REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00874
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-0164
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V-7.859.942, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.759, con número de teléfono: 0424-9670844 y 04120805630, correo electrónico: ellitigante64@hotmail.com
PARTE DEMANDADA: JUNTA TRANSITORIA DE LA ASOCIACION CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA, integrada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA GARCIA, MARGARITA VALLENILLA y CESAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.921.680, V-15.191.721, y V-26.823.913, respectivamente, y la ciudadana ALBINES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.579.093.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA PARRA SERVA y AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.640.140, V-7.500.134 y V-12.792.114, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 57.071, 23.223 y 91.738, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. (CUESTION PREVIA ORDINAL 10°)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha 15-01-2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaro Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Febrero de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 04, correspondiente al juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ejercido por la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V- 7.859.942, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.759, con domicilio procesal en el edificio Lucy, piso 2, oficina 18, plaza Ayacucho Maturín, estado Monagas, con número de teléfono: 0424-9670844 y 04120805630, correo electrónico: ellitigante64@hotmail.com, en contra de la JUNTA TRANSITORIA DE LA ASOCIACION CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA, integrada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA GARCIA, MARGARITA VALLENILLA y CESAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.921.680, V-15.191.721, y V-26.823.913, respectivamente, y la ciudadana ALBINES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.579.093.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 24.831 contentivo de Una (01) pieza constante de Noventa y Un (91) folios Útiles, y Un (01) Cuaderno de Medidas, contentivo de Setenta y Seis (76) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.759, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente Juicio. En contra de la Sentencia de fecha Quince (15) de Enero del 2024, dictada por el Tribunal Aquo.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal Con Asociados si así lo considera pertinente.
En fecha Veintidós (22) de febrero del 2024, mediante auto expreso se dejó constancia que culminó el lapso de cinco (05) días para la constitución de Tribunal con Asociados, y empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Veinte (20) de marzo del 2024, compareció por ante esta alzada, la abogada en ejercicio MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.° V-2.640.140, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 57.071, Apoderada Judicial de la Parte demandada, mediante el cual consignó escrito de Informes, contentivo de Seis (06) folios útiles.
En fecha Veintidós (22) de marzo del 2024, compareció por ante esta Alzada el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.759, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó escrito de informe contentivo de 02 folios útiles.
En fecha Veinticinco (25) de marzo del 2024, por auto expreso de este Juzgado se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de los 20 días de informes, y en consecuencia, empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de observaciones a los informes.
En fecha Veintidós (22) de abril del 2024, compareció por ante este Juzgado la ciudadana MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.° V-2.640.140, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 57.071, Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna diligencia, donde solicita el Abocamiento de la nueva Juez del despacho.
En fecha Veintitrés (23) de abril del 2024, esta Alzada emitió Auto en el cual la nueva Juez de este despacho se Abocó al estudio de la presente causa, y ordenó la notificación telemática de la parte demandante, ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, identificada en autos, y una vez que conste en autos la notificación anteriormente nombrada, se le conceden a las partes Tres (03) días de despacho siguientes, con el fin de que puedan controlar la capacidad subjetiva del Juez, a través del mecanismo de la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil.
En fecha Veinticuatro (24) de abril del 2024, compareció por ante la Sala de este Juzgado el ciudadano Alguacil titular de este despacho, SERGIO ZAMBRANO, quien consignó Boleta de Notificación del Abocamiento debidamente firmada por la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, parte demandante.
En fecha Treinta (30) de abril del 2024, mediante auto expreso, esta alzada dejo constancia que han transcurrido cinco (05) días de despacho del lapso de los Ocho (08) días de despacho que tienen las partes para presentar observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del código de procedimiento civil, y en consecuencia se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión a los fines de que continúe su curso legal.
En fecha Tres (03) de mayo del 2024, compareció por ante Superioridad la ciudadana MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.° V-2.640.140, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 57.071, Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de Observaciones a los informes, contentivo de 03 folios útiles.
Por auto de fecha siete (07) de mayo del 2024, este Juzgado Superior dejo por sentado que transcurrió íntegramente el lapso de 08 días que tienen las partes para presentar las observaciones a los informes, en consecuencia, dice “VISTOS”, y se reserva el lapso de Sesenta (60) días para realizar los estudios respectivos y publicar la sentencia de ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Nueve (09) de Junio del 2023, se admitió la presente demanda incoada por la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.° V- 7.859.942, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.759, con domicilio procesal en el edificio Lucy, piso 2, oficina 18, plaza Ayacucho Maturín, estado Monagas, con número de teléfono: 0424-9670844 y 04120805630, correo electrónico: ellitigante64@hotmail.com, en contra de la JUNTA TRANSITORIA DE LA ASOCIACION CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA, integrada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA GARCIA, MARGARITA VALLENILLA y CESAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.921.680, V-15.191.721, y V-26.823.913, respectivamente, y la ciudadana ALBINES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.579.093, así las cosas, la parte accionante señaló en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“… Quien suscribe, EVELISE ANTONIA PEÑA (…) asistida en este acto por el abogado litigante ARGENIS VILLANUEVA (…) a su competencia y autoridad en nombre de mi asistida comparezco y refiero lo siguiente (…) una vez que la ciudadana Evelise Peña toma posesión del cargo de presidenta de la junta de condominio de dicho conjunto residencial, empieza a desarrollar una serie de actividades inherentes al condominio (…) se comienza a desarrollar una campaña de descredito en contra de dicha ciudadana contentiva de injurias y calumnias hasta el punto que han desconocido sus atribuciones como presidenta y limitándole de manera descarada e irrespetando que dicha ciudadana cumpla a cabalidad sus atribuciones que por imperio de ley y los estatutos sociales corresponden en el ejercicio de sus funciones; hasta el punto que sin haber existido por parte de la ciudadana Evelise Peña, renuncia alguna, en fecha once (11) de febrero del 2023, realizaron convocatoria para nombrar una Junta Transitoria, en esa misma fecha se efectuó la asamblea extraordinaria de propietarios, a las 7:00 pm, con el único fin de sustituirla en el cargo que ostenta en dicha junta de condominio como presidenta (…) en atención a los hechos y razonamiento ya expuestos, acudo asistiendo a la ciudadana: EVELISE ANTONIA PEÑA, ya identificada, (…) para demandar como en efecto lo hago a la Junta Transitoria de la Asociación Civil del Conjunto Residencial Santa Teresita, la cual quedo integrada por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA GARCIA (…) MARGARITA VALLENILLA (…) y el Sr. Cesar López (…), y se nombró a la ciudadana ALBINES LOPEZ (…) como la administradora interna del Conjunto Residencial Santa Teresita, en fecha 11 de febrero del 2023. (…)”
En fecha Nueve (09) de Junio de 2023, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y se ordenó la citación de la JUNTA TRANSITORIA DE LA ASOCIACION CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA, plenamente identificada en autos.
En fecha Cuatro (04) de Julio del 2023, compareció ante el Juzgado Aquo la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-7.859.042, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.759, mediante el cual le otorga Poder Apud Acta, al abogado anteriormente nombrado.
En fecha Diez (10) de Julio del 2023, mediante auto expreso se fijó fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2023, compareció por ante el Juzgado Aquo, los ciudadanos MARIA VIRGINIA GARCIA, MARGARITA DEL CARMEN VALLENILLA RONDON Y ALBINES DEL CARMEN LOPEZ VALDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, identificadas con las cedulas de identidad numero: V-6.921.680, V-15.191.721, y V-14.579.093, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Abogada MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 57.071, mediante el cual introducen y otorgan PODER APUD ACTA, a la abogada anteriormente nombrada, y al abogado JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 23.223.
En fecha Cuatro (04) de octubre del 2023, compareció por ante el Juzgado Aquo el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, titular de la cedula de identidad N.° V-7.500.134, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 23.223, mediante el cual solicita el abocamiento de la nueva Jueza del despacho.
En fecha Nueve (09) de octubre del 2023, la Jueza del despacho abogada LIGIA CASTILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha Once (11) de Octubre del 2023, compareció por ante el Juzgado de la causa, la Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2023, compareció por ante Juzgado Aquo, el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de las cuestiones previas, promovido por su contraparte.
En fecha Nueve (09) de noviembre del 2023, compareció por ante el Juzgado Aquo la ciudadana MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de Ampliación de Cuestiones Previas.
En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2023, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita al Juzgado declare improcedente el escrito de ampliación de las cuestiones previas.
En fecha Veintisiete (27) de noviembre del 2023, el Juzgado Aquo publicó Sentencia Interlocutoria, sobre la cuestión previa de la incompetencia y declaro sin lugar la cuestión previa.
En fecha Seis (06) de diciembre del 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, y consigno diligencia contentiva de su promoción de pruebas.
En fecha Ocho (08) de Enero del 2024, compareció por ante el Juzgado Aquo la ciudadana MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de conclusiones referidas a las cuestiones previas opuestas.
En fecha Quince (15) de enero del 2024, el Juzgado Aquo publico sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó extinguido el presente procedimiento.
En fecha Doce (12) de Enero del 2024, compareció por ante el Juzgado Aquo el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.759, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerce recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de fecha 15/01/2024.
En fecha Veinticuatro (24) de enero del 2024, mediante Auto expreso el Juzgado Aquo oye en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido y ordena remitir al Tribunal Superior Distribuidor.
UNICO
Ahora bien, no puede esta Alzada pasar por alto el Mal proceder del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial en cuanto a la tramitación del presente procedimiento, por cuanto, desecharon y extinguieron un procedimiento mediante una sentencia interlocutoria, la cual declaro con lugar la cuestión previa del artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en el cual se pudo observar un primer escrito de cuestiones previas interpuesto por la abogada en ejercicio MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 57.071, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11-10-23, no obstante a ello, en fecha 09-11-2023, la Apoderada Judicial anteriormente nombrada consigna escrito constante de “Ampliación de la cuestiones previas”, en el mismo denota esta Alzada que la abogada MARVIN BETERMI, plenamente identificada en autos, introdujo otras cuestiones previas, es decir, añadió otros ordinales a los que había planteado inicialmente, como es el caso del Ordinal 10, lo que se traduce a la Caducidad de la Acción, ahora bien, en fecha 14-11-2023, el Apoderado Judicial de la parte Accionante, consigna diligencia donde le hace saber al Tribunal de la Causa que invoca el Articulo 348 del Código de Procedimiento Civil, y solicita muy respetuosamente que se declare improcedente el escrito de ampliación de las cuestiones previas, y el Juzgado de la causa hizo caso omiso, y publico sentencia en fecha 15-01-2024; así las cosas, es menester de esta Jurisdicente traer a colación el Artículo 348 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente: “Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 , a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”, por lo cual el Juzgado Aquo erró, no debió admitir, y mucho menos declarar con lugar la cuestión previa interpuesta en el escrito de ampliación, ya que es una clara vulneración al orden público, y a una disposición legal como lo es el Articulo 348 del Código de Procedimiento civil, pues era carga de la parte hacer uso de su defensa e interponer las cuestiones previas que bien pretendiera pero es un mismo escrito, no como quedo plasmado en autos, motivo por el cual, le resulta forzoso para quien aquí decide Anular¸ la sentencia de fecha 15-01-2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la misma estar Viciada y haber el Juzgado Aquo Subvertido el presente procedimiento, asimismo, se anulan todas las actuaciones del presente expediente. Y así se decide. -
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden público conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que en fecha Nueve (09) de Junio de 2023, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, mediante la cual la parte demandante pretende anular un acta de fecha Once (11) de Febrero del 2023, por cuanto no tiene asidero legal.
Así las cosas, el derecho al sufragio puede resumirse en la expresión “one person, one vote, one value”, que implica que cada persona tiene derecho a un voto y que este voto tiene igual valor. A través de este derecho, los electores expresan su simpatía con determinada corriente política, configurando lo que se denomina la voluntad popular.
Nuestra Carta Política de 1999 en su Artículo 63, establece lo siguiente: el sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Por otra parte, considera quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual es la normal o ley madre que rige los procesos electorales dentro de los condominios, a saber:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. (…)”
Del articulo anteriormente transcrito se evidencia que, para anular un acta de asamblea de condominio, deberá intentarse la demanda dentro de los 30 días siguientes a la fecha a que se realice la asamblea correspondiente, dicho eso es menester de esta Superioridad pasar a verificar el lapso de tiempo en el cual fue interpuesta la demanda, como requisito sine qua non para la admisibilidad de la presente acción, en consecuencia, de las actas procesales que comprenden el presente expediente, pudo observar esta Jurisdicente que el acta de asamblea que pretenden anular es de fecha Once (11) de febrero del 2023, es decir, a partir del día siguiente tenían 30 días para intentar la acción por nulidad, y no fue sino hasta el día Treinta (30) de Junio del 2023, cuando fue recibida por ante el Juzgado Aquo la presente demanda, con lo cual a todas luces pasó el lapso con creces, pues, se evidencia que transcurrieron más de 30 días desde que se realizó la asamblea y la interposición de la demanda, con lo cual, se estaría incurrieron en un error al admitir dicha demanda, en razón de ello, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil ha dejado plasmado en Sentencia N.° 352, de fecha 13-07-20218, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
Más recientemente, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…”
De la anterior Sentencia Transcrita, es evidente que para que el Juez pueda inadmitir una demanda debe indiscutiblemente subsumirse en los supuestos de derecho dado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a consideración de esta Alzada, la presente demanda, debió desde su génesis haberse declarado inadmisible in limine litis, pues, haber admitido la demanda, es una clara vulneración a una disposición legal, como lo es el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, así las cosas, erro el Juzgado Aquo al haber admitido la presente acción cuando es evidente que es inadmisible, en consecuencia de todo lo anteriormente plasmado, este Juzgado Superior declara inadmisible la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de conformidad con el artículo 25 de Ley de Propiedad Horizontal y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, por cuanto la demanda, es inadmisible, tal y como quedo plasmado en el cuerpo integro de esta Sentencia, en virtud de ello, es motivo suficiente para quien aquí decide, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte accionante. Y así expresamente se decidirá en el dispositivo. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 37.759, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.º V-7.859.942, parte demandante en el presente Juicio, en contra de la Sentencia de fecha Quince (15) de Enero del 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA, la Sentencia de fecha 15-01-2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto la misma se encuentra viciada y violenta disposiciones legales contenidas en el Artículo 348 del código de procedimiento civil. TERCERO: INADMISBLE LA PRESENTE DEMANDA, de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N.º V-7.859.942, contra la Junta Transitoria de la Asociación Civil del Conjunto Residencial Santa Teresita, en virtud, de que la presente demanda violenta una disposición legal, como lo es el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, en perfecta armonía con el Articulo 341 del Código de procedimiento civil, asimismo, declarada como fue la inadmisión de la demanda, esta Alzada anula todo el presente procedimiento por haber quedado desechada la presente acción. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CECEÑO
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO
Abg. ROMULO GONZALEZ
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