Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELOÍSA JIMÉNEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.427.166, Correo electrónico: mariaeloisajimenez31@gmail.com, N° Telefónico 0412-5272505, asistida por la abogada ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el inpre-abogado N° 75.935, en CONTRA de la abogada, ciudadana ELIANA MATA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ello en virtud de las presuntas violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, en virtud de que la ciudadana MARÍA ELOÍSA JIMÉNEZ CABALLERO, debidamente identificada, en fecha trece (13) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) introdujo una medida de protección agroalimentaria en contra del Instituto Nacional de Tierra (INTI), en la persona quien lo representa ciudadano FERNANDO CASTILLO y en contra de otros ciudadanos, WILFREDO ANTONIO HUNG CELIS, GUSTAVO ADOLFO SILVA VILORIA, HENRY HUNG PAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.659.506, V-12.257.835, V-2.882.439, respectivamente. Este Juzgado Superior, en sede Constitucional dice “Vistos” y pasa a dictar sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de quién con tal carácter suscribe el presente fallo, considerando que previo a explanar la respectiva motivación jurídica, se hace imperativo a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto realizar un recuento cronológico sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024), fue recibido por ante la secretaria de este juzgado de alzada el presente escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado por la ciudadana MARÍA ELOÍSA JIMÉNEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.427.166, Correo electrónico: mariaeloisajimenez31@gmail.com, N° Telefónico: 0412-527.2505, asistida por la abogada SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.198.978, inscrita en el inpre-abogado N°75.935, (folios 1 al 24) y sus anexos respectivos (folios 25 al 68 pieza principal).
En esa misma fecha se le dio entrada, se le otorgó número, curso de ley correspondiente, y se procedió a admitir el presente asunto, asimismo se libró boleta de notificación a la presunta agraviante jueza del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Monagas, y se libraron los oficios respectivos. (Folios 69 al 74).
Posteriormente mediante auto de esa misma fecha se acordó inspección en el juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, donde en los archivos de ese juzgado reposa la causa N°1451 (Nomenclatura interna de este juzgado), en el cual la parte solicitante manifiesta encontrarse las violaciones constitucionales alegadas. (Folio 75 pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024), este Juzgado Superior Agrario se trasladó y constituyo en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Monagas a fin de practicar inspección judicial solicitada por la accionante de autos (Folios 76 al 79). En esa misma fecha el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la jueza del ad quo. (Folio 80 y 81). Asimismo consta en autos la consignación de alguacil de las boletas de notificación debidamente firmadas por el Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo. (Folio 82 al 84).
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024), fue recibido por ante la secretaria de este juzgado de alzada el presente escrito contentivo de ampliación y/o reforma de la acción de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana MARÍA ELOÍSA JIMÉNEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.427.166, Correo electrónico: mariaeloisajimenez31@gmail.com, N° Telefónico 0412-5272505, asistida por la abogada SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.198.978, inscrita en el inpre-abogado N°75.935, (folios 86 al 108).
En fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se procedió a admitir la presente reforma del presente asunto, asimismo se libró boleta de notificación a la presunta agraviante jueza provisoria del Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Monagas, y se libraron los oficios respectivos. (Folios 109 al 112 pieza principal). En esa misma fecha se recibió oficio bajo el Nro. 234-2024, contentivo de escrito de descargo, de la Abogada ELIANA MERCEDES MATA, constante de 11 folios útiles (113 al 124).
En fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), consigna el alguacil boleta de notificación dirigida a la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente recibida y firmada por el juzgado ad quo. (Folios 126 al 127 pieza principal), el alguacil de este tribunal a su vez consigna oficios debidamente recibidos y firmados por los entes a los que fueron emitidos. (Folios 128 al 130)
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe oficio Nro. 244-2024 contentivo del segundo escrito de descargo por la reforma del amparo, de la abogada ELIANA MERCEDES MATA PIRES, interpuesta por la presunta agraviada (folios 131 al 144)
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto donde se fijó día y hora para la realización de la Audiencia Oral Constitucional, la cual quedo pautada para el día Viernes Doce (12) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana, (10:00 am) (folio 145).
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la audiencia oral constitucional, asimismo la fiscal provisoria Milenys Astudillo, consigno resolución N° 1336, la cual le acredita el cargo designado. (Folio 147). En esa misma fecha, se consigna acta de desgravación de la referida audiencia, y posteriormente se dicta el dispositivo del fallo. (Folios 148 al 151).
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante autos se acuerdan copias certificadas a la fiscal 19°, y a la abogada Sonia Arasme, plenamente identificada en autos. (Folios 152 y 153)
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO CONSTITUCIONAL
Debe previamente este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, determinar su competencia para conocer del presente caso, A tal efecto, observa: Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de acción de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).
Al respecto, considera esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva, negritas y subrayado de éste Tribunal Superior Agrario).-
De las normativas citadas supra, así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)” (Cursivas del Tribunal)
De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
“Artículo 157.Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, como es el caso que nos ocupa.
Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la presunta violación constitucional al debido proceso y a la defensa por la indebida tramitación del expediente Nro. 1451(nomenclatura interna del Juzgado a quo).
Y en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30 de Septiembre del 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el Estado Delta Amacuro creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2020-0033 del 09 de Diciembre del 2.020 en su artículo 3, con sede en la ciudad de Tucupita; en consecuencia, este Juzgado de alzada actuando como Primera Instancia en sede Constitucional, declara su COMPETENCIA para conocer del presente amparo constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. –
III
PREAMBULO DE LA CAUSA
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de lo formulado por la parte accionante, sobre presuntas violaciones constitucionales materializadas por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales según sus dichos devienen de una Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, incoada por la ciudadana MARÍA ELOÍSA JIMÉNEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.427.166, asistida por la abogada SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.198.978, inscrita en el inpre-abogado N°75.935, en contra del Instituto Nacional de Tierra (INTI), en la persona de quien lo representa ciudadano FERNANDO CASTILLO y en contra de otros ciudadanos, WILFREDO ANTONIO HUNG CELIS, GUSTAVO ADOLFO SILVA VILORIA, HENRY HUNG PAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.659.506, V-12.257.835, V-2.882.439, respectivamente. La ciudadana MARÍA ELOÍSA JIMÉNEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.427.166, asistida por la abogada SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.198.978, inscrita en el inpre-abogado N°75.935, en su escrito alega lo siguiente:
“(Omissis…) Es el caso ciudadana jueza, en virtud de que en fecha 13/06/2024, introduje una Medida de Protección Agroalimentaria en contra del INTI y en contra de otros ciudadanos WILFREDO ANTONIO HUNG CELIS, GUSTAVO ADOLFO SILVA VILORIA, HENRY HUNG PAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.659.506, V-12.257.835, V-2.882.439, sin embargo observamos de manera muy preocupante que esta ciudadana jueza no solamente se ha negado a recibir una ampliación de la medida, si no que solicito una corrección de la medida a través de un despacho saneador manifestando que era ambigua la solicitud de medida de protección, manifestando lo siguiente:
“… Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente demanda se desprende, que la demandante en su libelo de demanda trae a colación una demanda de Medida Cautelar de protección Agroalimentaria sobre un lote de terreno de aproximadamente SESENTA Y SEIS TAREAS CON CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (66 Has 4157 mts2) ubicados en el Sector Terronal, Asentamiento Campesino de la Parroquia de Santa Bárbara, municipio Santa Bárbara del estado Monagas, cuyos linderos son los entes Norte: Carretera Nacional Santa Bárbara-El Tigre, SUR: Terrenos ocupados por Carlos Carrión y José Sánchez, Este: Rio Queregua y Vía de Penetración y OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Carrión, señalado que ha sido perturbada en su posesión a partir del mes de este año (…), asimismo esgrime que tal situación no ha permitido realizar el trabajo de siembra y la ganadería (…) señalando como agente perturbador al director del Instituto Nacional de Tierra y Desarrollo agrario, así como a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO HUNG PAZ, GUSTAVO ADOLFO SILVA VILORIA Y HENRY HUNG PAZ, venezolanos, res de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.659.506, V-12.257.835 y V-439 respectivamente, del mismo modo, en su petitorio solicita la revocatoria del Título De Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario y se proceda a la asignación del terreno (…), y solicita Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria…”considerando quien aquí subscribe que todo está claro, por lo que no debió de enviar a realizar un despacho saneador, debió de hacer lo pertinente si no es competente; sin contar que ya ha transcurrido mucho más de tres días sin admitir, simplemente darle entrada, para luego dictar un despacho saneador de manera maliciosa y temeraria por parte de la ciudadana jueza, generando un retardo en el proceso al no dar pronunciamiento alguno con respecto a la medida y a la ampliación de la medida, por lo que considero que esta CERCENANDO MI DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ES DECIR, LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, DEBIENDO SER RESTABLECIDA (…OMISSIS).”
“ (OMISSIS…) Es por lo que me dirijo a su competente autoridad, por ser una amenaza inminente, en contra mía como ciudadana venezolana y por supuesto en contra de mi patrimonio, de que la causa N°1451-24, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, paralizando la justicia y no administrándola correctamente justicia (incurriendo en denegación de justicia), no teniendo yo la oportunidad de poder defenderme, no poder recibir justicia, no poder ser tutelado de manera efectiva por el ESTADO VENEZOLANO y por supuesto no poder recibir por parte del estado venezolano la oportunidad de solicitar la medida de protección agroalimentaria (OMISSIS…)”
“… (OMISSIS…) Ahora bien, ciudadana jueza es necesario que los administradores de justicia sean garantes de la constitucionalidad y es de hacer notar que el tribunal A quo al tener esa conducta antes descrita, cercena mi derecho a acceder a la justicia y violenta mis garantías constitucionales. Por lo que debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico positivo constituye un conjunto de leyes que regula la conducta del hombre dentro de la sociedad, en el caso de la materia de amparo constitucional se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que tiene por objeto proteger al sujeto agraviado producto de una lesión, omisión o ventaja antijurídica en aras de restablecer la situación jurídica infringida o lesionada. El legislador abrió la posibilidad jurídica que cuando una sentencia vulnere la tutela constitucional, se puede accionar por este medio procesal para la restitución de la situación jurídica infringida, con el fin, de restablecer el orden procesal. (OMISSIS…)…”
“(… )VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO… El quejoso señala que: (…OMISSIS…) “En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)
(…OMISSIS…) Considero que fueron vulnerados mis derechos constitucionales que me asisten relativos: a los artículos 2,3,5,26,27,49,141,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón del Derecho Constitucional, Legal y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicito de este tribunal Constitucional de la República SEA ADMITIDO LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DECLARADA CON LUGAR Y SE LE ORDENE A LA CIUDADANA JUEZA ELIANA MATA, restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida…”
IV
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Por su parte la ciudadana Abogada Eliana Mata, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha cuatro (04) de Julio del 2024, consigna escrito de descargo de la ampliación, mediante el cual expone lo siguiente:
“(…OMISSIS…) Al respecto Ratifico mi escrito de descarga anterior de fecha 01/07/2024; ocurro y expongo lo siguiente: Arguye la abogada en cuestión, que el Juzgado De Primera Instancia Agraria, representado en ese momento por mi persona Jueza Eliana Mata se le está cercenando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a su representada, por cuanto la solicitante acudió a las instalaciones del juzgado a consignar una ampliación de la medida de protección agroalimentaria el día 19/06/2024, indicándole la secretaria que el expediente se estaba sustanciando negándose a recibir la ampliación de la medida del expediente in comento, ya que se encontraba un pronunciamiento el cual se estaba agregando al mismo, para poder así facilitar el expediente a través del archivo del tribunal que presido al requirente, y así realizar las actuaciones o consignaciones correspondientes por ante secretaria, procurando mantener el orden correlativo correspondiente en las actuaciones, estando el juzgado dentro del lapso procesal establecido en el artículo 10 del código de procedimiento Civil, minutos después la abogada asistente se dirigió a la oficina de Rectoría indicando que la secretaria del juzgado se negó a recibirle el escrito de ampliación, procediendo el personal de esa dependencia a subir al juzgado indicado que por favor recibieran dicho escrito, no obstante se le recibió el escrito que dice ser la ampliación de la medida, es importante acotar que dicho escrito no menciona que sea ampliación de la medida solicitada, sin embargo el mismo día fue, diarizado y agregado a las actas que conforman el expediente 1451-24 (nomenclatura interna del tribunal)(…)”
“(…OMISSIS…) Otro de los particulares que a los cuales hace mención la abogada, se refiere al despacho saneador que acordó esta instancia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que la solicitante esclarezca la pretensión, determinando la precisión de la solicitud, en virtud de ser indistinta a la naturaleza de la medida de protección agroalimentaria, por cuanto dentro de su pretensión menciona como perturbador al director de una institución del estado y otros particulares, indicando la revocatoria de un título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras y adjudicación a la vez de ese lote de terreno a su representada, bien podría solicitar esta juzgadora la aclaratoria a través de despacho saneador, por cuanto es evidente a todas luces que de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta instancia agraria no es competente para conocer de su petitorio, en aras de no violar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no se pronuncia de manera inmediata en cuanto a la inadmisibilidad de la solicitud, otorgándole tres (03) días para subsanar la oscuridad y ambigüedad de la misma.”(…)”
“ (…OMISSIS…) es la fiel respuesta a lo comentado en el escrito libelar de la acción de amparo, por cuanto se puede evidenciar que dicha solicitud se recibió en fecha Jueves 13/06/24, dándole entrada el lunes 17/06/24, colocándose la numeración para conocer la causa y proceder a sustanciar, el día Miércoles 19/06/24, día en el cual consignó ampliación de medida de protección agroalimentaria, en el cual se observa en sus folios que no existe una pretensión distinta a la primera solicitud, por lo tanto este juzgado emite sentencia interlocutoria (despacho saneador), el día Miércoles 26/06/2024 la solicitante consigna escrito, estando dentro del ultimo día otorgado por la ley para subsanar, y el día Jueves 27/06/24 estando dentro del lapso procesal otorgado por la ley de este digno tribunal para deliberar sobre la acción jurídica pertinente, se recibe la inspección judicial por acción de amparo constitucional, pronunciándose ese mismo día en horas de despacho este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sentencia interlocutoria declinando la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, si bien es cierto que el tribunal a quo incidió en no recibir el escrito de ampliación, también es evidente que el tribunal a quo NO INCURRIO en el precepto constitucional de violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por cuanto el procedimiento fue llevado a cabo dentro de los lapsos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario articulo 199 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10, como ley adjetiva y no como indica el solicitante, bien pudiera observar esta instancia agraria la carencia de la buena fe…”
“(…OMISSIS…) Se le suministra a la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro los días de Despacho según registro de Calendario Judicial, los cuales transcurrieron de la forma siguiente: Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Miércoles 19, Jueves 20, Martes 25, Miércoles 26 y Jueves 27 del mes de Junio del Presente año, haciendo un total de ocho (08) días de Despacho…”
“(…OMISSIS…)“Ahora bien, analizando el contenido de la acción propuesta a la luz de la legislación y de la doctrina patria, respecto de las causales de admisión o inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que en el caso en marras, la presunta agraviada pretende hacer uso de la vía extraordinaria de amparo constitucional, para solicitar la celeridad de un procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186,199, y 243 de la cual observa este juzgado que dicha causa para la fecha de la inspección judicial de fecha 27/06/2024 por acción de amparo constitucional aún se encontraba en curso, es decir; por lo mal que podría ese órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, admitir la presente acción por vía de amparo constitucional, sin haberse agotado la vía ordinaria preexistente para hacer efectiva la reclamación del derecho aducido…”
“(…OMISSIS…) Siendo así las cosas y esgrimidas las anteriores consideraciones respecto de la acción de amparo constitucional propuesta, y visto que el accionante de la misma cuenta y otros medios y recursos ordinarios para reclamar y procurar el presunto derecho señalado como infringido o amenazado, ya existentes en el ordenamiento jurídico vigente, como lo es el caso debatido, y por considerarse este procedimiento la vía idónea para que el presunto agraviado haga valer sus pretensiones, es por ello que este Juzgado Primero de Primero Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial del estado Monagas, con base a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y demás fundamentos jurisprudenciales, anteriormente citados, solicita se declare SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana María Eloísa Jiménez Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.427.166, asistida en ese acto por la ciudadana Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero75.935; por cuanto este juzgado se pronunció dentro del lapso establecido por la ley…”
V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha doce (12) de Julio del presente año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional en la sala de audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, en la cual la fiscal 19°, del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del estado Monagas, en materia de Amparo Constitucional y Contencioso Administrativo, ciudadana Abogada MILENYS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-14.911.807 expuso lo siguiente:
«(Omissis…) Buenos días, Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Ciudadano Alguacil, parte Accionante, Defensoría del Pueblo, Público presente! En éste acto actuó como Fiscal provisorio de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, según resolución: 1336, de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil dieciocho (2.018), emanado por nuestro Fiscal General de la República, Tarek William Saab, lo cual consigno copia en éste acto para que sea agregada en el presente Expediente de Amparo, Ciudadano Alguacil. Buenos días, Ciudadana Juez, actuando en éste acto por las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 6, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a presentar, a opinar sobre la presente Acción de Amparo Constitucional: ésta representación Fiscal con Competencia en la Materia Contenciosa Administrativo y Amparo Constitucionales, y Garantizando los Derechos y Garantías Constitucionales de las Partes, se trasladó ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario a los fines de revisar el Expediente N° 1451 – 2.024, en donde se pudo evidenciar pido permiso a la presente autoridad, a los fines de, que no relaciono las fechas desde el inicio de la Demanda para éste realizada se trasladó y verificó que, en fecha trece (13) de Junio del dos mil veinticuatro (2.024), la Ciudadana María Eloísa Jiménez, la hoy Accionante interpuso una Medida de Protección Agroalimentaria ante el Tribunal de Primera Instancia, luego en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil veinticuatro ( 2.024), la Ciudadana Jueza de dicho Tribunal le da entrada a la causa sin dar respuesta a una admisión, o no, de la presente Medida de Protección Agroalimentaria; en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2.024), la Ciudadana hoy Accionante interpone un escrito en donde es obviado por la Ciudadana Jueza de Primera Instancia, no da respuesta al mismo escrito que interpone la hoy Accionante, luego en fecha, diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024), la Ciudadana Jueza deja constancia mediante Autos de que se recibió ese escrito; en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicta una Sentencia en donde manda a subsanar la Medida de Protección Agroalimentaria que interpuso la hoy Accionante, perdón, Despacho Saneador; luego, en fecha: Veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024), la Accionante interpuso escrito no teniendo respuesta de la misma, luego el veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicta una Sentencia declinando… en donde se declara Incompetente; se puede evidenciar, Ciudadana Juez, que independientemente que la Juez se declare Incompetente en fecha veintisiete (279 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), no existe un oficio en donde remite dicho Expediente al Tribunal Superior, que sería en este caso la que usted preside; luego, en fecha primero (01) de junio del dos mil veinticuatro (2024), la hoy Accionante solicita Copias Certificadas de dicho Expediente, y fue acordada en la misma fecha, una vez estudiado el Expediente ordinario que nos trae hasta aquí por las presuntas violaciones Constitucionales que alega la Accionante en su escrito libelar, qué son: el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a Petición… ésta representación Fiscal revisada como han sido las actuaciones conforme al Expediente donde presuntamente se violentó, la violación Constitucional, se pudo evidenciar que, efectivamente, la Juez de Primera Instancia Agraria violentó, flagrantemente, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho de Petición, de igual manera, no se llevó el procedimiento de conformidad con lo establecido en nuestro artículo 199 de la Ley de Tierras, en concordancia con el artículo 196, y articulo 305 de la Constitución, y 334 igualmente de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es por lo que solicito a éste Digno Tribunal se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo y, asimismo, se me expida Copia Simple de la presente Audiencia (Cursivas y subrayado añadidas de éste Juzgado Superior Agrario)».-
VI
OPINION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Acto seguido se le otorgo el derecho la palabra a la abogada NORELYS V. VASQUEZ DE M, V -9.298.812, quien funge como la abogada adscrita a la defensoría del pueblo y quien expuso:
«(Omissis…) Buenos días, Ciudadana Jueza, Señor Alguacil, Ciudadana Secretaria, la Parte Demandante, a todos los presentes! Mi nombre es: Norelys Vásquez, en éste momento represento a la Defensoría del Pueblo. Escuchando todos los alegatos, y a la representación Fiscal, la Defensoría del Pueblo, pues, se apega a la decisión que toma el Ministerio Público, es todo (Cursivas añadidas de éste Juzgado Superior Agrario)».-
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Determinada la competencia, considera esta Operadora de Justicia, como tribunal superior agrario con sede constitucional, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, actuando como Juzgado de primera instancia, verificar de forma pormenorizada las actas del Expediente N° 1451, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual reposa en el archivo judicial del referido juzgado; y cuyas actuaciones se dejaron plasmadas en acta de inspección judicial efectuada por esta superioridad en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), (Folios 76 al 79), previa solicitud de la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.166, asistida por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, titular de la cedula de identidad Nª V- 12.198.978 inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 75.935, expediente éste sobre el cual se materializaron las actuaciones procesales lesivas de los derechos constitucionales alegadas por la actora, observándose que:
En este sentido, considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 847 de fecha 29 de Mayo del 2.001, sobre el Exp. 00-2170, (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:
“(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…)” (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada)
Asimismo, la sentencia Nº 515 del 02 de Junio del 2.010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-
Por otro lado, mediante sentencia N° 251 del 30 de julio de 2.019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:
“De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.). De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. De otra parte, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. (...) De la revisión efectuada a la decisión impugnada, antes transcrita, verifica la Sala que el juzgador de alzada, previo análisis exhaustivo de las pruebas y la aplicación del test de laboralidad, estableció que en el caso sub índice el actor sostuvo una relación de naturaleza mercantil con la demandada, fungiendo como representante legal de las empresas Mantenimiento de Áreas Deportivas Rondón y Rondón, por tanto al no prestarse servicios en forma personal ni bajo subordinación, la parte accionada logró desvirtuar la presunción establecida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo ese hilo argumentativo, es claro que más allá de la discrepancia que el actor recurrente presenta con relación a la valoración que el Jurisdiscente efectuó a las pruebas promovidas y evacuadas, para concluir en el dispositivo del fallo antes referido, éste no incurre en el vicio de indefensión delatado, en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide”. (Cursivas de este Juzgado). -
Adicionalmente, es menester verificar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamente, el cual señala lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional), a través de la cual; si bien es cierto, el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, no es menos cierto, que en ningún caso ésta podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad innecesaria dentro del debido proceso, por cuanto su fin es lograr que se verifique que el resplandecimiento de la Justicia como debe de ser en un Estado de Derecho.
El Thema Decidendum del presente asunto contentivo de amparo constitucional, deviene de la presunta violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de petición, que rige nuestro sistema procesal, por cuanto se desprenden de los alegatos de la parte accionante, en su narrativa las violaciones constitucionales de las garantías: “(…) en fecha 13/06/2024, introduje una Medida de Protección Agroalimentaria en contra del INTI y en contra de otros ciudadanos WILFREDO ANTONIO HUNG CELIS, GUSTAVO ADOLFO SILVA VILORIA, HENRY HUNG PAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.659.506, V-12.257.835, V-2.882.439, sin embargo observamos de manera muy preocupante que esta ciudadana jueza no solamente se ha negado a recibir una ampliación de la medida, si no que solicito una corrección de la medida a través de un despacho saneador manifestando que era ambigua la solicitud de medida de protección”, del mismo modo fue constatado por este tribunal en sede constitucional al momento en el cual se trasladó a realizar la referida inspección una serie de irregularidades por parte de la ciudadana abogada Eliana Mata, en sus funciones de jueza en el referido tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, entre ellas podemos mencionar: la falta de diarizaciòn por parte de la ciudadana jueza, de todos los asientos desde el día martes veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), verificándose mucho más de 16 asientos sin diarizar, y entre ellos se evidencio que el instrumento de la ampliación de solicitud de Medida de protección agroalimentarias, no se había diarizado, la negativa de recibir un escrito consignado por la hoy agraviada, agregando el referido escrito en virtud de que se le ordeno por la rectoría del estado Monagas, así mismo se pudo evidenciar que se había introducido en el tribunal Primero de Primera Instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, desde el día trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la solicitud de medida agroalimentaria y hasta esa fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, la ciudadana jueza abogada Eliana Mata, solamente había dado entrada, mas no existía pronunciamiento alguno en cuanto a su admisibilidad, inadmisibilidad o en cuanto a su declinatoria de la competencia, había dictado un despacho saneador, sobre la ambigüedad u oscuridad del asunto, desnaturalizando el asunto, mas no había realizado ninguna actuación, habiendo transcurrido con creces, mucho más de tres (03) días, evidenciándose las violaciones de las garantías constitucionales cometidas por la ciudadana jueza abogada Eliana Mata, del Tribunal de Primero de primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial en función al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a Petición, y en la violación del principio de la doble instancia, ahora bien, las violaciones constitucionales alegadas por la accionante en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se subsumen en la indebida tramitación del expediente signado bajo la nomenclatura 1451-2024, al no declinar de manera inmediata su competencia al juzgado superior agrario, por evidenciarse que la pretensión fue intentada contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI O R T Monagas), y siendo esta instancia superior agraria, la competente para dirimir y solucionar los conflictos que suscite con algún árgano administrativo agrario, lo que consecuentemente viola su derecho a la defensa y el debido proceso, así como el principio de la doble instancia.
Al respecto, cabe resaltar a forma ilustrativa, lo manifestado por el ilustre Dr. Enrique Ulate Chacón en cuanto a la divergencia existente entre el Derecho Constitucional Agrario y el Derecho Agrario Constitucional, por cuanto el primero, lo constituye la explicación características y normas especiales dentro del Derecho Constitucional, como lo es en el caso sub examine, por su parte, el Derecho Agrario Constitucional se consuma a partir del cuerpo orgánico de nuestra carta fundamental (principios y valores) enmarcado dentro de un estado social de derecho y democrático, dentro de la tutela y garantía de los Derechos Humanos de primera, segunda y tercera generación dentro de un concepto de desarrollo sostenible, dentro de los valores de justicia social y solidaridad nacional. (Ulate Chacón, Enrique. (2.013), II Congreso Internacional de Derecho Agrario. Serie Eventos. Gaceta forense, Tribunal supremo de Justicia. Pág. 68).
En efecto se verifica con meridiana claridad que en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria violenta las garantías constitucionales (el principio al debido proceso, el derecho de petición, tutela judicial efectiva, principio de doble instancia, entre otros), considerando que el debido proceso, es un derecho impretermitible y una garantía de orden constitucional y el Juzgado sustanciador primero de primera instancia agraria, no sólo está violentando el derecho constitucional directamente de las partes, sino, indirectamente está violando el principio de seguridad jurídica y confianza plausible al no aplicar las normas correspondientes, así como el criterio vinculante de la Sala Constitucional.
La exactitud de los planteamientos es notoria, de tal forma que coinciden en la descripción de las circunstancias de hecho que rodearon la sustanciación de la referida causa, así como en los vicios imputados a la solicitud antes descrita, verificándose la incompetencia manifiesta del funcionario judicial, el falso supuesto de hecho y de derecho (calificado como errónea aplicación del derecho ) así mismo respecto a su conducta de una vez percatarse que no era competente debió de inmediatamente desprenderse del referido expediente situación está que no ocurrió, por lo que pudiera verse como una insubordinación al querer asumir competencias que no le corresponde violentando el Principio del Juez Natural, y mostrando negligencia en la prestación de la función pública que ejerce la ciudadana jueza del juzgado Primero de primera instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Dentro de este orden de ideas, es importante mencionar que el objetivo principal de la acción de amparo constitucional contra la vulneración del derecho de petición, no es otra que la de constreñir al Tribunal agraviante a dar respuesta a la solicitud planteada para que emita pronunciamiento respecto de lo peticionado y en general, lo que se busca es lo continuación de la causa, evitando las dilaciones por formalismos inútiles, más cuando la propia Sala Constitucional ha dado respuesta a estas interrogantes a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, por lo que al omitir pronunciamiento sobre algún requerimiento, vulnera el derecho a la defensa del accionante y a la vez lo deja en indefensión, pues éste no obtiene del órgano de administración de justicia competente, la solución del conflicto, al no dar respuesta alguna al planteamiento señalado, violentando además su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que este silencio, conculca los derechos fundamentales del demandante a la accesibilidad a la justicia, la imparcialidad, celeridad y economía procesal, verificándose la denegación de justicia por la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud, en cuanto a dar respuesta de manera inmediata y declinar la competencia al tribunal correspondiente, no haciéndolo de esa manera, por lo que transcurrió con creces el tiempo para poder pronunciarse, ocasionando un inminente retardo procesal al imponer obstáculos, que en definitiva no hace otra cosa que paralizar la causa y obviamente su resolución, y en ese sentido, hago referencia al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1967 del 16/10/2001 caso Lubricantes Castillito, C.A.
Cabe considerar que existen dos supuestos que determinan la existencia de lo que se conoce como denegación de justicia: El primero de ellos referido a la abstención del Juzgador de decidir, bien sea, utilizando el silencio, la contradicción en las actas del expediente o la deficiencia de una norma jurídica como argumento que avale tal omisión. El segundo, relativo al retardo procesal ocasionado por esa omisión de proveer la solicitud en la que incurre el Juez sustanciador; en ambos casos la omisión de pronunciamiento del operador de justicia ocasiona un daño irreparable en los justiciables que acudan a él para obtener respuesta a sus pretensiones, daño que se traduce en la pérdida de tiempo injustificado sin obtención de justicia, constituyéndose dicha actuación indebida en una violación al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, planteamiento, ordenando actuaciones que distan claramente del deber del Juzgador de dar respuesta a lo requerido, incurriendo así en Denegación de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 10, 19 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos subsumidos en el caso de marras, en virtud de que es evidente que la ciudadana jueza Eliana Mata, ha incurrido en denegación de justicia al no darle el trámite correcto a la causa ante planteada, por lo que en relación a la problemática planteada por la parte agraviada de los derechos constitucionales conculcados, en el amparo enumeró los agravios de los cuales denuncia haber sido objeto y, en tal sentido indicó que: 1. POR NO GENERAR EL AVANCE DEL PROCESO: Retardo Procesal y Tutela Judicial Efectiva. El Juez como tercero imparcial y árbitro en el proceso debe procurar la existencia de equilibrio e igualdad entre las partes asegurándose de que las actuaciones judiciales estén ajustadas a las garantías procesales consagradas en la Constitución a través de los artículos 49 y 26 debido, proceso y tutela judicial efectiva por tanto, es inconcebible que sea el propio Juez quien obstaculice la administración de justicia y lo que repercute negativamente en la pronta resolución de la presente solicitud, por lo que en definitiva, como se arguyó en el escrito desoído por el Tribunal agraviante, lo que se pretende es impedir que se sigan presentando actuaciones dilatorias cuyo único objetivo es retardar por todos los medios el proceso.
Dentro de este marco también tenemos el principio constitucional de doble instancia, en efecto, si es principio de nuestra Carta Magna, como lo ha afirmado la Sala constitucional, de este modo, el juzgamiento de mérito en dos instancias es una garantía judicial que tiene un contenido positivo y negativo, es decir, se garantiza a la parte desfavorecida con la sentencia de mérito la posibilidad de recurrir, pero al mismo tiempo se garantiza a la otra parte que la recurribilidad es limitada y que obtendrá la certeza judicial, en un plazo oportuno, lo contrario daría cabida a la práctica de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en abuso de la facultad de someter a un nuevo control judicial a la sentencia que desfavorezca, obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso y atentando contra la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna, que debe ser eficazmente ejecutada, en referencia a este punto se hace mención al artículo 49.7 de la Constitución de la República, el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que asimismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa crea un poder de revisión de sentencias de segunda instancia en blanco, amplísimo, general, asombrosa y grotescamente más amplio y general que el otorgado a la Sala Constitucional y que la primera instancia es la que produce la demanda y la segunda instancia la que motiva la apelación o acto procesal semejante que otorga poderes ex Novo al juez, el resto de las formas de enervar la decisión de segunda instancia sentencias de la Sala Constitucional 918/2001, 95/2000, y 551/2005, las cuales en su criterio establecen la llamada garantía de juzgamiento en dos instancias e indican que sólo y únicamente es excepción a este principio la única instancia, por lo que la invasión de competencia, resulta muy grave debido a que es una violación constitucional, siendo el objetivo de este tribunal con sede constitucional la protección de la ley, y la unificación de la jurisprudencia y facilitar a las partes un medio de impugnación cuando consideren violentados sus derechos por transgresiones al ordenamiento jurídico valores y preceptos constitucionales correspondientes a la seguridad jurídica, a la doble instancia, a la estabilidad de las decisiones del poder judicial, a la tutela judicial efectiva y en definitiva a la estructura judicial que para el control de los poderes del Estado estableció el Constituyente de 1999.
En este sentido se comprenden que la magnitud de los agravios constitucionales denunciados, atentan contra el orden público constitucional, pues, aceptar el criterio sostenido por el tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, Ciudadana ELIANA MATA, seria materializar las irregularidades de ese juzgado, en cuanto a su interpretación de los hechos fácticos impeditivos y excepcionales realizados en la causa 1451-2024, tal y como lo narro en su descargo, observándose la garantizarían de los derechos constitucionales, la falta de claridad y transparencia de la justicia, cerrando la posibilidad de defensa, haciendo uso atropellado de la aparente autoridad de las resoluciones impugnadas, conflagración que ha obrado en perjuicio de la tutela judicial efectiva y sobre todo de la transparencia judicial que empaña la sana administración de justicia. Tales hechos, resultan tan perniciosos a la buena administración de justicia que, siendo evidente y reiterada la conducta del juzgado de primera instancia en mantener la opacidad de sus actos, pudiendo generar su conducta una matriz en el colectivo de incertidumbre, pues, aceptar que por ello otros jueces pudieran decidir de esta forma, se produciría un verdadero caos jurídico y social, por lo que tal actuación trastoca el interés general de la colectividad, pues, tal es el palmario desorden procesal y la opacidad con la cual se ha llevado la causa desde su reanudación, que sorprende a este juzgado superior con sede constitucional, considerando que la conducta tomada por la ciudadana jueza provisoria ELIANA MATA, ha sido tan desatinada al evadir pronunciarse sobre la petición solicitada de manera oportuna, demuestran la afectación grave y contundente a la transparencia judicial en momentos donde debe prevalecer. En este aspecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y contundente al considerar de forma diuturna las violaciones al orden público constitucional, así como sobre la materia de interés constitucional. En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 11 de mayo de 2006( ) se determinó lo siguiente:
(… Omissis…) En este mismo sentido, para no dejar lugar a dudas del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto de interés constitucional, se resalta la jurisprudencia ya citada anteriormente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de julio de 2007(…) donde entre otras cosas se expresó que … Omissis… la jurisprudencia parcialmente trascrita, no deja lugar a dudas de la necesidad de resolver las denuncias formuladas en el presente amparo constitucional, dada la magnitud de las mismas y lo grotesco de ellas en el ámbito jurídico, pues, en efecto la administración de justicia oscura, sin transparencia ni credibilidad, para el acceso a los juzgados, sumado a la falta de cumplimiento en la publicidad de los actos que impone la resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil, sin lugar a dudas genera un desasosiego que atenta directamente en contra de la seguridad jurídica, por cuanto el atropello y empleo soberbio de la autoridad que impone la judicatura han coadyuvado para la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada. …)”
En tal sentido, aceptar los criterios que convalidan inconstitucionales actuaciones, como las realizadas por el tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, en la persona de la abogada ciudadana Eliana Mata, atentan contra el orden público constitucional, por lo que tales agravios cometidos, deben ser evitados por los órganos jurisdiccionales a fin de evitar la incertidumbre del colectivo, en caso que tales hechos se repitan habida cuenta que resulta evidente de la simple lectura del libro diario del juzgado de primera instancia, que el mismo no lleva cuenta de la totalidad de las actuaciones, en especial de las dictadas por ese mismo órgano, no solo en la causa que atañe a la ciudadana Maria Jiménez, sino en el resto de juicios sometidos a su conocimiento, por lo que debe detenerse y corregir la replicación de tales conductas lesivas al debido proceso constitucional. Cabe destacar, que la falta de pronunciamiento ajustado a las garantías constitucionales, por parte del tribunal agraviante, ha generado que esta ciudadana quede a la suerte de un procedimiento que lo han impregnado de manera insalvable de inconstitucionalidad, la cual debe ser atendida por este tribunal superior con sede constitucional y evidenciándose que no existe dentro de los cauces idóneos otra vía judicial expedita, que no sea el amparo constitucional que resuelva el agravio constitucional y restablezca la situación jurídica infringida por lo que se debe restablecer la situación jurídica lesionada.
Finalmente, además de las consideraciones de derecho aplicables al caso, este Tribunal superior, con sede Constitucional censura la falta de ética con la que actuó la abogada ELIANA MATA, jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al omitir pronunciamiento primeramente, al haber violentado el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a Petición, así como también violento el principio de la doble instancia, en cuanto al tratamiento dado a la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria en contra del Instituto Nacional de Tierras (O.O.T Monagas INTI), en la persona del Ciudadano Fernando Castillo, que es quien lo representa actualmente y en contra de otros ciudadanos WILFREDO ANTONIO HUNG CELIS, GUSTAVO ADOLFO SILVA VILORIA, HENRY HUNG PAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.659.506, V-12.257.835, V-2.882.439,respectivamente; realizada por la ciudadana Maria Eloísa Jiménez, supra descrita, debido a que el juez, es un agente del Estado que concreta la función jurisdiccional debe velar con el máximo respeto y por el cumplimiento de las órdenes y medidas dictadas legítimamente, no restarles eficacia por coyunturas, juicios o pareceres particulares alentados por la emociones o exaltaciones humanas que surgen en situaciones del quehacer diario. El respeto a las instituciones y la actuación digna que debe conservar el juez forman parte de la institucionalidad democrática y del conjunto de valores éticos deseables en el cuerpo judicial venezolano, de tal forma que debe haber respeto y dignidad en el trato del juez no sólo con los abogados o con los usuarios del sistema de administración de justicia, sino también con sus auxiliares, con las personas a su cargo o con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones y ello conlleva, además, la obligación de hacer respetar sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso (Vid. Artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana).De allí que, este tribunal apercibe formalmente a la jueza provisoria ELIANA MATA, a efectos que no se repitan situaciones como la aquí ocurrida y debidamente analizada y fundamentada legalmente, asimismo adecúe su conducta profesional y personal a los valores de ética inherentes a la función de juez que desempeña, según los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y la actuación de los órganos del Poder Público recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los consagrados en el Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana.
Por tales motivos, y como han sido evidenciadas las violaciones constitucionales, cometidas por la Abogada Eliana Mata, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente N° 1451-24(Nomenclatura interna de ese Juzgado), esta juzgadora considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana Maria Eloísa Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.166, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, titular de la C.I: 12.198.978 inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 75.935. Así decide.-
VIII
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.166, asistida en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio Sonia Arasme, titular de la cedula de identidad Nª V- 12.198.978 inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 75.935.- Así se Declara. -
SEGUNDO: Así como han sido evidenciadas Las Violaciones Constitucionales, cometidas por la ciudadana Abogada ELIANA MATA, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente N° 1451-24(Nomenclatura interna de ese Juzgado), se declara CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.166, asistida en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio Sonia Arasme, titular de la cedula de identidad Nª V- 12.198.978 inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 75.935 Así se Declara.-
TERCERO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el segundo aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así de Declara.-
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. –
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2.024).-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LUZMAIRA MATA RIVERA
LA SECRETARIA
ABG. MARICELA ASTUDILLO
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