REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de julio de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-M- 14.355-24.
PARTE ACCIONANTE: ADAN DOMINGUEZ SOSA y MARIA EVANGELISTA TORDESILLAS el primero de nacionalidad mexicana y la segunda de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad y pasaportes Nros. E-82.154.708; G17744904 y E-82.099.464; XDC876770 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.023.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

Capítulo I
Antecedentes
En fecha 02 de Julio de 2024, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento, en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos ADAN DOMINGUEZ SOSA y MARIA EVANGELISTA TORDESILLAS el primero de nacionalidad mexicana y la segunda de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad y pasaportes Nros. E-82.154.708; G17744904 y E-82.099.464; XDC876770 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.023.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 1997, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como se evidencia de Acta Nª 236, folios 481 y 482, Tomo A, Año 1997…omissis.. que eligieron como último domicilio conyugal la Calle Acuarium Nª 36, sector valle verde. El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…omissis. Que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, sin que exista voluntad de ninguna de las partes de reanudar la relación…omissis”.
Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JUAN JOSE DOMINGUEZ EVANGELISTA, JESUS DE DIOS DOMINGUEZ EVANGELISTA Y MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ EVANGELISTA. Que no adquirieron bienes que repartir.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de julio de 2024, se admitió la solicitud de divorcio y se efectuó video-llamada telefónica a los ciudadanos ADAN DOMINGUEZ SOSA y MARIA EVANGELISTA TORDESILLAS el primero de nacionalidad mexicana y la segunda de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad y pasaportes Nros. E-82.154.708; G17744904 y E-82.099.464; XDC876770 respectivamente, a los números telefónicos +523141248214 y +34622607155 +34 641674529, quienes una vez contactados expresaron su voluntad de divorciarse de mutuo acuerdo, ya que desde varios años están separados y que no adquirieron bienes en el matrimonio, y que se proceda a dictar sentencia declarando disuelto el vínculo conyugal, tal como lo dispone el escrito libelar.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados,
Observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 003, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Igualmente es importante destacar, la citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ADAN DOMINGUEZ SOSA y MARIA EVANGELISTA TORDESILLAS el primero de nacionalidad mexicana y la segunda de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad y pasaportes Nros. E-82.154.708; G17744904 y E-82.099.464; XDC876770 respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de agosto de 1997, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como se evidencia de Acta Nª 236, folios 481 y 482, Tomo A, Año 1997.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, ocho (08) de Julio del l año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-14.355-2024
DASA/BTM/ms