REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Julio de 2024
214° y 165°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16.04.2024 por la parte accionante a través de su apoderada judicial abogada YAJAIRA DIAZ ARZOLA INPREABOGADO Nro. 226.258, contra la sentencia proferida en fecha 03.04.2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria, con Motivo del Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por FERNANDO DUARTE y MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.061.690 y V-12.390.396. respectivamente contra Sociedad de Comercial AMECA, AMERICA METALS, C.A., sustanciado en el expediente 25.210 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Del Contenido De La Pretensión
Se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
(…)
A la fecha de hoy, durante más de VEINTISÉIS (26) años, en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, hemos venido poseyendo un inmueble constituido por: Un (1) lote de terreno y la casa y demás bienhechurías y anexidades en el construidas, distinguido con el N° 144- Oeste, situado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el cual mide diecinueve metros con diez centímetros lineales de frente (19,10 Mts.); por veintiocho metros con vente centímetros de fondo (28,20 MTS.); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la calle Colombia (Carretera Nacional); SUR: Línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Con casa que es o que fue de los hermanos Manuel y Francisco Andrade; y OESTE: Con casa que es o que fue de la Sucesión Ramírez. Ello en virtud de que, en fecha 22 de marzo de 1998, celebramos una negociación consistente en un contrato de compra venta con el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, titular de la cedula de identidad E-583-926, quien fungía a la razón como Presidente de la Junta Directiva y representante de la empresa AMECA, AMERICA METALS, C.A., supra identificada.
Cabe indicar que, al momento de celebrarse la aludida negociación de compra venta, el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, como constancia del pago del precio pactado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) emitió o suscribió con su firma de puño y letra el respectivo comprobante o RECIBO, cuyo original para dar cumplimiento a la exigencia de los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, indicamos que riela agregado a los autos del Expediente T-INST-V-C-25.086 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio que por acción reivindicatoria incoara la citada empresa MAECA, AMERICA METALS, C.A., proceso o juicio del cual se derivó igualmente el Expediente 1973 que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en autos del Expediente 1973, en virtud de un recurso de apelación interpuesto en el aludido juicio de reivindicación, por tal razón, señalado como ha sido el Juzgado o tribunal donde se encuentra actualmente dicho documento (Recibo), a todo evento, nos reservamos producirlo bien sea en original o en copia certificada en la oportunidad probatoria legal correspondiente.
De igual modo, solo a título ilustrativito, cabe indicar que, el mencionado vendedor, a su vez, nos hizo entrega de la llaves de acceso al inmueble; y también nos hizo entregar de copia certificada original del documento de propiedad a nombre de la empresa vendedora propietaria para el momento, al haberlo entrega por nuestra parte el referido monto en CHEQUE DE GERENCIA, fechado el 20 de marzo de 1998, Numero 8333419 emitido por la entidad bancaria CORP BANCA, Oficina de San Mateo, Código N° 311-001, por la compra de un cheque de gerencia por un monto de Cinco Millones (5.000.000,00), el cual fue adquirido (o comprado en la aludida entidad bancaria) por la primera de los supra identificados demandantes, es decir, por MARTHA INES TORRES DE DUARTE, precisamente con el objeto de pagar el precio pactado por la aludida negociación o contrato de compra venta. Dicha copia certificada del documento de propiedad a nombre de la parte vendedora obra en nuestro poder e igualmente, a título ilustrativo o ad colorandum de la posesión, ha de ser consignada en el lapso probatorio legar de este proceso.
El objetivo ( y motivación a la vez) de la presente demanda es que, como no poseemos o no se ha otorgado el respectivo documento registrado o protocolizado de la mencionada venta; como parte la demandante que somos en este caso, adquirimos por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble supra descrito, por haber poseído durante más de veintiséis (26) años, tiempo superior al establecido por la ley y con las condiciones exigidas; conforme lo pausa el articulo 1.952 y siguientes del Código Civil, y que en tal sentido – en el presente caso- se constituya o declare jurisdiccionalmente así la posesión legitima que ejercemos como segundo requisito necesario para la procedencia de la prescripción adquisitiva.
Carta Aval del Consejo Comunal La Línea
Es el caso pues, que desde la indicada fecha 22 de marzo de 1.998, oportunidad en la cual comenzamos a ejercer de manera pública, pacifica, no interrumpida y con ánimo de dueños la posesión del supra identificado inmueble_; tal como se evidencia de la respectiva CARTA AVAL, emitida por JOHNEISSY GARCIA, en su carácter de Líder de Comunidad en representación del CONSEJO COMUNAL LA LÍNEA, del municipio Bolívar, Comuna ANTONIO RICAURTE, la cual ad colorandum de nuestra posesión se anexa marcada con la letra “a” al presente libelo de demanda a reserva de ser reproducida durante el correspondiente lapso probatorio de Ley.
Sin embargo, sucedió que, con el correr de los años, no obstante haber sido acordado expresamente por las partes y siendo la obligación legal de la vendedora derivada del contrato, nunca llego a formalizarse la correspondiente tradición legal (otorgamiento del documento de venta) de inmueble objeto de la aludida negociación de compra venta, motivado esto solo por causas imputables a la parte vendedora; y de esta forma sucedió que, subsiguientemente, desapareció físicamente como fue – en circunstancias que rodearon el caso por demás extrañas o misteriosa, las cuales aún permanecen sin esclarecerse, trajo como consecucioncita que, en definitiva el nombrado ciudadano FELICE COLMBO MAGGIONI, obviamente no suscribió dicho documento de tradición para ser protocolizado, ni tampoco los actuales representantes de dicha sociedad de comercio, mas sin embargo, desde un mismo comienzo habiendo tomado posesión del inmueble, allí establecimos la sede o asiento de manera pública, primeramente la sede de nuestra empresa, para aquel entonces la sociedad de comercio “IMPROMETAL S.R.L”, sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 1996, según consta del Tomo 791-A, Numero 93; y luego la sede o asiento de la sociedad de comercio “METALMECÁNICA IMPOMETAL, C.A”, compañía anónima legalmente constituida y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 93, Tomo 791-A, de fecha 19 de septiembre de 1996; y, en ambos casos es en dicho inmueble donde tenemos el siento de nuestra actividades comerciales para la obtención de los ingresos para el sustento de nuestra residencia-hogar, la cual está ubicada muy cerca de allí, concretamente en la siguiente dirección: Calle Páez, Nro. 41, en la misma población de San Mateo.
Lo anteriormente expuesto constituye un inequívoco elemento de convicción de la posesión que ejercemos, al punto que desde entonces y hasta la actualidad, se repite, ya hace más de VEINTISÉIS (26) AÑOS, que con el ánimo de dueños ejercemos sobre el referido inmuebles una posesión publica, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, el cual – como queda dicho- constituye desde un principio el sitio donde estuvo la sede o asiento del domicilio tanto de la mencionada sociedad de comercio “IMPROMETAL S.R.L., cuyo periodo de duración se encuentra vencido a la presente fecha; y luego la sede de la también supra identificada sociedad de comercio METALMECANICA IMPROMETAL, C.A.; ambas empresas en las cuales somos los únicos accionistas, propietarios titulares de la totalidad de las acciones que constituyen el capital social de dichas empresas; siendo que allí, precisamente en dicho inmueble, desde su constitución legal donde se realizan las actividades comerciales de dichas empresas.
Pues bien, ocurre que- como queda dicho-, desaparecido físicamente como fue el nombre FELICE COLOMBO MAGGIONI, las personas cónyuge e hijos del mismo, que actualmente fungen o ejercen en el registro como que ejercen la representación de la empresa AMECA, AMÉRICA METALS, C.A., y muy específicamente quien aparece como Presidenta o representante legal de la misma, MARIA GAUDENZI DE COLOMBO; se niega a otorga el correspondiente documento de traspaso legal de la propiedad, o de tradición. Siendo esta la razón por la cual acudimos ante este órgano jurisdiccional invocado, consecuencialmente, el derecho de usucapio o prescripción adquisitiva a nuestro favor, para que sea decretada la configuración de la usucapión o prescripción adquisitiva a nuestro favor.
El Transcurso del Tiempo para Adquirir por Usucapion
El artículo 1.977 del Código Civil, dispone que: (...). por lo que, con invocación expresa de dicha disposicion legal, alegamos que, desde la fecha en que tomamos del aludido inmueble hasta la fecha, transcurrieron más de VEINTISEIS (26) AÑOS, lo que supera el tiempo requerido legalmente para adquirir por prescripción; es decir, por usucapión; puesto que durante todo ese tiempo hemos poseído legítimamente y con ánimo de dueños el referido inmueble, todo esto sin oposición, puesto que la empresa AMECA, AMERICA METAL´S, C.A., en ningún momento haya ejercido actor de posesión, ni tenencia alguna del inmueble, ni que de ninguna forma por nuestra parte le hayamos reconocido carácter o condición de propietario, toda vez que- como queda expresado- dicho inmueble nos fue vendido por su legítimo representante legal, quien al recibir el pago del precio de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) antes mencionado y nos hizo entrega de las llaves de acceso al mismo y del documento de propiedad correspondiente.
Es de señalar que, desde dicho año de adquisición (1998) y desde antes, poseemos y ocupamos el aludido inmueble de manera pública, pacifica, no interrumpida y con ánimo de dueños, al punto que varios de nuestro hijos: DORIS ANDREA, LUIS FERNANDO y NATALY VICTORIA; es decir, prácticamente todos nuestro hijos han nacido, crecido y estudiado en las adyacencias de las situación geográfica del inmueble de marras cuya prescripción adquisitiva demandamos, concretamente en la población de San Mateo, donde vivimos – como familia honorable- y somos harto conocidos. De allí la forma pública, pacifica, notoria y con ánimo de dueños, sin oposición a que hace referencia.
Certificación de Gravamenes
Como queda expuesto, y así se desprende de la correspondiente CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES de fecha 5 de marzo de 2024, expedida por el Registrador del Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, la cual se ANEXA ORIGINAL (marcada con la letra “b”) a la presente demanda de prescripción adquisitiva en cumplimiento de las exigencias legales, doctrinales y jurisprudenciales al respecto, sucede que dicho inmueble objeto de la presente demanda de prescripción todavía está a nombre de la empresa AMECA, AMERICA METAL´S C.A., como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 03 de junio de 1994, anotado bajo el N° 17, Folios 73 al 81, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre; así como de la Certificación de Gravámenes que se anexa a la presente demanda; pero – como ya hemos indicado-, sucede que respecto sobre el mismo ostentamos la posesión, la tenencia material del inmueble, y en el mismo ejercemos en nuestro propio nombre, y también en representación de las supra mencionadas empresas IMPROMETAL S.R.L e METALMECANICA IMPROMETAL, C.A., el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, por lo que asiste un derecho legítimo; y son los tribunales de justicia son los que tienen que declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal.
De tal modo que, como quiera que tenemos debidamente acreditado nuestros derecho de posesión sobre el referido inmueble, y en consecuente o derivadamente la propiedad del mismo siempre con ánimo de dueños-, y siendo que la propiedad del inmueble de marras aparece registrada a nombre de la sociedad de comercio “AMECA, AMERICA METALS, C.S”.; es la razón por la que, con fundamento en la situación de hecho y en las disposiciones legales supra citadas, se interponen la presente demanda de prescripción adquisitiva en contra de la sociedad de comercio AMECA, AMERICA METALS, C.A.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PERTINENTES CONCLUSIONES
Para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 340 del CPC , específicamente en numeral 5, referidas a que el libelo de la demanda deberá contener “los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus pertinentes conclusiones”; es por lo que en este acto se invocan expresamente como fundamentos de Derecho de la presente demanda de tercería, así como también a modo ilustrativo se señalan a continuación igualmente criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como disposiciones constitucionales y legales que se consignan, los cuales solicitamos de este Tribunal se sirva considerar al momento de decidir conforme a derecho la presente demanda.
Fundamento de Derecho
Resulta relevante destacar que, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la características general es el transcurso de un determinado tiempo. del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legitima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legitima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa suya propia.
De igual manera, debe tenerse en consideraciones que, de acuerdo con la Doctrina, la prescripción es la pérdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo,; la “perdida” viene dada por la prescripción extintiva que suele estudiarse generalmente en nuestra universidades en Derecho Civil II, Obligaciones; en tanto que la “adquisición”, se traduce en la usurpación. La prescripción extintiva supone la pérdida de un derecho, dada la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo. La usucapión o prescripción adquisitiva, por su parte, es concebida como un modo originario de adquirir la propiedad u otros derechos reales por la posesión a título de dueño en virtud del transcurso del tiempo y de las condiciones de ley.
La palabra “usucapión” viene del sustantivo usus y del verso capere relativo a coger o captar. Era un modo de adquirir la propiedad de una cosa por el uso o posesión de la misma durante un tiempo determinado 1635. Por ello, se habla de “la posesión como base de la usucapión. Es decir, la influencia del tiempo no se limita a la extinción de las pretensiones que tardan demasiado en hacerse valer (prescripción extintiva), sino que sirve que en realidad le pertenezcan. La usucapión permite que, conforme a Derecho y a la continuidad posesoria, el poseedor devenga en propietario. Prescripción y usucapión son dos caras de la misma moneda; la primera afecta al titular descuidado en el ejercicio de su derecho; la segunda supone la posesión como manifestación de un poder factico sobre las cosas, que podrá constituirse en propiedad, previo tramite de los requisitos de ley. La usurpación es sencillamente la prescripción adquisitiva, basada y asentada en el hecho posesorio vivido por el poseedor como derecho. (Trabajo de Investigación: http://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2022/08/521-565.pdf).
Digamos, pues, además y también a manera de introducción o de contextualización, pero también como fundamentación de la presente demanda, lo que ha establecido Nuestro Más Alto Tribunal de la Republica en su Sala de Casación Civil (Decisión N° 439 del 21 de agosto de 2003) en los siguientes términos:
(…)
En este orden, resulta relevante traer a colación lo que se encuentra en el Sitio Web LEXJURIS, Consultores y Asesores (https:lexjurisabogados.com/que-es-laaccion-de-prescripcion/) donde al realizarse un análisis acerca de ¿Qué es la acción de Prescripción?, se refiere que:
(…)
Y continúa el aludido análisis señalado que:
La prescripción de veinte años: (…)
La prescripción de diez años: (…)
Dentro de esta misma perspectiva, diremos asimismo que la prescripción adquisitiva, de acuerdo con la doctrina, constituye una de las formas de adquisición de la propiedad o de otros derecho real en virtud del transcurso del tiempo de darse las condiciones de ley. Supone de igual forma que la cosa sea susceptible de posesión y de apropiación privada.
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el modo de adquirir el dominio y otros derechos por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por Ley. (Diego Espin Cánovas, citado por Gert Kumnerow, compendio de Bienes y Derechos Reales, Terceria Edicion.
La usucapión o prescripción adquisitiva se ubica entre los modos originarios de adquisición de la propiedad. Se trata de un modo de adquirir el dominio, creando el derecho porque se trata de una actividad realizada por el poseedor aprovechando la falta de diligencia de quien ostente el derecho. De declararse la prescripción, se genera un derecho de carácter absoluto al margen de sus antecedentes, teniendo los mimos alcances que cualquier otro modo de adquirir el derecho real. Se extinguen el derecho previo y se crea uno nuevo. La usucapión o prescripción adquisitiva, como sabemos, es uno de los efectos fundamentales de la posesión continua. La usucapión es un modo de adquirir la propiedad u otros derechos reales, pero no cualquier derecho real, sino aquellos que sean susceptibles de ejercicio continuado.
Además de los antes expuesto, la presente demanda se también fundamentada en las disposiciones legales:
Del Código CIVIL venezolano:
Libro Tercero
De las Maneras de Adquirir y Tramitar la Propiedad y demás Derechos Disposición General
Artículo 796: la propiedad se adquiere por la ocupación.
(…)
Del tiempo Necesario para Prescribir
Sección I,
Disposiciones Generales
Sección II. De la Prescripción de Veinte y de Diez Años.
Título XXIV,
De la Prescripción
Capítulo I,
Disposiciones Generales
Artículo 1.952. (…)
Artículo 1.953. (…)
Artículo 1.977. (…)
Artículo 796. (…)
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Como se sabe, pues, la Prescripción de Adquisición o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
En ese orden, el artículo 796 del Código Civil, por su parte, define la prescripción como una forma de adquirir la propiedad, de conformidad con el articulo 545 eiusdem, que conceptualiza la propiedad como el derecho a usar, disfrutar y disponer de cosas exclusivamente con limitaciones y obligaciones de la ley, para luego referirse al concepto constitucional de la propiedad en el artículo 115 de la Constitución
Con respecto a la prescripción adquisitiva sobre los derechos reales, los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil citan la referencia a dos periodos necesarios, de acuerdo con si es una posesión no titulada o si existe un instrumento de transferencia de propiedad.
Doctrina y Derecho Comparado
Se estima relevante traer a colación un interesante trabajo publicado en el sitio Web MundoJuridico.Info.com Tus Abogados On Line, intitulado La Prescripción Adquisitiva, del autor Francisco Sevilla Vaceres, https://www.mundojuridico.info/la-prescripcion-adquisitiva/, donde al referirse a lo que se entiende por “Justo Titulado”, encontramos lo siguiente:
(…)
Dentro de esta misma perspectiva del Derecho Comparado, se estima relevante lo que en el ámbito del Derecho Peruano, se señala en un Trabajo sobre La Prescripción Adquisitiva, publicado en el Sitio Web EGJ, Estudios Garces, Abogados, donde al tratar acerca de este instituto, se refiere lo siguiente.
(…)
El autor Alfredo Bullard G. (Alumno de 7mo. Ciclo de la Facultad de Derecho del JPUC y miembro del Comité de Redacción de Themis), en un trabajo de Investigación intitulado “La prescripción adquisitiva y la prueba de la propiedad inmueble”, al cual se puede acceder en la Web en el siguiente enlace (https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo5110273.pdf), se refiere:
(…)
Así mismo, también en el ámbito del Derecho Colombiano, la autora Luz Madeleine Muñoz Andrade, en su Trabajo de Investigación intitulado “ALGUNAS ANOTACIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, al estudiar los Efectos de la Prescripción Adquisitiva, señala:
(…)
Pertinentes Conclusiones
En el presente caso, pues, lo importante es que, independientemente de cualquier otra consideración o aspectos, pertinentes debe concluirse que existe a nuestro favor lo que en doctrina se conoce “Justo Titulo”, entendiendo por justo título para los efectos de la prescripción, el hecho que sirve de causa a la posesión; y , en este caso, es que a la fecha venimos poseyendo legítimamente desde el año 1998, es decir, por más de VEINTISÉIS (26) años en forma pacífica, no equivoca publica, no interrumpida, continua y con intenciones de tenerlo como propio. Lo que denota, el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. Y así queda establecido.
De tal modo que ha sido aquí expuestos suficientemente, pues, en el presente libelo los requisitos de los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 9 de los requisitos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tanto los hechos como los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
III
PETITORIO
Es por lo expuesto que, demandamos en este acto a la supra identificada Sociedad de comercio “AMECA, AMERICA METAL, C.A”, para que convenga en que:
PRIMERO: Hemos adquirido el derecho real de propiedad sobre dicho inmueble, por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión; y,
SEGUNDO: Sea declarada por este Tribunal la prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a nuestro favor, puesto que hemos adquirido el derecho de propiedad del referido inmueble que ocupamos, por haber transcurrido más de veintiséis (26) años de tenencia material y de posesión legitima, y ello sin haber sido perturbados en nuestra posesión por ninguna persona, ni interrumpida la posesión legitima, publica, pacífica y con ánimo de dueños, por tanto o como consecuencia pero a nuestro favor dicha Prescripción Adquisitiva y, en consecuencia, según el artículo 1977 del Código Civil por Usucapión somos los únicos y exclusivos propietarios de dicho inmueble.
Es decir, que lo que se demanda en el presente caso es que hemos adquirido el inmueble de marras suficientemente identificado supra, por virtud de prescripción o usucapión, y solicitamos que, a falta de convenimiento, así sea declarado por este Tribunal.
Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos accesorios de Ley.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la demandada debe pagar las costas y costos procesales y solicitamos así sea sentenciado igualmente.
Pedimos que la citación de la parte demandada “AMECA, AMERICA METALS, C.A., sea practicada en la persona de quien aparece en el Expediente Registral de dicha empresa como su Presidenta, Ciudadana MARIA GAUDENZI DE COLOMBO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.110.218, en la siguiente dirección: Zona Industrial, Avenida 2, E-35, Santa Cruz, Municipio Jose Angel Lamas del estado Aragua.
Estimación de la Cuantía de la Demanda:
Solo a los fines de ley, concretamente lo dispuesto en el artículo 38 del CPC, y en aplicación de la Resolución 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, a los efectos de la competencia de este Tribunal, se estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que traslados en el tiempo es el monto del precio por el cual adquirimos el aludido inmueble, y el cual con creces muy superior a tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la mayor valor a la fecha de hoy, es decir, el Euro calculo a razón de 39,37803858, según se refleja en el sitio Web del Banco Central de Venezuela (bcv.org.ve). Se anexa impresión de Capture de Pantalla marcada con la letra “C”. Equivalente dicha suma en la actualidad a CIENTO VEINTISÉIS MIL EUROS CON 25 CENTAVOS DE EUROS (E 127.000,25), en razón de lo cual resulta evidente la competencia de este Tribunal por la Cuantía, ello en aplicación de la mencionada Resolución 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia.
A los efectos de la disposición del numeral 9 del supra citado artículo 340 del CPC, en concordancia con el articulo 174 ejusdem, por nuestra parte se señala la siguiente dirección como,
Domicilio Procesal los Demandantes: Calle Colombia, N° 144-Oeste, San Mateo, Municipio Ricaurte del Estado Aragua.
Correos Electrónicos de la parte Demandante:
durantediazfernando@gmail.com y marthatorresdeduarte@gmail.com
Teléfonos de los Abogados Asistente:
Einer E. Biel Morales: 04123473481
Carlos A. Cunemo Jaspe: 04120991488
Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folios 01 al 08).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 16 al 19, de fecha 03 de Abril 2024, sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en los términos siguientes:
(…)
De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda. En este sentido, al verificarse que la presente demanda es por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la parte actora tienen la obligación de acompañar junto al libelo de la demanda la consignación de la certificación del Registro, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quien recae la cualidad pasiva para ser demandado, es por lo que en el caso que nos ocupa, se desprende que dichos requisitos no fueron cumplido por el demandante junto al libelo de la demanda, por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora de declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por los ciudadanos FERNANDO DUARTE DIAZ Y MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titulares de las cedulas identidades Nros. V-12.061.690 y 12.390.396, asistidos por los Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE. Inscrito bajo el I.P.S.A Nro. 13.395 y 166.666, contra SOCIEDAD DE COMERCIO AMECA, AMERICA METALS, C.A (Registro de Información Fiscal RIF J409767850), compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 98, Tomo 598-A en la persona de s presidenta MARIA GAUDENZI DE COLOMBO, Cedula de identidad N° E-81-110-218,. RESPECTIVAMENTE,
SEGUNDO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del Fallo.-
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de Abril 2024, la parte accionante a través de su apoderada judicial abogada YAJAIRA DIAZ ARZOLA, INPREABOGADO Nº 226.258, ejerció recurso de apelación.
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 28 al 41, de fecha 07 de Junio 2024, Escrito de Informe, presentado por el Abogado ENIER ELIAS BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 13.395; Apoderado Judicial de la Parte Actora, en los términos siguientes:
es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración d justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. Denótese que, como ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles.
Por lo antes expuesto, conscientes como estamos que el Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores un necesarios ni peticiones de parte que pretenda conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes como la de declarar inadmisible la demanda en el caso de marras donde están prohibidos los formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia; en vez de- como es doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la Republica- procurar la materialización de una justicia que defienda a aquellos que tienen la razón y no que incentive a aquellos que saben que no tienen, al permitir a estos últimos utilizar como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y forma dese el punto de vista jurídico.
Solicitamos, pues, respetuosamente a este honorable tribunal:
1.- Revocar la decisión del tribunal de primera instancia que declaro inadmisible la demanda.
2.- Admitir la demanda de prescripción adquisitiva considerando la certificación de gravámenes consignada.
3.- Se ordena continuar con el procedimiento correspondiente hasta su resolución definitiva.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento.
Prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia: 00504 expediente: 02-828 Ponente: Carlos Oberto Vélez : Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, … ..Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00591 N° EXPEDIENTE: 08-229: el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Y criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 2017- 0133, Magistrado Ponente Guillermo Blanco, de fecha 19.07.2017, el cual estableció La diferencia entre la certificación del registrador y la certificación de gravámenes, … la norma bajo análisis, no sólo exige que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por tanto la certificación de gravamen arriba mencionada, acompañada con la demanda de marras no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, esta alzada verifica que al momento de la interposición de la presente demanda, la parte accionante no cumplido con los presupuesto procesales de admisión de la demanda establecido por la norma conforme al procedimiento especial.
Conforme al criterio sostenido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10.09.2003 Exp 02-828 en la cual determinó los requisitos de admisibilidad de la demanda en el juicio de prescripción.
Por lo que, conforme a la norma transcrita y a los criterios establecidos, esta alzada, siendo que en el juicio declarativo de prescripción, tal y como lo prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble, norma que debe ser restrictiva por la finalidad de evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas; por lo que está incurso en el incumpliendo de los requisitos de inadmisibilidad de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se confirma la sentencia recurrida, en consecuencia se declara inadmisible la demanda propuesta por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil .Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 16.04.2024 contra la sentencia proferida en fecha 03.04.2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria, con Motivo del Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por FERNANDO DUARTE y MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.061.690 y V-12.390.396. respectivamente contra Sociedad de Comercial AMECA, AMERICA METALS, C.A., sustanciado en el expediente 25.210 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida proferida en fecha 03.04.2024 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria, con Motivo del Juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por FERNANDO DUARTE y MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.061.690 y V-12.390.396. respectivamente contra Sociedad de Comercial AMECA, AMERICA METALS, C.A., sustanciado en el expediente 25.210 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: Se Declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por FERNANDO DUARTE y MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.061.690 y V-12.390.396. respectivamente contra Sociedad de Comercial AMECA, AMERICA METALS, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se produjo dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:39 a.m.
La Secretaria
Exp. 2070
RAMI
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