REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 165°

Turmero, 16 de julio de 2024.
Exp. Nro. 5.423-2024

PARTE ACTORA: DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.177.913.
Abogado actuante: ERICK AUGUSTO DÁVILA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 183.215.

PARTE DEMANDADA: IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.126.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. -


CAPÍTULO I. -
De la Relación de los Hechos y del Derecho en General. -

En fecha esta misma fecha se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado justo con sus recaudos anexos, por el ciudadano: DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.177.913, con domicilio en la Avenida 19 de Abril, Este, Edificio ‘‘Centro Múltiple Don Ángel’’, Piso 3, Oficina Nro. 3-1, Torre ‘‘A’’, Maracay, estado Aragua, debidamente representada por el abogado ERICK AUGUSTO DÁVILA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 183.215; en contra de la parte demandada, ciudadana IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.126, con domicilio en Caña de Azúcar, Sector 09, Bloque 32, Apartamento 0203, UD 13, ciudad de Maracay del estado Aragua, con correo electrónico ivethmendoza166@gmail.com, y teléfono personal 0424-338.24.74.

Esta Instancia Jurisdiccional, deja expresa constancia que fue solicitada por la parte accionante la tramitación sobre unas medidas cautelares; en consecuencia, este Tribunal se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones normativas:

CAPÍTULO II. -
De los fundamentos jurídicos, literarios y jurisprudenciales. -

En materia de medidas preventivas, el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para pronunciarse sobre cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye, que se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aún vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso Civil, examinar los requisitos ya mencionados, o mejor conocido en el mundo jurídico procesal venezolano, más específico en materia de medidas nominadas e innominadas, que en su origen latín se escribe así: “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.

Con referencia al primero de los requisitos, “El fumus boni iuris”, es decir: “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica, sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, “El periculum in mora”, esto es, “el peligro grave de que resulte fingida la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, pero con la inteligencia procesal de no realizar ningún pronunciamiento anticipado al momento de decretar la Medida, que sea tomado como un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia principal.

En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas (demandante), indica con exactitud, que se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, para el catorce (14) de septiembre de 2011, VERÓNICA COROMOTO SANABRIA MONTANA, titular de la C.I. Nro. V-6.780.180, ofrece en venta a los ciudadanos: EVENCIO ALEXANDER BARRETO QUINTERO e IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, titulares de las C.I. Nros. V-9.638.348 y V-12.565.126, respectivamente según documento Autenticado por la Notaría Pública de Turmero conforme al Acta Nro. 50, Tomo 153; posteriormente, el día 28 de marzo de 2012, la Sra. VERÓNICA COROMOTO SANABRIA MONTANA, titular de la C.I. Nro. V-6.780.180, da en venta pura y simple a la ciudadana: IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, titulare de la C.I. Nro. V-12.565.126, según documento Autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay conforme al Acta Nro. 11, Folios 102 al 112, Protocolo Primero, Tomo 4to.; seguidamente en fecha 20 de abril de 2023, la Sra. IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, titulare de la C.I. Nro. V-12.565.126, ofrece en venta al ciudadano: DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.177.913, según documento Autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay conforme al Acta Nro. 03, Tomo 27°; del mismo modo, mediante documento privado las mismas partes procesales IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, titulare de la C.I. Nro. V-12.565.126, y DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.177.913, liberaron la hipoteca por los las deuda al banco Fondo Común y culminaron de pagar la totalidad del precio ofrecido en venta, tal y como queda demostrado en Documento Autenticado en fecha 23 de octubre de 2023, bajo el Nro. 42, Tomo 23, Folios 182 al 185, por la Notaría Pública 46° del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; pero es el caso que, la Demandada de autos SE NIEGA A FINIQUITAR LA VENTA DEFINITIVA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO CORRESPONDIENTE, es dicho temor que indica el demandante en el presente juicio en donde fundamenta su pretensión cautelar.

La figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señala:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, expediente 02-738, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó asentado el siguiente criterio: (…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: (...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...II). Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. Así las cosas, el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, establece taxativamente lo que a continuación se transcribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deja constancia que en el artículo 602 de la Norma Procesal Civil, establece: “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”; en tal sentido, los ocho días transcurrieron de la siguiente forma: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10 y 11 de julio de 2024.
Como consecuencia de ello, esta Instancia Jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo CONFIRMADO EL DECRETO de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en cumplimiento del artículo 588, parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización “Los Astros”, de la parcela Nro. 39, con Nro. 29, del Asentamiento Campesino La Morita I., Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; en el presente juicio incoado por DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.177.913, debidamente asistido por el abogado ERICK AUGUSTO DÁVILA DI GUARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 183.215, contra la ciudadana IVETH JOHANA MENDOZA NARCISE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.126, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de la siguiente forma.

CAPÍTULO III.-
Del Dispositivo Cautelar. -

Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONFIRMADA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización “Los Astros”, de la parcela Nro. 39, con Nro. 29, del Asentamiento Campesino La Morita I., Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Dicha medida será anotada como nota al pie del margen sobre el documento inscrito por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el Nro. 11, Folios 102 hasta el 112, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to.), segundo trimestre del año 2003, de conformidad con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, con sede en Turmero, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. Alejandro José Perillo R.,
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las tres horas con veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,

Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.423-2024
AJPR.