.296, que riela en este Tribunal; Apelo a dicha sentencia. Es todo y Conforme Firman. (…)”.

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 22 de Abril de 2024, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 144 y 145 de la Segunda Pieza).
Escritos de Informes presentados por las Partes.
Parte actora:
Yo, LUCIA GUADALUPE LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad No. V-16.529.751, domiciliada en la segunda calle, número 22-B, sector las Mayas, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; Debidamente asistida en este acto por el Ciudadano EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOZA, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.786.725 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.534, ante UD. Respetuosamente ocurro y expongo: El día 22 de Marzo del presente año 2024, día y hora fijados por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para celebrar la audiencia constitucional, presidida por la ciudadana Juez ABOGADA YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, en la cual no compareció la ciudadana EDISD DOLORES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.551.814, Como tercería interesada, así como tampoco compareció la parte recurrida, EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARAGUA, a cargo del Juez ABOGADO JOSE LUIS PINTO, en tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, antes identificado actuando como JUEZ CONSTITUCIONAL, debería haberse visto precisando a realizar el análisis de los hechos y alegatos expuestos por la única parte presente en dicho acto de audiencia constitucional; que sería en todo caso la parte accionante, representado por mi Abogado EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificado, quien actuó en dicho acto con poder apud acta que yo le otorgue para tal fin y el mismo riela en autos del expediente 43296 de este referido Amparo Constitucional; ya que ni el accionado JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, arriba identificado, ni el tercero interesado, EDISD DOLORES PEREZ, supra identificada, comparecieron a dicha audiencia, y aunque la representación de la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con competencia en materia Contencioso-Administrativo, Derechos y Garantías Constituciones, a cargo de la Fiscal auxiliar JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, compareció a la referida audiencia constitucional para dejar constancia de que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la celebración de dicha audiencia constitucional y dicha representación del ministerio público en su declaración hace acotación de que esta llamado de buena fe y su opinión no es vinculante, a mi noble entender, pareció la mencionada representación del ministerio público, asumir la defensa de la parte accionada, EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, arriba identificado quien ni siquiera compareció a la audiencia constitucional para esgrimir sus propios alegatos y en ese orden de ideas, es de notar que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 22 de Marzo del presente año 2024, objeto de la presente apelación, parece apegarse por completo a la opinión del Ministerio Público, sin valorar las razones de hecho ni de derecho presentes en el expediente 43296 del referido Amparo Constitucional, por considerarlo erróneamente inoficioso, donde la parte accionante representada por mi persona, logro comprobar que estan dados todos los elementos de convicción suficientes en cuanto los hechos y el derecho, para la admisibilidad del referido Amparo constitucional, inclusive dichos fundamentos de admisibilidad del amparo constitucional asi fueron establecidos y declarados en el despacho saneador solicitado por el referido Tribunal Constitucional para tal fin, donde se preciso con exactitud que la violación del derecho constitucional ocurrió en la sentencia del 17 de noviembre del año 2023, por no tener la parte accionada EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTAR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, antes mencionado, la competencia objetiva a razón de la cuantía para conocer el proceso judicial sobre la cual se dictó sentencia el 17 de Noviembre del año 2023, por no tener la parte accionada EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, antes mencionado, la competencia objetiva a razón de la cuantía para conocer el proceso judicial sobre la cual se dicto sentencia el 17 de Noviembre del 2023, dicha circunstancia de carecer de la competencia objetiva a razón de la cuantía nunca fue negada por la parte accionada, EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, antes identificado, ni tampoco logro comprobar lo contrario en su escrito de descargo; lo cual a todas luces se puede evidenciar que el Juez Constitucional declaro la inadmisibilidad sobrevenida fundamentándose en un error de apreciación de lo señalado por el legislador venezolano en el artículo 6 numeral 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucional, ya que no estan dados ninguno de los supuestos aquí descritos para determinar que la presente acción constitucional se encuentra prescrita, ni tampoco lo alegado la parte accionada EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, arriba mencionado, en su escrito de descargo, ni compareció a la audiencia constitucional para presentar dicho alegato. En cambio la parte accionante, que si comparecio a la audiencia constitucional, representada en ese acto de audiencia oral por mi abogado EDUARDO ARTURO RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificado, ratifico todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de amparo constitucional incoado por mi persona, lo cual demuestra suficientemente la procedencia y admisibilidad del referido Amparo Constitucional.
Por las razones antes expuestas solicito con el debido acatamiento y respeto a este honorable JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, a su digno cargo declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 22 de Marzo del presente año 2024, donde declara la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de Amparo Constitucional incoado por mi, en contra de la sentencia del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, de fecha 17 de Noviembre del año 2023. Ya que se puede evidenciar en autos del expediente 43296 del referido Amparo Constitucional, que el mismo es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánico de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales. Es justicia que espero, en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 146 al 148).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra las actuaciones acaecidas en el juicio por acción reivindicatoria incoada por EDISD DOLORES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.551.814 contra LUCIA GUADALUPE LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.751, y sentencia proferida por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 17.11.2023.

De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.

De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida a la revisión del constructo iurui discutido, utilizando la acción de amparo como una vía ordinario apara dicha revisión.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad antes esgrimida, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, siendo que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.03.2024 contra la sentencia proferida en fecha 25.03.2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN) interpuesta por LUCIA GUADALUPE LÓPEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.751 contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 17.11.2023 sustanciado en el Expediente No. 1753 43.296, así como la tramitación del juicio por ante ese juzgado contentivo de acción reivindicatoria incoada por EDISD DOLORES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.551.814 contra LUCIA GUADALUPE LÓPEZ, , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.751, sustanciado en el Expediente No. 1753. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, declara INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.03.2024 contra la sentencia proferida en fecha 25.03.2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN) interpuesta por LUCIA GUADALUPE LÓPEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.751 contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 17.11.2023 sustanciado en el Expediente No. 1753, así como la tramitación del juicio por ante ese juzgado contentivo de acción reivindicatoria incoada por EDISD DOLORES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.551.814 contra LUCIA GUADALUPE LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.529.751, sustanciado en el Expediente No. 1753.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo a que se contrae las presentes actuaciones.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 03 día del mes de Julio año 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:03 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 2061
RAMI