REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
215° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00917
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01071


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 29.915. Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.073.563, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa, a través de Oficio N° 0840-20.263, de fecha 20 de Junio 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.980, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 26 de Junio de 2024, siendo asignada con el asunto 01, acta N° 13, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la declaratoria de lugar del Recurso de Hecho decidido y conocido por esta alzada en fecha 19 de mayo de 2024, que ordeno oír la apelación en ambos efectos planteada por el Ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 29.915. Actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 09 de Abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró INADMISIBLE, la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Por auto de fecha Dos (02) Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de se fijó el termino de Diez (10) días de despacho siguientes para publicar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del código de procedimiento civil.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Nueve 09) de Abril de Dos Mil veinticuatro (2024) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, incoado por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 29.915. Actuando en su propio nombre y representación, en contra del Ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.073.563, y de este domicilio.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
"... Así mismo el demandante estima la acción propuesta en la cantidad de: "CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 123.488) actuales, equivalentes a TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO (3.128,65 EUR), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor al día de hoy (22-03- 2024) según la página web del Banco Central de Venezuela que es el EURO (39,47 Bs.), y equivalentes también a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.400 USD), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de segundo mayor valor al día de hoy (22-03-2024) según la página web del Banco Central de Venezuela que es el DÓLAR estadounidense (36,32)m a de esta de estadounidense 136,132), para el momento de la reforma de esta demanda (22-03-2024).
No obstante, luego de la revisión de la página del Banco Control de Venezuela, sobre el valor de la moneda de mayor impacto de esa fecha se evidencio que parte accionante no estimo correctamente, según lo establece la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante proceda a consignar los instrumentos solicitados y a su vez, corrija el valor correspondiente a la estimación de la demanda.
Observa esta Operadora de Justicia, que una vez consumado el término concedido a la parte demandante para que subsane los errores existentes en su reforma de demanda, esta no cumplió con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador dictado en fecha 01 de abril del año en curso, en razón y siendo imperativo para esta Juzgadora la consignación de los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, así como la estimación correcta de la acción propuesta, debido a que se refiere a requisitos sine qua non, tal como lo establece los artículos 30 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la reforma de demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la REFORMA de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, Intentada por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el 29.915, parte demandante; contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NV-8.073.563, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha reforma…(omisis)”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 29.915. Actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 10 de abril de 2023 el abogado Gustavo Posada, Juez del Juzgado segundo de primera instancia, en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Monagas, se inhibió de la causa y una vez vencido el lapso de allanamiento, ordena remitir copias certificadas del informe inhibición y demás actuaciones que sean menester al juzgado superior. Se libró oficio N° 24.300 al juzgado superior en funciones de distribuidor y oficio N° 24.301 al juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, remitiendo la causa a los fines que siga su curso legal correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2023 el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa bajo el Número de expediente 34.980.
En fecha 14 de abril de 2023 el Tribunal Aquo admitió la demanda y libro boleta de intimación al Ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA.
En fecha 18 de abril de 2023, compareció ante el Tribunal Aquo el Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ consignando registro de la demanda. De igual forma solicito la intimación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto fijando la práctica de la intimación al demandado.
En fecha 28 de abril de 2023 el Tribunal Aquo dicto auto ordenando dar ingreso al cuaderno de inhibición.
En fecha 02 de mayo de 2023 el alguacil del Tribunal Aquo deja constancia que el Ciudadano demandado Braulio Antonio Pereira García, se negó a firmar la boleta de intimación.
En fecha 25 de mayo de 2023 compareció ante el Tribunal Aquo la parte demandante, solicitando se libre boleta de notificación de conformidad al artículo 218 en virtud de la negativa del demandado a firmar,
En fecha 1 de junio de 2023 el Tribunal aquo ordeno librar boleta de notificación al demandado y fijo traslado de la secretaria.
En fecha 09 de junio de 2023 el tribunal aquo declaro desierto el traslado de la secretaria por cuanto no compareció la parte interesada.
En fecha 09 de enero 2024 compareció la parte interesada ante el Tribunal Aquo solicitando el abocamiento de la nueva juez.
En fecha 12 de enero de 2024 el Tribunal Aquo dicto auto mediante el cual la Juez se aboco al conocimiento de la causa y se le concedió un lapso de 03 días despacho de conformidad al artículo 90 del código de procedimiento civil.
En fecha 22 de marzo de 2024 compareció ante el juzgado aquo el Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, ya identificado, parte demandante, consignando constante de 27 folios escrito de reforma de la demanda, la cual en otras cosas expuso:
“OMISSIS”
“…1) En pagarme la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 123.488) actuales, equivalentes a TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO (3.128,65 EUR), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor al día de hoy (22-03-2024) según la página web del Banco Central de Venezuela que es el EURO (39/47 Bs.). Y equivalentes también a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.400 USD), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de segundo mayor valor al día de hoy (22-03-2024) según la página web del Banco Central de Venezuela que es el DÓLAR estadounidense (36,32 Bs.), para el momento de la reforma de esta demanda (22-03-2024). derivados de las actuaciones y operaciones mencionadas en esta demanda contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 17 y 18 señalados en el Capítulo I del libelo.
2)- En pagar la indexación y/o corrección monetaria calculada a partir del auto de admisión de la demanda, lo cual solicito se aplique como protección monetaria, pues el fenómeno inflacionario que impacta la economía del país y demás factores que agravan la situación financiera, está provocando, inclusive, que ocurra también inflación en dólares, es decir, que también esta divisa se está depreciando en el mercado interno nacional.
“OMISSIS”
CAPITULO V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES actuales, equivalentes a TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO (3.128,65 EUR), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor al día de hoy (22-03-2024) según la página web del Banco Central de Venezuela que es el EURO (39,47 Bs.). y equivalentes también a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.400 USD), que es el tipo de cambio oficial de la moneda de segundo mayor valor al día de hoy (22-03-2024) según la página web del Banco Central de Venezuela que es el DÓLAR estadounidense (36,32 Bs.), para el momento de la reforma de esta demanda (22-03-2024)…”

En fecha 01 de abril de 2024 el Tribunal Aquo dicto auto, pronunciarse acerca de la reforma de la demanda presentada, la cual expresa lo siguiente:

“…de la revisión de las actas que la conforman el escrito de reforma de demanda presentado, se constató que el demandante no acompañó al instrumento fundamental o contrato de servicio profesional para intentar la presente acción, además de ello. evidencia esta Operadora de Justicia que cuando hace referencia a la estimación de la demanda, la valora en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (123:488) actuales, lo que equivale a TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO (3.128,65 EUR), que llevados a dólares computan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.400 USD) No obstante, luego de verificada la página web del Banco Central de Venezuela de ese día, se constató que la parte accionante no estimo correctamente el valor de la tasa de cambio correspondiente al EURO (por ser la moneda de mayor valor de ese día), según lo establece la Resolución " 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023. La cual es tomada al momento de la interposición del escrito libelar, siendo Imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente le acción propuesta y consigne el instrumento fundamental del cual deriva su pretensión, debido a que este es un requisito sine qua non, por tal motivo este Tribunal fija un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante cumpla con lo ordenado…”

En fecha 09 de abril de 2024 el tribunal aquo dicto sentencia declarando inadmisible la reforma de la demanda, por cuanto el accionante no cumplió con el despacho saneador.
En fecha 23 de abril de 2024 compareció ante el tribunal aquo el accionante consignando escrito de reforma de la demanda, y en esa misma fecha consigno diligencia.
En fecha 30 de abril de 2024 el tribunal aquo se pronunció al respecto de la segunda reforma de la demanda, desestimando la solicitud planteada.
En fecha 08 de mayo de 2024, compareció el accionante ante el tribunal aquo apelando del auto de fecha 30 de abril de 2024.
En fecha 10 de mayo de 2024 el tribunal Aquo negó oír el recurso de apelación.
En fecha 23 de mayo de 2024 el accionante compareció el accionante ante el tribunal Aquo solicitando copias certificadas y solicitando cómputo de los días de despacho, en esa misma fecha el accionante confirió poder apud acta a los abogados OSMAL BETANCOURT Y LUIS GONZALEZ.
En fecha 30 de mayo de 2024 el Tribunal Aquo acordó las copias certificadas y no acordó el cómputo solicitado y en esa misma fecha ordeno cerrar el expediente.
En fecha 20 de junio del 2024 el tribunal Aquo mediante auto revoca el auto de cierre del expediente por contrario imperio y ordena oír la apelación en ambos efectos.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.

PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda instaurada por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.373.584, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.915, actuando en nombre propio y representación, versa sobre la Estimación e Intimación de cobro de Honorarios Profesionales, contra el Ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.073.563, en dicho escrito demanda el ciudadano antes mencionado por la cantidad de CIENTO VENTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (123.288 Bs) todo ello equivalente a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.400 USD); es menester para esta alzada realizar un breve recorrido procesal por la presente causa, la misma inicio originalmente por escrito interpuesto el 31 de marzo de 2023, procediendo el aquo con la admisión de la demanda en fecha 14 de abril de 2023, de la revisión detallada se ha podido observar por parte de esta superioridad que el hoy apelante presento escrito de REFORMA DE LA DEMANDA en fecha 22 de marzo de 2024, y criterio legal y jurisprudencial reiterado que la reforma de la demanda sustituye y deja sin efecto la demanda inicial, procediendo el Tribunal de la causa en fecha 01 de abril de 2024 previo al pronunciamiento sobre la admisión de dicha reforma, mediante auto dejo asentado lo siguiente: “…reforma de demanda presentado, se constató que el demandante no acompañó al instrumento fundamental o contrato de servicio profesional para intentar la presente acción…” dictando en dicho auto un lapso perentorio de 05 días de despacho para que la parte subsane lo ordenado en el despacho saneador, procediendo el aquo a declarar inadmisible la demanda por cuanto el accionante no subsano en tiempo oportuno.
En este orden de ideas es menester para este Juzgado Superior traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales, la cual dejan establecido lo indispensable de consignar junto al libelo el documento fundamental o contrato de servicio de profesionales, mediante sentencia Nº RC.000464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTÉVEZ, expediente N.º AA20-C-2020-000138, estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación…”

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000859 de fecha 19 de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURA TAPIA, bajo el Número de Expediente AA20-C-2022-000269, dejo establecido lo siguiente:
“…por la no consignación del convenio suscrito entre los intimantes y los accionados sobre los honorarios profesionales adeudados, el cual, en casos como el presente, se considera como instrumento fundamental y fehaciente que formaba parte indivisible de la causa petendi, y por lo tanto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.
omissis
observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi…”

Sobre ello ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil la importancia del documento fundamental de la pretensión, asimismo lo ha reiterado la Sala en su más reciente sentencia Nº 000037 de fecha 16 de febrero de 2024 con Ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, bajo el Número de expediente AA20-C-2023-000178, estableció:
“…En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad
(omissis)
Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

En plena sintonía con lo anteriormente descrito de los criterios jurisprudenciales establecidos, ha podido observar y determinar esta superioridad de las actas procesales que conforman el presente expediente que el hoy accionante, no consignó el documento fundamental en la cual basa su demanda, de conformidad con las jurisprudencias ut supra señaladas y en sintonía con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6, la cual expresa: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Ahora bien esta alzada no puede pasar por alto la extemporaneidad del escrito de fecha 23 de abril 2024, en lo cual en Ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ pretendió subsanar su defecto a través de dicha consignación después de la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto de un simple recorrido procesal el demandante dejo vencer el lapso de 05 días otorgado por el Aquo a los fines de subsanar lo ordenado mediante auto 01 de abril del año en curso, en consecuencia de ello se INSTA al Ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.8.373.584, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Numero 29.915, parte demandante, actuando en nombre propio y representación, a actuar con probidad y a realizar las debidas consignaciones dentro de los lapsos procesales establecidos, tomando en cuenta el Principio de Preclusión de los lapsos, la cual constituyen una garantía del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del código de procedimiento civil.
De acuerdo a las consideraciones, legales y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, se debe declarar INADMISIBLE, la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el Ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 29.915, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.073.563, y de este domicilio, en consecuencia, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 29.915. Actuando en su propio nombre y representación y Confirmar la Sentencia de fecha 09 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el Ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.373.584, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 29.915, Actuando en su propio nombre y representación, en contra la sentencia de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en vista de las disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente descritas. CUARTO: No hay condenatoria en costas debidas la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la Tarde. Conste:

EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ