Conoce esta Instancia Agraria de la Presente Demanda con motivo de Cobro de Bolivares (Recurso de Apelación), en fecha Venticinco (25) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024) la cual fue interpuesta por el Ciudadano, PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V- 4.614.394, representado Judicialmente, por el Profesional del Derecho, el Abogado, Jorge Eliezer Hurtado Espinoza , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 19.216, respectivamente; en CONTRA de AGROPECUARIA LA ISLA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, en fecha 27-01-1987, bajo el N°33, folios (126 al 142) y su vto, del libro de Registro de Comercio Tomo I, y el ciudadano LEONARDO CASTELLANO DUMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 10.392.148, respectivamente.

Dicha remisión se produce en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto, específicamente, en fecha 15/03/2.024, por el Profesional del Derecho, Abogado, Manuel Erasmo Gomez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la nomenclatura: N° 36.671, en su carácter de apoderado judicial de PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, supra identificado en autos, en CONTRA de la Sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, específicamente, en la fecha: 02 de Agosto del 2023.

En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de Marzo del 2.024: Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria del estado Delta Amacuro: Acción por Cobro de Bolivares (Recurso de Apelación), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de tres (03) piezas principales. La primera contentiva de doscientos treinta y tres (233) folios utiles, la segunda doscientos tres (203) folios utiles y la tercera de doscientos veintiuno (221) folios utiles, y dos (02) cuadernos de medidas constantes de dos (02) piezas, la primera de doscientos cincuenta y tres (253) folios utiles y la segunda de doscientos treinta y ocho (238) folios utiles. incoado por el Ciudadano, PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, ut supra-identificado (Folio 222 y 223, Tercera Pieza).- En esa misma fecha se le dio entrada al presente expediente y otorgó nomenclatura (0682 – 2.024), y el curso de Ley correspondiente (Folio 223, Tercera Pieza).-

En fecha 02 de Abril del 2.024: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, mediante Auto expreso, libró los Lapsos de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 229, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 244, Tercera Pieza).-

En fecha 18 de Abril del 2.024: Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo Doscientos Veintinueve (229) de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realiza la Celebración del Acto Solemne Audiencia Oral de Informes (Folio 226, Tercera Pieza).- En esa misma fecha este tribunal consignó el Acta de Desgrabación, de la Audiencia Oral de Informes (Folio 227 al 230, Tercera Pieza).-

En fecha 20 de Mayo del 2.024: Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, una Diligencia suscrita por el Profesional del Derecho, Abogado, Manuel Erasmo Gomez, mediante la cual solicito el abocamiento a la causa y que se fijara una audiencia conciliatoria (Folio 231 y 232, Tercera Pieza)

En fecha 21 de Mayo del 2.024: Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, una Diligencia suscrita por el Profesional del Derecho, Abogado, Carlos Martinez Orta, debidamente identificado en Autos, solicitando el abocamiento a la causa (folio 233 Tercera Pieza)

En fecha 23 de Mayo del 2.024: Se dicto auto donde la abogada Luzmaira Mata se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa y deja transcurrir el lapso de diez (03) días de despachos del abocamiento previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y tres (03) días de allanamiento previsto en el artículo 90 de la norma abjetiva Civil. (Folio 234, Tercera Pieza)

En fecha 14 de Junio del 2.024: Se dicto auto fijando audiencia conciliatoria entre las partes, siendo que este Juzgado en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en conformidad con el articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda para el dia 17 de Junio del 2024. (Folio 235, Tercera Pieza)

En fecha 17 de Junio del 2.024: se realiza la Celebración del Acto Audiencia Conciliatoria (Folio 236, Tercera Pieza).-

En fecha 18 de Junio del 2.024 Se agrega al expediente acta de desgrabación de la audiencia conciliatoria (folios 237 y 238 Tercera Pieza), en esa misma fecha este tribunal dicto auto en la cual se ordeno anular la Audiencia Oral De Informes celebrada en fecha 18 de Abril de 2024 y como consecuencia de lo anterior Reponer la causa al estado de fijar y celebrar nuevamente la Audiencia Oral, al tercer (03) dia de despacho siguiente a la publicación del presente auto a las diez de la mañana (10:00 am) (folio 239 Tercera Pieza).
En fecha 25 de Junio del 2024: Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo Doscientos Veintinueve (229) de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realiza la Celebración del Acto Solemne Audiencia Oral de Informes, siendo este acto presidido por la abogada Luzmaira Mata (Folio 240, Tercera Pieza).-

En fecha 27 de Junio del 2024:este tribunal consignó el Acta de Desgrabación, de la Audiencia Oral de Informes (Folio 241 al 245, Tercera Pieza).-

En fecha 09 de Julio del 2024: se realiza audiencia oral del dispositivo del fallo (Folio 247 Tercera Pieza).


II

COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la Sentencia de fecha: 02/08/2.023, en el caso subexamine: COBRO DE BOLIVARES , y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».



En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.-
En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.

El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide.-

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, en el cual, la parte Actora / Recurrente pretende que esta Alzada jurisdiccional, revise en segundo grado cognoscitivo, la incidencia realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, mediante el Recurso de Apelación, es razón por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


III

DE LADECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, específicamente, en fecha, dos (02) del Mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitres (2.023): hizo pronunciamiento acerca del caso Subexamine, mediante Sentencia Definitiva, declarando:

«PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo referente a la IMPUGNACION DE LA CUANTIA, alegada por el Abg. CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926, actuando con el caracter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de fondo referente a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO alegada por el Abg. CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926, actuando con el caracter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos. CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por el Abg. CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926, actuando con el caracter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos. QUINTO: SIN LUGAR la defensa de fondo referente referente al CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, alegada por el Abg. CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926, actuando con el caracter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos. SEXTO: CON LUGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, como defensa de fondo propuesta por el Abg.CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926, actuando con el caracter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, asimismo resulta forzoso y por tanto, sine qua non, para esta Instancia Agraria HOMOLOGAR el DESESTIMIENTO DE LA ACCION. Y asi expresamente se declara. SEPTIMO: SIN LUGAR la presente acción POR COBRO DE BOLIVARES, la cual fuere interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 4.614.394 , representado judicialmente por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.375.981, inscrito en el I.P.S.A bajo el 36.671, en contra de: AGROPECUARIA LA ISLA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, en fecha 27-01-1.987, bajo el N° 33, folios 126 al 142 y su vto, del libro de Registro de Comercio , Tomo I, y el ciudadano LEONARDO CASTELLANO DUMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.392.148 y de este domicilio, quien tiene como apoderado judicial a los abogados CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA y NEPTALY NATKYN BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.107.754 Y V- 8.368.984, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 57.926 y 32.782 respectivamente. Asi decide. OCTAVO: Se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil; en virtud de que la presente decisión es dictada fuera del lapso legal estipulado en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asi se decide.


IV

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

«La Parte Accionante recurrente-apelante, señala que:

“PRIMERO: RECURSO DE APELACION QUE SE INTERPONE DE MANERA EXPRESA, CATEGORICA Y ENFATICA EN CONTRA DEL PRONUNCIAMIENTO COMPLEMENTARIO ESCRITO DEL DISPOSITIVO PUBLICADO EN FECHA DEL DIA MIERCOLES DOS (2) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2023 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 228 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO”

«OMISIS … Por sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo del año 2013, (Exp. 10-0133), con ocasión de recurso de revision presentado por el ciudadano Santiago Barberi Herreras, establecio con carácter vinculantela interpretacion de los articulos 175,196,228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incorporando la obligatoriedad de motivar la apelacion, no solo en los casos de los recursos contenciosos administrativos agrarios de nulidad y las demandas patrimoniales contra el Estado, carga que ya estaba establecida por la ley, si no ademas en los procedimientos orales ordinarios agrarios, y cuya decisión, dispuso, literalmente, lo siguiente: “(…) debera entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentacion de la apelacion como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, asi como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el 243 ejusdem, (…). “(Negrillas y Subrayados Mios). Y que por aplicación analogica vinculante, de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba antes citada, referido al ARTICULO 175 , de la ley de Tierras y Desarrollo Agrari, y el cual dispone, lo siguiente: “La apelacion debera contenerlas razones de hecho y de derecho en que se funde.”

Asimismo señalo que:

“Es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio del presente escrito y en este mismo acto, es por lo que comparezco, en nombre, representacion e interes de mi representado el Ciudadano: PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, antes identificado, por haberme dado expresamente por notificado del complemento escrito del pronunciamiento de la sentencia definitiva, según la diligencia, en fecha del dia viernes Ocho (08) del Mes de Marzo del año 2024, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 A.M); dentro del espacio del espacio de tiempo de los CINCO (5) DIAS DE DESPACHOS, siguientes al extenso completamente por escrito y agregados a las actas del expediente del prronunciamiento de LA SENTENCIA DEFINITIVA, proferida y publicada en fecha del dia MIERCOLES DOS (2) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES .(2023), cursante por ante el cuaderno de la ´pieza distinguida con el Nº 03, bajo los siguientes folios que se describen del 96 hasta 158 todos inlcusive, y sus respectivos vueltos , decisión del extenso complementario del escrito y consignada en el expediente, dejando expresa constancia la Secretaria del dia y hora de su consignacion, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Cricunscripcion Judicial del Estado Monagas.


Igualmente expreso que:

«“A los fines de ejercer, proponer e interponer de manera expresa y categorica, como medio de impugnacion, el RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra del extenso complementario que por escrito del pronunciamiento del DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, que fue publicada en fecha del dia Miercoles Dos (02) del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitres (2023), que figura consignada siendo las TRES Y VEINTE MINUTOSDE LA TARDE (03:20PM), en el CUADERNO DE LA PIEZA DISTINGUIDA CON EL Nº 03, cursante bajo los folios comprendidos del 96 el 158, todos inclusive, de la descrita, identificada y señalada sentencia definitiva, por producir y ser DESFAVORABLE, PERJUDICIAL, LESIONAR Y PRODUCIR GRAVES GRAVAMENES DE VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO, en esta primera instancia agraria, y cuyo recurso de apelacion, se interpone con fundamento de derecho y de hecho, en los siguiente terminos(…)

«SEGUNDO:… Omisis “la respetable, honorable y digna ciudadana Jueza del Juzgado Primero de la Primera Instancia Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, la ciudadana Jueza LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS.(…) de la lectura del pronunciamiento tanto del acta del pronunciamiento del dispositivo oral… Omisis”

OMISIS… “por resultar ser NULA LA SENTENCIA RECURRIDA E IMPUGNADA, por falta de las determinaciones indicadas en el articulo 243, del Codigo de Procedimiento Civil, y por igualmente resultar ser la decisión recurrida e impugnada de contener y adolecer del VICIO DE ULTRAPETITA DENUNCIADO , y suficientemente explicado, esgrimido y fundamentado , debiendo el respetable, honorable y digno Tribunal Superior Agrario AD-QUEM, el cual debera resolver tambien sobre el fondo del litigio de confomidad con lo previsto en el articulo 209 del Codigo de Procedimiento Civil”(…)


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V- 4.614.394, representado Judicialmente, por el Profesional del Derecho, el Abogado, Manuel Erasmo Gomez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°136.671 respectivamente; en CONTRA de la AGROPECUARIA LA ISLA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, y el representante jurídico de la empresa ciudadano LEONARDO CASTELLANOS DUMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.392.148. Por consiguiente, considera esta juzgadora de estricto cumplimiento verificar los hechos alegados por la parte recurrente, lo cual a su vez delimitara la controversia en segunda instancia, a los fines de que el aquem, en caso de ser procedente corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan en la decisión proferida por el juzgado ad quo:

Bajo la premisa de la decisión in comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar, de modo que, en el caso de marras el apelante denuncia: “ (…) por ser desfavorable, perjudicial, lesionar y producir graves gravámenes de violaciones del debido proceso, en esta primera instancia agraria, y cuyo recurso de apelación, se interpone con fundamento de Derecho y Hecho, en los siguientes términos (…) El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia recurrida la cual fue publicada y dictada el extenso complementario por escrito del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas a cargo de la Ciudadana Jueza, Dra: LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS (…)”

En este sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-

Ahora bien, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, analizado a posteriori, le establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de los Derechos Humanos que se disponen en nuestra Constitución Nacional, tales como el Derecho de Identidad étnica y cultural (artículos 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 126 de la Constitución), Derechos a un ambiente sano y equilibrado, y Garantía para las generaciones futuras (artículos 127, 128, 129 Constitucionales), las Garantías de Seguridad y Soberanía Alimentaria (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional); identificadas como el trípode material que comprende la agrariedad; es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica la pretensión cautelar, consistente en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de un Estado Social de Derecho y de Justicia a través de la Tutela Judicial efectiva.

Ahondadano en el tema, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.". En virtud de lo antes expuesto, y de la revisión minuciosa de las actas podemos evidenciar que el ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, supra identificado, interpone demanda con motivo de Cobro de Bolivares en contra de AGROPECUARIA LA ISLA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, en fecha 27-01-1987, bajo el N°33, folios (126 al 142) y su vto, del libro de Registro de Comercio Tomo I, y el ciudadano LEONARDO CASTELLANO DUMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 10.392.148, respectivamente. De cierta manera y en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

Asimismo según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Asimismo es menester acotar que la carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez.

Razon por la cual, quien aquí decide, considera ajustado a derecho por lo que procede A Declarar Sin Lugar, El (Recurso De Apelación) Ejercido Por El Abogado Manuel Erasmo Gomez Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.671, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Segundo Molinos Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.614.394 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto del 2.023. Asi se decide.-

Y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de las actuaciones que rielan en el presente expediente, se ratifica en todas sus partes y mandamientos la sentencia de fecha 02 de Agosto del año 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Asi decide.-

Por otro lado, según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apareció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminológica que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la del proceso”.

Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible que el pago de las ‘costas del proceso’, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan.

Por consiguiente, invocamos las palabras de la Sala de Casacion Civil en su sentencia del 25 de marzo de 1992, bajo la ponencia de Magistrado Doctor Carlos Trejo Padilla” interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 de Noviembre de 1990, expresó que:

“”…Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas””.

Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso”.

En la sentencia objeto de estudio, se puede evidenciar que la misma recayó en un pedimento laboral intentado por José Servando de Las Casas Ortoll contra las empresas Oriol representadas por el suscrito, la Corte condenó en costas a la parte perdidosa y casó el fallo sin reenvío donde expuso la parte:

“Pedimos sea declarada procedente esta denuncia, se case sin reenvío el fallo recurrido y la Sala proceda a condenar en costas a la sociedad mercantil ITALCAUCHO C.A., por haber resultado totalmente vencida en la reconvención propuesta contra nuestros representados y, además la condene en costas del presente recurso”.

La Sala, con relación al sistema objetivo de condenación de costas, el 25 de marzo de 1992, dejó establecido lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas que se imponen a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. Así, en el artículo 274 eiusdem, se dispone lo siguiente: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘costas del proceso’ y ‘costas del recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:”

Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz procesal equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.

Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’ no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’”. Por consiguiente quien aquí juzga, pasa a condenar en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asi decide.-

VI

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.671, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO MOLINOS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.614.394 CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto del 2.023 .Así se Establece.-

TERCERO: Como consecuencia al particular anterior, se RATIFICA en todas sus partes y mandamientos la sentencia de fecha 02 de Agosto del año 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara. –

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2024.
La Jueza,


ABG. LUZMAIRA MATA
La Secretaria


ABG. MARICELA ASTUDILLO