REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO SERRADA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.691.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.134.

PARTE DEMANDADA: MAZGLI CAROLINA CARRILLO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.143.796 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.217

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por desafecto, presentado en fecha 15/03/2024 y recibida por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 965, solicitado por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.134, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDUARDO SERRADA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.691.400, según poder otorgado por ante el ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 8 de Febrero del 2024, autenticado y registrado bajo el Nº 20, Folio 36 y 37, Protocolo Único, Tomo Único, del Libro de Registros de Poderes. Protestos y Otros Actos que lleva el Consulado General durante el año 2024, con la ciudadana MAZGLI CAROLINA CARRILLO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.143.796 y de este domicilio, manifestado que no existe afecto entre ellos por tal razón se encuentran separados de hecho, de igual manera manifestando que durante la unión conyugal SI adquirieron bienes gananciales y que SI procrearon hijos, los cuales llevan por nombre: EDUARDO JOSE SERRADA CARRILLO y DIEGO EDUARDO SERRADA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº V.- 27.820.785 Y V.- 31.055.778. En razón de ello, el cónyuge solicitante pide se declare la disolución del vínculo matrimonial en la presente solicitud de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, Expediente Nº 16-0916.
En fecha 01 de Abril de 2.024, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto, y se ordenó la citación de la ciudadana MAZGLI CAROLINA CARRILLO MIRANDA, antes identificada, y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 03 de Abril de 2.024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada, sellada y recibida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 04 de Abril se recibió opinión emanada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 02 de Mayo de 2.024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación, “SIN FIRMAR” por la ciudadana MAZGLI CAROLINA CARRILLO MIRANDA, supra identificada, debido a que fue imposible localizar a la prenombrada.
En fecha 03 de Mayo de 2.024, compareció el apoderado de la parte actora, Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Mayo de 2.024, mediante auto este tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar los Carteles de Citación respectivos.
En fecha 22 de Mayo de 2.024, compareció el apoderado de la parte actora, Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ a los fines de consignar las publicaciones de los Carteles de Citación respectivos
En fecha 24 de Mayo de 2.024, compareció la Secretaria de este tribunal, a los fines de dejar constancia de que en fecha 24 de Mayo de 2.024, se traslado a la morada de la parte demandada a los fines de fijar Cartel de Citación.
En fecha 12 de Junio de 2.024, compareció el apoderado de la parte actora, Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ a los fines de solicitar la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 17 de Junio de 2.024, mediante auto este tribunal acuerda lo solicitado y en tal sentido se designó al Abg. Jesús Márquez, como Defensor Ad Litem de la parte demandada, y se ordenó la notificación del mismo.
En fecha 19 de Junio de 2.024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el Abg. Jesús Márquez, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada
En fecha 21 de Junio de 2.024, compareció el Abg. Jesús Márquez, a los fines de exponer su aceptación al cargo Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 25 de Junio 2.024, compareció el apoderado de la parte actora, Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ a los fines de solicitar la citación del Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2.024, mediante auto este tribunal acuerda lo solicitado y ordenó librar compulsa de citación al Abg. Jesús Márquez, Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2.024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación, debidamente recibido y firmado por el Abg. Jesús Márquez, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 08 de Julio de 2.024, compareció el Abg. Jesús Márquez, a los fines de consignar escrito de contestación.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Observa este Tribunal, que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia de la ciudadana MAZGLI CAROLINA CARRILLO MIRANDA, antes identificada, para que manifestara lo que a bien tuviese sobre la solicitud de divorcio por desafecto incoado en su contra sin que se desprenda del expediente actuación alguna del mismo y estando dentro del lapso legal para emitir el respectivo fallo, este Tribunal considera necesario traer a colación lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio igualmente con carácter vinculante:

“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

En este mismo orden de ideas, es oportuno invocar igualmente la sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció el siguiente criterio sobre el procedimiento a seguir en los divorcios por desafecto:

“…cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas todas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por desafecto, en virtud de lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto; resulta procedente declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial que une al ciudadano JOSÉ EDUARDO SERRADA SALAS, antes identificado, con la ciudadana MAZGLI CAROLINA CARRILLO MIRANDA, supra identificada, y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por desafecto formulada por la abogada el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.134, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDUARDO SERRADA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.691.400, según poder otorgado por ante el ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 8 de Febrero del 2024, autenticado y registrado bajo el Nº 20, Folio 36 y 37, Protocolo Único, Tomo Único, del Libro de Registros de Poderes. Protestos y Otros Actos que lleva el Consulado General durante el año 2024, con la ciudadana MAZGLI CAROLINA CARRILLO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.143.796 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído por ante el JEFE CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según acta de matrimonio Nº 849, Tomo V de fecha 25 de Noviembre del año 1.994.
TERCERO: La presente sentencia tiene carácter de COSA JUZGADA MATERIAL según lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017.
CUARTO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los Registros respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente y expídanse las que soliciten las partes interesadas. De existir bienes en común, liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de Julio de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,







Exp. N° T3M-M-15.217
HT/JP/bm.-