En observancia de la Demanda Agraria motivada a Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, interpuesto por el Ciudadano, JAVIER JOSE CABRERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:15.790.255., domiciliado en el sector El Palomar, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistido por el Profesional del Derecho, Abogado, Omar Rafael Perdomo Gonzalez, inscrito al Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula n° 151.111; contra la actuación administrativa de adjudicación, cometida por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en virtud del Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°1011356321RAT0003509, N°ORD 1292-20, de fecha 08 de Diciembre de 2020. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26/11/2021: fue recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano venezolano Javier José Cabrera Morillo, titular de la cedula de identidad N°15.790.255, asistido judicialmente por el defensor publico Omar Perdomo, inscrito en el i.p.s.a bajo el n° 151.111 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Dandosele entrada y el curso de Ley Correspondiente en fecha 29 de de Noviembre de 2021 (F.01 al 29)

En fecha 03/12/2021, El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín decreta la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto se ordena la notificación al Instituto Nacional de Tierras Central y del procurador general de la república. (F: 30 al 38).

En fecha 03/07/2024, La Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y culminado los lapsos establecidos sin que la

El juzgado superior agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín se encuentra se aboca a la presente causa con el fin a que se reanudará al estado que (F.39 Pieza 01).



II
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (Cursivas del Tribunal)».-

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: «Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia».-

Artículo 157: «Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (Cursivas de este Juzgado)».-

Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

«Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título».-

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la Materia Agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte demandante está dirigida en contra del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el estado Monagas, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de que su Competencia Territorial, abarca el estado Monagas, tal y como lo hará en el dispositivo del Presente Fallo. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Agraria observa, que el Ciudadano, JAVIER JOSE CABRERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. N°15.790.255, domiciliado en el sector Palomar, Parroquia Antonio José de Sucre, Jurisdicción del Municipio Tucupita del estado, Delta Amacuro, asistido por el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, Abogado Omar Rafael Perdomo González, inscrito al Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula: 151.111 interpone el 26/11/2021, ante este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el estado delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la actuación administrativa de adjudicación por Titulo del Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°1011356321RAT0003509, N°ORD 1292-20, de fecha 08 de Diciembre de 2020, en un lote de terreno denominado: ‘’FUNDO LA RAMONERA’’, ubicado en el Sector: Paloma II, asentamiento campesino: LA HORQUETA, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos denominados Invasión El Moriche ocupado por Pedro Herrera, SUR: Terrenos INTI, ESTE: Terrenos INTI, OESTE: Barrio El Palomar, Paloma, El Palomino y terrenos ocupados por Roger Rodríguez, Hernán Velásquez, Javier Cabrera y terrenos inti.

En este contexto, considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por Tribunales de Instancia, aunado al razonamiento sostenido por el doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (Cursiva y negrita de éste Juzgado Superior Agrario).

PRIMERO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig De Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual declaró lo siguiente:

«De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por más de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:

«De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la última y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)».-

El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado lo siguiente:

«Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la ley de tierras y desarrollo agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.-

Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman el presente recurso de nulidad, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el órgano judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece:

En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará en el Dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la última actuación de la parte actora fue, específicamente, en fecha: 26/11/2.021 (F 01 al 27), transcurriendo hasta el día de hoy más de dos (02) años, agregando lo que ha transcurrido del presente año, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio. Así se establece.

IV
DECISIÓN DEL CASO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Ciudadano, JAVIER JOSE CABRERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.790.255, asistido por el por el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, Abogado, Omar Rafael Perdomo Gonzalez, inscrito al Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula: 151.11 contra la actuación administrativa de adjudicación, cometida por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras contra la actuación administrativa de adjudicación por Titulo del Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°1011356321RAT0003509, N°ORD 1292-20, de fecha 08 de Diciembre de 2020, en un lote de terreno denominado: ‘’FUNDO LA RAMONERA’’, ubicado en el Sector: Paloma II, asentamiento campesino: LA HORQUETA, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos denominados Invasión El Moriche ocupado por Pedro Herrera, SUR: Terrenos INTI, ESTE: Terrenos INTI, OESTE: Barrio El Palomar, Paloma, El Palomino y terrenos ocupados por Roger Rodríguez, Hernán Velásquez, Javier Cabrera y terrenos inti


SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto, interpuesto por el Ciudadano JAVIER JOSE CABRERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.255, domiciliado en el sector El Palomar, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistido por el Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, Abogado, Omar Rafael Perdomo Gonzalez, venezolano, mayor de edad, inscrito al Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula: 151.11 contra la actuación administrativa de adjudicación, cometida por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS por Titulo del Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°1011356321RAT0003509, N°ORD 1292-20, de fecha 08 de Diciembre de 2020.-


TERCERO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los del artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Maturín, estado Monagas, a los veintitres (23) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA


La Secretaria,


Abg. MARICELA ASTUDILLO BRITO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.



La Secretaria,



Abg. MARICELA ASTUDILLO BRITO


Exp: Nº 0566 – 2.021
LNMR • MAB • YMDO