REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00914
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01062
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: ABG. JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha catorce (14) de junio de 2024, siendo asignada el asunto N. º 02, Acta N.º 07, correspondientes al juicio de Recurso de Hecho, que sigue el ciudadano ABG. JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, en contra de la decisión de fecha seis (06) de junio de 2024, del expediente signado con el Numero 34.980 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha catorce (14) de junio de 2024 introdujo escrito la parte recurrente Abg. JESUS NATERA, previamente identificado, la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(...) acudo ante su competente autoridad para ejercer e interponer, como en efecto interpongo en este mismo acto RECURSO DE HECHO, en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2024, emitida por ese tribunal de primera instancia en el juicio antes señalado donde inexplicablemente, mediante un expediente de solicitud Nro. 15.111, abierto para tales efectos, en vez de hacerlo en el expediente Nro. 34.980, negó oir mi apelación interpuesta a todo evento, en contra de la decisión con carácter definitiva (NO FIRME) de fecha 03-05-2024 que declaro, sin motivo alguno y mediante un auto simple, TERMINADA la causa contenida en el mencionado expediente signado con el Nro. 34.980 y ordenando enviar el expediente al archivo judicial, lo cual, estando el proceso vivo y en etapa de citación y/o intimación de la parte demandada sin haber caído en perención, materializa además un ABUSO DE AUTORIDAD Y ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE INACEPTABLE, pues, no solo provoca contratiempos y daños y perjuicios en el demandante, sino también que deja mal la imagen del poder judicial y de la majestad de la jusiticia.
Ya, inclusive, yo había ejercido con antelación otro recurso de hecho en contra de una decisión de esa misma jueza de ese tribunal NEYBIS RAMONCINI, contenido actualmente en el expediente Nro. 907-2024 llevado por el tribunal Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Monagas, por cometer esa jueza otro error judicial inexcusable en ese juicio, donde tampoco me oyó una apelación ejercida en ese mismo expediente signado con el Nro. 34.976, materializando además un entorpecimiento evidente de mis medios de defensa, dificultándolos de manera tal que se haga imposible hacer valer mis derechos y acciones (…)”.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2024-00914, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para que las partes consignen las copias conducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que en fecha catorce (14) de junio de 2024, la parte recurrente procedió a instaurar Recurso de Hecho, en contra de la decisión de fecha seis (06) de junio de 2024, emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas.
Ahora bien, a los fines de poder determinar, las consideraciones antes expuestas por el Tribunal de la causa y el escrito presentado por la parte recurrente ya identificado en autos, en cuanto al Recurso de Hecho consignado ante este Juzgado Superior Segundo, esta Juzgadora pasa a verificar lo alegado por el mismo, mediante el escrito introducido por el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915.
Corresponde a esta Alzada estudiar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto en fecha catorce (14) de junio de 2024, pues, según lo estipulado en artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto. Fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Visto lo anterior se deduce que el recurso de hecho se puede interponer ante el Tribunal Superior cuando alguna de la partes manifieste inconformidad con la negativa de la apelación emitida del Tribunal A-quo. Esta es una forma o mecanismo procesal que estableció el legislador para que el Derecho a la Defensa no quede menoscabado ante tal inconformidad manifiesta, es por ende está permitido en la legislación vigente y su aplicación versa sobre el interés de la parte afectada. Dicho lo anterior, se observa que el Derecho fundamental no ha sido menoscabado puesto se ha dado por introducido el recurso de hecho presentado por el Abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, previamente identificado.
Ahora bien, para estudiar la viabilidad del Recurso de Hecho, un factor determinante es Demostrar lo que se alega, esto es, la función de la carga de la prueba. Esto queda establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, cuando impone: “Artículo 306. Aunque el Recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el tribunal de Alzada lo dará por introducido”.
Visto lo anterior se interpreta por imperio de la Ley que el Recurso de hecho se interpone Directamente ante el Juez de Alzada quien debe decidir si se admite o no la apelación, acompañado de las actas conducentes. Las cuales bien pueden ser: Copia de la sentencia apelada, diligencia de la apelación, la copia del auto que la niega o cualquier otro medio probatorio que el recurrente considere conducente para defender su inconformidad, y como consecuencia sus Derechos.
Para el Doctrinario Calvo Baca, Emilio (2015). Código de procedimiento civil de Venezuela comentado y concordado. Ediciones Libra. Expresa que:
“de no haber estas copias, el Superior no podrá pronunciarse sobre el Recurso. Si bien la norma permite la introducción del recurso sin las actas conducentes, la Ley no dispone expresamente en cuanto tiempo se produce la caducidad o perención para consignarlas (…) La no presentación de las copias al superior, ocasiona que éste no pueda conocer del recurso y provoca en muchos casos su caducidad, por ejemplo, al dictarse sentencia definitiva en alzada, éste no puede pronunciarse sobre el recuso al no haberse producido las mencionadas copias”.
(negrillas de quien suscribe)
Como se observa y consta en el expediente de la presente causa, el Recurso de hecho para el día de su publicación ha sido interpuesto e introducido de forma oportuna, sin embargo, no se han acompañado las copias fundamentales que demuestren la negativa de la Apelación intentada por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial. Motivo por el cual, al faltar el elemento Determinante del Derecho que se reclama, es decir, la prueba que demuestre la negativa de la apelación, esta Superioridad debe concluir INADMISIBLE el Recuso de hecho intentado por el Abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho consignado por el Abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, en contra decisión la decisión de fecha seis (06) de junio de 2024, emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase copia certificada en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ