REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Julio de 2024
214° y 165°







SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21.03.2024 por la parte accionante a través de su apoderado judicial abogado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, INPREABOGADO Nro. 237.781, contra la sentencia proferida en fecha 14.03.2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por JAIME DUARTE CEPEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.891.665, contra las Ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-93.936 y V-602.373, respectivamente, sustanciado en el expediente 8969 nomenclatura interna de ese juzgado.

II
Del Contenido De La Pretensión
Se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo: LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-7.266.979, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 237.781, con domicilio procesal en el Sector Centro, Edificio Torre del Centro, ubicado en la calle López Abeledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda piso 4, oficina N° 401, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Email: Ibeltrango001@gmail.com, Cel. N°: +58-4144564336, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión administrador, titular de la Cédula de la Identidad N° E-81.891.665, inscrito en registro único de información fiscal bajo el Rif N° E818916658, domiciliado en el Barrio Libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 73, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Celular N° +58-4243722957, correo electrónico jaimeduarte58@hotmail.com, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo: 64, de los libros autenticados llevados por ante esa notaria de fecha siete (7) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023); me dirijo ante su competente autoridad ciudadano(a) Juez y con el debido respeto y acatamiento de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 51 y 335 Constitucionales a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el hecho que en fecha 29/08/1974, nació mi poderdante identificado como JAIME DUARTE CEPEDA, titular de la Cédula de identidad N° E- 81.891.665.
Desde el día dos (02) del mes de julio año 1975, mi poderdante JAIME DUARTE CEPEDA, titular de la Cédula de identidad N° E-81.891.665, junto a sus padre biológicos, según se evidencia en partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Departamento de Santander, Colombia, bajo el N° 898896 de fecha 29/08/1974, hoy difuntos identificados como los ciudadanos: SONIA CEPEDA DE DUARTE DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.971, y JAIME DUARTE SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.243.047, se residenciaron ellos en calidad de cuidadores y el como el hijo biológico de estos, en la vivienda ubicada en el Barrio libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 73, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; vivienda está identificada como una casa cuya extensión de terreno de tenencia privada tiene una área aproximada catorce metros (14.00 mts) de frente por 30 metros (30.00 mts) de fondo y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Candelario Castillo; SUR: Con casa que es o fue de Cristina Portillo; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona García y, OESTE: Con calle 5 de julio que es su frente.
En este orden, se indica que desde el día dos (02) del mes de julio del año 1975, mi poderdante JAIME DUARTE CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.891.665, junto a sus padre biológicos, según se evidencia en partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Departamento de Santander, Colombia, bajo el N° 898896 de fecha 29/08/1974, hoy difuntos identificados como los ciudadanos: SONIA CEPEDA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.971, y JAIME DUARTE SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.243.047, se residenciaron ellos en calidad de cuidadores y el como el hijo biológico de estos, en la vivienda ubicada en el Barrio libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 73, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; vivienda está identificada como una casa cuya extensión de terreno de tenencia privada tiene un área aproximada catorce metros (14.00 mts) de frente por 30 metros (30.00 mts) de fondo y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORE: Con casa que es o fue de Candelario Castillo; SUR: Con casa que es o fue de Cristina Portillo; ESTE: Con casa que es o fue de Ramona García y, OESTE: Con calle 5 de julio que es su frente.
En este orden, se indica que desde el día dos (02) del mes de julio del año 1975, este mi poderdante supra identificado, residía junto a sus padres hoy difuntos, en la vivienda ubicada en el Barrio libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 73, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Continuando con esta narrativa, mi poderdante el ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.891.665, desde la fecha dos (02) del mes de julio del año 1975, aun reside a la fecha actual ahora junto a su hija menor de edad, en la vivienda ubicada en el Barrio libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 73, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua N° E-81.891.665.
Conviene señalar que ya fenecidos los progenitores de mi poderdante supra señalado, y aun viviendo este (mi poderdante) en dicha vivienda, a partir del año dos mil uno (2001), se perdió todo contacto con los propietarios de la vivienda supra señalada, propietarios estos identificados como JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-93.936, y V-602.373, según consta en el Certificación del Registrador original, donde están reflejados los datos de los propietarios o titulares de derecho real sobre el inmueble supra señalado.
Y es el hecho de que, desde el día dos (02) del mes de julio del año 1975, hasta el año en curso dos mil veintitrés (2023), después de fallecidos los padres de mi poderdante, este JAIME DUARTE CEPEDA supra señalado, ha vivido por más de veinte (20) años, en el inmueble ubicado en el Barrio libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 73, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, lo que denota lo siguiente:
Primero: que el ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA supra identificado, Tiene la POSESIÓN LEGITIMA, y CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACÍFICA y PÚBLICA, NO EQUÍVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, por más de veinte (20) años.
Segundo: que el ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA supra identificado no ha tenido conocimientos, ni noticias de las personas que aparecen en la certificación del Registrador, en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las ciudadanas hoy demandadas, desde hace más de veinte (20) años.
Por lo tanto la posesión legitima en el inmueble por parte de mi poderdante identificado como JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.665, desde el dos (02) del mes de julio del año 1975 a la fecha actual 2023, reflejan una data de POSESIÓN LEGITIMA de más de veinte (20) años con animus dominus, como está establecida el artículo 772 del Código Civil, y CONTINUA, ya que desde el momento en que mi poderdante ha ocupado la propiedad ha vivido en ella hasta la fecha actual en ellas sin intención; NO INTERRUMPIDA, porque nadie ha perturbado la posesión de JAIME DUARTE CEPEDA en todos estos años; PACÍFICA y PÚBLICA, porque mi cliente no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente NO EQUÍVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA SUYA PROPIA, porque la propiedad ha sido y mantenido la vivienda y su terreno con verdadero ánimo de dueño, como si fuera suya y con ánimo de que lo sea.
Este hecho irrefutable de la presencia física y activa en posesión continua hasta el presente, de mi representado identificado como JAIME DUARTE CEPEDA, denota la viabilidad de adquirir por vía de la prescripción adquisitiva el terreno de tenencia privada y la bienhechuría objeto de la presente Litis, ya que mi representado ha venido ocupando la bienhechuría y el terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida desde hace más de veinte (20) años.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
Es el caso ciudadano(a) Juez, que desde la fecha dos (02) del mes de julio del año 1975 a la fecha actual 2023, el ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.665, de profesión Administrador, no ha padecido en ningún momento de perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando inclusive con el pasar de los años construcción de nuevas bienhechurías.
Ahora bien, como lo establece el artículo 771 del Código Civil: (…).
Ciertamente en el Artículo 772 ejusdem, está establecido lo siguiente: (…).
En este sentido, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación.
Por ello, en cuanto a las disposiciones legales relativas a la Prescripción Adquisitiva, nuestra norma sustantiva establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 1952 del Código Civil, refrenda lo siguiente: (…).
En este orden de ideas, el tratadista GERT KUMMEROW define concretamente la prescripción adquisitiva como: “el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por lo antes dicho y en concordancia con lo indicado en el artículo 1953 ejusdem, se establece que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Con todo, invoco en nombre de mi representado JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.665, por ser poseedor legítimo, EL DERECHO DE ADQUIRIR TÍTULO DE LA PROPIEDAD DEL TERRENO JUNTO CON LA VIVIENDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como medio legal de justificar a ese derecho, como está establecido en el artículo 1.977 ejusdem, al tenor de lo siguiente: (…).
Como se observa, el elemento constitutivo de la Prescripción Adquisitiva o Usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Mi mandante ha estado en POSESIÓN LEGITIMA del bien ubicado en el Barrio libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 73, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por más de veinte (20) años, inclusive han pasado más años, por lo que es el acreedor de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
Del mismo modo está claro que para nuestro caso opere la Prescripción Adquisitiva como norma sustantiva que exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es: continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Con todo, de las probanzas que se aportaran en su debida oportunidad, en la presente demanda, quedara evidenciado que la parte actora ha venido poseyendo como un buen padre de familia el lote de terreno de tenencia privada y sus respectivas bienhechurías objeto de la demanda tal y como será demostrado durante este proceso litigioso, esperando que dichas pruebas sean apreciadas bajo el principio de la sana crítica y valoración de las pruebas, para quienes suscribe, con lo que se demostrara la primera características necesaria para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo (20 años), como el aquí señalado.
Claro está, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece o impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al respecto esta parte actora demostrara dichas afirmaciones.
En resumen, en cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la Prescripción Adquisitiva, se puede precisar entonces que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legitima sobre el derecho que se pretende (artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por Usucapión o Prescripción Adquisitiva.
Y al respecto ha quedado establecido en reiterada Jurisprudencia, de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia – TSJ, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamtem Rodríguez, lo siguiente: (…).
CAPÍTULO III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES PRESENTADOS CON EL LIBELO EN LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
De conformidad a lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de justicia – TSJ, en Sala de Casación Civil, bajo la Sentencia N° 000494, Exp. 2017-000133, de fecha 19 de julio de 2017, juicio Giomar Enrique Cartagena Gil y otros contra Eloína Henderson de Gambus Afanador (De Cujus) y otro, se presentan con este libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva, los siguientes documentos originales certificados debidamente firmados y sellados por el Registro del Primer Circuito del municipio Girardot – Estado Aragua, contentivos de:
Primero: Certificación del Registrador original, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de derecho real sobre el inmueble aquí demandadas. N° Planilla Bancaria Única 28100095078, N° Control 325-6412-2772 (+), N° Tramite 281.2023.2.241P, Fecha de Emisión 29/06/2023.
Segundo: Copia Certificada original del Título respectivo de propiedad del inmueble supra señalado. N° Planilla Bancaria Única 2810009507, N° Control 042-5017-4774 (+), N° Tramite 281.2023.2.2537P, Fecha de Emisión 29/06/2023.
Tercero: Copia Certificada original de Titulo Supletorio. Planilla Bancaria Única 28100095073, N° Control 373-6665-6770(D), N° Tramite 281.2023.2.2536P, Fecha de Emisión 29/06/2023.
CAPÍTULO IV
INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN
En relación a este punto como se deja claramente señalado, las pruebas que a continuación se mencionan y que oportunamente serán promovidas en su debida oportunidad probatoria legal correspondiente, dejan expresa constancia que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, debe resultar procedente valorar tales alegaciones.
En este orden de ideas, se señalan como pruebas, para demostrar los hechos invocados en el presente libelo, las siguientes, recordándole que las mismas serán promovidas en su debida oportunidad procesal:
Primero: Constancia de residencia de mi poderdante titular de la cédula de la identidad N° E-81.891.665, emitida por el CNE, debidamente firmada y sellada por este organismo.
Segundo: Constancia de residencia de mi poderdante titular de la cédula de la identidad N° E-81.891.665, emitida por el Consejo Comunal de la localidad donde reside.
Tercero: Registro único de información fiscal bajo el RIF N° E-818916658, de mi poderdante titular de la cédula de la identidad N° E-81.891.665.
Cuarto: Recibos varios originales con fechas aleatorias, de pagos a CADAFE, por concepto de pago de energía eléctrica consumida en el inmueble ubicado en el Barrio libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 73, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, realizados por mi poderdante.
Quinto: Recibos varios originales con fechas aleatorias, de pagos a HIDROCENTRO, por concepto de pago de agua potable consumida en el inmueble ubicado en el Barrio libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 73, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, realizados por mi poderdante.
Sexto: Inspección Judicial evacuada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2023, conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 472, 479, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, donde se puede apreciar de la misma, que la Acciónate (mi poderdante supra señalado) tiene la posesión legítimamente del inmueble (terreno y bienhechurías) ubicado en el Barrio libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 73, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua aun a la fecha actual, desde hace más de veinte (20) años, es decir que posee dicho inmueble de manera continua, no ininterrumpida pacifica publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y que a la fecha actual no existe cuestionamiento alguno por parte de los aquí demandados, ni por terceros interesados, creando un indicio de veracidad a quien suscriben el presente escrito.
Séptimo: Cómo pruebas testimoniales se promoverán a los siguientes ciudadanos:
1.- SERGIO ALEXANDER FLORES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.628.886, domiciliado en el Barrio Libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 109, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
2.- FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Cedula Identidad N° V-11.050.005, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle 5 de Julio Sur, casa N° 81, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
3.- LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-7.183.920, domiciliado en el Barrio Libertad, callejón Camejo, casa N° 32, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
4.- LEOVER JOSÉ ÁLVAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-10.476.638, domiciliado en el Barrio Libertad, callejón Camejo, casa N° 32, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
CAPÍTULO VI
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA
MATERIA, POR EL TERRITORIO Y POR LA CUANTÍA
En este punto, pasamos a formalizar ante su Instancia Judicial Civil Ordinaria por ser el Juzgado Competente para la tramitación del presente Procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos los 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente donde está establecido lo siguiente:.
Artículo 28.- Ejusdem: (…).
Artículo 29.- Ejusdem: (…).
Artículo 40.- Ejusdem: (…).
Dicho esto, tales artículos, demuestran legalmente que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es la instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento por DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, objeto de la presente pretensión, en virtud de la cuantía y el territorio.
Ahora bien, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar, la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, no se enmarca en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta por cuantía, porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, ya que, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad liquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/ENERO/2863-19-2014-110-S-003-2015.-.HTML.
Por ello en el caso sub examine no se aplica lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, donde la según RESOLUCIÓN N° 2023-0001, publicada en fecha 24 de mayo de 2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia – TSJ, donde se resuelva: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; lo que hace competente a su instancia tanto por la Cuantía.
http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003870.html.
CAPÍTULO VII
LA ADMISIBILIDAD DE LA
PRESENTE DEMANDA
Visto que la Prescripción Adquisitiva o Usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado; del presente libelo se desprende y observa, que el mismo está acompañado de los requisitos impuestos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, o sea, se consigna Certificación del Registrador debidamente emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Girardot – Estado Aragua, donde aparecen todas aquellas personas que se demandan y adicionalmente se consigna también, copia certificada del título de propiedad del inmueble; demanda claro esta efectuada en concordancia con lo establecido en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Además de que en el mismo escrito se evidencia medios probatorios que serán evacuados en su debida oportunidad procesal, que denotan que mi poderdante el ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, titular de la cédula de la identidad N° E-81.891.665, tiene la posesión legitima por más de veinte (20) años en los términos establecidos en el artículo 72 del Código Civil, vale decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de tener cosa como suya propia.
Ahora bien, por ser el juicio de Prescripción Adquisitiva de naturaleza especial, es del criterio de quienes escriben, la parte actora cumple cabalmente con los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, que son de obligatorio cumplimiento según lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VIII
DOMICILIO DE LAS PARTES
Se señalada como domicilio de la parte actora al ubicado en: Torre del Centro, piso 4, oficina N° 401, ubicada en la calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Email: lbeltrangon001@gmail.com, Cel. N° +58-4144564336.
Esto, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 9°, ejusdem.
Por otra parte, se pide en este acto, que la citación de la parte demandada, configurada en la figura de las personas: JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, solteras, titulares de las cédulas de identidades N°(s) V-93.936, y V-602.373, sean practicadas en el domicilio ubicado el Barrio libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 73, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según se evidencia en Certificación del Registrador original aquí consignada, donde consta el nombre, apellido de las accionadas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de derecho real sobre el inmueble señalado.
Todo esto de conformidad a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de que el demandado no se le llegare a encontrar, se solicita muy respetuosamente a este digno despacho tribunalicio que el Alguacil del mismo informe al Juzgador, para que la citación sea practicada en la forma prevista en el artículo 223 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IX
DE LA CUALIDAD DE LA
PARTE ACTORA
Se consignan:
Primero: Copia de la cédula de identidad de mi poderdante el ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, bajo el N° E-81.891.665.
Segundo: Copia de la cedula de identidad y del Inpreabogado, del apoderado judicial LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO bajos el N°(s): V-7.266.979, y 237.781 respectivamente.
Tercero: Copia simple con vista al original de documento poder otorgado al abogado supra señalado por el ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, Colombiano, mayor de edad, bajo el N° E-81.891.665, debidamente autenticado POR ANTE LA Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo: 64, de los libros autenticados llevados por ante esa notaria de fecha siete (7) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023).
CAPÍTULO X
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos: 2, 7, 19, 22, 23, 51, y 335 Constitucionales y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante, formalmente solicitamos a su digno despacho a favor de mi poderdante lo siguiente:
Primero: Que le se otorgada la TITULARIDAD DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento, al ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad N° E-81.891.665.
Segundo: Que sea declarado legalmente, que el ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad N° E-81.891.665, ha estado por el termino de más de veinte (20) años en posesión legitima del bien inmueble plenamente antes identificado.
Todo esto, dado que estos supuestos se cumplen por interponerse la solicitud por ante el Juez competente que es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el inmueble, competencia que confirma el fórum rei site; y por encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
Tercero: Por último, se solicita formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con LUGAR DE LA DEFINITIVA.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en los Folios del 61 al 63, Decisión dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 14 de Marzo de 2024, en los siguientes términos:

“(…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de prescripción adquisitiva, es necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: (…).
La norma transcrita, establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; siendo así, que el elemento fundamental para sostener la estructura del proceso por prescripción adquisitiva, es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales, es estrictamente necesario comprobar LA CADENA TITULATIVA DEL INMUEBLE cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietaria de la demanda, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno solo de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.
Ahora bien, a los fines de esclarecer si en el presente caso se cumplieron con los presupuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al libelo, el demandado no consignó la certificación del Registrador, requisito sine qua non para que pueda prosperar la admisión de la demanda.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha “08 de Agosto de 2002”, con ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, señalo lo siguiente: (…).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Rector Tribunalicio, en sentencia de fecha “10 de septiembre de 2003”, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente: (…).
Del análisis, a que consta en autos del expediente, dicho documento, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de la demanda e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde el punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 ejusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho y su objeto, sino que también, la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
La Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…).
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, este Juzgador pasa a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondon Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivo, C.A. y otra empresa: (…).
Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Situación que obliga a este Sentenciador a declarar que el demandante no logró demostrar eficazmente la cadena titulativa del inmueble que induce a poseer y que el mismo esté libre de gravamen.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por el Apoderado Judicial del ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.979, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.891.664 contra las ciudadanas JOSEFINA GOMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GOMEZ DE NADAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-93.936 y V-602.373, respectivamente, por no haber cumplido en la oportunidad de interposición de la demanda con el presupuesto de admisión, como es el de haber acompañado la certificación del registrador, requisito contemplado en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°, 341 y 434 ejusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Maracay a los catorce (14) días del mes de marzo de 2024. Años 2013° de la Independencia y 165 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 64, Diligencia de fecha 21 de Marzo de 2024, suscrita por el Abogado, LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.781, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano, JAIME DUARTE CEPEDA, Colombiano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.891.665, en su Carácter de Parte Actora, en los siguientes términos:
“(…) Ciudadana Juez, visto como se evidencia en auto de fecha 14 de marzo de 2024, en la cual corre inserta decisión proferida por este tribunal en “Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva” cuya finalidad es decidir sobre la admisión de la presente causa, y estando dentro del lapso procesal para ejercer mi derecho a interponer el Recurso de Apelación, es por lo que “APELO” a dicha Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de la misma fecha. Es todo, termino se leyó y conformen firman. (…)”.

V
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 01 de Abril de 2024, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 69 y 70).
De los Escritos de Informes presentados por las partes:
Parte actora:
(…) Quien suscribe LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.781, con domicilio procesal en el Sector Centro, Edificio Torre del centro calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda piso 4, oficina N° 401, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Email: Ibeltrangon@gmail.com, teléfono: +584144564336; actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión administrador, titular de la Cédula de la Identidad N° E-81.891.665, inscrito en registro único de información fiscal bajo el Rif N° E818916658, domiciliado en el Barrio Libertad, calle 5 de julio Sur, casa N° 73, Parroquia Urbana José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Celular N° +58-4243722957, correo electrónico jaimeduarte58@hotmail.com, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo: 64, de los libros autenticados llevados por ante esa notaria de fecha siete (7) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), parte demandante, que riela en el Expediente N° 8696-2023.
Ahora bien, con la venia de estilo, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, como parte Demandante y Apelante, de conformidad a lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 51, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 197, del Código de Procedimiento Civil; por considerar a todo evento, estar en la oportunidad procesal para formalizar la Apelación Interpuesta en fecha 21 de marzo de 2024, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida por la juzgadora del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2024, donde se declara inadmisible demanda de Prescripción Adquisitiva, según se evidencia en autos bajo el expediente N° 8696-2023 con; a pesar de haber sido declara admisible en fecha 28 de noviembre de 2023, por la misma juzgadora del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, según se evidencia en autos bajo el Expediente N° 8696-2023.
En tal sentido consigno ante despacho, escrito de Informe en los siguientes términos:
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
En este orden de ideas, desarrollando una narrativa cronológica de los hechos vinculados a la presente apelación contra sentencia se tienen los siguientes hechos a ser tomados en cuenta:
1) En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, se le pregunto a funcionarias del Registro supra señalado, cuáles eran los documento que de conformidad a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, eran necesarios para incoar una Demanda de Prescripción Adquisitiva.
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, (…).
2) En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, las funcionarias supra señaladas, me indican que de conformidad a lo establecido en el artículo supra señalado, los documentos que certifican la de titularidad de un inmueble para efectos de una demanda por Prescripción Adquisitiva eran los siguientes:
Primero: Certificación del Registrador original, contentiva de la Tradición Legal, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de derecho real sobre el inmueble en el devenir del tiempo.
Segundo: Copia Certificada original del Título respectivo de propiedad del inmueble objeto de la pretensión.
Tercero: Copia Certificada original de Titulo Supletorio del inmueble objeto de la pretensión.
3) En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, solicito los libros identificados con las siguientes nomenclaturas:
N° 53, folios 203 hasta 205, tomo 05, protocolo 1°, de fecha 29 de noviembre de 1967; N° 50, folios 131, Tomo 3, Protocolo 1 de fecha noviembre del año 1962; y N° 38, folios 118 hasta 120, tomo 16, protocolo 1°, de fecha 26 de diciembre de 1988, donde aparecen las propietarias objeto de la presente pretensión identificadas como: las ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-93.936, y V-602.373, propietarias del inmueble identificado con el N° 753, ubicado en la calle prolongación 5 de Julio, del Barrio Libertad del Municipio Crespo del Estado Aragua.
4) En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, una de las funcionarias supra señaladas, me entrega planillas manuales para solicitar dichos documentos, indicándome que debía dirigirme a caja para solicitar planilla Planillas Únicas bancarias y realizar los respectivos pagos, de los documentos antes señalados.
5) En fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, una vez impresas dichas planillas procedo a pagarlas y estas son las siguientes.
Primero: Planilla Bancaria Única N° 28100095078, N° Control 325-6412-2772 (+), N° Tramite 281.2023.2.2541P, Fecha de Emisión 29/06/2023, para obtener Certificación del Registrador original, contentiva de la Tradición Legal, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de derecho real sobre el inmueble en el devenir del tiempo, que quedaron identificadas como JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, supra identificadas.
Segundo: Planilla Bancaria Única N° 28100095074, N° Control 042-5017-4774(+), N° Tramite 281.2023.2.2537P, Fecha de Emisión 29/06/2023, para obtener Copia Certificada original del Título respectivo de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, cuyas propietarias son JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, supra identificadas.
Tercero: Planilla Bancaria Única N° 28100095073, N° Control 373-6665-6770 (D), N° Tramite 281.2023.2.2536P, Fecha de Emisión 29/06/2023, a los fines de obtener copia certificada de Titulo Supletorio del inmueble objeto de la pretensión, donde figuran como propietarias las ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, ya supra identificadas.
6) En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, se consigna ante el Tribunal Distribución De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Demanda De Prescripción Adquisitiva, asignándosele la nomenclatura de distribución bajo el N° 156, y es distribuido al Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
7) En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, ya asignado el N° Expediente N° 8969, por el despacho del tribunal supra señalado, mediante diligencia se consignas los documentos que de conformidad a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil – requisitos de la Demanda, son requisitos necesarios para una Prescripción Adquisitiva, que son:
Primero: Certificación del Registrador original, contentiva de la Tradición Legal, de los últimos veinticinco (25) años, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de derecho real sobre el inmueble en el devenir del tiempo, identificada con la Planilla Bancaria Única N° 28100095078, N° Control 325-6412-2772(+), N° Tramite 281..2023.2.2541P, Fecha de Emisión 29/06/2023, para obtener Certificación del Registrador original, contentiva de la Tradición Legal, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de derecho real sobre el inmueble en el devenir del tiempo, que quedaron identificadas como JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, supra identificadas.
Segundo: Copia certificada original del Título respectivo de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, identificada con la Plantilla Bancaria Única N° 28100095074, N° Control 042-5017-4774(+), N° Tramite 281.2023.2.2537P, Fecha de Emisión 29/06/2023, para obtener Copia Certificada original del Título respectivo de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, cuyas propietarias son JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, supra identificadas.
Tercero: Copia Certificada original de Titulo Supletorio del inmueble objeto de la pretensión, identificada con la Planilla Bancaria Única N° 28100095073, N° Control 373-6665-6770(D), N° Tramite 281.2023.2.2536P, Fecha de Emisión 29/06/2023, a los fines de obtener copia certificada de Titulo Supletorio del inmueble objeto de la pretensión, donde figuran como propietarias las ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, ya supra identificadas.
Adicionalmente en ese mismo acto se consignan: copia de documento poder debidamente autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo: 64, de los libros autenticados llevados por ante esa notaria de fecha siete (7) de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2023), copia de la cedula de identidad del poderdante identificado como JAIME DUARTE CEPEDA, ya supra señalado, y copia de la cedula de identidad e Inpreabogado del apoderado judicial actuante.
Ver anexo: donde se certifica la registradora que las ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL N° 753, son las propietarias de un inmueble ubicado en la calle prolongación 5 de Julio, del Barrio Libertad del Municipio Crespo del Estado Aragua. (…).
8) En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, es admitida dicha demanda de prescripción adquisitiva contra las ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, solteras, titulares de las cédulas de identidades N°(s) V-93.936, y V-602.373, propietarias del inmueble identificado con el N° 753, ubicado en la calle prolongación 5 de Julio, del Barrio Libertad del Municipio Crespo del Estado Aragua.
9) En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, la juzgadora del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en auto, acuerda liberar compulsa a fin de que se practique la citación personal a las partes demandadas identificadas como las ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, supra señaladas, en la dirección del inmueble identificado con el N° 753, ubicado en la calle prolongación 5 de Julio, del Barrio Libertad del Municipio Crespo del Estado Aragua según se evidencia en el folio treinta (30) del Expediente N° 8969, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.
10) En fecha (28) de noviembre de 2023, la juzgadora del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en auto, emplaza a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble antes descrito, y de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el presente edicto se publique en los diarios “El Siglo” y “El Periodiquito”, durante un lapso de sesenta días continuos, dos (2) veces por semana.
11) En fecha cinco (5) de diciembre de 2023, riela en el Expediente N° 8969, que mediante diligencia al Tribunal Cuarto Del Estado Aragua, la parte accionante deja constancia de que cumplido con la obligación en cancelar al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para que se realice la citación emitida por el tribunal supra señalado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, y adicionalmente se solicita que el secretario del Tribunal autentique esta manifestación de pago de emolumentos; pidiéndose también que de ser necesario se materialice el uso de cualquier otro medio telemático conforme a lo considerado por el Máximo Tribunal De La Republica el TSJ.
12) En fecha siete (7) de marzo de 2024, se consigna diligencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 y 51 Constitucionales, haciendo valer los derechos de mi patrocinado establecidos en el los artículos 2, 7 y 26 ejusdem relativos a la primacía de la Constitución y a derechos e intereses difusos en concordancia con.
13) lo establecido en la Sentencia N° 1024 del 11 de julio de 2012), emitida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – TSJ, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a los fines de que la juzgadora, estudie la posibilidad de ordenar que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de la publicación de un único edicto.
14) En fecha trece (13) de marzo de 2024, se subsana diligencia de fecha siete (7) de marzo de 2024, ratificándose la solicitud de que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de la publicación de un único edicto.
15) En fecha 14 de marzo de 2024, la juzgadora del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, declara inadmisible bajo sentencia Interlocutoria con carácter de fuerza definitiva, la demanda de Prescripción Adquisitiva, según se evidencia en Expediente signado con el número 8969-2023.
16) En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, mediante diligencia ante el tribunal supra señalado, se Apela a dicha sentencia, visto que existe múltiples vicios en dicha sentencia, aunado a una falta de motivación en la misma e inadecuada interpretación de la norma jurídica.
17) En fecha primero (1) de abril de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hace saber a las partes que a partir de la presente fecha exclusiva, estas deberán presentar los informes respectivos, según riela en el Expediente N° 2050.
Ahora bien al respecto de los hechos narrados ciudadana Juez, realizo las siguientes observaciones jurídicas:
La Certificación del Registrador en Venezuela es un documento con connotación de documento público, legalmente requerido donde se denota la propiedad de bien inmueble, y a tal efecto se evidencia en este los datos filiatorios del o los propietarios, así como la dirección precisa del inmueble.
Por ello, al respecto de la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva, contextualizada en este juicio de Prescripción Adquisitiva (usucapión), admitida en fecha 28 de noviembre de 2023 por la juzgadora del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y posteriormente declarada inadmisible por la misma juzgadora en fecha 14 de marzo de 2024, evidencia que la juzgadora incurrió en:
a).- Quebrantamiento de formas esenciales, al hacer gastar al recurrente pagos contentivos de emolumentos y compulsas.
b).- inadecuada interpretación del 691 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al respecto que establecido Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Sentencia N° 000268, de fecha 21 de Junio de 2.011, lo siguiente: (…).
Ahora bien, se evidencia que la juzgadora desconoce que la Certificación Del Registrador contentivo de una Tradición Legal con una data de veinticinco (25) años, contiene el nombre, apellido y domicilio de tales personas, al concatenarla con una copia certificada del título de propiedad denotan sin lugar a dudas constituyen la cadena titulativa de un inmueble, y que en el sistema SAREN no existe un documento denominado Certificación del Registrador como tal, y que por estas razones las funcionarias del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, consideraron pertinente que esta certificación del Registrador estaba contenida en las copias certificadas de:
Primero: Certificación del Registrador original, contentiva de la Tradición Legal, de los últimos veinticinco (25) años, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de derecho real sobre el inmueble en el devenir del tiempo, identificada con la Planilla Bancaria Única N° 28100095078, N° Control 325-6412-2772(+), N° Tramite 281..2023.2.2541P, Fecha de Emisión 29/06/2023, para obtener Certificación del Registrador original, contentiva de la Tradición Legal, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de derecho real sobre el inmueble en el devenir del tiempo, que quedaron identificadas como JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, supra identificadas.
Segundo: Copia certificada original del Título respectivo de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, identificada con la Plantilla Bancaria Única N° 28100095074, N° Control 042-5017-4774(+), N° Tramite 281.2023.2.2537P, Fecha de Emisión 29/06/2023, para obtener Copia Certificada original del Título respectivo de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, cuyas propietarias son JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, supra identificadas.
Tercero: Copia Certificada original de Titulo Supletorio del inmueble objeto de la pretensión, identificada con la Planilla Bancaria Única N° 28100095073, N° Control 373-6665-6770(D), N° Tramite 281.2023.2.2536P, Fecha de Emisión 29/06/2023, a los fines de obtener copia certificada de Titulo Supletorio del inmueble objeto de la pretensión, donde figuran como propietarias las ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, ya supra identificadas.
En este orden de ideas, la tradición legal (es decir, la transferencia formal de la propiedad) puede servir como certificación del registrador donde se denota la posesión necesaria para la prescripción adquisitiva.
Por ello, al referirse el juzgador, a la Certificación del Registrador según lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, hace mención de que en este documento deben estar contenidas todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre un inmueble, como lo es en el caso que nos aqueja.
Al respecto está establecido en reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia – TSJ, que la Certificación del Registrador que no es otra cosas que un documento público, que debe incluir el nombre, apellido y domicilio de estas personas propietarias, y que estos datos serán confrontados con una copia certificada del título respectivo de propiedad, como en efecto la parte accionante consigno.
En resumen, la certificación del Registrador contentiva de una tradición legal denota a todas luces la identificar de los propietarios y titulares de derechos sobre un inmueble en procesos legales relacionados a una prescripción adquisitiva, dado que permite determinar quiénes son los demandados y establecer el litisconsorcio pasivo necesario.
Por otra parte, convine señalar también, que de conformidad a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativos al cómputo de lapso o terminó, la presente acción se encuadra dentro del lapso correspondiente.
Todo esto en concordancia con lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –TSJ, emitida de la, de fecha 01 de febrero 2001, bajo la Sentencia N° 80, donde queda establecido para el legislador la forma se debe de computar los lapsos y los términos procesales en cuanto al proceso se requiera.
Todo a los fines de garantizar al tutelado derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49 Numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se buscar a estos el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva donde por Quebrantamiento de formas esenciales y en base a todo lo antes expuesto se busca la Nulidad de una sentencia, por ser contraria a derecho.
En consecuencia, de todo lo antes señalado, solicito que la presente apelación sea admitida, conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de ley en base a las normas legales, jurisprudenciales y constitucionales pertinentes.
TÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
En efecto, los derechos y garantías procesales están cuidadosamente fijados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 335 ejusdem, donde se deja claro que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la eficacia procesal constituyen los instrumentos fundamentales que sirven al legislador en la aplicación del derecho subjetivo para la realización de la justicia como valor supremo, y que al tenor de lo preceptuado y señalado en el artículo 2 ejusdem, debe ser imparcial, idónea, responsable y equitativa.
Por lo que, una inadecuada aplicación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la eficacia procesal, menoscaban las garantías y derecho fundamental de los ciudadanos, como sucede en el caso sub examine, donde la juzgadora del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua:
1) En fecha 28 de noviembre de 2023, declara admisible la presente demanda de prescripción adquisitiva, por la misma llenar todos los extremos de ley, según se evidencia en autos bajo el expediente N° 8696-2023.
Y luego:
2) En fecha 14 de marzo de 2024, declarar inadmisible la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, de manera intempestiva, debido a que la misma al parecer no llenaba los extremos de ley, lo que evidencia una incongruencia, dado, que la misma ya había sido admitida y llenaba los extremos de ley para llevar a cabo la presente acción y estábamos en la etapa procesal del cartel único, según se evidencia en autos bajo el expediente N° 8696-2023.
Lo que trae como consecuencia:
Primero: Un vicio de Quebrantamiento De Formas Esenciales, al hacer gastar al recurrente pagos contentivos de emolumentos al alguacil por concepto de citaciones y de compulsas, ocasionando a mi patrocinado un gravamen no reparado, y que acarrea nulidad por quebrantamiento de leyes de orden público establecidas en los artículos 2, 26, 49, 257 Constitucionales.
Segundo: Un vicio de incongruencia del fallo, al interpretar inadecuadamente lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, desconceptualizando el concepto de Certificación del Registrador contentivo de una Tradición Legal, que con una data de veinticinco (25) años que no es otra cosa que un documento público, donde se evidencia el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias de un inmueble, que al concatenarla con una copia certificada del título de propiedad denotan sin lugar a dudas la constitución de la cadena titulativa de un inmueble, y que en el sistema SAREN no existe un documento denominado Certificación del Registrador como tal.
Tercero: Un vicio de Suposición falsa al interpretar inadecuadamente la conceptualización de Certificación del Registrador contentivo de una Tradición Legal, que con una data de veinticinco (25) años, no es otra cosa que un documento público, donde se evidencia el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias de un inmueble, que al concatenarla con una copia certificada del título de propiedad denotan sin lugar a dudas la constitución de la cadena titulativa de un inmueble, y que en el sistema SAREN no existe un documento denominado Certificación del Registrador como tal.
Cuarto: Un vicio por Defecto De Actividad, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 y 12, 15, 209 eiusdem, dado que:
1) No obstante la decisión tomada por la juzgadora AD QUO, en fecha 14 de marzo de 2024, donde declara inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva; la misma Juzgadora no considero conveniente dejar constancia en su sentencia de manera clara, precisa y lacónica, que la parte accionante en la presente demanda, demostró a través de una Certificación del Registrador contentiva de una Tradición Legal con una data vigente de veinticinco (25) años, adjunta al libelo de la demanda, que las ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, supra señaladas, son las propietarias del inmueble identificado con el N° 753, ubicado en la calle prolongación 5 de Julio, del Barrio Libertad del Municipio Crespo del Estado Aragua, así como del terreno en el cual está enclavado este.
2) La juzgadora supra señalada, no considero, dejar constancia y señalar en su decisión, de manera clara, precisa y lacónica, que esta Certificación del Registrador contentiva de una Tradición Legal con una data vigente de veinticinco (25) años, donde aparecen las ciudadanas supra señaladas, fue certificada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua por la abogada YULY TAIDEA CORRALES IBARRA, Registradora del Registro supra señalado, quien redundando certifica que las ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, solteras, titulares de las cédulas de Identidad N°(s) V-93.936, y V-602.373, hoy difuntas son las únicas propietarias del citado inmueble, así como tampoco dejó Constancia que la parte accionante consigno copia Certificada de documento de propiedad y Titulo Supletorio, que le acreditan la titularidad a las ciudadanas supra señaladas del inmueble antes identificado.
Tal como se evidencia en: a).- Certificación del Registrador original, contentiva de la Tradición Legal, en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de derecho real sobre el inmueble en el devenir del tiempo; b).- Copia Certificada original del Título respectivo de propiedad del inmueble objeto de la pretensión; c).- Copia Certificada original de Titulo Supletorio del inmueble objeto de la pretensión; existentes en tomo 05, N° 53, folios 203 hasta 205, protocolo 1°, de fecha 29 de noviembre de 1967; Tomo 3, n° 50, FOLIOS 131, Protocolo 1 de fecha noviembre del año 1962; y tomo 16, N° 38, folios 118 hasta 120, protocolo 1°, de fecha 26 de diciembre de 1988, que rielan en el Expediente N° 8969.
Al respecto está establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…).
De todo lo antes plasmado se desprende que, el accionante que aspire la propiedad del bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, consigno al presentar con su demanda una Certificación del Registrador contentiva de una tradición legal con data veinticinco (25) años, constituido como un documento Público tradición legal con data de veinticinco (25) años, constituido como un documento Público en el cual consta el nombre, apellido y domicilio de las ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, ya supra identificadas, e identificadas en dicho documento público como las personas que posean derechos reales sobre el inmueble identificado con el N° 753, ubicado en la calle prolongación 5 de Julio, del Barrio Libertad del Municipio Crespo del Estado Aragua, amén de copia certificada del título respectivo de propiedad donde aparecen ambas.
Ahora bien, siendo los documentos públicos supra señalados, documentos que de manera conjunta denotan la titularidad a las ciudadanas supra señaladas como titulares y únicas propietarias del inmueble en cuestión que denotan un derecho real atribuido, mal podría la juzgadora del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, señalar que los mismos no llenan los extremos de ley para incoar una demanda de Prescripcion Adquisitiva.
TÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
Ciudadano Juez, al respecto reproduzco en el mérito favorable de todas las pruebas que emerge de las actas procesales, en cuanto favorecen a mi poderdante las siguientes:
Primero: Certificación del Registrador original, contentiva de la Tradición Legal, de los últimos veinticinco (25) años, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de derecho real sobre el inmueble en el devenir del tiempo, identificada con la Planilla Bancaria Única N° 28100095078, N° Control 325-6412-2772(+), N° Tramite 281..2023.2.2541P, Fecha de Emisión 29/06/2023, para obtener Certificación del Registrador original, contentiva de la Tradición Legal, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de derecho real sobre el inmueble en el devenir del tiempo, que quedaron identificadas como JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, supra identificadas.
Segundo: Copia certificada original del Título respectivo de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, identificada con la Plantilla Bancaria Única N° 28100095074, N° Control 042-5017-4774(+), N° Tramite 281.2023.2.2537P, Fecha de Emisión 29/06/2023, para obtener Copia Certificada original del Título respectivo de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, cuyas propietarias son JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, supra identificadas.
Tercero: Copia Certificada original de Titulo Supletorio del inmueble objeto de la pretensión, identificada con la Planilla Bancaria Única N° 28100095073, N° Control 373-6665-6770(D), N° Tramite 281.2023.2.2536P, Fecha de Emisión 29/06/2023, a los fines de obtener copia certificada de Titulo Supletorio del inmueble objeto de la pretensión, donde figuran como propietarias las ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, ya supra identificadas.
Así como, los documentos señalados en el Capítulo II, de manera cronológica producidos; y en consecuencia, invoco “(…) el Principio de Comunidad de la Prueba en virtud del cual las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el Procedimiento por cualquiera de ellas.
TÍTULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadana Juez Superior, muy respetuosamente le solicito visto los argumentos explanados en la presente formalización de este Recurso de Apelación, interpuesto en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, que se declara CON LUGAR y orden al Tribunal Cuarto de Primera Instancia De Juicio, que conozca, Admita y Sustancie la continuidad en los lapsos correspondientes de presente acción.
Por otra parte de ser declarada sin lugar de conformidad al principio de Doble Instancia sea remitido el Expediente De Apelación: N° 2054-2024, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento.
Prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia: 00504 expediente: 02-828 Ponente: Carlos Oberto Vélez : Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, … ..Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00591 N° EXPEDIENTE: 08-229: el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Y criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 2017- 0133, Magistrado Ponente Guillermo Blanco, de fecha 19.07.2017, el cual estableció La diferencia entre la certificación del registrador y la certificación de gravámenes, … la norma bajo análisis, no sólo exige que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por tanto la certificación de gravamen arriba mencionada, acompañada con la demanda de marras no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-

De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, esta alzada verifica que al momento de la interposición de la presente demanda, la parte accionante no cumplido con los presupuesto procesales de admisión de la demanda establecido por la norma conforme al procedimiento especial.

Conforme al criterio sostenido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10.09.2003 Exp 02-828 en la cual determinó los requisitos de admisibilidad de la demanda en el juicio de prescripción.
Por lo que, conforme a la norma transcrita y a los criterios establecidos, esta alzada, siendo que en el juicio declarativo de prescripción, tal y como lo prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble, norma que debe ser restrictiva por la finalidad de evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas; por lo que está incurso en el incumpliendo de los requisitos de inadmisibilidad de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se confirma la sentencia recurrida, en consecuencia se declara inadmisible la demanda propuesta por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil .Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 21.03.2024 por la parte accionante a través de su apoderado judicial abogado LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, INPREABOGADO Nro. 237.781, contra la sentencia proferida en fecha 14.03.2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por JAIME DUARTE CEPEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.891.665, contra las Ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-93.936 y V-602.373, respectivamente, sustanciado en el expediente 8969 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida proferida en fecha 14.03.2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Motivo del Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por JAIME DUARTE CEPEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.891.665, contra las Ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-93.936 y V-602.373, respectivamente, sustanciado en el expediente 8969 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: Se Declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por JAIME DUARTE CEPEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.891.665, contra las Ciudadanas JOSEFINA GÓMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GÓMEZ DE NADAL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-93.936 y V-602.373, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se produjo dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:33 a.m.
La Secretaria
Exp. 2054
RAMI