REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve(19) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00881
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01070
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-9.297.289, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 37.759. (Actúa en su propio nombre y representación).
PARTE DEMANDADA:OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESIONOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.°V-11.336.737,Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 112.947 (Actúa en su propio nombre y representación).
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL).RECURSO DE CASACION
Vistas la diligencia, suscrita por el abogado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.759, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente en la presente causa, presentada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, la cual corre inserta al folio sesenta y cuatro (64), del presente expediente, mediante el cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte recurrente, fue ejercida de manera oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 01de Julio de 2024 ,trascurriendo de la siguiente manera:Lunes: 01/07/2024 (inclusive),Martes: 02/07/2024, Lunes: 08/07/2024, Martes: 09/07/2024, Miércoles: 10/07/2024, Jueves: 11/07/2024 Viernes: 12/07/2024, Lunes: 15/07/2024, Miércoles: 17/07/2024 y Jueves 18/07/2024; siendo anunciado dicho recurso el día dieciocho (18) de Julio del año en curso, el últimodía hábil del lapso estipulado.
Ahora bien, el recurso de casación;"Es un recurso extraordinario que tiene por objeto la casación (firmeza) de una Sentencia o la anulación de la misma". Asimismo el Código de Procedimiento Civil en el artículo 314 señala: "El recurso de casación se anunciara ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en concordancia con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil,considera quien aquí decide que el recurso de casación fue ejercido en forma oportuna.Y así se declara.-
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, en resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la protección al acceso a la justicia, por ser hoy el ultimo día de los oportunos para la publicación del recurso, siendo el 19-07-2024, este Tribunal procede a hacerlo cimentado en las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 312 establece:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
De conformidad a lo establecido en el artículo citado, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien en cuanto a lo alusivo a la cuantía de la demanda, actualmente mediante la reforma parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor el monto equivalente a TRES MIL VECES (3000), el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la demanda.
En tal sentido a los fines de verificar, si se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia, esta Superioridad, estima hacer las siguientes consideraciones, a saber:
En el presente caso, este Tribunal Superior Segundo, declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelaciónen contra de la sentencia de fecha 07/03/2024, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín Aguasay y Santa Bárbara, y a su vez CONFIRMO la sentencia de fecha 07/03/2024, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se declaro Sin Lugar la tacha incidental interpuesta por el ciudadano Argenis del Valle Villanueva.
Ahora bien, observa esta Alzada de las actas procesales que cursan en el expediente, que la tacha se interpuso por el ciudadano Argenis del Valle Villanueva, en el acto de contestación de la demanda, realizando de esta manera la tacha del documento privado por vía incidental.
La tacha por vía incidental, es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto conexo con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación de decisiones que conozca los tribunales de alzada relacionados con tacha por vía incidental,es necesario traer a colación la decisión de fecha 12-12-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2022-000474, Sentencia RC-000735, bajo la ponencia del Magistrado Henry Jose Timaure Tapia, el cual estableció lo siguiente:
"...En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil se ha manifestado sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias dictadas en los procedimientos de tacha incidental de documento en sentencia N° 254, del 5 de mayo de 2017, caso: Fanny Edid Bonilla De Medina y otros, contra Sofía León viuda De Abaunza, reiterada en el fallo N° 321, de fecha 9 de agosto de 2022, caso: Yamileth del Carmen Mujica Fermín, contra Panadería C & M, C.A., en los siguientes términos:
“…Pues bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:

1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.

2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).

Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación de los fallos dictados en incidencias de tacha, esta Sala en sentencia Nº 235 de fecha 2 de julio de 2010, caso: María Cristina Díaz contra Albenys Hely García Paz y Otro, señaló lo siguiente:

‘…De modo que, una vez constatado de las actas que integran el presente expediente, que en el caso in comento la tacha de falsedad fue interpuesta por la vía incidental, resulta necesario señalar, que la Sala en relación a la admisibilidad del recurso de extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, estableció lo siguiente:

‘…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (…). En consecuencia (…) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso…’. (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, con respecto a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva…’.

De la doctrina precedente, se colige que las decisiones sobre tacha de documentos, propuestas por vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, las cuales, en caso de ocasionar algún gravamen, el mismo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, en tal razón, las mismas no tienen acceso inmediato a la sede casacional…”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, esta Sala en atención al anterior criterio, observa que las decisiones sobre tacha de documentos que se propongan vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, y que en caso de producir algún agravio, el mismo pudiera eventualmente ser reparado en la sentencia definitiva, y por lo tanto, dichas decisiones no tiene acceso inmediato a la sede casacional..."

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales up supra mencionados, se puede observar que las decisiones relacionadas con asuntos de tacha por vía incidental, son decisiones interlocutorias, que en caso de que causen un gravamen irreparable, esta puede ser reparado por la decisión del juicio principal, siendo este el momento procesal jurídico que tienen las partes para anunciar el respectivo recurso de casación de conformidad con el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:"Omissis....el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.-
En consecuencia estima esta juzgadora que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y la norma adjetiva civil al ser esta una sentencia interlocutoria no cumple con el primer requisito para acceder a la sala casacional y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye no puede admitirse el presente recurso en virtud de que no cumple con el primer requisito exigido, siendo evidente que ambos requisitos deben ser concurrentes, en ausencia de uno, resulta INADMISIBLE y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-9.297.289, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 37.759, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2024 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 y de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos mil Veintidós (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY