REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



SOLICITANTE: IBETH VERONICA RIVAS DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cedula de identidad V-10.755.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, Abogado en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 203.246.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.357

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento de rectificación de acta de matrimonio, presentado en fecha 06 de Junio de 2023, y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 262, solicitado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.229.945, Abogado en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 203.246, actuando en este acto en el carácter de Apoderado Legal de la ciudadana IBETH VERONICA RIVAS DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cedula de identidad V-10.755.750, carácter que se evidencia en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Maracay estado Aragua en fecha 15 de abril del 2.024 el cual quedo anotado bajo el N° 18, Tomo 34 , Folios 55 hasta el 57 de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial, donde solicita la rectificación de su acta de matrimonio emanada por el Jefe Civil de la parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot de Maracay estado Aragua ahora Registro Civil del Municipio Girardot de Maracay estado Aragua cuya acta quedo inserta bajo el N° 372, folio 2 del año 1.993, en fecha 08 de mayo del 1.993. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente:

“…en las líneas 6 hasta la línea 7 no se le coloco la ciudad, municipio, ni el estado y se inscribe lo siguiente: “de habitación de la contrayente sito en Urbanización San Jacinto, Lote “X”, Número cuatro, Quinta Verito, Tercera Avenida,” siendo lo correcto “de habitación de la contrayente sito en Urbanización San Jacinto, Lote “X”, Número cuatro, Quinta Verito, Tercera Avenida, municipio Girardot de Maracay estado Aragua” y así se debe leer .
Así las cosas Ciudadano (a) Juez (a) luego en los nombres de los padres de la contrayente que se encuentra en las líneas la línea 16 a la línea 19 existe un error material en los nombres exactos en la identificación exacta de los padres de la contrayente ya que se inscribe lo siguiente “natural de Caracas: Distrito Federal y de este domicilio.- Hija de Ángel Emiro Rivas: Médico y de Betly Vargas de Rivas: Ingeniero” siendo lo correcto “natural de Caracas: Distrito Federal y de este domicilio.- Hija de ÁNGEL EMIRO RIVAS RODRIGUEZ : Médico y de BETTY COROMOTO VARGAS DE RIVAS Ingeniero” por lo que marcada con la letra “c” se anexa al presente escrito copia certificada de Acta de Nacimiento de fecha 21 de septiembre del 2022 emanada de la Unidad de Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua “ad effectum videndi “ para su verificación y posterior devolución.(Omissis)….”
“…solicito sea admitido ,sustanciado y tramitado el presente expediente conforme a Derecho a los fines de que en la definitiva se declare CON LUGAR dicha solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos IBETH VERONICA RIVAS DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-10.755.750 y LISARDO ALFONSO SANCHEZ ZAMBRANO venezolano , mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-8.743.572 y se le ordene al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua que estampe la respectiva nota marginal en el acta original donde se exprese lo solicitado.…” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 13 de Junio de 2024, admite la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem.

En fecha 19 de Junio de 2.024, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 20 de Junio de 2.024, mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte parte solicitante, consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “El Siglo”.

En fecha 26 de Junio de 2.024, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua manifestó no tener objeción alguna a la solicitud.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 770, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien; en el caso de marras la parte solicitante, peticiona la rectificación del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 372, folio 2 del año 1.993, en fecha 08 de mayo del 1.993, en los libros respectivos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot de Maracay estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma se incurrió en el error en el lugar donde se celebró el matrimonio por error material que se encuentra en las líneas 6 hasta la línea 7 no se le colocó la ciudad, municipio, ni el estado, colocando lo siguiente : “de habitación de la contrayente sito en Urbanización San Jacinto, Lote “X”, Número cuatro, Quinta Verito, Tercera Avenida,” siendo lo correcto “de habitación de la contrayente sito en Urbanización San Jacinto, Lote “X”, Número cuatro, Quinta Verito, Tercera Avenida, municipio Girardot de Maracay estado Aragua”. Igualmente se incurrió en el error al transcribir los nombres de los padres de la contrayente que se encuentra en las líneas la línea 16 a la línea 19, ya que se inscribe lo siguiente “natural de Caracas: Distrito Federal y de este domicilio.- Hija de Ángel Emiro Rivas: Médico y de Betly Vargas de Rivas: Ingeniero” siendo lo correcto “natural de Caracas: Distrito Federal y de este domicilio.- Hija de ÁNGEL EMIRO RIVAS RODRIGUEZ: Médico y de BETTY COROMOTO VARGAS DE RIVAS Ingeniero”

En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

A) Copia fotostática del acta de matrimonio asentada bajo el N° 372, folio 2 del año 1.993, en fecha 08 de mayo del 1.993, en los libros respectivos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot de Maracay estado Aragua. (Folio 07).
B) Copia fotostática del acta de Nacimiento, asentada bajo el N° 15, Tomo I B, Año 1.971, de los libros llevados por la Unidad de Registro Civil Parroquial Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 10).
C) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y sus progenitores (Folio 13).

Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valoran.

En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y por cuanto la Fiscalía Decimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, no realizo la objeción al presente procedimiento, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma asentó: en las líneas 6 hasta la línea 7: “de habitación de la contrayente sito en Urbanización San Jacinto, Lote “X”, Número cuatro, Quinta Verito, Tercera Avenida,” siendo lo correcto “de habitación de la contrayente sito en Urbanización San Jacinto, Lote “X”, Número cuatro, Quinta Verito, Tercera Avenida, municipio Girardot de Maracay estado Aragua”. Igualmente se incurrió en el error al transcribir los nombres de los padres de la contrayente, en donde se asentó en las líneas la línea 16 a la línea 19, lo siguiente: “natural de Caracas: Distrito Federal y de este domicilio.- Hija de Ángel Emiro Rivas: Médico y de Betly Vargas de Rivas: Ingeniero” siendo lo correcto “natural de Caracas: Distrito Federal y de este domicilio.- Hija de ÁNGEL EMIRO RIVAS RODRIGUEZ: Médico y de BETTY COROMOTO VARGAS DE RIVAS Ingeniero”, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de Matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de matrimonio solicitada por la ciudadana IBETH VERONICA RIVAS DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cedula de identidad V-10.755.750.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de matrimonio signada con el Nº 372, folio 2 del año 1.993, en fecha 08 de mayo del 1.993, en los libros respectivos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot de Maracay estado Aragua, donde dice: “…de habitación de la contrayente sito en Urbanización San Jacinto, Lote “X”, Número cuatro, Quinta Verito, Tercera Avenida,” debe asentarse “de habitación de la contrayente sito en Urbanización San Jacinto, Lote “X”, Número cuatro, Quinta Verito, Tercera Avenida, municipio Girardot de Maracay estado Aragua”, que es lo correcto; de igual manera, donde dice: “…Hija de ÁNGEL EMIRO RIVAS: Médico y de BETLY VARGAS DE RIVAS: Ingeniero” debe decir: “natural de Caracas: Distrito Federal y de este domicilio.- Hija de ÁNGEL EMIRO RIVAS RODRIGUEZ: Médico y de BETTY COROMOTO VARGAS DE RIVAS Ingeniero”, que es lo correcto, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días de Julio de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,








Exp. N° T3M-M-15.357
HT/JP/lb.-