EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Julio de2024
Años 213° y 164°
Expediente No.T2M-M N° 14.120.24

DEMANDANTES: MARIA ODETTY GUERREIRO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.269.031
APODERADOS JUDICIALES: LUIS DEL VALLE ROMERO QUINTERO y MARIO ANTONIO LUGO inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 16.101 respectivamente, representación que consta en poder autenticado otorgado ante la República Portuguesa ante la abogado con funciones notariales María Carolina Guerreiro con cedula profesional 50709L, en fecha 21 de enero de 2023, con el Nº 50709L/1090 y debidamente apostillado por la Procuraduría General de la República Portuguesa.
DEMANDADOS: HERNAN JESUS MORO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.845.377.
APODERADOS JUDICIALES: HERNAN GERONIMO MORO MARTINEZ y ALVARO JOSE ZAMBRANO inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 135.727 y 311.705 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DECISION: INADMISIBLE RECONVENCION


Vista la Reconvención de fecha 14 de Junio de 2024, propuesta por la parte demandada ciudadano HERNAN JESUS MORO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.845.377, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HERNAN GERONIMO MORO MARTINEZ y ALVARO JOSE ZAMBRANO inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 135.727 y 311.705 respectivamente en la cual alega lo siguiente:
“…En fecha 08 de Junio de 1999, suscribí contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OROBAN C.A, sobre un local comercial signado con el N° 01, ubicado en la Avenida Bermúdez N° 30-32, Edificio Simón, Sector Barrio El Carmen, Municipio Girardot del estado Aragua, según contrato que quedo autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, el cual quedo inscrito bajo el N° 66, Tomo 36, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, el cual fue pactado por un lapso de un (01) año fijo contado a partir de la firma del mencionado contrato, siendo renovado en fecha 09 de Febrero de 2015, según contrato celebrado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, por el periodo de un año contado a partir del día 01 de enero de 2015 al 01 de enero de 2016, siendo el último contrato firmado. Sin embargo por instrucciones del co-propietario del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66.66%) del inmueble, ciudadano ANIBAL SIMAO GUERREIRO, seguí manteniendo la relación arrendaticia con dicho ciudadano al punto de que me indico a partir del mes de enero de 2019, hasta la actualidad pues pactamos con él la continuación de la relación arrendaticia… omissis desde el año 1999, me encuentro en posesión en calidad de arrendatario del inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 01, ubicado en la Avenida Bermúdez N° 30-32, Edificio Simón, Sector Barrio El Carmen Municipio Girardot del estado Aragua, en ningún momento se ha interrumpido la relación arrendaticia es decir existe una continuidad en la misma, que la parte demandante…omissis Por lo tanto es evidente del estado de incertidumbre que existe en la duración de la relación arrendaticia pues a la luz de la parte demandante- reconvenida la misma se encuentra terminada y a su criterio… omissis hizo todos los trámites necesarios para lograr la notificación de la no renovación del contrato y vencimiento de la prorroga, hechos totalmente falsos y descabellados por lo tanto, me veo en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda reconvencional por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…omissis
Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La Reconvención o mutua petición, es un Recurso que confiere la Ley al demandado por razones de celeridad, a los fines de que:
“…El demandado haga valer contra el demandante su pretensión junto con la contestación en el proceso pendiente, fundamentada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “(RENGEL ROMBERG, página 145)”.
Igualmente establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versara sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como indica en el artículo 340”.
A la luz de la presente disposición, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud que la Reconvención es una acción autónoma que tiene incluso hasta su propia cuantía, aún cuando se intente en el escrito de contestación por razones de economía procesal, como se expresó anteriormente.
Así mismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo, pero no en cuanto al nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, ya que estos aparecen en el libelo de demanda; pero si debe expresarse con claridad y precisión el objeto de la Reconvención y su fundamento y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, lo determinará, como indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte demandada mediante el cual reconviene en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial por Cumplimiento de Contrato, quien decide considera que, si bien es cierto la figura de la Reconvención exige como uno de los requisitos que la misma debe versar sobre un objeto distinto al juicio principal, no es menos cierto que el ejercicio de la acción intentada por desalojo se encuentra amparado en la ley especial que regula la materia, es decir, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual es competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria a través del procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento incompatible para tramitar la acción de Cumplimiento de Contrato la cual se ventila a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Instancia Judicial declara INADMISIBLE la reconvención propuesta. Así queda plenamente determinado y decidido.-

EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN


Exp. N° T2M-M-14.120-2024
DASA/BTM/ms