REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de julio de 2024
214° y 165°















SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18.12.2023 por la parte accionada Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C.A. representada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 3.841.235, asistido por los abogados ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ y CARLOS ANDREA inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 9.915 y 94.010 respectivamente contra la sentencia proferida en fecha 28.11.2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO POR TERMINACIÓN y FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO titular de la cédula de identidad N° V-1.376.921, abogado inscrito en el INPREABOGADO No. 420, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS FELIPE GUADA y RITA ELENA GUADA ACIEGO , titulares de las cédulas de identidad V- 2.245.719 y V-3.128.835 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C.A. debidamente inscrita ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 22.05.1998 tomo 900-A No. 21, representada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 3.841.235 sustanciado en el expediente 13915 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Del Contenido de la Pretensión
Cito:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mis prenombrados e identificados representados, LUIS FELIPE GUADA ACIEGO y RITA ELENA GUADA ACIEGO, así como mi persona, MANUEL ANTONIO GUADA, ACIEGO, somos los actuales propietarios de un inmueble, consistente en un edificio compuesto de sótano, planta baja, mezzanina y primer piso, conocido con el nombre de “La Maracayera”, situado en la calle Santos Michelena, Oeste, N° 4, cruce con calle Soublette, Norte, teniendo actualmente, como punto de referencia, estar al frente de la parte Noroeste del denominado Parque Bicentenario, de la ciudad de Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot (antes Municipio Páez del Distrito Girardot), del estado Aragua, el cual adquirimos por herencia de nuestra madre, la fina Rita María Aciego de Guada, titular en vida de la cedula de identidad N°. V- 312.953, quien falleciera en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 1992, según consta en la respectiva Acta de Defunción, la cual fue asentada en los libros de Registro Civil de Defunciones, llevados la prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua, Acta N° 229, Tomo Único, año 1992, y acompañamos en copias fotostáticas a la presente signadas con la letra “B”; y cuya declaración Sucesoral se realizó por ante el SENIAT, en fecha 30 de agosto de 1993, expediente N° 000626. Este inmueble fue adquirido por nuestra prenombrada madre, RITA ACIEGO DE GUADA, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Girardot, del Estado Aragua, bajo el N° 83, folios 146 al 149; protocolo primero, tercer trimestre del año 1944, que acompañamos a la presente en copia fotostática, signado con la letra “C”, indicándose en este documento sus linderos, que son NORTE: Con la casa N° 771, hoy N° 8 de la calle Soublette Norte, que es o fue de la nación , y fondo de casa del General F.A Colmenares Pacheco; SUR: Calle Santos Michelena, que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Rosa Amelia Núñez de Cáceres; OESTE: Calle Soublette; y posteriormente por haber construido posteriormente ella misma, a sus propias expensas, el referido edificio, según consta de título supletorio levantado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1982, y que fuera protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1982, bajo el N° 32, protocolo primero, tomo 8, que acompañamos a la presente en copia fotostática signada “D”. De la referida Declaración Sucesoral de nuestra prenombrada madre, la finada RITA MARÍA ACIEGO DE GUADA, con R.I.F. N° J- 301-4143381, y de las respectivas partidas de nacimiento, tanto de mis representados como de mi persona, que se encuentran asentadas estas en los libros de Registro Civil del actual Municipio Girardot del Estado Aragua, así: LUIS FELIPE GUADA ACIEGO: Municipio Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, Acta N° 989; tomo 03, del año 1940; RITA ELENA GUADA ACIEGO: Prefectura Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua, Acta N° 606, Tomo 03, del año 1944; y MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO: Prefectura Páez, Municipio Girardot, Estado Aragua, Acta N° 440, del año 1942; que acompañamos en copias fotostáticas signadas “E”, “F”, Y “G”, se evidencia nuestro carácter de herederos de nuestra prenombrada madre. Como integrantes de esta sucesión y propietarios de dicho edificio, celebramos, sobre el sótano (estacionamiento) de dicho edificio denominado La Maracayera, varios contratos de arrendamiento con la compañía INVERSIONES DISPACA C.A, con número de Registro de información Fiscal (RIF) J-30533406-4, sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 1998, tomo 900-A, N° 21, número de expediente 34343; siendo el último contrato de arrendamiento celebrado con esta compañía, el que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot, Estado Aragua, el día 19 de julio de 2017, bajo el N° 11, tomo 242, que acompañamos a la presente signado con la letra “H”, estando representada en ese acto la arrendataria, INVERSIONES DISPACA C.A. por su Presidente y representante legal, ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.841.235, y domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, carácter este que le fuera ratificado en Asamblea celebrada en fecha 31 de enero de 2019, asentada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2019, bajo el N° 106, tomo 24-A. Es de aclarar, que dicha compañía arrendataria destino ese sótano arrendo (estacionamiento) a actividades comerciales, realizando para ello modificaciones en el mismo, sobre todo en la rampa de acceso al sótano del edificio, teniendo hoy en día las características de un local para comercio, y para lo cual lo tiene destinado, según se evidencia, de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2023, y que consta a los folios del 16 al 19, ambos inclusive, del expediente que hemos acompañado signado con la letra ”A”. En este último contrato de arrendamiento celebrado con la compañía INVERSIONES DISPACA C.A., en el año 2017, se indicó en su cláusula TERCERA, que si este contrato no era renovado, comenzaría a correr la prorroga legal. El canon de arrendamiento que se estipulo en el 2017, fue la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Ahora bien, consta en documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2022, quedando inserto bajo el N°.15 del tomo 27 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, y que acompañamos a la presente en copia certificada constante de ocho (8) folios útiles, signado con la letra “I”, que mis prenombrados representados y mi persona, como integrantes de la SUCESIONES DE NATALIO GUADA SOLA (Nuestro Padre) y RITA MARIA ACIEGO DE GUADA, celebramos por escrito un convenio con INVERSIONES DISPACA C.A., el cual tiene como fecha de celebración, la misma fecha de la autenticación del documento que lo contiene, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, es decir el día 26 de Abril de 2022, quedando autenticado bajo el N° 15, tomo 27, en el que acordamos con esta compañía, en su carácter de arrendataria del indicado sótano (convertido en local comercial por ella misma), y representada en este acto por su prenombrado e identificado Presidente, ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ, lo siguiente:
PRIMERO: (OBJETO DEL CONVENIO): El objeto del presente convenio es dar por terminada y finiquitar las obligaciones derivadas de tal relación contractual para ambas partes. Y de acuerdo a su CLAUSULA SEGUNDA: (Termino de la vigencia): EL ARRENDATARIO se obliga a realizar la entrega material del inmueble totalmente desocupado el día 30 de Noviembre del mismo año 2022, con una prórroga para la desocupación de su mobiliario el 31 de diciembre de 2022. Es de aclarar al ciudadano Juez, que en este convenio que hemos acompañado con la letra “I”, se hace referencia al estacionamiento (sótano), como el local comercial N° 6 del referido edificio La Maracayera, pero, en el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el año 2017, y que hemos acompañado signado con la letra “H” se hace referencia a un sótano, que es el estacionamiento del edificio denominado “La Maracayera”, situado en la calle Santos Michelena Oeste N° 4 de la ciudad de Maracay, hoy parroquia Madre María, Municipio Girardot (antes municipio Páez, distrito Girardot) del Estado Aragua, y es por ello que afirmamos en este libelo, que tanto este sótano dado en arrendamiento (objeto del contrato de arrendamiento acompañado signado “H”, así como el local N° 6, del referido edificio La Maracayera (objeto del convenio contenido en el documento acompañado signado “I” , que la arrendataria INVERSIONES DISPACA C.A., quedaba exonerada del pago del canon de arrendamiento de los dos últimos años, es decir, 2020-2021 y 2021-2022. Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; quedando en consecuencia la compañía INVERSIONES DISPACA C.A., no ha cumplido con la obligación que por convenio y por Ley está obligada a realizar, como es la devolución o entrega del inmueble objeto tanto del contrato de arrendamiento acompañado en documento signado “H”, como del citado convenio contenido en el documento signado “I”, en el que se acordó que debía entregar completamente desocupado el día 31 de diciembre de 2022; y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos legales para solicitar la desocupación del identificado inmueble arrendo, conforme a lo establecido en la letra g) del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Uso Comercial, que exige, como causales de desalojo, que el contrato de arrendamiento haya vencido y no haya acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, es por lo que hemos decidido acudir a la vía judicial y plantear ese litigio

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer término, fundamento la demanda con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
El estado garantizada una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El artículo 51 de la Constitución establece:
(…).
Del Código Civil, en sus artículos 1.159 y 1.594 establece:
(…).
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
El artículo 43 del decreto con rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su único aparte, establece:
(…).
CAPITULO IV
PETITUM
Es por lo que, en mi carácter expuesto, ocurro por ante la competente autoridad de este tribunal, para demandar, como en efecto demando a la compañía INVERSIONES DISPACA C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ, antes identificado, para que convenga en cumplir con el ACUERDO DE TERMINACIÓN Y FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el representante de esta compañía con mis representados y mi persona, el cual se acompañó en documento anexo signado “I”, y que tiene como fecha de celebración de la misma fecha de su autenticación por la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2022, bajo el N° 15, Tomo 27, y entregue desocupado el inmueble objeto de este convenio que es el mismo del contrato de arrendamiento cuyo documento se ha acompañado signado con la letra “H”, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A entregarnos desocupado el inmueble, consistente en un sótano (estacionamiento), modificado por la compañía demandada para servir de local, objeto tanto del contrato de arrendamiento acompañado “H”, como del convenio acompañado “I”, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación. SEGUNDO: Pido sea condenada al pago de las costas del presente proceso. TERCERO: Solicito que la presente demanda sea admitida y se tramite conforme a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CAPITULO V
CITACIÓN
Pido que la citación de la compañía demandada se realice en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ, ya identificado, en la siguiente dirección: estacionamiento del edificio La Maracayera (transformado en local comercial N° 6), situado en la calle Santos Michelena Oeste N° 4, de la ciudad de Maracay, hoy parroquia Madre María, municipio Girardot, (antes municipio Páez del distrito Girardot), del estado Aragua.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo domicilio procesal de la parte demandante, la oficina N° 1, piso 1 del edificio La Maracayera, calle Santos Michelena Oeste N° 4, parroquia Madre María, municipio Girardot, (antes municipio Páez del distrito Girardot, del estado Aragua, y como dirección alterna de correo electrónico: sucesionguada@gmail.com
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 3 de la Resolución N° 2023/0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
(…).
Se tramitaran por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al Procedimiento Oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico, y conforme a la tasa de mayor valor la cual es el EURO a razón de 30,575 bolívares por cada Euro, conforme a la página del Banco Central de Venezuela para el día 04 de julio de 2023, que se anexa a la presente demanda, fecha de presentación de la misma, y conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de mayo de 2023, exp. N° AA-20-C=2023-000012, la, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.42.805,00), como resultado de multiplicar 1400 veces, por el valor del Euro que es 30,575, para la fecha de presentación de esta demanda. Me reservo el derecho de demandar los daños u perjuicio que se nos hayan causado a los propietarios, derivados del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Compañía que demando en este acto. Es Justicia, en Maracay, en fecha de su presentación.
De La Contestación
La parte demandada no dio contestación a la presente demanda Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C.A. representada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 3.841.235, a pesar de haber sido válidamente citado en fecha 10.08.2023, ni promovió medio de prueba alguno.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto, (Folio 101 al 110), SENTENCIA, dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
(…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto y dado que en el asunto presente procedimiento no se verifico la contestación a la demanda., quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada de su vencimiento”.
Del artículo antes transcrito, se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere, lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado, confesión ficta, a saber: a) que al demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Procedimiento Civil.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresa:
(…).
En el segundo lugar, y como quiera que en el presente juicio no se verifico la contestación a la demanda, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no este prohibida o tutelada por ley, evidenciándose que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada encuentra se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 43 ordinal g de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el título IX del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado solo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de tendentes a constituir excepciones.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, visto que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda y no promovió pruebas en el lapso correspondiente, quien decide considera que ha sido verificada la confesión ficta de la parte demanda, en consecuencia la presente demanda de cumplimiento de terminación y finiquito de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Manuel Antonio Guada Aciego actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Luis Felipe Guada y Rita Elena Guada Aciego antes identificados, contra la sociedad de comercio INVERSIONES DISPACA C.A., representada por su Presidente ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ antes identificado, debe ser declarada con lugar, debiendo esta última hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza delos argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 1998, tomo 900-A, N° 21, representada por su Presidente ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.841.235, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE TERMINACIÓN Y FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en su contra por el ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V-1.376.921, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 420, actuando en este acto en su propio nombre y en representación el de los ciudadanos LUIS FELIPE GUADA ACIEGO y RITA ELENA ACIEGO, mayores de edad, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.245.719 y V- 3.128.835, respectivamente, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA a la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C.A., representada por su Presidente ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ antes identificado, a entregar el inmueble objeto del presente juicio desocupado, libre de personas y bienes así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, el cual esta constituido en su sótano (estacionamiento), modificado por la demanda para servir de local comercial y el cual se encuentra ubicado en la calle Santos Michelena, Oeste, N° 4, cruce con calle Soublette, Norte, teniendo actualmente, como punto de referencia, estar al frente de la parte Noreste del denominado Parque Bicentenario, de la ciudad de Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot (antes Municipio Páez del Distrito Girardot), del estado Aragua. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto, (Folio 129), mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del 2023, la parte accionada Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C.A. representada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 3.841.235, asistido por los abogados ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ y CARLOS ANDREA inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 9.915 y 94.010 respectivamente, ejerció recurso de apelación en los términos siguientes: “APELO”, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2023, contentivo de la demanda por cumplimiento de terminación y finiquito de contrato de arrendamiento.
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Corre inserto, (Folio 138 al 142), escrito consignado por la Abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 215.742 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, en los términos siguientes:
(…).
En atención las normas, doctrina y jurisprudencia antes transcritas, y conformes a las actuaciones cursante en el presente expediente, se evidencia que el demandado a pesar de haber sido citado personalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en el lapso de ley, y a pesar que tuvo bastante tiempo para preparar su contestación, puesto que fue citado el 10 de agosto de 2023 (exclusive), y culmino dicho lapso el día 11 de octubre de 2023 (inclusive), conforme consta del cómputo que cursa a los folios 96 y 97 de esta causa, no dio contestación ni tampoco promovió pruebas que lo favorezca, conforme lo dispone el artículo 868 ejusdem, y siendo que la petición de mis representados no es contraria a ley, por cuanto la demanda de cumplimiento está establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, y que la acción de los demandantes deviene de una relación arrendaticia, motivo por el cual de mis prenombrados representados y el ciudadano MANUEL GUADA ACIEGO, como integrantes de la SUCESIONES DE NATALICIO GUADA SOLA y RITA MARIA ACIEGO DE GUADA, celebraron por escrito un convenio con INVERSIONES DISPACA C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2022, inserto bajo el N° 15, tomo 27 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, y que acompañamos a la presente en copia certificada constante de ocho (8) folios útiles, signado con la letra “I”, en la cual se acordó que la compañía, en su carácter de arrendataria del indicado sótano (convertido en local comercial por ella misma), y representada en este acto por su prenombrado e identificado Presidente, ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ, lo siguiente: “…PRIMERO: (OBJETO DEL CONVENIO): El objeto del referido convenio es dar por terminada y finiquitar las obligaciones derivadas de tal relación contractual para ambas partes. Y de acuerdo a su CLAUSULA SEGUNDA: (Termino de la vigencia): El ARRENDATARIO se obliga a realizar la entrega material del inmueble totalmente desocupado el día 30 de noviembre del mismo año 2022, con una prórroga para la desocupación de su mobiliario para el 31 de diciembre de 2022…”
Conforme a los razonamientos antes expuestos y las actuaciones que cursan en autos, queda demostrado que se encuentra cumplidos los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que son: A) Que el demandado no dio contestación a la demanda. B) No promuevo pruebas que lo favorezcan: y C) Que la pretensión del demandante no sea contraria a la ley, por lo que consideramos que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR, y así solicito. Es justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación.

Corre inserto, (Folio 143 al 144), escrito consignado por la Abogada ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 9.915 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte DEMANDADA, en los términos siguientes:
(…).
DEL PETITORIO FINAL
Ciudadana Jueza Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los razonamientos de hecho y de derecho, ampliamente esbozados en el presente escrito de informes, solicito que el CONVENIO DE TERMINACIÓN Y FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sea DESESTIMADO en las condiciones establecidas, por ser improcedente, y como consecuencia, ACUERDE la prorroga legal de LA ARRENDATARIA, sociedad mercantil INVERSIONES DISPACA C.A, con una duración de tres (3) años, contados desde el día 01 de junio de 2022, y hasta el día 31 de mayo de 2025, durante cuyo término dicha sociedad mercantil continuara ocupando, en condición de arrendataria, el local ubicado en el edifico La Maracayera, calle Santos Michelena Oeste, Sector Centro Norte cruce con calle Soublette, N° 04, frente al parque Bicentenario, local N° 06, Maracay, parroquia Madre María, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Es justicia que espero en Maracay, a los Diecinueve días del mes de febrero de dos mil Veinticuatro (19-02-2024).


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Visto el recorrido procesal de la causa, esta alzad verifica que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, así como tampoco promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
Prevé el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, la confesión ficta requiere dos condiciones para que la sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por petición contraria a derecho y el alcance de la locución si nada probare que le favorezca . Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Siendo, que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con la declaración de la secretaria del tribunal a quo se desprende que en fecha 10.08.2023, dejo constancia de haber notificado a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , posterior a ello el tribunal procedió a realizar cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 10.08.2023 exclusive al 11.10 inclusive; dejando constancia que en fecha 11.10.2023 feneció el lapso de contestación y abierta la causa a pruebas la parte accionada válidamente citada no promovió medio de prueba alguno tendente a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En consecuencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora configurándose el primer y segundo requisito de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta alzada procede a verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos en su escrito libelar, alegó que pretende el CUMPLIMIENTO POR TERMINACIÓN y FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con la Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C.A. a través del ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 3.841.235, de cuyo contenido se desprende que la misma no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal . Y ASÍ SE DECIDE.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Parte actora:

• Marcado con la letra “A”, copias certificadas inspección judicial T1M-M-13522-23, evacuada en fecha 03 de Abril de 2023 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Instrumento reconocido, el cual se tiene como válido y eficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “B”, copia simple acta de defunción de la ciudadana RITA ACIEGO DE GUADA signado bajo en N° 229, Tomo único año 1992, suscrita por la Prefectura José Antonio Páez del municipio Girardot del estado Aragua. Instrumento publico administrativo que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C”, copia simple documento propiedad del inmueble situado en la calle santos Michelena oeste N° 04, cruce con calle Soublette, norte Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “D”, copia simple título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 24 de marzo de 1982. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “E”, “F” y “G”, copias simples actas de nacimiento de los demandantes suscritas por la Prefectura Páez del municipio Girardot del estado Aragua. Instrumento publico administrativo que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la filiación, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “H”, copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2017, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 242 . Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “I”, copia certificada de terminación y finiquito de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2022, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 27. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la condiciones derivadas de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “J”, copia certificada planilla de declaración Sucesoral de la De Cujus Rita María Aciego de Guada y suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Arrendamiento Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 09 de julio de 2007, expediente administrativo N° 2000-626. Instrumento publico administrativo que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el demandante peticiona el cumplimiento del acuerdo llegado entre las partes para la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, y siendo que la parte accionada no logra desvirtuar la pretensión incoada en su contra, trayendo como consecuencia la entrega del inmueble dado en arrendamiento en cumplimiento al finiquito celebrado entre las partes estando contestes de haber transcurrido la prorroga legal arrendaticia y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-


VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.12.2023 por la parte accionada Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C.A. representada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 3.841.235, asistido por los abogados ANA TORTOLERO VELÁSQUEZ y CARLOS ANDREA inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 9.915 y 94.010 respectivamente contra la sentencia proferida en fecha 28.11.2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO POR TERMINACIÓN y FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO titular de la cédula de identidad N° V-1.376.921, abogado inscrito en el INPREABOGADO No. 420, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS FELIPE GUADA y RITA ELENA GUADA ACIEGO , titulares de las cédulas de identidad V- 2.245.719 y V-3.128.835 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C.A. debidamente inscrita ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 22.05.1998 tomo 900-A No. 21, representada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 3.841.235 sustanciado en el expediente 13915 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida proferida en fecha 28.11.2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO POR TERMINACIÓN y FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO titular de la cédula de identidad N° V-1.376.921, abogado inscrito en el INPREABOGADO No. 420, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS FELIPE GUADA y RITA ELENA GUADA ACIEGO , titulares de las cédulas de identidad V- 2.245.719 y V-3.128.835 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C.A. debidamente inscrita ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 22.05.1998 tomo 900-A No. 21, representada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 3.841.235 sustanciado en el expediente 13915 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO POR TERMINACIÓN y FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO titular de la cédula de identidad N° V-1.376.921, abogado inscrito en el INPREABOGADO No. 420, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS FELIPE GUADA y RITA ELENA GUADA ACIEGO , titulares de las cédulas de identidad V- 2.245.719 y V-3.128.835 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES DISPACA C.A. debidamente inscrita ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 22.05.1998 tomo 900-A No. 21, representada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V- 3.841.235 sustanciado en el expediente 13915 (nomenclatura interna de ese juzgado).
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
Exp. 1998
RAMI