REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00918
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01066
La presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido fue recibido por distribución realizada en fecha dos (02) de julio de Dos mil veinticuatro (2024), contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana TAKAMI NATHALIE NAKADA CATALANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.539.425 con domicilio en el sector La Puente, Casa N° 61 de este domicilio, asistida Judicialmente por los Abogados JUAN CARLOS DUARTE y LAURA LORENA SALGADO ACUÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.762.447 y V-14.507.764 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.753 y 115.047, respectivamente; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente existió "violación directa, expresa e inequívoca de los derechos Constitucionales como son el Derecho al Debido Proceso, Derecho de Propiedad, así como también el Derecho a la igualdad de las partes en el proceso que se ventila ante el mencionado Juzgado, como es el expediente de REMATE JUDICIAL solicitado por el ciudadano SERGIO BORATZUK, signado con el N° 34.031" de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, alegando la accionante entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Se interpone Acción Autónoma de Amparo Constitucional, en la modalidad de Amparo Sobrevenido, de conformidad con las facultades que otorga el artículo 25,26 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...] en aveniencia con los artículos 1,2,4,5,18,39 y 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en unión con el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 257 de la Constitución de la República [...] violación directa, expresa e inequívoca de los Derechos Constitucionales como son el Derecho al debido proceso, Derecho de Propiedad, así como también el Derecho a la igualdad de las partes en el proceso que se ventila ante el mencionado Juzgado, como es el expediente de REMATE JUDICIAL SOLICITADO POR EL CIUDADANO SERGIO BORATZUK, signado con el N° 34.031 de la nomenclatura interna del Juzgado agraviante, en virtud de que el tribunal de la causa DICTA UNA DECISION DONDE ACUERDA REMATE JUDICIAL en fecha de tres de abril del año dos mil veinte cuatro 03-04-2024, a las dos de la tarde (2:00PM). Sin el cumplimiento de las formalidades legales, por el hecho de rematar bienes propiedad de herencia, perteneciente a una comunidad de nueve (09) herederos, del cual menciono a continuación, ocho que no fueron tomados en cuenta por este Tribunal a la hora de efectuarse el acto de remate Primero: TAKAMI NATHALIE NAKADA CATALANO, quien acciona el presente amparo. Segundo: Mis siete (07) hermanos, de nombre ANTONIO SHIGUEO NAKADA VÉLIZ, SAYURIS EMILIS NAKADA VELIZ, HARUMY AKENY NAKADA VÉLIZ, AYUMI NAKADA VÉLIZ, FELIANA NAKADA VÉLIZ, MARIAN NIKARY NAKADA TOLEDO y SURJITH NAOMI NAKADA CATALANO, Cédulas de identidad N° V-9.297.075, V-9.297.076, V-9.897.477, V-8.268.782, V-11.339.448, V-12.153.589, V-14.508.443. Todos hijos legítimos y reconocidos por el ciudadano PEDRO NAKADA HARA quien falleció el 03 de abril del 2001(...)
"(...) De esta decisión dictada en fecha 03/04/2024, no fueron notificados ninguno de los ocho (08) herederos ya mencionados, del cual también soy agraviada, no tomándose en consideración las circunstancias legales de dichos bienes como parte de una comunidad de nueve (09) herederos, ni habiéndose notificado a la Procuraduría General de la República, Fiscalía entre otras instituciones a objeto de verificar la condición legal de los bienes a rematar, violatorio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del orden público y el contenido del artículo 26, a la eficacia fundamental del proceso, por parte del precitado tribunal, toda vez, sin cumplir los requisitos previos, dicta decisión que violenta el derecho de una propiedad que SOLO FUE TOMADA EN CONSIDERACION A UN SOLO HEREDERO, quien puso como caución los bienes hereditarios para cubrir el referido remtate."
"(...) Estos bienes inmuebles nunca debieron ser puestos en Acto de Remate por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS sin la debida notificación de todos los herederos, que de materializarse el acto, se estaría constituyendo un delito penal, con una APROPIACION INDEBIDA tipificado en el artículo 253 del Código Penal.
"En virtud de las consideraciones antes expuestas, SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE AMPARO SOBREVENIDO Y AMPARO CONTRA DECISION JUDICIAL, de fecha 03/04/2024 y a fin de que se restituya la situación jurídica infringida. SE DECLARE ÍRRITO el citado ACTO DE REMATE JUDICIAL(...)".
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha dos (02) de Julio de 2024, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2024-00918; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, Ratione Materiae y Ratione Loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia". Resaltado del Juzgado.
Así las cosas, se observa quela acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y así se declara.
No obstante a lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Salaen sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):
"....Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado,-
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos. Así se decide. –
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, habiendo estudiado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado, por cuanto la presunta agraviada posee medios judiciales ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente, en consecuencia se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de un mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana TAKAMI NATHALIE NAKADA CATALANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.539.425 con domicilio en el sector La Puente, Casa N° 61 de este domicilio, asistida Judicialmente por los Abogados JUAN CARLOS DUARTE y LAURA LORENA SALGADO ACUÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.762.447 y V-14.507.764 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.753 y 115.047, respectivamente; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud de que presuntamente existió "violación directa, expresa e inequívoca de los derechos Constitucionales como son el Derecho al Debido Proceso, Derecho de Propiedad, así como también el Derecho a la igualdad de las partes en el proceso que se ventila ante el mencionado Juzgado, como es el expediente de REMATE JUDICIAL solicitado por el ciudadano SERGIO BORATZUK, signado con el N° 34.031" sobre este respecto, esta Alzada manifiesta que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, ya que la acción de amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas medios judiciales.Y Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 6 numeral 5° y 7de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana TAKAMI NATHALIE NAKADA CATALANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.539.425 con domicilio en el sector La Puente, Casa N° 61 de este domicilio, asistida Judicialmente por los Abogados JUAN CARLOS DUARTE y LAURA LORENA SALGADO ACUÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.762.447 y V-14.507.764 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.753 y 115.047, respectivamente; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Juez Provisoria NEYBIS JOSE RAMONCINIS RUIZ, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Declaración de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Gladiana Cedeño
EL SECRETARIO,
Abg. Rómulo González
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Tres y veinticinco (03:25 p.m.) horas de la tarde. Conste:
EL SECRETARIO,
Abg. Rómulo González.
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