TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº T2M-M-14.347 -24
DEMANDANTE: EDWIN MARIANO ROMERO GARCES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.196.342, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA GIRON BOYER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239.
DEMANDADOS: ADOLFO ALEXANDER TIMAURE DIAZ y BETSY CARLINA COLINA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 19.276.440 y V-20.244.632 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACION
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha 25 de junio de 2024, incoado por el ciudadano EDWIN MARIANO ROMERO GARCES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.196.342, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA GIRON BOYER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239 contra los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER TIMAURE DIAZ y BETSY CARLINA COLINA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 19.276.440 y V-20.244.632 respectivamente.
En fecha 02 de julio de 2024, se admitió la demanda quedando anotada bajo el número de Expediente T2M-M 14.347-24 y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 03 de julio de 2024, los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER TIMAURE DIAZ y BETSY CARLINA COLINA CASTELLANOS antes identificados, dieron contestación a la presente demanda renunciando al lapso de comparecencia, reconociendo tanto en su contenido como en su firma el documento privado que cursa al folio cinco (05) del presente expediente, contentivo de la OPCION A COMPRA VENTA constituido por un (01) apartamento designado con la letra y numero No. PH-4-4, en pent- house del Edificio No 4 del sector 02, Conjunto Residencial La Laguna de Coropo, vía Coropo, sector 2, Barrio Coropo I, Parroquia Santa Rita No. s/n jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; el mencionado inmueble tiene un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 M2), el cual consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, área de circulación. Una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio No. 4; SUR: con el núcleo de circulación vertical y vacio del patio central; ESTE: Con el apartamento PH-3-4; y por el OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio No. 4, tiene un puesto de estacionamiento identificado con la misma nomenclatura del apartamento de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 M2), asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1,0416% sobre las cargas comunes del sector 2 y un porcentaje de condominio de 0,4422% sobre las cargas comunes sobre la totalidad del conjunto residencial “Laguna de Coropo”, tal como se evidencia en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 2 de Febrero de 2012, bajo el No. 29, Folio 133, Tomo 3, Protocolo de transcripción del presente año y su aclaratoria en fecha 24 de Abril de 2012, inscrito bajo el No. 2009.1250, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el numero 274.4.17.1.378 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. El citado inmueble está identificado con el código catastral 05-17-01-U01-106-005-001-004-003-004, el inmueble objeto de la referida opción a compra venta le pertenecía a los demandados según consta en documento de venta y constitución de hipoteca inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2012, inserto bajo el No. 2012.1670, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 274.4.17.1.1993 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, el monto de la compra venta fue por DIECIOCHO MLLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), habiendo sido cancelada íntegramente en tres partes, asimismo solicita a este Tribunal que homologue dicho documento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER TIMAURE DIAZ y BETSY CARLINA COLINA CASTELLANOS antes identificados respectivamente, a fin de que reconozcan el documento privado consignado, y que de manera espontánea manifestaron reconocer el Documento privado que les opusieron y declaran la autenticidad del mismo, y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera incoado por el ciudadano EDWIN MARIANO ROMERO GARCES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.196.342, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA GIRON BOYER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239 contra los ciudadanos ADOLFO ALEXANDER TIMAURE DIAZ y BETSY CARLINA COLINA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 19.276.440 y V-20.244.632 respectivamente y en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado contentivo de la OPCION A COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento designado con la letra y numero No. PH-4-4, en pent- house del Edificio No 4 del sector 02, Conjunto Residencial La Laguna de Coropo, vía Coropo, sector 2, Barrio Coropo I, Parroquia Santa Rita No. s/n jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; el mencionado inmueble tiene un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METRO CUADRADOS (58,00 M2), el cual consta de las siguientes dependencias: cocina, sala-comedor, área de circulación. Una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio No. 4; SUR: con el núcleo de circulación vertical y vacio del patio central; ESTE: Con el apartamento PH-3-4; y por el OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio No. 4, tiene un puesto de estacionamiento identificado con la misma nomenclatura del apartamento de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 M2), asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1,0416% sobre las cargas comunes del sector 2 y un porcentaje de condominio de 0,4422% sobre las cargas comunes sobre la totalidad del conjunto residencial “Laguna de Coropo”, tal como se evidencia en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 2 de Febrero de 2012, bajo el No. 29, Folio 133, Tomo 3, Protocolo de transcripción del presente año y su aclaratoria en fecha 24 de Abril de 2012, inscrito bajo el No. 2009.1250, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el numero 274.4.17.1.378 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. El citado inmueble esta identificado con el código catastral 05-17-01-U01-106-005-001-004-003-004, el inmueble objeto de la referida opción a compra venta le pertenecía a los demandados según consta en documento de venta y constitución de hipoteca inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua en fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2012, inserto bajo el No. 2012.1670, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 274.4.17.1.1993 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los cinco (05) días del mes de junio de 2024.
ELJUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
DASA/BTM/ms
Exp: N° 14.347-24
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