Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA RIVERA.-

EXPEDIENTE Nª 0700-2024
CUADERDO DE RECUSACION

RECUSANTE: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.553.269, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo la Matricula N 83.834; con dirección de correo electrónico: pardeltamacuro@gmail.com, domicilio procesal: Edificio Ofic. Pro Ariños, piso 2. Oficina 201-202, actuando como apoderada judicial del ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.653.348, como consta de documento poder debidamente autenticado en fecha: 10 de Junio de 2024, quedando asentado bajo en número 39, tomo 32, folios: 124 al 126, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas.-

RECUSADA: LUZMAIRA MATA RIVERA, Jueza Del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia Transitoria En El Estado Delta Amacuro Con Sede En La Ciudad De Maturín.

MOTIVO: RECUSACION

Conoce este juzgado superior de la Recusación presentada a través del escrito de fecha diecinueve (19) de julio del presente año dos mil veinticuatro (2024), incoado por la ciudadana abogada ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.553.269, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo la Matricula Nª 83.834; con dirección de correo electrónico: pardeltamacuro@gmail.com, domicilio procesal: Edificio Ofic. Pro Ariños, piso 2. Oficina 201-202, actuando como apoderada judicial del ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V.-18.653.348, como consta de documento poder debidamente autenticado en fecha: 10 de Junio de 2024, quedando asentado bajo en número 39, tomo 32, folios: 124 al 126, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, en contra de las supuestas actuaciones realizadas por la abogada: LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN, por encontrarse presuntamente incursa en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, en las causales consagradas en los ordinales 18°,19° y 20°, todo con ocasión a lo contenido en el expediente 0700-2024 (Nomenclatura Interna de este juzgado) contentivo de Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en representación, de la Ciudadana Jueza, Profesional del Derecho, Eliana Mata, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por las presuntas violaciones constitucionales cometidas, entre ellas, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como también las Garantías Constitucionales; en virtud de la existencia de subversión procesal en la causa N° 1449 – 24 [Nomenclatura interna del Juzgado A Quo].

I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de recusación interpuesto por la ciudadana ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo la Matricula Nª 83.834; plenamente identificada en autos. (Folio 02 al 50). En esa misma fecha mediante auto este juzgado superior agrario ordeno la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la sustanciación, tramitación y decisión de la presente incidencia. (Folio 01)

II
DE LOS RECAUDOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE

Documentales:

• Copias simple del poder debidamente autenticado en fecha: 10 de Junio de 2024, quedando asentado bajo en número 39, tomo 32, folios: 124 al 126, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, marcado con la letra “A”. (f. 10 al 12).-

• Copias Simples de Sentencia definitiva emitida por este Juzgado en fecha 20/06/2024, en el expediente signado bajo el N° 0695-2024, marcado con la letra “B”. (f. 13 al 28).-

• Copia Simple de un auto, emitido por este Juzgado en fecha 10/06/2024, en el expediente signado bajo el N° 0675-2024, marcado con la letra “C”. (f. 29).-

• Copia Simple de Resolución N° 001-2024, emitida por este Juzgado en fecha 08/07/2024, marcado con la letra “D”. (f. 30 y 31).-

• Copias Certificadas de Sentencia definitiva emitida por este Juzgado en fecha 13/06/2024, en el expediente signado bajo el N° 0694-2024, marcado con la letra “E”. (f. 32 al 50).-

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Recusación, y en tal sentido, observa de lo dispuesto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

"Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (...)". (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
"Segunda: (...) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (...)". (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).
Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia, consciente de este riesgo, tanto el constituyente primario, cómo el legislador adjetivo, previeron determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho a toda persona ser juzgada por jueces y magistrados imparciales, cómo es el caso de la inhibición y la recusación las cuales responden a esta finalidad, ciertamente, una de las características de la competencia es su irrenunciabilidad e improrrogabilidad; esto significa que el órgano al cual se le atribuye la competencia, está obligado a ejercerla y éste no puede libremente desprenderse de la competencia o delegarla, en tal virtud, no es legal ni ético sino reprochable, que donde la misma ley otorga atribuciones su ejercicio sea desvirtuado y sujeto a represalias o sanciones; este tipo de proceder y decisión viola flagrantemente el principio de legalidad y competencia que derivan del artículo 137 de la Constitución de la República.

En este sentido, la competencia en general posee principios fundamentales que se refieren a la capacidad del tribunal para conocer de determinados asuntos, pero además de esta capacidad objetiva del órgano jurisdiccional, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar. Existen, pues, dos (02) clases de incapacidades la del tribunal y la del funcionario. Es a esta última denominada capacidad personal a la cual este juzgado se va a referir en la presente decisión. El maestro G. Chiovenda (2.005) distingue entre la capacidad genérica, que es la competencia en general, para decidir en nombre del Estado, y capacidad subjetiva, que es la relación de la persona con el funcionario con las partes o con el objeto del litigio (vid. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Ediciones Valletta. Pág., (255).

Es necesario distinguir por tanto, precisamente a la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando este excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. La capacidad subjetiva a la que alude la incapacidad de juzgar se refleja siempre en un caso determinado y por ello afirma con acierto el autor Satta que: “el mejor juez es aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcial” (vid. Diritto Processuale. 1.959. Editorial Padova, pág. 50).

Al respecto, la ley requiere que los funcionarios que intervienen en el proceso estén dotados del máximo de idoneidad, además de ciertos atributos personales, de honestidad, suficiencia, etc. Esta incapacidad subjetiva de participar en un proceso, señala H. Cuenca (1993) que “es inherente a cada litigio, fundada en un hecho, de manera que no existe impedimento subjetivo de recusación o de inhibición para intervenir en general, sino en particular en cada litigio determinado” (vid. Derecho Procesal Civil: la competencia y otros temas. Universidad Central de Venezuela, pág. 154).

Dado lo anterior, vale decir que nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha marcado pautas con jurisprudencias dictadas tanto en Sala Civil como jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se ha venido estableciendo la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en cuanto a su admisibilidad; y si la considera admisible deberá rendir informe (según el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil), y remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal Superior que deba conocer la procedencia de la recusación, las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado, según el artículo 95 eiusdem, pero si se determina que la recusación es inadmisible, debe declararse así sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que esto signifique una violación del derecho a la defensa de la parte recusante. Como es el caso que nos ocupa vale decir, la recusación formulada en contra de la Jueza Provisoria de este Juzgado Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación. Así se decide.

IV
DE LA RECUSACION PLANTEADA


La recusante alega en su escrito de recusación lo que a continuación se transcribe:

“(…) Yo, ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.553.269, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo la Matricula N 83.834; con dirección de correo electrónico: pardeltamacuro@gmail.com, domicilio procesal: Edificio Ofic. Pro Ariños, piso 2. Oficina 201-202, actuando como apoderada judicial del ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.653.348, como consta de documento poder debidamente autenticado en fecha: 10 de Junio de 2024, quedando asentado bajo en número 39, tomo 32, folios: 124 al 126, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, se consigna en tres folios en copia simple para su certificación una vez confrontado con el original se pone a la vista. Siendo mi poderdante parte demandante en juicio intentado contra el ciudadano: JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V.-3.296.311, por ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION Y PROPIEDAD AGRARIA incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente 1449-2024, de la nomenclatura interna de ese tribunal, legitimado como tercero interesado con interés legítimo y directo en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL N°0700-2024 de la nomenclatura interna de este tribunal, carácter que deviene por ser contra parte del quejoso en la controversia supra señalada, con el debido respeto ocurro y expongo:

“Procedo en este acto a RECUSAR como en efecto recuso, a la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro abogada: LUZMAIRA NAZARETH MATA RIVERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en las causales consagrada en los ordinales 18°-19 y 20, que establecen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19°) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20°) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Recusación que hago en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

Cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, juicio por demanda de ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION, contra el presunto agraviado, anteriormente identificado. Expediente signado con la siguiente nomenclatura Nro. 1449-2024.

Ahora bien, la jueza aquí recusada esta incursa en las causales alegadas, y estando ella en pleno conocimiento de tal circunstancia ha debido Inhibirse, pues tiene conocimiento de mi carácter de apoderada judicial del tercero con interés legítimo en la presente acción de amparo, y por ende, su capacidad de análisis esta subjetivamente impedida de conocer las causas donde tengo interés y/o representación lo cual la inhabilita de conocer dichas controversias, tales circunstancias ciertas y comprobables se evidencian por los hechos que narrare a continuación.

La Abg. Luzmaira Nazareth Mata Rivera en su carácter de Jueza Superior Agraria ha llegado al extremo de efectuar consideraciones hacia mi persona en decisiones que embestida de autoridad suscribí en nombre de la Republica para el momento en el que fungía como Jueza Provisoria de ese Juzgado que actualmente dirige, otorgándose facultades que solo le competen a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo a principios de ética, decoro y preeminencia al respeto que debe a la institución que ahora conforma, como lo es el Poder Judicial, ejemplo de ello lo tenemos en el fallo emitido en la causa cursante por ante su tribunal bajo el Nro. 0695-2024, se anexa marcada con la letra "B", copia de sentencia en dieciséis (16), folios donde emite concepto injuriosos contra mi persona, atentando contra mi honor y reputación en la función que como administradora de justicia desempeñe, demostrando estar impedida de poder decidir con imparcialidad ya que demuestra estar nublada en su capacidad cognoscitiva, lo cual le impide diferenciar los más elementales principios de justicia, demostrando estar perturbada en su psiquis con respecto a mi persona, mi grupo familiar y entorno laboral.

La conducta de la ciudadana Jueza Superior es tan reiterativa al tratar de objetar de manera perniciosa las actuaciones de quien suscribe durante mi función como Jueza Provisoria, que anexamos igualmente macado con la letra "C", en un (1), folio copia de autos de fecha: 10 de junio de 2024, expediente Nro. 0675-2024. Estos expedientes cursan por ante el Tribunal Superior Agrario del estado Monagas.

De igual manera con pena ajena del caso, anexo en dos (2), folios marcados con la letra "D", Resolución Nro. 001-2024, de fecha: 8 de Julio de 2024, la cual se explica por si sola en el considerando número 8, con ello demuestra la aquí por si sola en el considerando número 8, recusada que está impedida emocionalmente para ser una jueza justa e imparcial a la hora de decidir causas donde tenga quien suscribe participación bien sea como parte del proceso o apoderada judicial.

Para mayor abundamiento acompaño en diecinueve (19), folios marcada con la letra "E", sentencia de fecha: 13 de junio de 2024, donde la aquí recusada emite conceptos injuriosos en contra de mi pareja sentimental, Leopoldo Antonio Diez tales como "apariencia honesta" y "acción indecorosa" en la causa número 0694-2024.

Es por ello, es ineludible para mí como apoderada del tercero interesado y legitimado, procedo a recusar para así garantizar una justicia imparcial y trasparente tal como lo establece el referido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de conformidad con la jurisprudencia reiterada, y en especial en sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen los requisitos concurrentes para que prospere la recusación.

Por lo antes expuesto, en nuestro caso planteado, se configuran las causales de recusación aquí invocadas establecidas en los Ordinales: 18-19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ha incurrido LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, abogada LUZMAIRA MATA RIVERA. La Jueza, recusada está impedida emocionalmente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional…”

“…Omissis… Tomando en consideración el anterior criterio Jurisprudencial, La JUEZ RECUSADA, está marcado subjetivamente con inclinación a favorecer a una de las partes del presente proceso, que ponen en riesgo su imparcialidad al momento de tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, con lo cual considero que ello da lugar a recusarla por este motivo adicional y conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. IMPARCIALIDAD que veremos afectada siguiente supuesto de RECUSACION que interpongo seguidamente.


CAPITULO II

OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE A NUESTRO CRITERIO Y CON FUNDAMENTO A LA JURISPRUDENCIA ANTES SEÑALADA, PROCEDE LA RECUSACION DE LA JUEZA.

Ocurro en favor de mi representado en este acto, a RECUSAR como en efecto lo hago a la JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN EL ESTADO DELTA AMACURIO, abogada: LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, y lo hago en los términos que serán desarrollados en el siguiente capítulo, todo ello, en primer lugar, de conformidad con lo establecido por la Sala de casación Civil…”

“… ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL DERECHO INVOCADO:
Tomando en consideración el anterior criterio Jurisprudencial, LA JUEZA RECUSADA, está evidentemente afectada por la causal de recusación, por el comportamiento asumido por la misma en el discurrir del tiempo en contra de mi persona, familia y entorno laboral, en franca violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO. Ha llegado la aquí recusada al extremo de hacer falsas conjeturas inclusive simular hechos como los acontecidos el día 12 de Julio de 2024, donde llamo funcionarios Policiales los cuales aposto en la sede del tribunal a fines de ejecutar una macabra maniobra y así practicar la detención del Abogado: Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.924.339 quien es mi pareja sentimental, cuya testimonial promuevo a fines de su deposición en la oportunidad que corresponda.

Todo lo cual ponen en tela de juicio la debida imparcialidad con la que la Jueza Recusada, debe dirigir el proceso hasta su definitiva decisión en la presente acción de amparo constitucional; por lo que considero que ello da lugar a recusarla por los motivos supra señalados, que no se encuentra taxativamente descrito en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano; pero que en aras de preservar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el DEBIDO PROCESO (Articulo 49 ejusdem); ha sido tratado y establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y demás Salas de ese máximo Tribunal, que entre otros atributos del Juez Natural exige: "...; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva...... Quedando a salvo las acciones ordinarias que en el orden procesal permitan sanear la actuación de la Jueza Recusada supra y suficientemente descrita, en el supuesto de que tales irregularidades sean determinantes y en contra de los derechos e intereses de mis representados, al momento que se dicte la decisión definitiva en el presente caso, donde aspiramos en aras de la correcta administración de justicia, que se declare SIN LUGAR por manifiestamente infundada, Acción de Amparo Constitucional…” (Negritas y subrayado del tribunal).

V

LEGITIMACION DE QUIEN INTERPONE
LA RECUSACION (RECUSANTE)

La legitimación para interponer una recusación en materia de amparo constitucional en Venezuela se refiere a la capacidad de una persona para solicitar la recusación de un juez o tribunal en un proceso de amparo. La jurisprudencia venezolana ha establecido criterios específicos sobre quiénes poseen esta legitimación y capacidad. Mientras que los jueces y abogados defensores tienen limitaciones específicas en cuanto a su legitimación para interponer recursos relacionados con decisiones de amparo, los defensores privados deben cumplir con requisitos específicos para ser considerados legítimamente como tales.
Ahora bien, atendiendo a los valores superiores del ordenamiento jurídico lo que conlleva a la obtención de una tutela judicial efectiva a través de tribunales que deben garantizar una justicia idónea, transparente, imparcial, responsable, en el presente caso la parte recusante, presenta una Recusación en una Acción de amparo constitucional, en la cual la parte agraviante no tiene absolutamente nada que ver con la parte que ella representa, debido a que de la mismas actas se desprende que la Acción de Amparo Constitucional, es contra la jueza provisoria primera de primera instancia agraria ciudadana abogada Eliana Mata, y más grave aún es que se está denunciando en la referida acción, la presunción de violaciones de garantías Constitucional, como lo es la presunta violación a la subversión del procedimiento aplicado en la presente causa, haciéndolo en este caso la parte demandada en el asunto en cuestión, lo que puede desprenderse de la recusación, la falta de cualidad de legitimación pasiva en la presente causa por lo que en materia de Amparo Constitucional es inadmisible tal actuación en función de que la referida acción no es en contra de la ciudadana ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.553.269, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo la Matricula N 83.834; con dirección de correo electrónico: pardeltamacuro@gmail.com, domicilio procesal: Edificio Ofic. Pro Ariños, piso 2. Oficina 201-202, y tampoco la Acción de Amparo Constitucional es en contra de su patrocinado judicial del ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.653.348; y en el contexto del amparo constitucional en Venezuela, la posibilidad de que un tercero interponga una recusación no es aceptada, la jurisprudencia y la normativa establecen que la recusación debe ser presentada por las partes directamente involucradas en el proceso, es decir, por el agraviado o su representante legal, por lo que la Legitimación para Recusar tanto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil establecen que la recusación debe ser interpuesta por las partes del proceso.
Esto implica que solo aquellos que tienen un interés directo en el resultado del juicio pueden solicitar la recusación de un juez; por lo que cabe mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/08/2016, se establece que el abogado que interpone la acción debe demostrar su legitimación, por lo que se ha reiterado en varias sentencias, que la acción de amparo y la recusación son derechos que deben ser ejercidos por las partes afectadas.
Esto asegura que el derecho a la defensa y el debido proceso sean respetados, limitando la intervención a quienes realmente tienen un interés en el resultado del juicio. En este sentido es necesario para quien aquí suscribe en primer lugar declarar la Falta de legitimación Pasiva de la ciudadana ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.553.269, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo la Matricula N 83.834; con dirección de correo electrónico: pardeltamacuro@gmail.com, domicilio procesal: Edificio Ofic. Pro Ariños, piso 2. Oficina 201-202, quien actúa en representación del ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.653.348, no tiene cualidad para interponer una Recusación en la presente Acción de Amparo Constitucional.- Así se decide.
Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del código de procedimiento civil, esta Jurisdiscente APERCIBE, a la abogada ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, señalándole que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en actuaciones infundadas, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, o inclusos personales, dentro de la estructura del Poder Judicial, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto como el presente, y actúe con probidad y esmero en el ejercicio de su profesión, para así poder cumplir con una defensa adecuada de su representado o de sí misma, y por otra parte, no obstaculice las funciones del Órgano Jurisdiccional, las cuales siempre están enmarcadas en la correcta administración de Justicia, en apego a los preceptos constitucionales. Así se decide.

VI
SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACIÓN EN MATERIA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En materia de amparo constitucional en Venezuela, no es posible interponer recusaciones contra los jueces que conocen de estas acciones. Esto está claramente establecido en la legislación vigente, Según el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente:
"Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación." (Cursivas añadidas por este juzgado)
Esto implica que, si un juez tiene alguna causal que lo inhabilite para conocer el caso, debe abstenerse y remitir el asunto a otro tribunal competente, pero no se permite que las partes interpongan recusaciones.
Ahondando en las jurisprudencias más relevantes se trae a colación la sentencia de fecha diez (10) de julio del año dos mil veintitrés (2023),emitida por la Sala Constitucional mediante la cual reafirmó que: “en los juicios de amparo no hay lugar para la recusación, lo que confirma la improcedencia de tales solicitudes”; observa quien aquí suscribe que en materia de Amparo constitucional es improcedente la recusación tal y como lo ha señala la sala constitucional en varias sentencias vinculantes, como la anteriormente se señala así como la Nª. 925 del 15 de agosto de 2002, (caso: Miguel Arcángel Godoy), según la cual en los juicios de amparo no hay recusación, en atención de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En beneficio de los fundamentos antes explanados, es pertinente señalar que, el Juez cuando tenga una recusación sometida a su consideración, deberá revisar la tempestividad de la misma basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Cfr. Sentencia N° 05 del 07 de marzo del 2.006, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 2005-05 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista las anteriores actuaciones, se puede observar que la presente recusación se desprende de la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, por lo que se hace necesario realizar un resumen de cada una de las actuaciones, de las cuales está comprendido esta Acción de Amparo Constitucional, antes de fundamentar la referida recusación lo hace de la siguiente manera:

Conoce éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción, incoado por el ciudadano, José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, correo electrónico: molinajm49@gmail.com, teléfono: 0424.161.4341, asistido en éste acto por la Profesional del Derecho, Sonia Arasme, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 75.935; EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUEZA, PROFESIONAL DEL DERECHO, ELIANA MATA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por las presuntas violaciones constitucionales cometidas, entre ellas, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como también las Garantías Constitucionales; EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE SUBVERSIÓN PROCESAL EN LA CAUSA N° 1449 – 24 [NOMENCLATURA INTERNA DEL JUZGADO A QUO], (Negrita y subrayado del tribunal), por lo que en la presente causa se han dado las siguientes actuaciones:

En fecha 16/07/2.024: Se le dio entrada, otorgó nomenclatura: 0700– 2.024, y curso de Ley correspondiente; como también se Admitió, libró boleta a la Parte Agraviante, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, Profesional del Derecho, Eliana Mata, y se ofició al Fiscal con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico del estado Monagas y a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas; también es menester destacar que se acordó la Inspección, a los fines de verificar lo expuesto en el escrito libelar por la Parte Accionante/Agraviada (F: 24 al 29 Pieza Principal).-
En fecha 17/07/2.024: El Ciudadano, José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, correo electrónico: molinajm49@gmail.com, teléfono: 0424.161.4341, consignó ante la Secretaria de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro Poder Apud Acta, a la Ciudadana, Profesional del Derecho, Sonia Arasme, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 75.935 (F: 30 al 31).- En esa misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro dicta Auto Salvando Foliaturas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Norma Adjetiva Civil (F: 32 Pieza Principal).-
Posteriormente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro se constituyó en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (A Quo) representado por la Ciudadana, Profesional del Derecho, Eliana Mata (F: 33 al 41).-
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
La institución procesal denominada "recusación", ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado, asimismo manifiesta el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio. La institución de la Recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio del ideal sistema de justicia, pues tal y como lo afirma el ya mencionado procesalista patrio H. Cuenta (1.993) “su falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario” (Op. cit). La doctrina clásica por medio de Calamandrei (1.973) se aduce que la recusación es un medio subjetivo, una acción de mero acertamiento (vid. Instituciones de derecho procesal civil, traducción Santiago Sentis Melendo, Segunda Edición. Edit. Morano, Buenos Aires – Argentina. P 272 y 273); en cambio, Carnelutti (1.959) la entienden como un recurso preventivo que tiende a evitar ab initio la nulidad de las actuaciones procesales que pudieran ser declaradas posteriormente cuando quede evidenciada la parcialidad del funcionario (vid. Instituciones del proceso civil, traducción Santiago Sentis Melendo, Quinta Edición. Edit. Morano, Buenos Aires – Argentina, p. 183).
Por su parte, en lo atinente a las causales en las cuales puede incurrir o recaer el funcionario inhibido o allanado, son las mismas (ex artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el Legislador ha querido expresar que la recusación debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de recusación llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada, es decir, en principio la inhibición o la recusación debía estar encuadrada dentro causales referenciadas, pero, ¿Qué pasaba si acontecían situaciones que si bien no estaban taxativamente expresas en dicho artículo 82 eiusdem atacaban al decoro o la delicadeza de la capacidad subjetiva del funcionario?, ello socavaba el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excedía los límites del presente caso, pues no sólo se afectaba al justiciable, sino también a la función que desempeñaban los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trataba de una auténtica garantía en la que se ponía en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia. La Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 21-40 (Caso: Milagros del Carmen Giménez), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, amplió dichas causales, sobre las que se señaló lo siguiente:
“(Omissis…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Cursivas añadidas).-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente N 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley(…)”
De los textos reproducidos se infiere, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición. Así se decide.-
Así pues, que una vez revisada en su contexto el escrito de recusación y tomando en cuenta que ésta es un mecanismo de defensa que pretende separar del conocimiento del juez llamado a sentenciar por encontrarse en una especial posición o vinculación con los sujetos u objeto de la causa prevista por la Ley como causa de recusación; es natural, que las partes que se sientan afectadas por cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, exijan se declare el motivo de la inhabilidad, porque dicha institución está concebida para preservar la imparcialidad del Juez. Ante las consideraciones precedentes, ha advertido la sala en reiteradas jurisprudencias, que para ello, la prueba es fundamental como soporte fáctico de los alegatos, pues la parte interesada tendrá la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sobre el cual, el Juzgador en la resolución de la controversia a través de juicios de valor o fundamentos razonados ha de establecer si los motivos que se exigen tienen o no asidero jurídico.
Evidenciándose que en el presente caso, la parte recusada ha realizado una serie de argumentaciones totalmente falsas, pues no tiene absolutamente nada que ver con lo que aquí esgrime, basada todas en suposiciones mas no existe dentro de las pruebas aportadas la evidencia de que se encuentre encuadrada alguna de las causales alegadas por la recusada, debido a que el único interés que tiene quien aquí suscribe es de administrar justicia, a los que impere la seguridad jurídica, en el marco de una verdadera y eficaz tutela judicial efectiva siempre actuando en un Estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Así se decide.
Cabe considerar por otra parte en relación a la admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2.002, sobre el Exp. 01-0994 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro) bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, se expresó que:
“(...Omissis) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible (...)”
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2.002, sobre Exp. 02-0051 (Caso: Alejandro Terán) en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se volvió a señalar que las recusaciones en el supuesto negado que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el mismo recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así se decide.-
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, en sentencia RC.000236 de fecha 1º de Junio de 2.011, Exp. 10-0480 (Caso: José Francisco Rodríguez Presilla), con ponencia de la Magistrada Dr. Isbelia J. Pérez Velásquez, dejó establecido qué:
“(Omissis…) En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad. Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatorio. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. (...)” (cursivas añadidas)
De los criterios jurisprudenciales supra expuestos se infiere que, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación planteada no comporta en modo alguno por parte de éste arbitrariedad o violación al debido proceso, por el contrario, va en consonancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación. Así se decide.-
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.-

DE LAS CAUSALES ALEGADAS

De lo anteriormente transcrito se evidencia de la narrativa expuesta, que no reviste las exigencias legales requeridas como para que prospere en derecho la recusación propuesta e incursa según sus pretensiones en las causales consagradas en el artículo 82 del código de procedimiento civil en sus ordinales 18 °-19 y 20, que establecen lo siguiente:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (…)

Por su parte, en lo concerniente al numeral 18°, referente a la presunta causal “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” La enemistad es causal de recusación cuando el Juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un Juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.
En ese sentido, no demostró la recusante con elementos de convicción que existiese una enemistad entre ella y la funcionaria recusada, ni existe constancia en las actas, siquiera de las instrumentales valoradas, que dicha enemistad esté comprobada, por lo tanto, se verifica la no existencia de la referida causal de la recusación fundada en el ordinal 18 articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo por parte de este tribunal una TEMERARIA recusación, así como de CARENCIA DE PRINCIPIOS DEONTOLOGICOS.(Negritas, Subrayado y cursivas del tribunal) Así se decide.
Con relación a la causal de recusación contenida en el ordinal 19 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, ocurridas según alega dentro de los doce meses precedentes al pleito, esta Alzada precisa que la referida causal hace referencia a si, entre el Juez y alguno de los litigantes dentro del juicio, existe algún tipo de animadversión, a sabiendas que las agresiones no solamente son físicas sino también verbales, y que todo esto conllevaría a que pudiera afectar el ánimo del administrador de Justicia.
Ahora bien, considera esta juzgadora que no solo basta con invocar dicha causal sino que también tiene que ser sustentada con pruebas que demuestren los tipos de agresiones o injurias que se hayan presentado para poder recusar por tal causal, siendo el caso, que no se evidencia alguna prueba que demuestre que entre la parte recusante y la Juez recusada haya existido algún tipo de acciones que enmarquen jurídicamente la causal invocada, y como consecuencia de ello, se verifica la no existencia de la referida causal de la recusación fundada en el ordinal 19 articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente y en cuanto al argumento respecto del ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Esta disposición busca garantizar la imparcialidad del juez y la integridad del proceso judicial, permitiendo que un juez se inhiba de conocer un caso si ha sido objeto de injurias o amenazas, lo que podría comprometer su objetividad, por lo que tenemos cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el litigante y no las de éste para el funcionario.
Este modo de pensar es muy lógico: La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoge como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones.
Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. Esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria.
Debe también notarse que la causal 20, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la agresión, esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo. (pp- 196-197)Así, tanto las normas procesales como la doctrina sostienen que las injurias o amenazas deben ser proferidas por el juez al litigante, manifestando la recusante que he emitido ofensas contra su persona cuando estaba investida de autoridad.
Es menester acotar que, tal situación está totalmente irreal, debido a que no he incurrido en ningún momento en tales diatribas, no teniendo con la ciudadana abogada recusante ninguna situación irregular, tal es la situación que tampoco pudo probar de los elementos consignados, es importante mencionar que es conocido en el foro, que la injuria constituye una "ofensa" o "agravio a una persona" ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, en la burla injustificada, es considerada en derecho penal, un delito contra el honor o la buena fama, esencialmente la injuria es un agravio, ultraje de obra o de palabra, que lesiona la dignidad de persona diferente al que la hace. Así, en criterio esta Jugadora, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la recusación formulada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 20 del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Sala Constitucional en recién sentencia número 261 de fecha 14 de marzo de 2018, ha establecido lo siguiente:
“Del mismo modo, debe insistir esta Sala, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones (vid. número 336/2016 del 2 de mayo; caso: Otoniel Pautt Andrade), sobre el deber inexorable asignado a los abogados de la República Bolivariana de Venezuela, de desplegar ante los órganos integrantes del Poder Judicial, y muy especialmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, una conducta profesional y respetuosa, excluyendo la posibilidad de realizar actos o comunicarse en forma que atente contra la majestad de los órganos judiciales.
Siendo ello así, esta Sala le reitera al abogado Leonardo Parra Bustamante que, como profesional del Derecho, tiene el deber de dirigirse de manera respetuosa a los Magistrados de este Alto Tribunal, tal como lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia. Cabe agregar que, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 121, lo siguiente:
Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.
La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.”

En tal sentido, ante la solicitud de recusación es pertinente resaltar a manera pedagógica que, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente N 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente: Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, a juicio de este Juzgador no fueron demostrados efectivamente la incidencia sub examine, los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por el recusante como motivos que originaron la recusación bajo estudio, en la cual, vale aclarar, que tales acontecimientos no encuadran en los supuestos de hecho de las causales contenidas en los ordinales 18, 19, y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todos sus argumentos fueron y son basados en hechos totalmente irreales, por cuanto nunca han acontecidos, no se puede evidenciar mi parcialidad con ningún ciudadano que no sea estrictamente apegado a la constitución y a las leyes.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la ciudadana abogada Rojexi Tenorio, supra descrita, su recusación y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia, por lo que al respecto me permito establecer, desde el punto de vista jurídico y Constitucional que como administradora de justicia, he garantizado el acceso a la Justicia, la imparcialidad, el Debido Proceso y la estricta aplicación del derecho en todo y cada uno de los procesos judiciales, que me ha correspondido conocer, y que he actuado en los juicios que me corresponde conducir, apegada a los principios de lealtad y la honorabilidad que conlleva el cargo de Juez, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, sin interés en causa alguna, en donde he ejercido la noble labor de administrar justicia. Así se decide
Finalmente, y de forma categórica rechazo estar incursa en alguna, causal de Recusación, institución ésta presentada mediante diligencia suscrita por la abogada Rojexi Tenorio, no es cierto que haya tenido mal voluntad, al haber dado entrada y haber admitido una Acción de Amparo Constitucional, a decir del recusante, al contrario lo importante en que en ningún momento se pierda el hilo constitucional al administrar justicia, por lo que me encuentro obligada a dictar el pronunciamiento que corresponde en base a lo sometido a mi conocimiento, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad de caracteriza a esta operadora de justicia. En este orden de ideas, de igual manera afirmo, que la Recusación en mi contra planteada, es totalmente temeraria, y en consecuencia, la rechazo en todas y cada una de sus partes, por no existir fundamento legal alguno que lo soporte.- Así se decide.-

DE LA TEMERIDAD DE LA RECUSACIÓN
En este orden de ideas esta sentenciadora al hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, y apoderados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.-
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1.990, estableció que “(...) no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho (...)”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que procede a allanar la capacidad subjetiva de un juez mediante defensas manifiestamente infundadas e improcedentes.-
Además, es un deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y como se dijo, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte recurrente ha actuado con temeridad o mala fe cuando se observen en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código. Así se decide.-
De tal manera que por considerar esta sentenciadora que la abogada ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, respectivamente incurrió meridianamente en una recusación TEMERARIA Y MALICIOSA, en consecuencia, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.000,00 BS) por ser criminosa, pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, al término de tres (03) días siguientes a su notificación, a razón, que el presente asunto entorpece a las labores del Poder Judicial con la presentación de recusación sin una relación clara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se funda, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Así se decide.-
Así, esta Juzgadora ha podido constatar que ciertamente el abogado recusante no cumplió con el mínimo exigible que comprobaren con pruebas contundentes donde se evidenciara tales afirmaciones que han sido plasmadas con malicia, para entorpecer y generar un retardo procesal, debido que la misma carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo, y formal, exigible para fundamentar tal pedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto, es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar improcedente la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Así decide.-

VIII
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos de conformidad con los artículos 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así decide.-
SEGUNDO: SE DECLARA LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, por no tener cualidad para interponer la recusación realizada por la ciudadana ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.553.269, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo la Matricula N 83.834; con dirección de correo electrónico: pardeltamacuro@gmail.com, domicilio procesal: Edificio Ofic. Pro Ariños, piso 2. Oficina 201-202, y tampoco la Acción de Amparo Constitucional es en contra de su patrocinado judicial del ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.653.348; en contra de las supuestas actuaciones realizadas por quien suscribe en su condición de Jueza de este Juzgado Superior Agrario. Así se decide.-
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la presente Recusación planteada por la ciudadana ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.553.269, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo la Matricula N 83.834; con dirección de correo electrónico: pardeltamacuro@gmail.com, domicilio procesal: Edificio Ofic. Pro Ariños, piso 2. Oficina 201-202, y tampoco la Acción de Amparo Constitucional es en contra de su patrocinado judicial del ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.653.348; en contra de las supuestas actuaciones realizadas por quien suscribe en su condición de Jueza de este Juzgado Superior Agrario. Así se decide.-
CUARTO: SE DECLARA TEMERARIA y MALICIOSA la recusación presentada por ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.553.269, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo la Matricula N 83.834; con dirección de correo electrónico: pardeltamacuro@gmail.com, domicilio procesal: Edificio Ofic. Pro Ariños, piso 2. Oficina 201-202, y tampoco la Acción de Amparo Constitucional es en contra de su patrocinado judicial del ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.653.348. Así se decide.-
QUINTO: Cómo consecuencia del particular anterior SE IMPONE UNA MULTA de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.553.269, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo la Matricula N 83.834; con dirección de correo electrónico: pardeltamacuro@gmail.com, domicilio procesal: Edificio Ofic. Pro Ariños, piso 2. Oficina 201-202, y tampoco la Acción de Amparo Constitucional es en contra de su patrocinado judicial del ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.653.348; respectivamente, los cuales pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos su notificación, mediante depósito a través de la Forma correspondiente para Pagar Liquidación, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que conste el cumplimiento de la sanción impuesta, en la entidad bancaria correspondiente, que luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se decide.-
SEXTO: SE ADVIERTE, que si la sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, este Juzgado Superior queda facultado por la Ley para iniciar los trámites sancionatorios correspondientes ante las instancias correspondientes. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los Veintidós (22) días del mes Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024) 214° Independencia y 165° Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. LUZMAIRA MATA RIVERA
La Secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO BRITO
Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria,

Abg. MARICELA ASTUDILLO BRITO