REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Julio de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.360-24
SOLICITANTES:EMELY SAMIE MORIN DE LORETO y ALVARO JOSE LORETO ESPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.520.584 y V-12.123.998 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS:JUAN ANTONIO RONDON MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.699 según Poder Público de la Notaria Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 48 Folios 184 hasta 186 y de fecha 29 de mayo del 2024.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha 10 de enero de 2023, se inició el presente procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos EMELY SAMIE MORIN DE LORETO y ALVARO JOSE LORETO ESPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.520.584 y V-12.123.998 respectivamente, a través de su Apoderado Judicial Abogado: JUAN ANTONIO RONDON MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.699 según Poder Público de la Notaria Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 48 Folios 184 hasta 186 y de fecha 29 de mayo del 2024.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 14 de Octubre de 2016, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil MunicipioJoseFelix Rivas del Estado Aragua, según se evidencia, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 236, Folio 236, Tomo N° 01 del año 2016. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 101, casa Nº 09-A del Barrio Independencia, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes materiales que liquidar. Que desde el día 01 de enero de 2017 se separaron de hecho, ya que surgieron situaciones distanciantes y no se pudieron entender, situación que ocasionó un enfriamiento en la relación, lo cual nunca llegó a solucionarse siendo imposible la vida en común y evidentemente se tornó en ruptura prolongada y definitiva por cuanto no tienen intenciones de reconciliación alguna, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015“.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
- III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos EMELY SAMIE MORIN DE LORETO y ALVARO JOSE LORETO ESPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.520.584 y V-12.123.998 respectivamente, a través de su Apoderado Judicial Abogado: JUAN ANTONIO RONDON MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.699 según Poder Público de la Notaria Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 48 Folios 184 hasta 186 y de fecha 29 de mayo del 2024.
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Octubre de 2016, por ante el ante el Registrador Civil del Municipio José Félix Rivas, del Estado Aragua, según se evidencia, Acta de Matrimonio inserta bajo el 236, Folio 236, Tomo N° 01 del año 2016.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, quince (15) días del mes de Julio del l año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14.360-2024
DASA/BTM/kf
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