Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA RIVERA.-
Conoce éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, y en Materia Cautelar, la presente Acción, incoada por el Ciudadano, José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, correo electrónico: molinajm49@gmail.com, teléfono: 0424.161.4341, asistido en éste acto por la Profesional del Derecho, Sonia Arasme, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 75.935; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en representación, de la Ciudadana Jueza, Profesional del Derecho, Eliana Mata, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por las presuntas violaciones constitucionales cometidas, entre ellas, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como también las Garantías Constitucionales; en virtud de la existencia de subversión procesal en la causa N° 1449 – 24 [Nomenclatura interna del Juzgado A Quo], siendo que, en fecha diez [10] del Mes de Junio del Año 2.024, el Ciudadano, Elías Pérez, asistido por la Abogada, Rojexi José Tenorio Narváez, interpuso un escrito libelar de quince [15] folios útiles, contentivo de una demanda por Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, y el Juzgado A Quo, en representación de la Ut supra Jueza, le da entrada y curso de ley como una Medida Autónoma Cautelar [Medida de Protección Agroalimentaria].-

En este sentido, éste Juzgado Superior Agrario, actuado en Sede Constitucional, pasa a proferir Decreto Judicial sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Ciudadana, Jueza Provisoria Superior, Luzmaira Mata Rivera, que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 16/07/2.024: Se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano, José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, asistido en éste acto por la Profesional del Derecho, Sonia Arasme, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en representación, de la Jueza Eliana Mata, por las presuntas violaciones constitucionales cometidas, conjuntamente con Medida Innominada de Paralización. En esta misma fecha se le dio entrada, se otorgó nomenclatura: 0700 – 2.024, y el curso de Ley correspondiente; como también se Admitió, libró boleta a la Parte Agraviante, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, Profesional del Derecho, Eliana Mata, y se ofició al Fiscal con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico del estado Monagas y a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas; también es menester destacar que se acordó la Inspección, a los fines de verificar lo expuesto en el escrito libelar por la Parte Accionante/Agraviada(F: 1 al 29).-

En fecha 17/07/2.024, Consigna ante la Secretaria de éste Juzgado de Alzada el Ciudadano, José Modesto Molina Bustamante, identificado en autos Poder Apud Acta, a la Ciudadana Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 75.935. en esta misma fecha este Tribunal se constituyó en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (A Quo) representado por la Ciudadana, Eliana Mata (F: 30 al 41). -

En fecha 19/07/2024: El alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Eliana Mata, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Adquo, asimismo consigna boletas oficios N°0236-2024 y 0235-2024 debidamente recibidos (F: 43 al 47)

En fecha 22/07/2.024: Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro ordena la Apertura de un Cuaderno Separado de Recusación, a los fines de sustanciar, y pronunciarse acerca de lo expuesto por la Parte Agraviada (F: 48, y F: 01 del Cuaderno de Recusación 0700 – 2.024).-

En fecha 22/07/2.024: Se recibió oficio N° 296-2024, emitido del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contentivo de escrito de descarga de la presunta agraviante Abg. Eliana Mata. (F: 49 al 159)

I
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

La Parte Accionante/Agraviada arguyó que:

«Es el caso ciudadana jueza, en fecha diez (10) de junio del presente año dos mil veinticuatro (2024) el ciudadano Elías Pérez, asistido de la abogada en ejercicio ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, interpuso un escrito libelar de quince (15) folios (Omissis…) que le introducen a la ciudadana jueza un escrito que entra por demanda por Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, ello conforme al artículo 197 y 199, pero le dan entrada como una Medida autónoma cautelar, situación que es evidente en cuanto a los procedimiento contrarios entre si, al momento de realizar la defensa no se puede determinar si es una oposición que debe realizarse o es una contestación de la demanda(…) una vez consignada las documentaciones exigidas por el tribunal nos este procede a ADMITIR LA MEDIDAD DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (…) la situación infringida en el presente asunto es demasiado visible ciudadana jueza, la incoherencia por parte de la jueza al admitir una demanda de protección agroalimentaria que entro por perturbación al admitir una reforma por ACCION POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACION A LA POSESION Y PROPIEDAD AGRARIA, deja en estado total de indefensión a las partes involucradas en este caso el demandado que no podrá defenderse debido que estará imposibilitado de poder ejercer el derecho a la defensa no podrá saber a cual procedimiento será para él aplicable, lo que es evidente la subversión del procedimiento aplicado, haciendo esto la paralizando la justicia y no administrándola correctamente no teniendo yo la oportunidad de poder defenderme, no poder recibir justicia, no poder ser tutelado efectiva por el ESTADO VENEZOLANO».-

Aunado a eso, alegó que:

«Ahora bien, ciudadana jueza es necesario que los administradores de justicia sean garantes de la constitucionalidad y es de hacer notar que el Tribunal A Quo al tener esa conducta antes descrita, cercena mi derecho acceder a la justicia y violenta mis garantías constitucionales».-

También argumentó que:

«las circunstancias que conllevaron a esta representación a ejercer la Accion de Amparo Constitucional, por no existir otra vía, breve, expedita y eficaz la presente acción de amparo, nos permitimos primariamente referir a la oportunidad en la cual este máximo tribunal puede verificar in limine litis la existencia de alguna violación constitucional».-

La parte Agraviada por ultimo señaló:

«por los hechos y el derecho anteriormente narrados, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que considero que fueron vulnerados mis derechos constitucionales que me asisten relativos: a los artículos 2, 3, 5, 26, 27, 49, 141, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón del Derecho Constitucional (…) solicito de este tribunal Constitucional de la República SEA ADMITIDO LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DECLARADA CON LUGAR Y SE LE ORDENE A LA CIUDADANA JUEZA ELIANA MATA, restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, y en consecuencia SEA ORDENADO el Procedimiento y se determine con claridad que es una MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA O UN ACCION POSESORIA en relación al expediente 1449-24, ASÍ MISMO ADMITIENDO LA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO HASTA TANTO NO SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN CONSTITUCIONAL INFRINGIDA Y SE RECUPERE EL HILO CONSTITUCIONAL, NO SE DECRETE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, ES NECESARIO EL RESTABLECIENDO EL ORDEN PROCESAL».-

II
COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO EN EL PRESENTE ASUNTO CAUTELAR

La Medida Cautelar Innominada fue solicitada en los siguientes términos; de Paralización del expediente 1442-24, solicitada por el ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, representado judicialmente por la ciudadana Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 75.935; esta Instancia Superior Agraria, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
En este orden de ideas, dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 23: Cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultándolo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
De la interpretación de la normas citadas parcialmente ut supra, se evidencia claramente, que dentro de la sustanciación de toda acción, con ocasión a la actividad agraria, que se tramite por ante los Juzgados Especializados Agrarios, pueden dictarse medidas cautelares e innominadas provisionales, ya sean éstas, solicitadas a instancia de parte, o incluso de oficio, a objeto de garantizar las resultas de un fallo definitivo, como garantía de acceso a la Justicia (art. 26 Constitucional), teniendo que conocerlas el Juzgado de la causa.
Ahora bien, en razón que la presente medida innominada, es solicitada dentro del marco de una acción de amparo constitucional, por consiguiente estima este Juzgado Superior Agrario, verificar el régimen de competencia establecido en el artículo 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala lo siguiente:
Artículo 5:” La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario eficaz acorde con la protección constitucional” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De lo aquí señalado se concluye en el citado articulo es fundamental para entender el alcance y las condiciones bajo las cuales se puede ejercer la Ley de Amparo en Venezuela. El cual establece un mecanismo de protección de rápido y efectivo para los derechos constitucionales, permitiendo su intervención incluso en ausencia de otros medios procesales adecuados. La posibilidad de suspender los efectos del acto recurrido asegura una protección provisional mientras se resuelve el fondo del asunto.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:
“(…) Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
Es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 5 eiusdem, y los artículos señalados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el código de procedimiento civil venezolano, le corresponde por Ley, el conocimiento en primera instancia de los Amparos Constitucionales que se intenten contra cualquier acto de la Administración Pública Agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Instancia Superior Agraria acoge; razón por la cual se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Medida Innominada interpuesta conjuntamente con Amparo Constitucional incoado por el ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, asistido en éste acto por la Profesional del Derecho, Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 75.935; en contra de presuntas violaciones constitucionales cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en representación de la Jueza Eliana Mata. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECRETAR LA PRESENTE MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN


Se observa de autos que el presente asunto versa sobre una acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, representado judicialmente por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 75.935 Según poder apud-acta (F30); en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en representación, de la Ciudadana Jueza Eliana Mata.

Esta Juzgadora pasa a señalar que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
De allí, que el objeto de las mencionadas disposiciones tanto constitucionales como legales, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, para la consecución de la Garantía de Acceso a la Justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, señala la doctrina que la suspensión en el juicio de amparo, se entiende como la medida cautelar por virtud de la cual el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de garantías, en forma potestativa y unilateral, ordena a las autoridades señaladas como responsables que mantengan paralizadas o detenidas las actuaciones relativas al conocimiento de la acción interpuesta en el ad quo, durante todo el tiempo que dure la sustanciación del juicio del amparo, hasta en tanto se resuelvan en definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus actos.
Con la suspensión, se impide que el juicio de amparo quede sin materia como consecuencia de la ejecución del acto reclamado y se evita que el quejoso sufra molestias mientras se resuelve en definitiva el juicio de amparo constitucional de igual forma la suspensión en el juicio de amparo debe entenderse como la detención del acto reclamado, de manera que si este no se ha producido, no nazca y, si ya se inició, no prosiga, con la finalidad que se detenga temporalmente, sus consecuencias o resultados.
El objeto de la misma es conservar la materia del juicio del amparo y por ello no compromete el criterio judicial a lo que respecta a la sentencia de fondo del juicio constitucional.
La medida cautelar innominada fue solicitada en los siguientes términos:
“Asimismo admitiendo la medida innominada de paralización del presente asunto hasta tanto no se restablezca la situación constitucional infringida y se recupere el hilo constitucional (...OMISSIS...)” (Cursivas añadidas)
Dado el poder cautelar general que ostenta al juez constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados ya que con las actuaciones posteriores a la presentación del amparo podrían estar viciados y se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad
En este mismo orden de ideas considera esta Instancia Agraria señalar, que las medidas cautelares innominadas agrarias dentro de un proceso agrario son de carácter provisional, y se dictan, más allá que para proteger el interés particular como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientados, ya sea a la protección ambiental o la producción de alimentos; y las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Protección del ambiente y Soberanía Nacional.
Si el Juez considera decretar procedente la acción de amparo a los fines de la protección constitucional puede suspender los efectos del acto recurrido como medida provisional para garantizar el derecho constitucional violado durante el juicio
La sala ha señalado reiteradas veces en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero del 2024, en el expediente 23-1057 lo siguiente: “Se solicita la suspensión de los efectos de una decisión previa y la admisión y declaración con lugar de la acción de amparo Constitucional, con el fin de restituir la situación jurídica”
Como se señaló anteriormente, tal disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que el Estado promoverá el desarrollo rural sustentable (actividades orientadas a la agrariedad), siendo estas razones, las que le atribuyen al Juez Agrario la competencia para dictar éstas medidas previo un prudente análisis, cuando considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Superior Agrario, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)”. (Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial de fecha 17 de Julio del 2.024 cursante en los (folios 33 al 41 y sus vtos Pza Principal), se observó en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria: (…)
Al segundo Particular: Se deja constancia que verificado el libro diario el asiento de fecha 10 de Junio del 2024 este Tribunal se pudo apercibir que en el asiento N°35 que es el marcado en el diarizado del libelo de la demanda del ciudadana Eli Jose Perez Rojas V-18.653.348 asistido por la Abg en ejercicio Rojexi Jose Tenorio Narvaez inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.834 quien demanda por Accion Posesoria derivada por Perturbacion a la Posesion y Propiedad Agraria. Ahora bien el asiento N°35 del Libro Diario dice textualmente: “ Se recibio escrito de demanda interpuesto el ciudadano Eli Jose (…) Perez Rojas con anexos”. Se deja constancia que el libelo de la demanda consta de quince (15) folios utiles y diecisiete (17) anexos. Asismismo, se pudo evidenciar actuaciones del tribunal del dia (17) de Junio del presente año, suscrito auto mediante el cual se le dio entrada el cual cito: Por recibido escrito de demanada presentada por el ciudadano Eli Jose Perez Rojas venezolano, mayor de edad, titular del numero de cedula de identidad N°18.653.348, productor agropecuario con domicilio en la calle principal El Barril, Casa S/N Sector la Guacharaca Barril. Del Estado Monagas, asistida por la Abg. En ejercicio Rojexi Jose Tenorio Narvaez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.553.269 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.834 en contra del Ciudadano José Modesto Molina, titular de la cedula de identidad N° V- 3.296.311 domiciliado en la Calle Principal de Caripito Casa S/N de Municipio Bolivar del Estado Monagas quien demanda por motivo de Medida de Protección Agroalimentaria ‘’… Omisis.’’ Diarizado con el (…) N° 13, quien respectivamente curso en el asiento N° 13 en el libro diario del dia 17 de Junio el cual deje el tenor lo siguiente: ‘’Sol. 1449 – 2024 mediante auto el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordeno su anotación en los libros respectivos. Asimismo pasa a verificar este Tribunal el libro de entrada de causas y el libro indice dejando constancia que el libro de entrada de causas en fecha (17) de Junio del 2024 se encuentra anotado Accion donde las partes son Eli Jose Perez Rojas contra Jose Modesto Molinos Bustamante por motivo de Medida de Protección Agroalimentaria cuya entrada dice asi: ‘’Se recibió escrito del libelo de demanda en fecha 10 de Junio del 2024. En fecha 17/06/24 se dio entrada y en esta misma fecha se declaró un despacho saneador. Se deja constancia que se pudo verificar del calendario de este Tribunal del expediente N° 1449 fue anotado en el libro de entrada de causa. Al día quinto de haber sido recibida. Pasando este Tribunal a verificar (…) en el libro índice. Apercibiéndose que el expediente N° 1449 fue anotado por acción de Medida de Protección Agroalimentaria cuyas partes es Eli José Perez Rojas como demandante apercibiéndose este Tribunal de que primeramente el asiento carece de fecha siendo el único y la acción y el motivo de la demanda se encuentra distinguido con las siglas ‘’M.P.A’’. Pasando asimismo a verificar las siglas ‘’J’’ del libro índice con el objeto de corroborar el asiento del demandado en el libro índice anotado de igual manera en el expediente N° 1449 con el nombre José Modesto Molina B. motivo ‘’M.P.A’’ lo que puede entender este Tribunal que hablan de Medida de Protección Agroalimentaria apercibiéndose de igual forma que no tiene fecha de entrada de la misma manera se deja constancia que se encontraron dos asientos mas sin fecha, el primero del expediente signado N° 1448 donde la demandada es ‘’María’’ (…) lo que vale es ‘’Jiménez María Eloisa motivo reivindicación y el segundo expediente N° 14 si siendo la parte Jiménez C. María Eloisa Como demandante por motivo de ‘’M.P.A’’ cuyo asiento también carece de fecha. Asimismo se pudo corroborar en la fecha (17) de Junio del 2024 la próxima actuación del Tribunal es Sentencia Interlocutoria dictando despacho saneador por motivo de la demanda Medida de Protección Agroalimentariase puede evidenciar en folio (34) primero que dicta despacho saneador con motivo de medida de Proteccion Agroalimentaria de igual forma del folio (35) el Tribunal aduce de su sentencia omisis…” se evidencio que la parte actora no consigno la documentacion original (…) apercibiendose este Tribunal de la desnaturalizacion del despacho saneador denunciado en el presente Amparo (…) Continuando a los folios 40 y 41 cursante de Escrito de Despacho Saneador suscrito por la Abogada Rojexi Tenorio consignando documentales diarizado con el N°05 de fecha 20 de Junio del 2024. Con diez (10) anexos corroborando el asiento en el libro diario en la referida fecha verificando que se encuentra con el N°05 “Exp.1449. se recibio escrito de subsanacion presentado por la abogada Rojexi Tenorio, asimismo se deja constancia que de la culminacion de cada asiento no se encuentra inutilizado el espacio en blanco. Continuando con el recorrido del expediente nos encontramos con auto de admision de este tribunal suscrito en fecha (26) de Junio del 2024 inserto en el folio (52) el cual deja a tenor lo siguiente: visto escrito de subsanacion que antecede con sus respectivos anexos recibida en fecha 20 de Junio del 2024 (…) en fecha 10 de junio del año en curso con motivo de medida Autonoma de Proteccion agroalimentaria (…) ADMITE la presente demanda. OMISIS…”
En tal sentido dada la denuncia de violaciones de derechos constitucionales y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva mientras se tramita y se decide el presente amparo constitucional considera esta alzada necesario DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, y en consecuencia ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a PARALIZAR las actuaciones relativas al expediente 1449-24 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Así se decide. -
IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, y, actuando en Sede Constitucional, como también administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Innominada de Paralización. - Así se decide.-

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA, solicitada por el ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, correo electrónico: molinajm49@gmail.com, teléfono: 0424.161.4341, asistido en éste acto por la Profesional del Derecho, Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 75.935, respectivamente. Asi de decide.-
TERCERO: como consecuencia del particular anterior se ordena PARALIZAR las actuaciones contentivas al expediente N° 1449-24, (Nomenclatura del Tribunal aquo), hasta tanto se decida la controversia en el jucio e amparo constitucional. - Así decide
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud de la Medida aquí decretada.

QUINTO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto. Así decide

Publíquese, regístrese y líbrese boleta de citación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Julio del 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. LUZMAIRA MATA RIVERA.-

La Secretaria,


Abg. MARICELA ASTUDILLO BRITO.-


En la misma fecha, siendo las tres y media en punto post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del Expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria,


Abg. MARICELA ASTUDILLO BRITO.-


Exp: Nº 0700 – 2.024
LMR/MA/Mg.-