Se recibe en esta instancia el 30 de abril de 2024, las actuaciones contenidas en el expediente de Pago de lo Indebido, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de oficio N.º.160-2024, constante de una (01) piezas, de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de doscientos seis (206) folios útiles, Un (01) Cuaderno de recusación constante de veinte un (21) folios útiles, Un (01) Cuaderno de tacha correspondiente de ciento setenta y siete (177) folios útiles, en virtud de la demanda con motivo de Pago de lo Indebido planteada por el abogado ROMULO JOSE ROJAS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 264.577, respectivamente, en representación de los ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ROSMALYS KARINA CAMPERO LA ROSA, ORIANA VANESSA CAMPERO LA ROSA, ORIANNYS A. CAMPERO LA ROSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.778.147,V- 23.817.579, V-23.817.576 y V-27.121.294, respectivamente, con domicilio en los Estados Unidos de América, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY Y ALIRIO PÉREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.278.911, y V-4.244.839, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS MARIA VEGAS, inscrito en el Inpreabogado N° 46.025.

En virtud de la apelación ejercida por la parte recurrida en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del 2024 por el Tribunal De Juzgado Primero De Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:



I
ANTECEDENTES

El 20 de Mayo del 2024, mediante autos se le dio entrada, se le otorgó nomenclatura interna N° 0690, se formó expediente y se le dio curso de ley correspondiente al presente asunto. (f.235 Cuaderno Principal).

El 23/05/2024, este Juzgado de alzada mediante auto expreso, libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 236 Cuaderno Principal).

El 30/05/2024 El abogado Jesús M. Vegas León, debidamente identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas. (f. 237 Cuaderno Principal).

El 07/06/2024 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas consignadas por la parte recurrida declarándola admitida, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (f.238 .Cuaderno Principal).

El 11/06/2024, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.239 Cuaderno Principal).

El 13/06/2024, se publica acta de Desgrabación de la audiencia oral de informes, previstas en el artículo 229 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario ((f. 240 Cuaderno Principal).

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, con ocasión a la apelación ejercida en fecha 01 de febrero del dos mil veinticuatro por el abogado JESUS M. VEGAS LEON, inscrito en el INPREABOGADO N° 46.025, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY Y ALIRIO PÉREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.278.911, y V-4.244.839, respectivamente, motivada al PAGO DE LO INDEBIDO, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».


Por su parte, en las disposiciones finales de la ley in commento, el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte, específico, la actuación de los Tribunales Superiores regionales, así:

« ‘’Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los Juicios Ordinarios entre particulares en Materia Agraria, conocerán igualmente del Contencioso Administrativo y demandas contra los Entes Agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, verificándose que sobre la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso Agrario, y que, se encuentran afectadas por su naturaleza conforme al artículo 2 ídem. Así se decide.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.

El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide.-

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de autos, en el cual, la parte actora pretende que esta Alzada jurisdiccional, revise en segundo grado cognoscitivo, la incidencia realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el recurso de apelación, es razón por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Enero del presente año, declaró entre otras cosas:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: CON LUGAR, la ACCION POR PAGO DE LO INDEBIDO que fuera incoada por las ciudadanas: ROSMELIS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE Y ORIANNYS A. CAMPERO MAESTRE, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-11.778.147; V-23.817.579, V-27.121.294, con domicilio en Estados Unidos de Norte América; debidamente representadas judicialmente por los abogados RÓMULO JOSÉ ROJAS BARRETO, ZULEIMA YSABEL BASTARDO MARIÑO, LENIN BAUTISTA FIGUEROA Y CARLOS JOSE LA ROSA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro V-13.656.239, V-14.939.474, V-8.738.363, V-3.697.147, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 264.57, 277.490, 52.542, en su orden, en contra de los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO COVA MUNDARAY Y ALIRIO PEREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9-278.911 y V-4.244.839, en su orden, y de este domicilio, representados por el abogado JESUS MARIA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.396.374, inscrito en el inpreabogado bajo el N°46.025.Y Así expresamente se Decide.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO COVA MUNDARAY Y ALIRIO PEREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9-278.911 y V-4.244.839 y de este domicilio, a repetir a favor de la actora, lo siguiente:
1) Un tractor de marca John Deer, modelo de 4640, año 1976, valorado en DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD 12.690,00).
2) Una rastra de 28 discos, valorada en CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00).
3) Una sembradora marca Jumil, valorada en CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 5.500,00)
4) Una Ledra Trompo Abonadora, valorada en TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00), Total Maquinarias y Equipos VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD 26.190,00)
5) SEMOVIENTES (GANADO VACUNO): TREINTA (30) Mautes, peso en pie promedio 160kg/cu, precio en pie 0,85$/cu=6.630$. 6) QUINCE (15) Novillas a razón de 280$c/u=4.200$. 7) DOS (02) Vacas de descarte de 450kg c/u precio en pie 0,75 $/kg=675$. 8) Cinco (05) Mautas, peso promedio 180 kg precio en pie 0,90 $/kg-810$. 9) Cinco vacas en producción a razón de 600$/cu= 3000$. 10) QUINCE (15) Mautes con peso promedio de 180 kg/cu, precio en pie 0,85 $/kg= 2.295$.
Total semovientes DIECISETE MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (USD 17.610,00). Dichos bienes (Maquinarias, Equipos y semovientes), para un total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 43.800,00). Y así expresamente se Decide.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión es dictada fuera del lapso legal estipulado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
IV
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
S Í N T E S IS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de apelación expone:

(…Omissis…) “ante Usted muy respetuosamente acudo para ejercer RECURSO DE APELACION, como en efecto APELO, la sentencia definitiva, dictada por éste tribunal en fecha, Dieciséis (16) de Enero del 2024.Dicha apelación la ejerzo de conformidad con lo previsto en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la fundamento tanto en los hechos, como en el derecho en los siguientes términos: (…Omissis…)

“Ahora bien, la sentencia que estoy apelando dictada en fecha en fecha, Dieciséis (16) de Enero del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción Judicial, en los sucesivo El Aquo, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos citados y no cumple, porque es una sentencia que está llena de vicios, contiene el vicio de falta de aplicación de los Artículos 12, 254 y 506, del Código de Procedimiento Civil, el vicio de falta de pronunciamiento, el vicio de incongruencia negativa, Inmotivacion de la sentencia, es una sentencia que está totalmente divorciada, tanto en la verdad de los hechos, como la realidad del derecho invocado, por lo tanto dicha sentencia es tiene que ser revocada” (…Omissis…)

PRIMERO: Se denuncia por infracción de forma o defecto de actividad, la falta de aplicación de los Artículos 12,254 y 506, del Código de Procedimiento Civil: (…Omissis…)

SEGUNDO: Se denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa.

TERCERO: Se denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordenal 5° ejusdem, por cuanto la Sentencia atacada de Nulidad. Adolece del vicio de incongruencia negativa.

CUARTO: Se denuncia el vicio de Inmotivación de la sentencia.

Ahora bien, ciudadana Juez de Alzada, con todos los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, quedo demostrado sin lugar a dudas, la ocurrencia del vicio denunciado, por parte del Aquo, por lo que solicito, que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley; y asi pido que se decida.

Por último, en nombre de mis representados, me reservo expresamente el derecho de ampliar en la Audiencia de Apelación a celebrarse en el tribunal de alzada, la fundamentación de esta apelación tanto en los hechos como en el derecho invocado en este escrito de apelación, así como el derecho de invocar nuevos argumentos.

En consecuencia a ello, y con base en los hechos y el derecho antes expuestos, solicito que el presente Recurso de Apelación sea oído y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia en Maturín a la fecha de su presentación.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la apelación interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY Y ALIRIO PÉREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.278.911, y V-4.244.839, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS MARIA VEGAS LEON, inscrito en el Inpreabogado N° 46.025. CONTRA de la sentencia, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Monagas, específicamente, en la fecha 16/01/24, Por consiguiente, considera esta juzgadora de estricto cumplimiento, verificar los hechos alegados por la parte recurrente, lo cual a su vez delimitara la controversia en segunda instancia, a los fines de que el aquem, en caso de ser procedente corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan en la decisión proferida por el juzgado ad quo.

Bajo la premisa de la decisión in comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar, de modo que, en el caso de marras el apelante alega: “la sentencia que estoy apelando dictada en fecha, Dieciséis (16) de Enero del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción Judicial, en los sucesivo El Aquo, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos citados y no cumple, porque es una sentencia que está llena de vicios, contiene el vicio de falta de aplicación de los Artículos 12, 254 y 506, del Código de Procedimiento Civil, el vicio de falta de pronunciamiento, el vicio de incongruencia negativa, Inmotivacion de la sentencia, es una sentencia que está totalmente divorciada, tanto en la verdad de los hechos, como la realidad del derecho invocado, por lo tanto dicha sentencia es tiene que ser revocada” (Folio 219 Pieza Principal)

En este sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-

Considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones previas atinentes a la naturaleza jurídica del presente caso, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, analizado a posteriori, le establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de los Derechos Humanos que se disponen en nuestra Constitución Nacional, tales como el Derecho de Identidad étnica y cultural (artículos 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 126 de la Constitución), Derechos a un ambiente sano y equilibrado, y Garantía para las generaciones futuras (artículos 127, 128, 129 Constitucionales), las Garantías de Seguridad y Soberanía Alimentaria (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional); identificadas como el trípode material que comprende la agrariedad; es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica la pretensión cautelar, consistente en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de un Estado Social de Derecho y de Justicia a través de la Tutela Judicial efectiva. Así se decide.-

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Por su parte, este Tribunal antes de pasar a resolver la controversia considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El pago de lo indebido esta normado como principio general en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil Venezolano que señalan; el primero, de que todo pago supone una deuda por lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición; y el segundo indica, que la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

De modo que para que se esté en presencia de un pago de lo indebido y por lo tanto proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario, la concurrencia de algunas condiciones a saber: la realización de un pago y la ausencia de causa de dicho pago. Es necesario que ese pago se haga como la ejecución o el cumplimiento de una determinada prestación, éste pago no necesariamente debe consistir en una suma de dinero pudiendo recaer en cosas ciertas o en cosas ‘in generes’ distintas al dinero.

En virtud, de que el presente asunto versa sobre una demanda interpuesta por el abogado ROMULO JOSE ROJAS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 264.577, respectivamente, en representación de los ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ROSMALYS KARINA CAMPERO LA ROSA, ORIANA VANESSA CAMPERO LA ROSA, ORIANNYS A. CAMPERO LA ROSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.778.147,V- 23.817.579, V-23.817.576 y V-27.121.294, respectivamente, con domicilio en los Estados Unidos de América, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY Y ALIRIO PÉREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.278.911, y V-4.244.839, la cual versa sobre un pago de lo indebido, donde se solicito la restitución de ciertos bienes inmuebles como muebles, que bajo con convenimiento de pago, fueron otorgados a los referidos ciudadanos.

Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar que este juzgado en alzada, en fecha 16 de febrero del año 2022, en el cuaderno de tacha, declaro entre otras cosas: “OMISIS… SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación en la incidencia por desconocimiento de documento público (tacha) ejercido por el abogado Cesar David Anteliz Garcia, en representación judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY Y ALIRIO PEREZ MONTILLA, en contra de la sentencia preferida por el Juzgado Primero de de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Septiembre del año 2021…” TERCERO: como consecuencia del particular anterior, HA LUGAR LA TACHA y por lo tanto se TIENEN COMO FALSOS, el instrumento de poder que dice autenticado por la Notaria Publica del estado de Washington en fecha 08 de Julio del año 2020, debidamente apostillado en los Estados Unidos de América, y certificado en la ciudad de Olympia, condado de Thurston en el Estado de Washington en fecha 14 de Julio del año 2.020 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 04, Folio 147300004, del tomo 05 del protocolo de Transcripción de fecha 25 de Agosto del año 2020 y su posterior aclaratoria en fecha 02 de Noviembre del 2020, en la Ciudad de Snohomish Country en el estado de Washington de los Estados Unidos de América, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, en fecha 02 de diciembre del año 2020, quedando anotado bajo el N°23, Folio 132130 del tomo 07 del protocolo de transcripción del 2020. (Folios 89 al 121 Cuaderno de Tacha).

Por lo antes expuesto, se considera que la tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

"...Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.(... Omissis....)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil).

Al ser este un poder otorgado en el extranjero, la ley establece que “si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convencion Interamericana sobre Regímen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. (Omissis)

En este orden de ideas, el articulo 1357 denota lo siguiente “Instrumento Publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 Código Civil Venezolano.
Asimismo, el autor patrio Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
"...El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso. (...Omissis...) La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley...". (Negritas del transcrito).

Con respecto a la nulidad de poderes con lo que aquí respecta, la doctrina establece que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en el, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Así establece.-

En colorario, con lo antes expuesto se evidencia de las actas procesales en el folio (76 al 78 Cuaderno de Tacha), el resultado de la prueba grafo técnica realizada en fecha 07 de febrero de 2002, por la funcionaria Betsy Velasquez (Experto Criminalista), en la cual se llego a la siguiente conclusión: “Las firmas que interesan, presentes en los Documentos descritos en la parte expositiva como “PODER” Especial de Administración y Disposición, y “ACLARATORIA” a Poder Especial de Administración y Disposición, donde aparecen como otorgantes: ROSMERYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ROSMALYS KARINA CAMPERO LA ROSA, ORIANA VANESSA CAMPERO LA ROSA y ORIANNYS A. CAMPERO LA ROSA, no presentan suficientes elementos de orden gráfico, relativo a movimientos de automatismo escriturar. Es decir, las cuatros (4) firmas de documentos numero 01 (PODER), plasmadas por las personas citadas como los Otorgantes, no coinciden con las cuatro (04) firmas dejadas por las personas que firman el documento numero 02.- Y como resultado fueron declarados nulos por falsos mediante sentencia de fecha 16 de febrero del 2022. Así decide.-

En virtud de la decisión antes mencionada, no concibe esta juzgadora como el Juzgado Ad quo, hizo caso omiso a tal decisión y continuo realizando actuaciones en el mismo, siendo que para la fecha 18 de Noviembre del 2022, fue recibido ante el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente expediente contentivo a la decisión sobre la tacha de los poderes, quienes en su oportunidad jurídica-legal debió ejecutar la sentencia antes proferida, la cual declaraba ha lugar la tacha, razón por la cual anulaba así todos los actos generados con el mismo, aunado a eso no se pronuncia ante la falta de cualidad al momento de la demanda por parte del abogado Rómulo Rojas supra identificado, ya que la declaratoria de falsedad de los poderes debió revocar en efecto todos los actos que se desprenden de los instrumentos que daba con lugar la Declaratoria ha lugar la tacha, por cuanto debió inmediatamente declararse inadmisible por falta de cualidad del demandado. Así establece.-

Por consiguiente, y del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de las actuaciones que rielan en el presente expediente, se procede a DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE DEJA SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas N° 1320, así como la decisión proferida en fecha 16 Enero del 2024, y todas las actuaciones posteriores dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así decide.-

VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido por el abogado JESUS M. VEGAS LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.025, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY y ALIRIO PEREZ MONTILLA venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-9.278.911 y V-4.244.839, CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Enero del 2.024. Así se Establece.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA Y SE DEJA SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas N° 1320, después así como la decisión proferida en fecha 16 Enero del 2024, y todas las actuaciones posteriores dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara. -

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Once (11) días del mes de Junio de 2024.

La Jueza,

Abg. LUZMAIRA MATA RIVERA

La Secretaria


Abg. MARICELA ASTUDILLO