Se recibe en esta instancia el 18 de abril de 2024, las actuaciones contenidas en el expediente contentivo al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de oficio N.º.0064-2024, de fecha 16 de Abril del año 2024, constante de una (01) pieza principal, contentiva de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, y un (01) cuaderno de inhibición de Dieciséis (16) folios útiles, en virtud de la demanda con motivo de Rendición de Cuentas que interpusiera el ciudadano HECTOR JOSE MALAVE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.563.243, asistido debidamente por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-3.955.776, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N°23.755, contra el ciudadano JONAN JOSE TORREALBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.563.243, respectivamente.

Conoce esta instancia superior, en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 17 de Enero del 2024, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis 10 de Enero del 2024 por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Abril del 2024, se le da entrada bajo el N°0685-2024, al presente expediente contentivo de RENDICIÓN DE CUENTAS (Recurso de apelación), dándosele el curso de ley correspondiente. (f.55 y 56 Cuaderno Principal)

En fecha 25 de Abril del 2024, este Juzgado de alzada mediante auto expreso, libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 57 Cuaderno Principal).

En fecha 03 de Junio del 2024, el ciudadano HECTOR JOSE MALAVE CARRASQUEL, debidamente identificado en autos, consigna solicitud de avocamiento. (f. 58 Cuaderno Principal).

En fecha 06 de Junio del 2024, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de avocamiento por la parte recurrente, En ese sentido la juez Provisoria se Aboca al conocimiento de la presente causa, siguiendo los lapsos estipulados en los artículos 14 del Código Procesal Civil y articulo 90 eiusdem. (f.59 .Cuaderno Principal).

En fecha 01 de Julio del 2024, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.60 Cuaderno Principal).

En fecha 03 de Julio del 2024, se agrega al expediente acta de desgravación de la audiencia oral de informes. (f. 61 y 62 Cuaderno Principal).

En fecha 15 de Julio del 2024, mediante auto se deja constancia que se declaro desierto la audiencia oral del dispositivo del fallo, en virtud de que las partes no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por sus apoderados.- (f. 63 Cuaderno Principal)

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, con ocasión a la apelación ejercida en fecha 17 de enero del dos mil veinticuatro por el ciudadano HECTOR JOSE MALAVE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.563.243, asistido debidamente por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-3.955.776, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N°23.755, motivada al RENDICION DE CUENTAS, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas y negrillas de este Juzgado Superior Agrario)».
En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’(Cursivas y negrillas de este Juzgado Superior Agrario)».

Por su parte, en las disposiciones finales de la ley in commento, el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte, específico, la actuación de los Tribunales Superiores regionales, así:

«‘’Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los Juicios Ordinarios entre particulares en Materia Agraria, conocerán igualmente del Contencioso Administrativo y demandas contra los Entes Agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (Cursivas y negrillas de este Juzgado Superior Agrario)».

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, verificándose que sobre la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso Agrario, y que, se encuentran afectadas por su naturaleza conforme al artículo 2 ídem.

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.

El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide.-

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de autos, en el cual, la parte actora pretende que esta Alzada jurisdiccional, revise en segundo grado cognoscitivo, la incidencia realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el recurso de apelación, es razón por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Enero del presente año, declaró entre otras cosas:

“OMISIS…DE LA ADMISIBILIDAD… “Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en función de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agraria, normativa que obliga a un estudio pormenorizado tanto de los requisitos de forma como de fondo que debe contener toda pretensión, dada la especialidad de la materia agraria y el carácter social de la misma. Encontrándose el Juez agrario en el deber cauteloso y particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda…Omisis”
“DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente acción por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MALAVÉ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.305.534, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la decisión. OMISIS…


IV
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
S Í N T E S IS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de apelación expone:

(…Omissis…)“En fecha 03-01-2024, consigne ante el Tribunal de la causa escrito de subsanación donde demostré, una vez más, mi condición de Productor Agropecuario propietario de los semovientes descrito en cada una de los tres DOCUMENTOS AUTÉNTICOS GUIA UNICA DE DESPACHO DE MOVILIZACIÓN de las cuales se evidencia mi propiedad sobre los mismos y el destino de dichos semovientes: Fundo La Redonda propiedad del demandado quien también quedo suficientemente identificado en la documentación acompañada en el libelo. En fecha 10-01-2024 el Tribunal Publica una decisión Interlocutora con carácter definitivo declarando Inadmisible la acción. Ante esta situación conversé personalmente con la operadora de Justicia por considerar llenos los extremos exigidos por la Ley para la admisibilidad de mi pretensión informándome que no la admitía porque la documentación acompañada no estaba debidamente firmada por el demandado, requisito este no exigido en el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para su admisibilidad. (…Omissis…) “Por todo lo anteriormente señalado Apelo a la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo, publicado en fecha 10-01-2024, por la violación al derecho a la defensa establecido en el ordinal 1° articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violación de los Artículos 2,26 Y 257 Ejusdem y los artículos 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la apelación interpuesta el ciudadano HECTOR JOSE MALAVE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.563.243, asistido debidamente por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-3.955.776, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N°23.755. CONTRA de la sentencia, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Monagas, específicamente, en la fecha 10 de Enero del 2024.

Por consiguiente, considera esta juzgadora de estricto cumplimiento, verificar los hechos alegados por la parte recurrente, lo cual a su vez delimitara la controversia en segunda instancia, a los fines de que el aquem, en caso de ser procedente corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan en la decisión proferida por el juzgado ad quo.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar a los folios (24 al 34), sentencia interlocutoria (Despacho Saneador) de fecha 20 de Diciembre del año 2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se le ordeno a la parte recurrente: “ … Omisiss se SUBSANE, los defectos y/u omisiones de los que adolece su escrito, de acuerdo a los puntos indicados anteriormente, y que son del contenido de la tantas veces enunciada sentencia del Tribunal Superior Del Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que debe indicar con diáfana claridad la fundamentación de derecho, que origine la activación del Organo Judicial en consulta, y proporcione los documentos de los cuales se desprende la cualidad con la cual suscribe… Omisis”. Seguidamente la parte contra la cual obra el despacho Saneador, consigna en fecha 08 de Enero del 2024, escrito donde manifiesta, corregir y/o subsanar los errores exigidos anteriormente por el juzgado ad quo.

Sin embargo para la fecha 10 de Enero del 2024, el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Folios 37 al 38), mediante la cual declara entre otras cosas: “SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente acción por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MALAVÉ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.305.534, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui”. Por consiguiente pasa este juzgado de alzada, a conocer y decidir sobre apelación interpuesta en fecha 17 de Enero del 2024, por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MALAVÉ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.305.534 asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito bajo el inpreabogado N° 25.755, respectivamente.

En concordancia con lo anteriormente expuesto se tiene que, bajo la premisa de la decisión in comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar, de modo que, en el caso de marras el apelante denuncia: “ (…)Ante esta situación conversé personalmente con la operadora de Justicia por considerar llenos los extremos exigidos por la Ley para la admisibilidad de mi pretensión informándome que no la admitía porque la documentación acompañada no estaba debidamente firmada por el demandado, requisito este no exigido en el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para su admisibilidad. (…Omissis…) “Por todo lo anteriormente señalado Apelo a la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo, publicado en fecha 10-01-2024, por la violación al derecho a la defensa establecido en el ordinal 1° articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violación de los Artículos 2,26 Y 257 Ejusdem y los artículos 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…).

Con respecto a la decisión recurrida, se tiene que “de la inadmisibilidad de la presente demanda”.. La admisión de la demanda es un carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto en el artículo 341 del código de procedimiento civil venezolano, la debe admitir si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. Así como cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual contempla lo siguiente: “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda”.

Ahora bien, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Asimismo según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Asimismo es menester acotar que la carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez.

En colorario, se puede evidenciar de la presente revisión exhaustiva que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MALAVÉ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.305.534 asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito bajo el inpreabogado N° 25.755, no cumplió con los extremos señalados por el ad quo, de modo tal que no puede ser tramitada su solicitud, la cual acarrea la inadmisibilidad de la misma de conformidad con la norma antes señalada.

En este sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-

Razón por la cual, quien aquí decide, considera ajustado a derecho por lo que procede A Declarar Sin Lugar, el (Recurso De Apelación) ejercido por el ciudadano HECTOR JOSE MALAVE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V8.305.534, asistido debidamente por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-3.955.776, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N°25.755, CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Enero del 2.024. Así se decide.-

Por consiguiente este juzgado procede a ratificar, la decisión proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha diez (10) de enero del año 2024. Así decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido por el el ciudadano HECTOR JOSE MALAVE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V8.305.534, asistido debidamente por el abogado RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-3.955.776, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N°25.755, CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Enero del 2.024. Así se decide.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA, la decisión proferida por el Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha diez (10) de enero del año 2024. Así se decide.-

CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2024.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. LUZMAIRA MATA RIVERA
LA SECRETARIA


ABG. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las dos en punto (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARICELA ASTUDILLO










EXP. Nº 0685-2024
LM/CD