Jueza Ponente: Luzmaira Mata R.-

Maturín, 31 de Julio de 2024.

212º Independencia y 164º Federación

Conoce esta instancia agraria, oficio N° 295-2024 de fecha 19 de Julio del corriente año emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho juzgado remitió a este tribunal la totalidad del expediente signada bajo el N° 1452 (nomenclatura interna del juzgado ad quo) correspondiente ha acción MERO DECLARATIVO, presentada los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ Y RAMÓN BARTOLO NUÑEZ MOSQUEDA Y RAMON BARTOLO , venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.975.453 y 9.288.654, asistidos en este acto por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, respectivamente. Dicha remisión se produce como consecuencia de CONFLICTO DE COMPETENCIA ejercida por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el ad quo en fecha 20 de Junio del 2024. A los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera necesario esta instancia superior, realizar un recuento cronológico sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante el juzgado ad quo, haciéndolo de la manera siguiente:

En fecha 14 de Junio del 2024, el juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, recibió ante secretaria la presente acción mero declarativa y sus anexos respectivos. (F. 01 al 10)

En fecha 20 de Junio del 2024, el juzgado ad quo, mediante auto ordena darle entrada, y curso de ley correspondiente. (F.11). Posteriormente en esa misma fecha el juzgado de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Monagas, emite una declinatoria de competencia en la que declaró: “(Omissis…) PRIMERO: SU INCOMPETENCIA, para conocer la presente acción, por tratarse de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ Y RAMÓN BARTOLO NUÑEZ MOSQUEDA Y RAMON BARTOLO, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.975.453 y 9.288.654“(Omissis…) SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es facultado para conocer de la presente acción interpuesta(Omissis…)” TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente que transcurra el lapso íntegramente (Omissis…)”. (F. 12 al 15).

En fecha 01 de Julio del 2024, consigna diligencia los ciudadanos William José Martínez Y Ramón Bartolo Núñez Mosqueda Y Ramón Bartolo, asistidos en este acto por la abogada Sonia Arasme, todos plenamente identificados, a los fines de solicitar el conflicto de competencia, por cuanto manifiesta que el tribunal competente es el juzgado superior agrario de esta circunscripción judicial. (F. 16)

En fecha 04 de Julio del 2024, el juzgado ad quo emite auto en el cual estableció que de una revisión minuciosa de las actas, considera ajustado a derecho remitir a la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, para que sea este quien resuelva el conflicto de competencia en el presente asunto. (F. 17 al 20)

En fecha 09 de Julio del 2024, el juzgado ad quo, emitió auto donde anula por contrario imperio las actuaciones contenidas en los folios 17 al 20, y en esa misma fecha procede a emitir un auto motivado donde expone que ordena remitir bajo al juzgado superior de esta circunscripción judicial el presente expediente a los fines de que determine la instancia superior, la controversia planteada en el presente asunto. (F. 21 al 26), el cual fue devuelto a su sede de origen por no haber fundamentado su pedimento. Igualmente se evidencia en las actas procesales que; en fecha 19 de Julio del año que discurre, el juzgado ad quo procedió nuevamente a remitir el conflicto de competencia d conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (F. 28 y 29)

En fecha 25 de Julio del 2024, este juzgado recibe mediante oficio, el presente expediente, al cual se le dio entrada y curso de ley correspondiente, asignándosele N° 0701-2024(Nomenclatura interna de este juzgado).

Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a resolver el presente conflicto previo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Para poder arribar a una conclusión, con el propósito de dirimir el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta alzada, es necesario puntualizar lo siguiente:

La Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia mediante, entre otras decisiones, la sentencia Nº 20 de fecha 14 de mayo de 2.009, sobre el Exp. N° 06-066 (Caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez Vs. Iris Violeta Angarita), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
(Omissis…)
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal (…)
(…Omissis…)
(…) la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso (…)
(…Omissis…)
(…) siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso (…)” (Cursivas del texto de la decisión).

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, esta alzada advierte lo siguiente:

Como se indicó inicialmente, la presente causa trata de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ Y RAMÓN BARTOLO NUÑEZ MOSQUEDA Y RAMON BARTOLO, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.975.453 y 9.288.654, asistido en este acto por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, supra identificados, de la cual destaca, que el demandado, hoy solicitante, procede a solicitar “el conflicto de competencia por cuanto es este el tribunal competente por cuanto se trata de un tractor eminentemente materia agraria por lo que su jurisdicción es tractor eminentemente materia agraria” (Folio 16).

Dicha solicitud se produce en virtud de que a consideración de la juzgadora a quo en el sustrato del presente asunto versa sobre una pretensión que configura la existencia donde se acredite la propiedad y conlleva a la determinación de materia que compete, por lo que susodicha acción no se promueve con ocasión de la actividad agraria. En tal sentido señala la juzgadora del Aquo que el instrumento versa sobre una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra relacionado a un bien mueble y en consecuencia carece de competencia.-

El impugnante enfatizó que la demanda planteada por los accionantes, “(…) CAPITULO III DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.. Ciudadano juez, es el caso que desde aproximadamente diecinueve (19) años, adquirimos un bien mueble por su naturaleza como lo es una maquinaria agrícola la cual describimos de la siguiente manera: MOTOR LADO DERECHO: L25411c, TREN DELANTERO CAJA: 3599015M1, MARCA: VENIRAN, MODELO: 285-2 WD, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, TRANSMISION DELANTERA: 220E8, TRANSMISION TRASERA: 3611739MJ del cual fue entregado una factura, sin embargo en el transcurrir del tiempo y la factura se deterioro al punto de dañarse por completo, por lo que actualmente o contamos con ese documento y hemos acudido ante esta instancia con el fin de obtener a través de esta vía un documento que certifique la propiedad del mismo, así como la posesión del bien durante muchos años.OMISIS..” (Cursivas añadidas).-

Ahora bien, el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las leyes se haga, o como en este caso, en la manera en la cual se le atribuye la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que mis decisiones como juzgadora afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución Nacional, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación de los agricultores, conuqueros, indígenas y pescadores, más aún cuando la competencia deviene expresamente de la ley.

En este orden de ideas, dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado deberá promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, la cual se alcanza desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna. Además se cataloga a la producción de alimentos de interés nacional, es decir, de orden público y de interés general, y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

De lo reproducido supra se desprende, que el bien sobre el cual versa la demanda propuesta es sobre bienes afectos a la producción agraria, acorde con los requisitos esenciales para el establecimiento de la competencia agraria, desprendiéndose que los juzgados agrarios son competentes siempre que: I) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice una actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y II) Que el inmueble en cuestión esté ubicado indistintamente en el medio urbano o en el medio rural. Concomitante con lo anterior, la Sala Plena del Supremo Tribunal en sentencia N° 04 de fecha 16 de abril de 2.008, sobre el Exp. N° 06-0241 (Caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció, que el fuero agrario es atrayente, en virtud de que la seguridad agroalimentaria es de rango constitucional, ergo de orden público, ergo, de interés general y además, de Seguridad de Estado, que forma parte de la soberanía nacional y que la competencia especial agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria.

En suma, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento por los tribunales de la jurisdicción agraria de todas aquellas acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre bienes muebles con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva. En este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca). Así se decide.-

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria. Así se decide.-

Ante las circunstancias precedentemente expuestas y constatadas, esta alzada estima que la declaratoria de incompetencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, no responde al ordenamiento jurídico vigente, pues, considerando que la pretensión principal es ACCIÓN MERO DECLARATIVA de bienes afectos a la actividad agrícola, la competencia para conocer dicho asunto la tienen atribuida expresamente los tribunales de agrarios.

Es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario resolviendo el presente caso considera que el juzgado COMPETNTE, para conocer por el fuero atrayente de la presente ACCION MERODECLARATIVA, presentada por los ciudadanos William José Martínez Y Ramón Bartolo Núñez Mosqueda Y Ramon Bartolo, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.975.453 y 9.288.654, asistido en este acto por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, supra identificados, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a quien se le remitirá de forma inmediata copias certificadas, de la presente decisión, a los fines de evitar retardo procesal y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo para que conozca, sustancie y decida la presente acción para que sean agregadas al expediente original una vez sea recibida en esa Instancia, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Que sí resulta competente para conocer y regular el conflicto de competencia planteado entre, el Juzgado Distribuidor De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVO, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ Y RAMÓN BARTOLO NUÑEZ MOSQUEDA Y RAMON BARTOLO, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.975.453 y 9.288.654, asistido en este acto por la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Sede en Maturín. Así se decide.-

TERCERO: SE ORDENA remitir con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año 2.024.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. CERENELA DIAZ

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. CERENELA DIAZ
Exp. Nº 0701-2024
LM/CD