REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Julio de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo de Recusación interpuesta en fecha 22.04.2024 por el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, , Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.517, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110 contra la abogada JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, incidencia surgida en la sustanciación del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por GRACIELA GÓMEZ BARRETO contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A, representada por el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.517 expediente 6799 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Corre inserto en el folio 02 de fecha 22.04.2024 escrito suscrito por el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.517 en su condición de representante de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SNACHEZ INPREABOGADO No. 58.110 en la cual exponen lo siguiente:
Cito:
Yo, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, plenamente identificado en las actas procesales, actuando en representación de la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., tal como consta en el expediente judicial, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.766, abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.110, respetuosamente consigno el presente escrito con el fin de recusar a la ciudadana JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA, jueza de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a tenor de lo preceptuado en los artículos 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.
I
ACTUACIONES EN EL CAUSA NRO. T1M-C-6799-2023 QUE EVIDENCIAN LA PARCIALIDAD DE LA JUEZA RECUSADA A FAVOR DE UNA DE LAS PARTES
Previamente, es importante resaltar que la Sala Constitucional determinó que un juez recusado incurre en desorden procesal “al no tramitar de manera inmediata la recusación propuesta en su contra, desconociendo así la jurisprudencia sentada por esta Sala, en las sentencias citadas en el texto de la presente decisión, incurriendo en la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al juez natural de la solicitante” (fallo Nro. 765 del 18 de junio de 2015, caso Betty Coromoto Montilla Martos). Ellos sin perjuicio de la norma prevista en el artículo 28.8 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
En ese orden de ideas, se resalta que sí una recusación “hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural”. (ver entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.279 del 8 de octubre de 2013, caso Yolimar del Valle Torrealba).
En consecuencia, si bien la parte que recusó no puede demostrar que el funcionario recusado no actuó con la debida imparcialidad, necesariamente ello no debe entenderse que el juez ciertamente cumplió y cumple con su obligación constitucional.
Por otra parte, conviene exponer que la garantía y el derecho constitucional al juez natural fue analizado por la Sala Constitucional en los términos siguientes: (…).
La decisión parcialmente transcrita evidenció que la garantía y derecho constitucional a un juez natural exige que todo juez sea imparcial.
En otro orden de ideas, sobre la base de la “consagración de los principios iura novit curia y el principio inquisitivo que debe atender los órganos jurisdiccionales en protección del mantenimiento de la supremacía constitucional” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 510 del 22 de Mayo de 2014, caso Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.) y el principio que todo juez conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), es evidente que la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García conoce los criterios jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales omitió en beneficio de la demandante.
Igualmente, es relevante citar las normas estatuidas en la Ley del Abogado respecto a las obligaciones de los profesionales del derecho en cuanto a:
Dedicarse al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia (artículo 2 eiusdem).
Aplicar la cultura y las técnicas que posee con rectitud de conciencia y esmero en la defensa (artículo 15 eiusdem).
Ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad (artículo 15 eiusdem).
Tales disposiciones evidencian las obligaciones de estos profesionales y particularmente, establecen el deber de conocer las leyes y la jurisprudencia, pues en “cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Justicia” (ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 137 del 30 de enero de 2002, caso Jaime Ramón Hamber), pues como “integrantes del sistema de justicia deben propender al buen funcionamiento de la actividad jurisccional”. (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.722 del 9 de diciembre de 2014, caso Inversiones Jeluari C.A.).
En este punto, es importante referir que el “Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento (…) son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento” –subrayado nuestro- (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.387 del 13 de noviembre de 2015, caso Juan Durán Leboreiro y otro). Por tanto, el abogado deberá:
Servir a la justicia (ver artículo 2 del Código de Ética Profesional del Abogado).
Actuar con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y legalidad (ver artículo 4.1 eiusdem).
Defender los derechos de las de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una receta y eficaz administración de justicia (ver artículo 4.5 eiusdem).
Por lo anterior, el abogado que actué en un proceso judicial debe hacerlo cumplimiento con las normas de orden público dispuesto en la Ley de Abogados, su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado. Este profesional del derecho no es un mero gestor de actos jurídicos, pues forma parte del sistema de justicia (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Desde esa perspectiva, es importante resaltar determinados hechos que evidencian la parcialidad de la ciudadana Jhoana Del Mar Ayares García en beneficio de la demandante.
1.- Fijar una nueva fecha para realizar una audiencia oral cuyo único fin de esta nueva fecha era beneficiar injustamente a la parte demandante en perjuicio mío.
En principio, “debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata” (fallo de la Sala Constitucional Nro. 922 del 11 de noviembre de 2008, caso Raúl Isaac Peña Corrales) –subrayado nuestro-.
Conforme a ese fallo, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil persiguen que las decisiones judiciales:
Sean idóneas e imparciales.
No sean emitidas injustamente en beneficio o perjuicio de una u otra parte.
Sean dictadas en pro de la justicia.
En ese orden de ideas, emplear las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para injustificadamente beneficiar a alguna de las partes, constituye un “desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.167 del 17 de agosto de 2015, caso Carlos Enrique Balza Cardenas), particularmente cuando se obvian las “reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción y poder verificar que ello ha ocurrido del modo que estaba previsto” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.167 del 17 de agosto de 2015, caso Carlos Enrique Balza Cárdenas) –subrayados nuestros-.
Por otra parte, la referida decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.167 del 17 de agosto de 2015, caso Carlos Enrique Balza Cárdenas, expresamente fijó el criterio siguiente: (…).
Ahora bien, es un hecho que la ciudadana Jhoana Del Mar Ayares García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conoce las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, así como los mencionados criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional, entre otros criterios aplicables al caso emitidos por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, la ciudadana jueza que estoy recusando, decidió actuar injustificadamente a favor de la demandante, lo cual quedó expresamente establecido por el tribunal de la causa al emitir el 15 de abril de 2024, una boleta para citarme con el fin que yo comparezca a una audiencia que intempestivamente ahora fue reprogramada para el 22 de abril de 2024.
En referida boleta la jueza que ahora estoy recusando literalmente señaló:
“Vista la diligencia presentada por el abogado, JULIO CESAR BRICEÑO, (…) en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRACIELA GÓMEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.182.94, donde solicita textualmente lo siguiente:” (sic).
“…consta en autos que cursa en el expediente T1M-C-6799-2023 llevado por este honorable Tribunal con la finalidad de solicitar se fije nueva fecha para la audiencia ya que la misma fue pautada para el trigésimo día siguiente al 09 de Abril de 2024 (…)” (sic).
“(…) ya que la ciudadana actora tiene programado un viaje a la ciudadana de Funchal en la República de Portugal por motivos familiares y la misma no podrá asistir a la misma (…)” (sic).
“(…) éste Tribunal (…) acuerda de conformidad a lo solicitado. En consecuencia, se reprograma la celebración de la audiencia o debate oral, para el día veintidós (22) de abril del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m. (…)” (sic).
“(…) dejándose sin efecto la oportunidad del trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en hecha 09 de abril de 2024 (…)” (sic).
La boleta antes transcrita evidencia que la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió injustificadamente no acatar las normas procesales y los criterios jurisprudenciales que ella conoce relativos al juez natural, así como a una justicia transporte e imparcial. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
En este caso, se resalta:
El abogado Julio Cesar Briceño, plenamente identificado en las actas procesales, es el apoderado judicial de la demandante. En consecuencia, este profesional, es el apoderado judicial de la demandante. En consecuencia, este profesional del derecho tiene plena facultades para representar a la ciudadana Graciela Gómez Barreto, en la audiencia que originalmente estaba programada para el “(…) trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en hecha 09 de abril de 2024(…)”.
Lógicamente, el hecho que el abogado Julio Cesar Briceño representara a la ciudadana Graciela Gómez Barreto en la audiencia que originalmente estaba programada para el “(…) trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en hecha 09 de abril de 2024 (…)”, se habría respetado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Por tanto, la ausencia de la demandante a la referida audiencia NO representaría en modo alguno la violación de un derecho constitucional o legal de la ciudadana Graciela Gómez Barreto.
No obstante lo anterior, la evidencia más relevante sobre la parcialización de la jueza que estoy recusando, es el hecho consistente en justificar la reducción drástica del lapso originalmente establecido a mi favor para la audiencia oral (“trigésimo día de despacho siguientes, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en hecha 09 de abril de 2024”), por supuestas razones meramente personales de la ciudadana Graciela Gómez Barreto, relativas a “(…) que la ciudadana actora tiene programado un viaje a la ciudadana de Funchal en la República de Portugal por motivos familiares y la misma no podrá asistir a la misma (…)” (sic). ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
Ratifico, la jueza que estoy recusando conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943. C.A.). Por tanto, sabía que no existía justificación constitucional ni legal para reducir drásticamente el lapso otorgado originalmente para que nuestro representado ejerciera su derecho constitucional a la defensa. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
Sin embargo, la jueza que ahora estoy recusando, injustificadamente decidió parcializarse a favor de la ciudadana Graciela Gómez Barreto, ante el pedimento realizado por el abogado Julio Cesar Briceño, pero en mi perjuicio habida cuenta que además de fundamentarse en meras razones personales expuestas por la demandante, también redujo sustancialmente el lapso al que constitucionalmente yo tenía derecho para ejercer mi derecho a la defensa en la audiencia originalmente para el “(…) trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en hecha 09 de abril de 2024 (…)”. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
En conclusión, las actuaciones de la ciudadana Johana Del Ayares García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solamente trajo un beneficio la ciudadana Graciela Gómez Barreto y al abogado Julio Cesar Briceño. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
En consecuencia, respetuosamente requiero que se acuerde CON LUGAR la presente recusación. ASÍ SOLICITO QUE SE DECIDA.
2.- Incumplimiento de las normas que prohíben tener contacto con una de las partes sin la presencia de la otra.
Además de la obligación de actuar con imparcialidad, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conoce la norma contenida en el artículo 28.11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que expresamente prohíbe a los jueces tener contacto con una sola de las partes. Es decir, sin que estén todas las partes del proceso.
Es decir, la jueza que ahora estoy recusando sabe que no debía tener contacto directamente contigo por cualquier vía (incluso por mensajes verbales o de textos enviados por teléfono) salvo que la ciudadana Graciela Gómez Barreto o su apoderado Judicial estuvieran presentes en ese momento cuando ocurre la comunicación.
No obstante, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de Jueza Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza de esta causa, me contacto directamente a mí a través de la aplicación WhatsApp desde el teléfono +58414-3350646 y ella me envió un documento en formato PDF consistente en la mencionada boleta para citarme con el fin que yo compareciera a la audiencia que intempestivamente ahora fue reprogramada para el 22 de abril de 2024 (ver la pagina 10 de este recurso).
Lo anterior constituye otra evidencia relativa a que la jueza que ahora estoy recusado actuó sin imparcialidad en la presente causa. ASÍ SOLICITO QUE SE DECIDA. (…).
Sobre esta situación, por “aplicación del principio de la primacía de la de la realidad, (…) el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo el caso que en sus decisiones debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1699 del 1° de diciembre de 2014, caso José Ramón Marcano), pues la “búsqueda de la verdad [representa un] presupuesto indispensable de la justicia material” (ver decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.757 del 22 de diciembre de 2015, caso Jean Paul Alfonso Salazar) (agregado nuestro).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional estimó lo siguiente: (…) (El Juez ante la prueba. La Prueba. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1991. P. 101). (Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubizal – Culzoni Editores, p. 268)” (ver decisión número 2.240 del 12 de diciembre de 2006, caso Ligia Coromoto Pérez y otro) (subrayados nuestros).
El transcrito criterio jurisprudencial evidencia la importancia que los jueces deben buscar la verdad, por cuanto constituye el “norte y principio de ser del derecho” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.757 del 22 de diciembre de 2015, caso Jean Paul Alfonso Salazar).
Desde el anterior contexto, es relevante indicar que la “interpretación jurídica tampoco puede desarrollarse de forma ajena a la realidad que se pretende regular, pues el derecho tiene una finalidad pragmática, es decir, una utilidad y esa utilidad no puede analizarse a espaldas de la realidad sobre la cual será aplicado” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.661 del 21 de noviembre de 2013, caso Carlos Vecchio).
Entonces, conforme al principio de búsqueda de la verdad, en el supuesto negado que la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, decida borra ese mensaje, respetuosamente solicito al tribunal que conozca esta recusación que deponga a varios testigos que oportunamente señalare, que constaran la existencia de ese mensaje. ASÍ SOLICITO QUE SE DECIDA
todo sin perjuicio que dicha aplicación permite hacer un respaldo de los mensajes enviados y recibidos, además de otros medios que usé para evidenciar que ese mensaje me lo envió la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, través de la aplicación WhatsApp desde el teléfono.
II
PETITORIO
En “sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad” (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.000 del 16 de julio de 2013, caso Henrique Capriles Radonski), habida cuenta que la “tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisprudenciales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad” (decisión de la Sala Constitucional Nro. 746 del 5 de abril de 2006, caso Manuel Barreiro Teixeira Coelho y otros); respetuosamente solicito que se declare CON LUGAR la presente recusación.
III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 22.04.2024, la Jueza recusada levanto informe de recusación, el cual riela al folio 18 del presente expediente, mediante el cual entre otras cosas manifestó:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), presente la Abogada, JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.060.643, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien con tal carácter pasa a rendir por ante la Secretaria, el informe a que se contrae el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; y expone: “Con motivo de la RECUSACIÓN formulada por el ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517; en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-075892801, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.766, a tal efecto, niego por improcedente y falsa las afirmaciones vertidas en el escrito suscrito por la mencionada abogada en fecha diecisiete (17) de abril del presente año, cuyo fundamento legal está basado en los Artículos 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la mencionada abogada NO FUNDAMENTA EL ORDINAL EN EL CUAL ESTA PRESENTA LA RECUSACIÓN EN MI PERSONA. En tal sentido, la norma señalada establece:
Artículo 82. (..).
Dicho artículo contiene 20 ordinales de los cuales la abogada no fundamento ninguno.
Una vez más la profesional del derecho, RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110, pretende dilatar el proceso, en el presente caso como abogada asistente a la parte demandada; así como lo hizo recientemente, en otro expediente signado con N° T1M-C-6877-2023, que se anexa marcado con la letra la letra “A”. Manifestando una supuesta parcialidad sin sustento ni basamento legal alguno. Siendo ya recurrente en este tipo de proceder.
Ahora bien, no es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en la cual se me ha Recusado, se motiven circunstancias que fundamenta alegar, como en efecto alega el Recusante, entre las cuales cito:
“…ACTUACIONES EN EL CAUSA NRO. TIM-C-6799-2023 QUE EVIDENCIAN LA PARCIALIDAD DE LA JUEZA RECUSADA A FAVOR DE UNA DE LAS PARTES 1.- Fijar una nueva fecha para realizar una audiencia oral cuyo único fin de esta nueva fecha era beneficiar injustamente a la parte demandante en perjuicio mio.
“…No obstante lo anterior, la evidencia más relevante sobre la parcialización de la jueza que estoy recusando, es el hecho consistente en justificar la reducción drástica del lapso originalmente establecido a mi favor para la reducción drástica del lapso originalmente establecido a mi favor para la audiencia oral (“trigésimo día de despacho siguiente, a las 09: am, fijado mediante auto dictado en hecha 09 de abril de 2024”), por supuestas razones meramente personales de la ciudadana Graciela Gómez Barreto, relativas a “(…) que la ciudadana actora tiene programado un viaje a la ciudadana de Funchal en la República de Portugal por motivos familiares y la misma no podrá asistir a la misma (…) (sic). ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE…”.
“…Sin embargo, la jueza que ahora estoy recusando, injustificadamente decidió parcializarse a favor de la ciudadana Graciela Gómez Barreto, ante el pedimento realizado por el abogado Julio Cesar Briceño, pero en mi perjuicio habida cuenta que además de fundamentarse en meras razones personales expuestas por la demandante, también redujo sustancialmente el lapso al que constitucionalmente yo tenía derecho para ejercer mi derecho a la defensa en la audiencia originalmente para el “(…) trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en hecha 09 de abril de 2024 (…)”. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE…”.
2.- Incumplimiento de las normas que prohíben tener contacto con una de las partes sin la presencia de la otra.
“…Es decir, la jueza que ahora estoy recusando sabe que no debía tener contacto directamente contigo por cualquier vía (incluso por mensajes verbales o de textos enviados por teléfono) salvo que la ciudadana Graciela Gómez Barreto o su apoderado judicial estuvieran presentes en ese momento cuando ocurre la comunicación.
No obstante, la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza de esta causa, me contactó directamente a mí a través de la aplicación WhatsApp desde el teléfono +58414-3350646 y ella me envió un documento en formato PDF consiste en la mencionada boleta para citarme con el fin que yo compareciera a la audiencia que intempestivamente ahora fue reprogramada para el 22 de abril de 2024 (ver la pagina 10 de este recurso)...”
Empero, la Recusante argumenta la presente Recusación, en que a su parecer existe parcialidad de mi parte, por haber reprogramado la celebración de la audiencia oral y pública y por el hecho de haber Notificado a las partes del proceso vía correo electrónica y mensajería de texto vía WhatsApp.
De lo anterior, se desprende que, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, referente a la tutela judicial efectiva y el principio de petición de las partes, son elementos de rango Constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, por lo cual, quien aquí suscribe lo que puede entender es que, el ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517; en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-075892801, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, utiliza la acción de recusación como medio para obstaculizar el proceso, sin ningún fundamento que las sustente.
No obstante, el recusante desconoce que, las notificaciones telemáticas tienen Rango Constitucional, así lo establece el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia N° 0086, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° de expediente 2021-000213, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien entre otras cosa expuso: (…).
De esta manera, la sentencia in comento, desarrolla consideraciones en torno al derecho a la defensa que contempla nuestra la Constitución Nacional y en la legislación venezolana vigente se promueve y reconoce la utilidad de los medios telemáticos, los cuales el Tribunal Supremo de Justicia, ha instado a usar en todos los procedimientos, buscando una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva, así como del principio de la celeridad procesal y el debido proceso, entre ellos la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro medio que indiquen las partes. No obstante, en consonancia con la jurisprudencia, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haberse Notificado por los medios telemáticos, informáticos y de comunicación TIC, a las partes del proceso de la programación de la audiencia oral y pública, dicha notificación se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales que lleven a considerar una parcialidad de parte de esta directora del proceso inclinada hacia la parte actora de la demanda por Desalojo de local comercial, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fueron notificados en un día de despacho, dentro del horario laboral y por la ciudadana Juez de éste Tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad que conlleva la debida notificación de un acto del proceso.
Es decir, éste Tribunal en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve entre otros, una justicia expedita, en representación de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la igualdad, la equidad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de garantizar los derechos de petición y de ser tutelados los justiciables, sin dilaciones indebidas procurando siempre preservar el principio procesal de celeridad.
Considerando lo anterior, debido a que no existe parcialidad alguna, dado que he actuado ajustada a derecho con transparencia, equidad e imparcialidad. Por lo que niego, rechazo y contradigo que sea cierto lo alegado por el ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517; en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., Inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-075892801, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.766 y además que al no tener pruebas que sustenten y que hagan presumir lo indicado por el Recusante, puesto que no existen razones legales para recusarme y así solicito sea declarado por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente Recusación completamente infundada y temeraria. En consecuencia, sin más a que hacer referencia, se ordena dejar transcurrir los dos (02) días previstos en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes puedan hacer uso de su derecho al allanamiento y de no producirse el mismo, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Y CUADERNO SEPARADO DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, con copias certificadas de las actuaciones, al Juez del Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenándose las respectivas correcciones de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (Folios 14 al 18).
Escrito de Ampliación de recusación de la parte Actora recusante:
Cito:
Yo, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.737.517, plenamente identificado en las actas procesales, actuando en representación de la sociedad de comercio TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A., tal como consta en el expediente judicial, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.432.766, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.110, respetuosamente consigno el presente escrito con el fin de ampliar los argumentos de mi recusación en contra de la ciudadana JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCIA, jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
I
INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE PROHÍBEN TENER CONTACTO CON UNA DE LAS PARTES SIN LA PRESENCIA DE LA OTRA (PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA).
Conforme al principio de legalidad, correspondía al alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entregarme o enviarme la boleta de notificación del 15 de abril de 2024, con la cual la funcionaria Johana del Mar Ayarez García, sin fundamentos legales valedero, redujo sustancialmente el lapso previamente fijado el 9 de abril de 2024 para realizar la audiencia o debate oral en el “trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: (…).
La norma antes transcrita tiene como fin impedir que la ciudadana Johana del Mar Ayarez García tuviera contacto conmigo debido a la causa Nro. T1M-C-6799-2023, sin la presencia de la otra parte (ver artículo 28.11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana) habida cuenta de su obligación de “ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez que le crean inclinaciones inconscientes” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 114 del 9 de marzo de 2023, caso Adelnnys del Carmen Valera Carrillo) –subrayado nuestro-.
Cabe resaltar que la propia funcionaria Johana del Mar Ayarez García expresamente estableció que la notificación “se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic), cuyo contenido es el siguiente: (…).
Es decir, claramente era el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien tenía la función de entregarme o enviarme a las partes las boletas de notificaciones “para la realización de algún acto del proceso”, es decir, la audiencia oral o debate oral.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone otras funciones del alguacil respecto a citar a las partes: (…) (artículo 218), (artículo 219), (artículo 345), (artículo 649), (artículo 650).
Igualmente, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: (…).
No existen dudas que era el alguacil el funcionario competente para entregarme o enviarme la boleta de notificación del 15 de abril de 2024.
Para abundar sobre el tema, conviene mencionar que otras disposiciones legales también prevén la competencia del alguacil para entregar las citaciones y notificaciones. A saber:
Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 20. Son atribuciones del Alguacil de la Sala Plena: (…).
Reglamento del Servicio de Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales Penales.
“Artículo 5. Funciones del Servicio de Alguacilazgo
El Servicio de Alguacilazgo tendrá como atribuciones las siguientes: (…).
Como expuse, las referidas disposiciones legales persiguen que la administración de justicia sea imparcial o que se ponga en duda la imparcialidad de la jueza Johana del Mar Ayarez García, al tener contacto directo con alguna de las partes de la causa sin la presencia de otra.
Por esa razón, el artículo 28.11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana dispone como una causal de suspensión del juez el hecho de “reunirse solo una de las partes”. La referida norma dispone la prohibición al juez de tener contacto con alguna de las partes sin la presencia de la otra.
Sería ilógico considerar que la prohibición contemplada en el artículo 28.11 ejusdem solo recae sobre el hecho de “reunirse” con una sola de las partes sin la presencia de la otra, pero permite que el juez pueda “contactar telefónicamente” a una sola de las partes.
Es valioso referir que una de las obligaciones de la funcionaria recusada era cumplir estrictamente con el principio de legalidad, como expresamente estatuyen:
Ley Orgánica del Poder Judicial. “Articulo 9. (…).
Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
“Artículo 8. (…).
“Artículo 11. (…).
Código de Procedimiento Civil. “Artículo 7. (…).
Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos (consejo Moral Republicano. Gaceta Oficial Nro. 40.314 del 12 de diciembre de 2013).
“Artículo 2. (…).
“Artículo 5. (…).
Las normas transcritas establecen la “sumisión absoluta al derecho de la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público” (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.117 del 5 de junio de 2006, caso Luis Velazquez Alvaray), habida cuenta que las “leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean” (artículo 7 del Código Civil).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en su fallo Nro. 304 del 23 de marzo de 2018, caso Rode Yaneth Quintero Rey, hizo suyo el siguiente criterio de la Sala de Casación Civil, referido a que la “doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.” (subrayados nuestros).
En otras palabras, la ejecución del proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. En consecuencia, era evidente que la jueza recusada sabía que el alguacil tenía la función de entregarme la notificación, pero decidió NO cumplir con las normas del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se resalta que las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia NO establecen que un funcionario distinto al alguacil (artículos 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 115 y 233 del Código de Procedimiento Civil) tiene la competencia para entregar las citaciones y notificaciones:
Sala de Casación Civil Nro. 05-2020 del 5 de octubre de 2020, relativa al (…).
Sala Plena Nro. 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, respecto a las (…).
Sala Plena Nro. 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, atinente a la creación del (…).
Sala Plena Nro. 2020-0009 del 4 de noviembre de 2020, sobre la (…).
Sala Plena Nro. 2020-0028 del 09 de diciembre de 2020, referida al (…).
Sala Plena Nro. 2020-0029 del 9 de diciembre de 2020, relacionada con las (…).
Sala Plena Nro. 2020-0031 del 9 de diciembre de 2020, (…).
Sala Plena Nro. 2021-0011 9 de junio de 2021, sobre los (…).
Especial atención merece el hecho que mediante la citada resolución Nro. 2020-0029 del 9 de diciembre de 2020, la Sala Plena creó la “Unidad de Actos de Comunicación” como responsable de realizar las notificaciones electrónicas a través del correo electrónico institucional o cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
De la misma manera, estas decisiones judiciales tampoco prevén que un funcionario distinto al alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tenía la facultad de efectuar mi notificación con ocasión de la causa Nro. T1M-C-6799-2023:
Sala Constitucional Nro. 1.248 de 15 de diciembre de 2022, caso María Eugenia Torres Duarte, (…).
Sala de Casación Civil Nro. 386 del 12 de agosto de 2022, caso Cesar Eduardo Silva Contreras, que estableció (…).
Como se observa, de acuerdo con el criterio de Sala de Casación Civil, la jueza Johana del Mar Ayarez García debía ordenar notificar a las partes, pero esa orden debió ser ejecutada por el alguacil de acuerdo con el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia tiene un secretario y un alguacil (http://www.tsj.gob.ve/-/sobre-el-tribunal).
Por esa razón, en varias decisiones la Sala Constitucional expresamente ha dejado constancia que es la Secretaría de esa Sala (que posee una alguacil) que ha establecido comunicación (llamas telefónicas y correos electrónicos) con las partes u otros tribunales:
Nro. 471 del 2 julio de 2018, caso Hernán José Ramos Rojas.
Nro. 1.076 del 8 de diciembre de 2017, caso Keller José Ramos Rojas.
Nro. 120 del 23 de marzo de 2017, caso María del Rosario Castell.
Nro. 119 del 23 de marzo de 2017, caso Héctor José Guzmán.
Nro. 36 del 23 de febrero de 2017, caso Francisco Rafael Urbino Orduz.
Nro. 1.121 del 15 de diciembre de 2016, caso Camilo Javier Bastardo.
Nro. 1.759 del 15 de diciembre de 2014, caso Agropecuaria El Maizal, S.A.
Nro. 1.289 del 7 de octubre de 2014, caso Yessica Lane Marcano Vara.
Es decir, los magistrados de la Sala Constitucional cumplen el principio de transparencia e imparcialidad y, por esa razón, ordenan que sea la Secretaria de esa Sala (donde está adscrito el alguacil) la unidad que debe contactar telefónicamente a las partes, todo conforme a las normas contenidas en los artículos 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 115 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Pero, la ciudadana Johana del Mar Ayarez García conscientemente decidió violar el contenido de esas disposiciones legales usando su línea telefónica personal (+58 414-3350646) para contactarme como parte de la causa Nro. T1M-C-6799-2023.
Ahora bien, es un hecho claro que la ciudadana Johana del Mar Ayarez García conoce perfectamente (decisiones de la Sala Constitucional Nro. 1.618 y 522 de fechas del 18 de agosto de 2004 y 16 de mayo de 2023, casos Industria de Venezuela 2943, C.A. y Grace Mónica Orellana Jaimes) el contenido de los artículos 9 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 7, 115 y 233 del Código de Procedimiento Civil; 8 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y 2 y 5 del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos.
Ratifico, las “leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia de desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean” (artículo 7 del Código Civil) –subrayado nuestro-.
Especialmente, la funcionaria recusada conoce el derecho y dirige el proceso (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.). Por tanto, la ciudadana Johana del Mar Ayarez García conoce que los “actos procesales se realizaran en la forma prevista” en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debía impartirle la orden al alguacil para que notificara a las partes.
Es imposible que la mencionada funcionaria judicial No haya tenido conocimiento sobre todas las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas en todo este escrito, por cuanto todo juez conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.) y NO se trata de simples errores. Especialmente porque la jueza recusada sabía que la Sala Constitucional había anulado varias sentencias definitivamente firmes por tales vicios.
No obstante, la ciudadana Johana del Mar Ayarez García conscientemente decidió no acatar las normas que le imponían esa obligación, aunque la mencionada jueza sabía que no estaba cumpliendo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni del Código de Procedimiento Civil.
En este escrito estamos alegado y fundamentado legal y jurisprudencialmente que la ciudadana recusada ha demostrado que en la causa Nro. T1M-C-6799-2023, NO acata algunas normas de obligatorio cumplimiento ni criterios de la Sala Constitucional y de otras Sala del Tribunal Supremo de Justicia (aunque los conoce perfectamente por ser jueza) que solo han beneficiado injustificadamente a la parte demandante.
Un ejemplo de esa conducta es el hecho que la jueza recusada conscientemente actuó con abuso de autoridad, incluso usurpando la función de un experto y atribuyéndose una cualidad que NOO tiene (facultad técnica para constatar el estado de conservación de un inmueble, reparaciones mayores y arreglos realizados a un edificio, determinar el valor los costos de reparaciones y/o arreglos mayores, entre otras funciones) en los términos establecidos por la Sala Constitucional en su fallo Nro. 2.212 del 29 de noviembre de 2007, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A., habida cuenta que la ciudadana Johana del Mar Ayarez García solo podía fundamentar sus decisiones en los “conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) –subrayado nuestro-.
Al establecerse en esta causa Nro. T1M-C-6799-2023 que la jueza recusada en determinadas actuaciones conscientemente NO acata las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Sala Constitucional, bajo el principio de búsqueda de la verdad y la imparcialidad que debe gobernar el proceso (estrechamente vinculada a la garantía y el derecho constitucional al juez natural), corresponde determinar o constatar sí la ciudadana Johana del Mar Ayarez García ha tenido contacto con las partes en esta y en otras causas.
Sobre este particular, por “aplicación del principio de la primacía de la realidad, (…) el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo el caso que en sus decisiones debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.699 del 1° de diciembre de 2014, caso José Ramón Marcano), pues la “búsqueda de la verdad [representa un] presupuesto indispensable de la justicia material” (ver decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.757 del 22 de diciembre de 2015, caso Jean Paul Alfonso Salazar) (subrayado y agregado nuestro).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional estimó lo siguiente: (…) (El juez ante la prueba. La Prueba Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1991. P. 101). (Derecho Procesal Constitucional El Debdido Proceso, Rubizal- Culzoni Editores, p. 268” (ver decisión número 2.240 del 12 de diciembre de 2006, caso Ligia Coromoto Pérez y otro)-subrayado nuestro.-.
El transcrito criterio jurisprudencial evidencia la importancia que los jueces deben buscar la verdad, por cuanto constituye el “norte y principio de ser derecho” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.757 del 22 de diciembre de 2015, caso Jean Paul Alfonzo Salazar).
Desde el anterior contexto, es relevante indicar que la “interpretación jurídica tampoco puede desarrollarse de forma ajena a la realidad que se pretende regular, pues el derecho tiene una finalidad pragmática, es decir, una utilidad y esa utilidad no puede analizarse a espaldas de la realidad sobre la cual será aplicado” (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.661 del 21 de noviembre de 2013, caso Carlos Vecchio) –subrayados nuestros-.
Es indispensable buscar la verdad en la presente causa, habida cuenta que la jueza recusada en varias ocasiones ha actuado con parcialidad a favor de la demandante. Por tanto, la funcionaria recusada está violando la garantía constitucional a un juez natural.
En cuanto a la obligación de todo juez de actuar con imparcialidad y su relación con el juez natural, la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido lo siguiente: (…).
Así, la garantía constitucional referida al juez natural incluye:
La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.
La parcialidad objetiva del juez, No sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición.
La parcialidad objetiva del juez también emana de otras conductas a favor de una de las partes (v.g. la parte demandante en esta causa).
Una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello NO significa que la parte juzgada por un juez imparcial sí los motivos de parcialidad existieron.
Si los motivos de parcialidad existieron y la recusación fue declarada sin lugar, la parte así lesionada (v.g. nuestro cliente) careció de juez natural.
La garantía constitucional del juez natural implica que ese juez sea imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho de la decisión judicial.
En cuanto a la parcialidad objetiva del juez también emana de otras conductas a favor de una de las partes, la Sala Constitucional especificó que: (…). ((sentencia Nro. 114 del 9 de marzo de 2023, caso Adelnnys del Carmen Valera Carrillo).
Para ilustrar sobre el carácter NO taxativo de las causales de inhibición y recusación, la Sala Constitucional ha señalado: (…). (fallo Nro. 114 del 9 de marzo de 2023, caso Adelnnys del Carmen Valera Carrillo).
Conforme al citado criterio jurisprudencial, conviene referir que el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil literalmente prevé como causal de recusación de los funcionarios judiciales “haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (subrayados nuestros).
La redacción de esa norma NO cubre la situación relacionada con un “pronunciamiento en una incidencia sobre oposición de pruebas que tuvo lugar en el recurso del proceso” y que fue declarada “parcialmente con lugar la oposición propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada a la prueba de informe promovida por la parte demandante”.
No obstante, la Sala Constitucional declaró en ese caso que existía “motivo suficiente para considerar que la Juez aquí accionante en amparo debió inhibirse luego de haber dictado decisiones previas en las cuales pudo haber adelantado alguna opinión de fondo; en defecto de lo cual, la recusación propuesta debió prosperar” (sentencia Nro. 114 del 9 de marso de 2023, caso Adelnnys del Carmen Valera Carrillo).
En este punto, importa referir que el artículo 28.8 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana expresamente establece como una causal de suspensión “[n]o inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición” (agregado nuestro).
Los criterios parcialmente transcritos ilustran que las causales de inhibición y recusación no son taxativas, habida cuenta que “[a]unque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad” (agregado y negrillas nuestras).
Sobre la relación de falta de inhibición de un juez y el juez natural, la Sala Constitucional estableció: (…), ratificó en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: Luis Andres Alibrandi Teran. (…), (Motero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décimo edición. Valencia. Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114), (s.S.C. n° 544/06.). (decisión Nro. 744 del 15 de julio de 2010, caso Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos).
Como se observa claramente, al existir una causal de recusación e inhibición, pero el juez conscientemente decidió continuar conociendo la causa, entonces ese funcionario:
Actuó fuera del ámbito de sus competencias y con extralimitación de funciones.
Subvirtió el orden procesal y los parámetros legales establecidos al respecto.
No procurar la continuidad de la causa en el marco de un debido proceso y el resguardo del derecho de las partes a contar con un tribunal imparcial y objetivo.
En cuanto a los criterios que la parcialidad objetiva del juez también emana de otras conductas a favor de una de las partes (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 481 del 11 de abril de 2011, caso Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, ratificada entre otras, por decisión Nro. 114 del 9 de marzo de 2023, caso Adelnnys del Carmen Valera Carrillo) y, la relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad (fallo de la Sala Constitucional Nro. 744 del 15 de Julio de 2010, caso Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos), es importante destacar otras conductas a favor de la demanda (sentencia Nro. 481 del 11 de abril de 2011, caso Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, ratificada entre otras, por la decisión Nro 114 del 9 de marzo de 2023, caso Adelnnys del Carmen Valera Carrillo) ocurridas en la presente causa identificada con el Nro. T1M-C-6799-2023:
Mediante auto de 9 de abril de 2024, la jueza de instancia ordenó que la audiencia oral se realizara el “trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am”.
Debido a razones exclusivamente personales de la ciudadana demandante Graciela Gómez Barreto (iba a viajar fuera del país), la jueza Johana del Mar Ayarez García intempestivamente decidió el lunes 15 de abril de 2024, cambiar la audiencia oral para el lunes 22 de abril de 2024.
La ciudadana demandante siempre ha sido representada en la causa por el abogado Julio Cesar Briceño. Es decir, la presencia de la demandante no era indispensable para la audiencia oral.
El jueves 18 de abril de 2024, la juez recusada indebidamente me contactó telefónicamente para enviarme la boleta de notificación relacionada con el cambio intempestivo de la audiencia oral y la reducción sustancial del lapso previamente otorgado.
La ciudadana demandante Graciela Gómez Barreto NOO acudió el lunes 22 de abril de 2024 a la audiencia oral. Solo acudió su abogado Julio Cesar Briceño (como siempre ha ocurrido).
Este tema ampliamente está expuesto en otro punto como otro evidencia de la conducta parcializada de la jueza Johana del Mar Ayarez García.
No obstante, además de indebidamente haberme contactado, lo descrito evidencia que la jueza recusada tuvo otra conducta a favor de la parte demandante y en perjuicio mío, fundamentando en razones meramente personales de la demandante (la ciudadana Graciela Gómez Barreto), que NO estaban fuera de su control y NO se trataba de una razón de fuerza mayor.
Esta otra conducta evidencia objetivamente que existen sospechas de parcialidad de la ciudadana Johana del Mar Ayarez García a favor de la ciudadana Graciela Gómez Barreto y del abogado Julio Cesar Briceño.
Ratifico, el artículo 28.11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana dispone como una causal de suspensión del juez el hecho de “reunirse solo con una de las partes”.
Es decir, la referida norma dispone la prohibición al juez de tener contacto con alguna de las partes sin la presencia de la otra.
Seria indebido considerar que la prohibición contemplada en el artículo 28.11 ejusdem solo recae sobre el hecho de “reunirse” con una sola de las partes sin la presencia de la otra, pero ilógicamente estaría permitido que el juez puede “contactar telefónicamente” a una sola de las partes, sin que ello signifique la violación de los principios de transparencia e imparcialidad en la administración de justicia.
En consecuencia, siendo que trastocar la garantía del juez natural constituye infracción constitucional de orden público (fallo de la Sala Constitucional Nº 772 del 26 de junio de 2023, caso José Carmelo Acero González) y tomando en cuenta la obligación de todo juez consistente en buscar la verdad, solicito al Tribunal Superior que está conociendo la presente recusación que requiera a la empresa Telefónica Venezolana, C.A. (RIF J-00343994-0 / N.I.T. 0037157953) los registros de las llamadas telefónicas correspondientes a la línea +58 414-3350646 desde el mes cuando la causa Nro. TIM-C-6799-2023 fue admitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASI SOLICITO QUE SE DECIDA.
La dirección de la sociedad de comercio Telefónica Venezolana, C.A. es: Av. Francisco de Miranda con tercera transversal, edificio El Parque, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda.
II
ABUSO DE AUTORIDAD QUE INCURRIO LA JUEZA RECUSADA EN BENEFICIO DE LA PARTE DEMANDANTE AL FIJAR UNA NUEVA FECHA PARA REALIZAR UNA AUDIENCIA ORAL CUYO UNICO FIN DE ESTA NUEVA FECHA QUE SOLAMENTE ERA BENEFICIAR INJUSTAMENTE A LA PARTE DEMANDANTE
En principio, es relevante nuevamente mencionar que, en cuanto a la obligación de todo juez de actuar con imparcialidad y su relación con el juez natural, la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido lo siguiente:
• La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.
• La parcialidad objetiva del juez, NO solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición.
• La parcialidad objetiva del juez también emana de otras conductas a favor de una de las partes (v.g. la parte demandante en esta causa).
• Una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello NO significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron.
• Si los motivos de parcialidad existieron y la recusación fue declarada sin lugar, la parte así lesionada (v.g. nuestro cliente) careció de juez natural.
• La garantía constitucional del juez natural implica que ese juez sea imparcial para que asegure que sea justa y conforme a derecho la decisión judicial.
En ese orden de ideas, (…) (fallo de la sala constitucional Nº 922 del 11 de noviembre de 2008, caso Raúl Isaac Peña Corrales) –subrayado nuestro-
Conforme a este fallo, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil persiguen que las decisiones judiciales:
• Sean idóneas e imparciales.
• No sean emitidas injustamente en beneficio o perjuicio de una u otra parte.
• Sean dictadas en pro de la justicia.
En ese orden de ideas, emplear las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para injustificadamente beneficiar a alguna de las partes, constituye un “desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales” (sentencia de la Sala Constitucional Nº 1167 del 17 de agosto de 2015, caso Carlos Enrique Balza Cárdenas), particularmente cuando se obvian las “reglas predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción y poder verificar que ello ha ocurrido del modo que estaba previsto” (sentencia de la Sala Constitucional Nº 1167 del 17 de agosto de 2015, caso Carlos Enrique Balza Cárdenas) –subrayados nuestros-
Respecto a la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, la Sala Constitucional dispuso:
(…)
(Fallo Nº 1164 del 14 de agosto de 2015, caso Ana Mercedes Araujo Ruiz).
Dicha sentencia estableció que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso implica que:
• Forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
• El carácter instrumental del proceso en procura de la justicia.
• El conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías.
• Operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras.
• La modificación de las reglas no obedece a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden.
Por otra parte, la referida decisión de la Sala Constitucional Nº 1167 del 17 de agosto de 2015, caso Carlos Enrique Balza Cárdenas, expresamente fijo el criterio siguiente:
(…)
Entonces, en mi carácter de justiciable, conocí a priori en forma precisa, cierta y con precisión que la audiencia oral ocurriría “el trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am” fijado por auto del 9 de abril de 2024.
Es decir, con mi carácter de justiciable, supe que el próximo paso dentro del trámite procesal (la audiencia oral) seria “el trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am” fijado por auto del 9 de abril de 2024 y, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua NO debía maniobrar confusamente de manera que me pudiera conducir a acciones inequívocas.
No obstante, la ciudadana jueza que estoy recusando, conscientemente decidió actuar injustificadamente a favor de la demandante, lo cual quedo expresamente establecido por el tribunal de la causa al emitir el 15 de abril del 2024, una boleta para citarme con el fin que yo compareciera a una audiencia que fue reprogramada para el 22 de abril de 2024.
La juez que ahora estoy recusando, consciente e injustificadamente decidió parcializarse a favor de la ciudadana Graciela Gómez Barreto, ante el pedimento realizado por el abogado Julio Cesar Briceño, pero en mi perjuicio, habida cuenta que además de fundamentarse en meras razones personales expuestas por la demandante, también INTEMPESTIVAMENTE redujo sustancialmente el lapso al que constitucionalmente yo tenía derecho para ejercer mi defensa en la audiencia originalmente para él “(…) trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en fecha 09 d abril de 2024 (…)”
En la referida boleta la jueza que ahora estoy recusando literalmente señalo:
(…)
La boleta antes transcrita evidencia que la ciudadana Johana del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió consciente e injustificadamente NO acatar las normas procesales y los criterios jurisprudenciales que ella conoce relativos al juez natural, así como a una justicia transparente e imparcial.
Es un hecho que la ciudadana Johana del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conoce las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, así como los mencionados criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional, entre otros criterios aplicables al caso emitidos por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En este caso, se resalta que:
• El abogado Julio Cesar Briceño, plenamente identificado en las actas procesales, es el apoderado judicial de la demandante. En consecuencia, este profesional del derecho tiene plenas facultades para representar a la ciudadana Graciela Gómez Barreto, en la audiencia que originalmente estaba programada para el “(…) trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en fecha 09 d abril de 2024 (…)”.
• Lógicamente, como el abogado Julio Cesar Briceño representaba a la ciudadana Graciela Gómez Barreto y así también ocurriría en la audiencia que originalmente estaba programada para el “(…)trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en fecha 09 d abril de 2024 (…)”. Entonces, se habría respetado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Graciela Gómez Barreto. Por tanto, la ausencia de la demandante a la referida audiencia NO representaría en modo alguno la violación de un derecho constitucional o legal de la descrita ciudadana.
Lo descrito era y sigue siendo conocido perfectamente por la jueza recusada.
No obstante lo anterior, la evidencia más relevante sobre la parcialización de la jueza que estoy recusando, es el hecho consistente en justificar la reducción drástica del lapso originalmente establecido a mi favor para la audiencia oral (“trigésimo día de despacho siguiente, a las 09:00 am, fijado mediante auto dictado en fecha 09 d abril de 2024”), por supuestas razones meramente personales de la ciudadana Graciela Gómez Barreto, relativas a “(…) que la ciudadana actora tiene programado un viaje a la ciudad de Funchal en la República de Portugal por motivos familiares y la misma no podrá asistir a la misma (…)” (sic).
Es decir, NO se trató de un “caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso” (fallo de la Sala Constitucional Nº 806 del 18 de junio de 201, caso Jesús Antonio Hernández).
Ratifico, la jueza que estoy recusando conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2493, C.A.). Por tanto, sabía que NO existía justificación constitucional ni legal para reducir drásticamente el lapso otorgado originalmente para que yo ejerciera mi derecho constitucional a la defensa en la audiencia oral.
Es imposible que la mencionada funcionaria judicial NO haya tenido conocimiento sobre las descritas disposiciones legales y jurisprudenciales, por cuanto todo juez conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.a) NO se trata de simples errores. Especialmente porque la jueza recusada sabía que la Sala Constitucional había anulado varias sentencias definitivamente firmes por tales vicios.
Esta otra conducta evidencia objetivamente que existen sospechas de parcialidad en contra de la ciudadana Johana del Mar Ayarez García a favor de la ciudadana Graciela Gómez Barreto y del abogado Julio Cesar Briceño (sentencias de la Sala Constitucional Nro. 744 del 15 de julio de 2010, caso Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, Nro. 481 del 11 de abril de 2011, caso Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, y Nro. 114 del 9 de marzo de 2023, caso Adelnnys del Carmen Valera Carrillo). ASÍ SOLICITO QUE SE DECIDA.
En conclusión, las actuaciones de la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solamente trajo un beneficio la ciudadana Graciela Gómez Barreto y al abogado Julio Cesar Briceño. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
En consecuencia, respetuosamente requiero que se acuerde CON LUGAR la presente recusación. ASÍ SOLICITO QUE SE DECIDA.
III
LOS VICIOS DE USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD QUE INCURRIÓ LA JUEZA RECUSADA EN BENEFICIO DE LA PARTE DEMANDANTE AL USURPAR LAS FUNCIONES DE LOS EXPERTOS E IMPEDIRME EL USO DE UN MEDIO PROBATORIO
De acuerdo con el principio de libertad de medios probatorios, se debe admitir la “incorporación de cualquier medio tendente a la demostración de los hechos afirmados por las partes, siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas sean legales y pertinentes" (fallo de la Sala Constitucional Nro. 456 del 2 de julio de 2018, caso Abraham Younes Haffar).
Sobre el particular, conforme a lo establecido en los artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, el principio de libertad de medios probatorios implica que deberán admitirse todas las pruebas que sean legales y procedentes y, se desecharán las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, habida cuenta que las "partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Las normas contenidas en los citados artículos están en consonancia con el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49.1 constitucional, particularmente de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional consideró que el "derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria la partes, mediante la oportunidad de alegar v probar sus derechos e intereses (decisión Nro. 2219 del 7 de diciembre de 2007, caso Petróleos de Venezuela, S.A.) Y, en caso contrario una "violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no contrario, procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos se les prohíbe realizar actividades probatorias") -subrayados nuestros- (sentencias Nros. 2 y 225 de fechas 24 de enero de 2001 y 16 de marzo de 2009, casos Germán Montilla y Wilman Reyes Núñez.
La ciudadana Johana del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza, conoce perfectamente el contenido de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales sobre el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva en cuanto a mi derecho a la libertad probatoria en la causa Nro. TIM-C-6799-2023.
Por esa razón, constitucional y legalmente la jueza recusada estaba obligada a admitir las pruebas que propuse oportunamente, particularmente la inspección judicial con la participación de un experto sobre los "inmuebles que conforman el Edificio Gaspar" (sic).
Es el caso que la ciudadana Johana del Mar Ayarez García el 15 de junio de 2023 decidió lo siguiente:
"Es interesante señalar, que este artículo consagra que la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho, considerándose como tales aquellos que rebasen el patrimonio cultural común, que necesariamente debe poseer el Juez, ya que queda claro, que, si el Juez puede con su cultura normal, encontrar las reglas, el principio o el criterio aptos para resolver la cuestión, no está obligado a recurrir a la prueba de experticia. Por puntos de hecho deberá entenderse, aquellos que reúnan ciertas características técnicas, tales como los que estén referidos a los hechos o fenómenos físicos, a la conducta humana, a las cosas y a la persona misma que son objeto de litigio. Tendrá, por tanto, la experticia, como objeto, la verificación de los hechos del proceso, o su interpretación y valoración conforme al objeto que se pretenda mediante su aplicación. Lo cual no se configura en la prueba de experticia promovida por la parte demandada, lo que hace forzoso para esta jurisdiciente declarar improcedente admisión. Así se declara.- “(sic).
De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, la jueza recusada declaró que "con su cultura normal, [ella puede] encontrar las reglas el principio o el criterio aptos para resolver” (agregado nuestro) el pedimento referido a que:
• “(…) sirva examinar, asistido de experto o expertos, los inmuebles que conforman el Edificio Gaspar a los fines de evidenciar las reparaciones vio los arreglos mayores realizados cada vez que se me ha requerido cualquier contingencia; así como para valuar los costos de reparaciones y/o arreglos mayores realizados a expensas de mi persona, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.737.517. actuando como representante de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC CA. (...)" (sic) -subrayado nuestro.
• "(...) sirva examinar, asistido de experto o expertos, las fachadas, frontal v medianera, y, los techos de los inmuebles que conforman el Edificio Gaspar a los fines de evidenciar las reparaciones y/o los arreglos mayores realizados cada vez que se me ha requerido cualquier contingencia; así como para valuar los costos de reparaciones y/o arreglos mayores realizados a expensas de mi persona, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, titular de la Cédula de identidad N° V-15.737.517, actuando como representante de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. (...)" (sic) -subrayados nuestros.
Conforma al criterio reiterado de la Sala Constitucional relacionado con la notoriedad judicial (fallos Nros. 2.333 del 2 de octubre de 2002, caso Fiesta, C.A.; 1.510 del 11 de octubre de 2011, caso Nat King Orozco Orihuela; 1.058 del 30 de julio de 2013, caso Yolanda Andreina Alvarado Bajares; 1.215 del 16 de agosto de 2013, caso Willians Gabriel Izaguirre Galindez; y 506 del 22 de mayo de 2014, caso Víctor Eduardo Martínez) dicha decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua esta publicada en la página web http://lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/JUNIO/2669-7-TIM-C-6799-2023-HTML .
La notoriedad judicial también implica que el "juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes" (sentencias de la Sala Constitucional Nros. 150 y 1.759 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de diciembre de 2014, casos José Gustavo Di Mase y Agropecuaria El Maizal, S.A.)
Es el caso que la jueza Johana del Mar Ayarez García, conscientemente decidió incumplir larga tradición judicial de respetar el derecho a la libertad probatoria prevista en artículos 395, 397, y 398 del Código de Procedimiento Civil, pero, además, conscientemente decidió violar prohibición de atribuirse su supuesto conocimiento privado para resolver mi pedimento en a evidenciar las "reparaciones y/o los arreglos mayores realizados (sic), incluyendo valuar los costos de reparaciones y/o arreglos mayores realizados" (sic).
La ciudadana Johana del Mar Ayarez García solo podía fundamentar sus decisiones en los os de hecho que Conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), pero nunca debió tomar la decisión del 15 de junio de 2023 alegando un supuesto conocimiento privada para sustituir las funciones de un experto (subrayados nuestros).
Aunque esa otra conducta de la mencionada funcionaria a favor de la parte demandada (sentencia Nro. 114 del 9 de marzo de 2023, caso Adelnnys del Carmen Valera Carrillo), lo más grave es que la jueza recusada decidió usurpar las funciones de unos expertos. Sobre este punto, la Sala Constitucional en la causa Nro. 04-3325 relativa a una solicitud revisión constitucional de un fallo emitido el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió sentencia Nro. 2.212 del 29 de noviembre de 2007, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. en los términos siguientes: (…).
La decisión parcialmente transcrita expone que en ese caso- el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidió la nulidad de una experticia complementaria y el juez de ese tribunal emitió su propia experticia bajo el argumento ese funcionario judicial posee el título universitario de Licenciado en Administración Comercial.
Es decir, el mismo juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (i) se declaró experto en el área contable, (ii) anuló la experticia complementaria que previamente había sido emitida mientras la causa fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y (iii) emitió su propia experticia complementaria.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional declaró:
"7. En cuanto a la propia acreditación del Juez supuesto agraviante como experto, la Sala observa que la necesidad de una experticia complementaria es una circunstancia que se ordena en la sentencia definitiva en atención al alcance de las pruebas que hubieren sido valoradas para la emisión del fallo definitivo. Dicha apreciación, al igual que el resto del acto decisorio, debe considerarse definitiva y, por tanto, inmutable. De manera que la alzada no podía usurpar la función de los expertos ni mucho menos atribuirse una cualidad que tenía. De tal manera que el Juzgado supuesto agraviante también infringió la cosa juzgada cuando cuestionó la necesidad de la pericia, circunstancia que estaba fuera del tema de decisión y violo, con ello, el debido proceso. Así se decide." (subrayados nuestros).
Así las cosas, la Sala Constitucional declaró expresamente que el juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia había usurpado la función de los expertos que emitieron la experticia complementaria.
Además, la Sala Constitucional también declaró que el citado funcionario judicial NO podía atribuirse la cualidad que-a su decir- tenía.
En este punto, cabe nuevamente referir que la ciudadana Johana del Mar Ayarez Garcia, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocía el contenido de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional N° 2.212 del 29 de noviembre de 2007, caso Gran Boulevard 5 de julio. C.A.
Por otra parte, es importante mencionar que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que “[t]oda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” (agregado nuestro).
De allí que, por disposición constitucional, la usurpación de la autoridad trae como resultado la nulidad del acto.
Igualmente, el artículo 29.15 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana tipifica como causal de destitución del juez “[i]ncurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones “(agregado nuestro).
En consecuencia, todo Juez tiene prohibido cometer abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones.
Respecto a lo mencionados vicios, la Sala Constitucional ha señalado: (…)(fallo Nro. 1.180 del 24 de noviembre de 2010, caso Estación de Servicios San Diego C.A.).
“(…) (decisión N° 1.149 del 11 de agosto de 2.023, caso Alejandro Arreaza Calcaño)
"(...) (sentencia Nro. 452 del 28 de marzo de 2008, caso Asociación Benéfica Libanesa y Siria) -subrayados nuestros-
Así las cosas, la decisión del 15 de junio de 2023 que emitió la ciudadana Johana del Mar Ayarez García, está inficionada por los vicios de:
• Usurpación de funciones (incompetencia sustancial).
• Abuso de poder (incompetencia sustancial).
• Violación del derecho a la tutela judicial y a la defensa al impedirme realizar la actividad probatoria sobre una experticia.
• Violación del principio de libertad de medios probatorios (artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil).
Por cuya razón, dicha decisión del 15 de junio de 2023 NUNCA podría tener efectos en el mundo jurídico, NI debía ser confirmada por un Tribunal Superior.
En otras palabras, la causa Nro. TIM-C-6799-2023 NUNCA debió llegar al estado actual porque constitucional y legalmente corresponde REVOCAR la decisión del 15 de junio de 2023 REPONER el proceso al estado de admisión de las pruebas, habida cuenta de los vicios de orden público que la inficionan.
Este tema será oportunamente planeado judicialmente ante el órgano pertinente. Como expuse, la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido la garantía constitucional referida al juez natural incluye:
La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.
La parcialidad objetiva del juez, NO sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición.
La parcialidad objetiva del juez también emana de otras conductas a favor de una de las partes (v.g. la parte demandante en esta causa).
Una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello NO significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial sí los motivos de parcialidad existieron.
Sí los motivos de parcialidad existieron y la recusación fue declarada sin lugar, la parte así lesionada (v.g. nuestro cliente) careció de juez natural.
La garantía constitucional del juez natural implica que ese juez sea imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial.
En cuanto a que la parcialidad objetiva del juez también emana de otras conductas a favor de una de las partes, la Sala Constitucional especificó que, "a los fines de regular la capacidad personal del Juez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios judiciales, y en este propósito consagra las causales de inhibición y recusación, las cuales nuestra jurisprudencia ha entendido que no tienen carácter taxativo "(sentencia Nro. 114 del 9 marzo de 2023 Adelnnys del Carmen Valera Carrillo) -subrayados nuestros-
La Sala Constitucional reiteradamente también señaló que las causales de inhibición y recusación no son taxativas, habida cuenta que "[a] aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad" (decisión Nro. 744 del 15 de julio de 2010, caso Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos).
En ese sentido, la Sala Constitucional estableció como una causal de inhibición y recusación lo siguiente:
"(…) (Fallo Nro. 114 del 9 de marzo de 2023, caso Adelnnys del Carmen Valera Carrillo) -subrayados nuestros-.
En consecuencia, es evidente que la ciudadana Johana del Mar Ayarez García, en su carácter de jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado conscientemente este punto, e omitió aplicar las normas y criterios jurisprudenciales expuestos en aunque los conocía perfectamente.
Es imposible que la mencionada funcionaria judicial No haya tenido conocimiento de TODAS las disposiciones legales y jurisprudenciales que estoy citando en este escrito, particularmente por cuanto todo juez conoce el derecho (decisión de la Sala Constitucional Nro. 1.618 del 18 de agosto del 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A) y NO se trata de simples errores. Especialmente porque la jueza recusada sabía que la sala Constitucional había anulado varias sentencias definitivamente firmes por tales vicios.
Esta otra conducta evidencia objetivamente que existen sospechas de parcialidad en contra de la ciudadana Johana del Mar Ayarez García a favor de la ciudadana Graciela Gómez Barreto y del abogado Julio Cesar Briceño (sentencias de la Sala Constitucional Nros. 744 del 15 de julio de 2010, caso Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, 481 del 11 de abril de 2011, caso Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, y 114 del 9 de marzo de 2023, caso Adelnnys del Carmen Valera Carrillo). ASİ SOLICITO QUE SE DECIDA.
En consecuencia, solicito que se declare con lugar la recusación planteada. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
IV
PETITORIO
En “sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad" (fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.000 del 16 de julio de 2013, caso
Henrique Capriles Radonski) -subrayado nuestro-, respetuosamente solicito que se declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN.
MEDIOS DE PRUEBA
Marcado con la letra “A”. Copia certificada de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2023, del Expediente N° JUEZ-1-SUP-REC-1.445.23, emitida por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide. (Folios 20 al 26).
Marcado con la letra “B”. Copia Certificada emitida en fecha 18 de Abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de Certificación de uso de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de fecha 18 de Abril de 2024, junto con copia certificada de la Remisión de auto de fecha 15-04-2024 y boleta de Notificación para la celebración de la audiencia oral y pública fijada para el 22-04-2024, a las 09:00 am. (Folios 27 al 29).
Marcado con la letra “A”. Copias certificadas de folios y anexos emitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Dichas Pruebas Documentales fueron admitidas por este Tribunal Superior en fecha 11 de marzo de 2022, mediante auto que corre inserto al folio 54, las cuales se imprime valor probatorio conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.517, asistido de abogado contra la abogada JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, incidencia surgida en la sustanciación del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por GRACIELA GÓMEZ BARRETO contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A, representada por el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.517 expediente 6799 (nomenclatura interna de ese juzgado), fundamentándola en el artículo 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando parcialidad de la juez.
Frente a tales alegaciones la juez recusada manifiesta que es falso, que exista en su persona actitud de parcialización alguna con la contraparte en el presente proceso, pues las actuaciones por sustanciadas han ido conforme a derecho, habiéndose efectuado válidamente las notificaciones vía telemática de las partes estando así a derecho.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, esta alzada verifica que no fue tipificada una causal especifica, sino que de forma genérica procedió a fundamentar en lo preceptuado en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, alegando parcialidad.
En la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En el caso que nos ocupa, esta alzada verifica, que la parte recusante, centra su recusación en los posibles errores en los cuales habría incurrido la juez en el trámite del juicio sustanciado evidenciado su parcialidad.
Siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se demostró que la juez recusada se encontrare inmersa en la recusación genérica planteada es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo ante expuesto declarar SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.517, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A, asistido por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110 contra la abogada JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, n incidencia surgida en la sustanciación del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por GRACIELA GÓMEZ BARRETO contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A, representada por el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.517 expediente 6799 (nomenclatura interna de ese juzgado), fundamentada en los artículos 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y De Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.517, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC, C.A, contra la abogada JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, incidencia surgida en la sustanciación del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por GRACIELA GÓMEZ BARRETO contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A, representada por el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.517 expediente 6799 (nomenclatura interna de ese juzgado), fundamentada en los artículos 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la abogada JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; seguir conociendo la causa contentiva del DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por GRACIELA GÓMEZ BARRETO contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A, representada por el ciudadano OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.737.517 expediente 6799 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de julio de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. 2067
RAMI
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