REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (08) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00891
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01065
PARTE DEMANDANTE: SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO URBANO MIJARES, EMILIA URBANO, GERMANICO URBANO, LUIS URBANO, VIRGINIA URBANO y SANTOS URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.816.166, V-8.446.667, V-8.466.668, V-8.448.853, V-8.977.499, V-8.979.499 y V-8.979.495. Respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL NARVAEZ TENIAS (†), RAFAEL LUIS MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO MARQUEZ REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.328 domiciliado en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO BURGUILLOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129 domiciliado en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín estado Monagas.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (APELACIÓN DE AUTO).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintidós (22) de abril de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta N° 07, correspondiente al juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (APELACION DE AUTO), ejercido por los ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO URBANO MIJARES, EMILIA URBANO, GERMANICO URBANO, LUIS URBANO, VIRGINIA URBANO y SANTOS URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-1.816.166, V-8.446.667, V-8.466.668, V-8.448.853, V-8.977.499, V-8.979.499 y V-8.979.495. respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.328 domiciliado en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 25.011proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 16.598, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322en contra del auto emitido en fecha cinco (05) de marzo de 2024, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y se dejó constancia que empezó transcurrir el Término de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, introdujo escrito de informes el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, el cual señaló:
“(…) La presente causa trata de acción de tacha de falsedad de documento público (FALSIFICACION DE SENTENCIA), interpuesta por el Abogado Rafael Narvaez Tenías, inpreabogado número 4.726 actuando en nombre y representación de los ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-1.816.166, HORACIO URBANO MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.446.658, EMILIA URBANO MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.448.853, LUIS URBANO MILIARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.977.499, VIRGINIA URBANO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.483 y SANTOS URBANO MIJARES, titular de la cédula de identidad N V-8.979.495 y que el tribunal recurrido admitió en fecha 08 de agosto de 2019, según se evidencia en el folio 01,02 de este expediente.
"en fecha 15 de enero de 2020, el prenombrado abogado sustituyo poder en el abogado RAFALE [sic] LUIS MOTA, inpreabogado número 101.322, así consta al folio 3 y 4 de este expediente (...)"
"(...) Revisadas la decisión recurrida cursante al folio 24, 25, del expediente, la jurisdicente del A quo, ha incurrido en un error de derecho por desconocimiento de la norma (...)
"(...)queda claro y se deduce de autos, el acto de sustitución de poder al abogado Rafael Mota, de manera de legitima y legal, y que el mismo continua en la representación de los demandantes litigantes, en la presente causa de la recurrida. Como también se verifica que la parte demandada contesto la demanda sin objetar el poder, ni cuestionarlo, ni impugnar la representación del abogado RAFAEL LUIS MOTA, en ninguna oportunidad; lo que es una aceptación tácita de la representación y cualidad legal que tiene el profesional del derecho, tantas veces mencionado.
"De los elementos materiales acompañado a esta apelación, y de la norma citado, resulta improcedente considerar que le poder que le fue sustituido al abogado Rafael Luis Mota, se haya extinguido, o haya cesado su representación, la norma citada es clara y conforme a lo alegado y probado ante esta superioridad, al decisión de fecha 05-3-2024, cursante a los folios 24, 25 es errada absurda y contraria a derecho, y la sistemática del Código de Procedimiento Civil, ya que la figura de la sustitución, del sustituyente expresa en los artículos 159 al 164, del Código de Procedimiento Civil, la sustitución-sustituyente, son figuras, instituciones procesales y aunque quien delegue el mandato o lo sustituya muera, quien reemplace sigue con la representación, salvo que los mandantes fallezcan y que conste autos, o dispongan lo contrario, entonces se produce la cesación del mandato del apoderado y del sustituto por lógica; ni es, ni consta en autos, que sea la hipótesis nefasta y negada."
"Reitero la cesación de representación de representación en el sustituto solo procedería si constara en autos la muerte de los demandantes -mandantes- litigantes, no la del apoderado sustituyente lo cual no es así. Todo esto produce un gravamen irreparable a los derechos de mis representados, que solo demandan justicia, la aplicación del debido proceso y la verificación de la legalidad del documento tachado o impugnado de falso por vía principal".
Por estos motivos de hecho y derecho invocados la presente decisión recurrida de ser recovada por esta superioridad, así lo pido expresamente (…)”.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha cinco (05) de junio de 2024, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y observaciones, en consecuencia, fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente se observa que existen diversos puntos controvertidos, es por esto que este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha ocho (08) de agosto de 2019 fue admitida la presente Demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, interpuesta por el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS (†), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO URBANO MIJARES, EMILIA URBANO, GERMANICO URBANO, LUIS URBANO, VIRGINIA URBANO y SANTOS URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-1.816.166, V-8.446.667, V-8.466.668, V-8.448.853, V-8.977.499, V-8.979.499 y V-8.979.495. respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARQUEZ REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.328 domiciliado en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Así las cosas, se observa que en fecha quince (15) de enero de 2020, el abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS (†), introdujo diligencia de sustitución de poder en la persona del Abogado RAFAEL LUIS MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322.
De las copias certificadas subidas en apelación, se evidencia que entre los meses de enero y octubre de 2020, se produjo el fallecimiento del apoderado judicial RAFAEL NARVAEZ TENIAS (†), siendo desconocimiento para esta Superioridad por no constar en autos, la fecha exacta en que ocurrió el deceso.
Ahora bien, mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024, el Juzgado A-Quo declaró entre otras cosas, lo siguiente:
"(...) este Tribunal partiendo de la revisión exhaustiva que realizó, denota que NO CONSTA en ningún folio hasta la etapa actual del presente juicio, la ratificación de parte de los otorgantes en su condición de demandantes, respecto a la sustitución de poder que le fue otorgada al abogado RAFAEL LUIS MOTA, por el mandante que se encontraba representándolos antes de su fallecimiento (…)2
“En tal sentido, una vez señalado el contenido de la norma que precede, este tribunal evidencia de que al momento de que el mandante falleció, cesó la facultad de la representación judicial conferida al mismo (RAFAEL NARVAEZ TENIAS) por los ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-1.816.166, HORACIO URBANO MIJARES, titular de la cedula de identidad N° V-8.446.668, EMILIA URBANO MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.448.853, LUIS URBANO MIJARES, titular de la cédula de identidad, N° V-8.977.499, VIRGINIA URBANO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.483 y SANTOS URBANO MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.979.495, en consecuencia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 165 de nuestra Ley Adjetiva Civil, corriendo dicha sustitución hecha al abogado RAFAEL LUIS MOTA, la misma suerte del poder originario, ya que dicha sustitución versa sobre un contrato de confianza de carácter personalísimo, y en consecuencia, la misma carece de total validez por no haber sido otorgada directamente por los mandante originarios. Y en efecto de ello, también carece de la condición o cualidad para actuar en sede judicial en representación de los demandantes, por no poder sustituir dicho poder Apud Acta. Al respecto, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de las partes y determinando que es necesaria la ratificación de la sustitución del representante legal que se encuentra ejerciendo en sus nombres, ordena LA SUSPENSIÓN de la presente causa por motivo de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, hasta tanto conste en autos la notificación de los otorgantes originarios y ratifiquen o no las actuaciones ejercidas por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, a raíz de la sustitución que le fue otorgada, con la finalidad fin [sic] de darle validez a las mismas que fueron realizadas con posterioridad al fallecimiento del apoderado que hizo o en caso contrario, que no convaliden las mismas, procedan a designar un nuevo representante judicial (…)”.
De lo anteriormente transcrito, denota esta superioridad diversos elementos controvertidos, los cuales, analizados de la siguiente manera se describen; 1) el objeto de apelación versa sobre un auto que ordena suspender la causa y 2) se suspende la causa en virtud de que se alega que una de las partes no ostenta representación judicial en razón de haber cesado el mandato inicial.
Ahora bien, en primer lugar, se tiene que para suspender la Causa en un proceso deben presentarse algunas situaciones como es el caso de; incapacidad manifiesta de alguna de las partes, o si las mismas de mutuo acuerdo lo solicitaren, o por alguna otra razón o acontecimiento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto. En este sentido, es menester traer a colación Sentencia N° 1093 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2001 cuando expresó:
“La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros.
El Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso sub júdice en virtud de la remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone en su artículo 202 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Destacado de la Sala).
Esta disposición legal, contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, ambas partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento.
Esta juzgadora observa, que el Tribunal A-Quo decidió suspender la causa en virtud de que al momento de fallecer el apoderado Judicial RAFAEL NARVAEZ TENIAS (†),convertido en la persona de mandatario-poderdante, ha tenido como efecto, el cese de la representación de los Demandantes, ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO URBANO MIJARES, EMILIA URBANO, GERMANICO URBANO, LUIS URBANO, VIRGINIA URBANO y SANTOS URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.816.166, V-8.446.667, V-8.466.668, V-8.448.853, V-8.977.499, V-8.979.499 y V-8.979.495 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyo efecto los deja según el criterio del Juez de Instancia, sin representación en el Juicio y por ende, ordena la suspensión del mismo, hasta tanto los otorgantes originarios anteriormente nombrados ratifiquen o no las actuaciones de la presente causa.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada pasar a verificar los supuestos elementos que han dado lugar a la presente controversia tratada sobre la cualidad de representación del abogado RAFAEL LUIS MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, toda vez que fuere el apoderado sustituto de la parte Demandante. Por ello es fundamental traer a colación los diversos criterios sobre la naturaleza del mandato a los fines de esclarecer mejor el contenido, alcance y límite del mismo. En tal Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1066 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“Se debe señalar que el mandato y entre ellos los poderes, de conformidad con el artículo 1.684 del Código Civil, son contratos por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, siendo que cuando son mandatos generales no comprende más que los actos de administración (artículo 1.688 eiusdem), debiendo siempre actuar como un buen padre de familia y dentro de los límites del mandato (artículos 1.692 y 1.698 ibidem) y que de lo contrario el mandatario incurre en una serie de responsabilidades de las cuales debe responder (artículo 1.693 eiusdem). Además el Código Civil establece los modos de extinción de los mandatos, indicando la revocación, la renuncia del mandato, la muerte, la interdicción, la quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario y la inhabilitación del mandante o mandatario (artículo 1.704 ibidem).
De lo anterior se obtiene que el Código de Procedimiento Civil vigente establece según el artículo 164 que: “Tanto el apoderado como el sustituto, quedan sometidos en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre el Mandato”. Por ende, es la norma sustantiva civil la que contempla el alcance y límite sobre el mandato. Ahora bien, dicho lo anterior es menester traer a colación el artículo 1.691 del Código Civil, el cual, entre otras cosas, establece:
“Artículo 1.691: cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni estos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado como si el negocio fuera suyo propio.”
Negrillas de esta Alzada.
No obstante lo anterior, el artículo 1.704 del Código Civil establece las causales de extinción del mandato, los cuales se describen a continuación:
Articulo 1.704:
El mandato se extingue:
1. Por revocación.
2. Por la renuncia del mandatario.
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesion de bienes del mandante o del mandatario.
4. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia del curador.
(Negrillas de esta Alzada).
Así mismo, es necesario traer a colación Sentencia N° 01-867 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 25 de abril de 2003, cuando expresa:
(Omissis).
La aceptación del mandato por el mandatario está probada suficientemente por el ‘cumplimiento que se le haya dado por el mandatario.’ En efecto, el cumplimiento del mandato no constituye solamente una presunción, sino la confesión misma de la aceptación; más aún, sobre el terreno de la práctica, suele ser indispensable que el mandatario pueda obrar antes de que haya dado su aceptación por escrito.
La prueba del mandato con respecto a terceros.
En principio, los terceros tienen la posibilidad de probar por todos los medios un acto jurídico al que hayan permanecido ajenos; porque, de una parte, se han encontrado en la imposibilidad de procurarse un documento; y, de otro lado, el acto no es a su respecto sino un hecho jurídico.
(Omissis).
El tercero que alegue un mandato aparente no tiene que probar un mandato que no existe, sino un hecho jurídico: la apariencia de un mandato o la culpa del supuesto mandante; por lo tanto, esa prueba es libre.” (Negritas y subrayado de la Sala. Henri, Leon y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa-América, pag. 388-398). (Negritas y subrayado de la Sala).
A tono con lo antes expresado, el propio artículo 1.685 del Código Civil venezolano establece que la aceptación del mandato puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
En igual sentido se ha expresado la doctrina patria:
“...El mandato tácito tiene lugar cuando una persona ejecuta sin poder actos de administración o disposición relativos a los bienes o derechos de otra persona que tiene conocimiento de ellos y los permite o tolera...
La aceptación es tácita cuando el que ha recibido el poder o mandato procede a cumplir su cometido sin declarar previamente su aceptación...”. (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Tomo Cuarto, 1982, pag. 114-116). (Negritas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se obtiene, de manera unificada, resumida y objetiva lo siguiente: Cuando el mandatario obra en su propio nombre… es decir, RAFAEL NARVAEZ TENIAS (†), el mandante: ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO URBANO MIJARES, EMILIA URBANO, GERMANICO URBANO, LUIS URBANO, VIRGINIA URBANO y SANTOS URBANO, ut supra identificados, no tienen acción con quienes ha contratado el mandatario originario. En tal caso, el [nuevo] mandatario (RAFAEL LUIS MOTA) queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado (RAFAEL NARVAEZ TENIAS (†), por ende, se tiene que, al haber fallecido el ciudadano prenombrado, se extingue el mandato y como consecuencia jurídica cesa la representación judicial de los hoy demandantes en el presente juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO. Ahora bien, todo ello implica que los terceros tienen la posibilidad de probar por todos los medios un acto jurídico al que hayan permanecido ajenos, para así no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes y que éstas quedasen desamparadas en el Proceso, sin embargo, al no ser ratificada la sustitución del Poder teniendo Derecho las partes para ello, es razón para que la causa deba suspenderse en virtud de que ha cesado la representación Judicial. Todo ello conlleva que, dados los razonamientos anteriormente expuestos y de las normas y jurisprudencias previamente transcritas, deba declararse en el Dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado, y así se decide. -
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322 en contra del auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil y 1.691 y 1.704 del Código Civil, por ende SE SUSPENDE la presente causa con motivo del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO hasta tanto la parte Demandante comparezca para ratificar o no las actuaciones suscitadas, y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Cúmplase. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322 en contra del auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO:SE CONFIRMA el auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil y 1.691 y 1.704 del Código Civil. TERCERO: SE SUSPENDE la presente causa con motivo del juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO hasta tanto la parte Demandante comparezca para ratificar o no las actuaciones suscitadas. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las Dos (02:00) minutos de la Tarde.
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
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