REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 1 de julio de 2024
Años: 214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-29519713-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A.

APODERADOS JUDICIALES: GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, según consta de instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2015, asentado bajo el N° 7, Tomo 101, Folios 46 hasta el 51, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MAIPIU, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-40758838-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2016, bajo el N° 21, Tomo 48-A, representada legalmente por el ciudadano PASQUALE MADDALONI CATINELLO, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.470.963.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, identificado con la cédula de identidad Nº V-5.621.343, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.583, en su carácter de Defensor Ad-Litem.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2610-2022
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 25 de noviembre de 2022, por ante el tribunal en funciones de Distribuidor, con motivo de la demanda que por Desalojo de Local Comercial, presentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-29519713-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio MAIPIU, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-40758838-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2016, bajo el N° 21, Tomo 48-A, representada legalmente por el ciudadano PASQUALE MADDALONI CATINELLO, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.470.963, correspondiéndole previo sorteo el conocimiento y tramitación a este tribunal, dándosele entrada en el libro respectivo en fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el N° T4M-M-2610-2022, y posteriormente admitida en fecha 1 de diciembre de 2022, librándose la respectiva boleta de citación junto con despacho de comisión y oficio N° 1551-2022, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 5 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual este tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente causa, para lo cual se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que ese Tribunal practicara la referida medida.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de retirar el despacho de comisión y oficio N° 1551-2022, a los fines de consignarlos en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de consignar acuse de recibo del oficio N° 1551-2022, debidamente recibido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió Comisión N° 1275-22, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, de esta misma Circunscripción Judicial, junto con sus resultas, de la cual se observa que previo a las formalidades de ley, la secretaria de ese tribunal fijó cartel de citación dirigido a la Sociedad Mercantil Maipiu, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se recibió Comisión N° 1276-22, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, de esta misma Circunscripción Judicial, junto con las resultas de la ejecución materializada de la medida preventiva de secuestro practicada por el referido tribunal en fecha 26 de enero de 2023.
En fecha 25 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le designara Defensor Ad Lirtem a la parte demandada, dicha solicitud fue acordada mediante auto dictado en la misma fecha, designando como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797.
En fecha 17 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le designara nuevo Defensor Ad Lirtem a la parte demandada, dicha solicitud fue acordada mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2023, designando como defensor ad litem de la parte demandada al abogado JUAN ERNESTO BRICEÑO SEGNINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.703.
En fecha 20 de julio de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por el abogado JUAN ERNESTO BRICEÑO SEGNINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.703, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN ERNESTO BRICEÑO SEGNINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.703, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo designado y prestó juramento de ley.
En fecha 14 de agosto de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación recibida y firmada por el abogado JUAN ERNESTO BRICEÑO SEGNINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.703, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 3 de octubre de 2023, se recibió escrito de contestación, presentado por el abogado JUAN ERNESTO BRICEÑO SEGNINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.703, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia que estuvo presente el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado JUAN ERNESTO BRICEÑO SEGNINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.703, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual este tribunal revocó el nombramiento del Defensor Ad Litem designado abogado JUAN ERNESTO BRICEÑO SEGNINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.703, y repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem de la Sociedad Mercantil Maipiu, C.A., parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le designara nuevo Defensor Ad Lirtem a la parte demandada, dicha solicitud fue acordada mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2023, designando como defensor ad litem de la parte demandada al abogado HERNAN VERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.079.
En fecha 8 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le designara nuevo Defensor Ad Lirtem a la parte demandada, dicha solicitud fue acordada mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2024, designando como defensor ad litem de la parte demandada al abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.583.
En fecha 8 de marzo de 2024, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por el abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.583, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.583, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo designado y prestó juramento de ley.
En fecha 25 de marzo de 2024, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación recibida y firmada por el abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.583, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.583, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia que estuvo presente la abogada MARIA VERONICA PARRA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.583, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.583, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada. En la misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual respectivamente se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada y por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia o debate oral en la presente causa.
Finalmente, en fecha 21 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, de la manera siguiente:
En el acto se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, quien expuso: “Ratifico todos y cada uno de los argumentos alegados en el libelo de la demanda tanto de hecho, de derecho y muy especialmente en su petitorio, ratifico el vencimiento del contrato de arrendamiento y de su prórroga legal, y muy especialmente ratifico el desalojo por falta de pago de las pensiones de arrendamiento además de otros incumplimientos por parte de la demandada como son el incumplimiento de la póliza de seguro, el incumplimiento de los pagos de recibo de condominio, incumplimiento de la presentación de permiso, licencia de operaciones y solvencia municipal para poder operar en el local, así como también ratifico y hago valer todas y cada una de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, ratifico a todo evento la medida de secuestro solicitada, y decretada por este tribunal en fecha 5 de diciembre de 2022, y practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2023. En cuanto a la contestación de la demanda, niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por el defensor ad litem de la parte demandada, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente demanda por desalojo de local comercial fundamentando la misma en señalados en los literales “a”, “g”, e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Es todo.”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.583, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien expuso: “Asumiendo mi responsabilidad de defensor ad litem de la parte demandada, efectué todas las diligencias a fin de lograr contactar al representante legal de la empresa Maipiu, C.A., en vista de que fueron negativas todas estas gestiones tales como dirigirme personalmente y hablar con los efectivos de seguridad a los fines de lograr obtener alguna información que me permitiera contactar personalmente al representante legal de dicha empresa, y en vista de no recibir respuesta alguna por parte del personal de seguridad, me dirigí a realizar la comunicación correspondiente a través de IPOSTEl. Es por lo que niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Es todo”.
Siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se cerró el debate oral y se concedió a las partes un lapso de treinta (30) minutos, a tenor de lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la Jueza de este tribunal pronunció oralmente su decisión de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la etapa procesal para la promoción de pruebas las partes promovieron las mismas de la manera siguiente:
De las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas y ratificadas por el abogado JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió de la manera siguiente:
A. Ratificó copia simple del Poder Especial que lo acredita como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Inversiones Camburito 2007, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2015, quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 101, Folios 46 hasta el 51, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. (El cual cursa inserto del folio 14 al 21 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2610-2022); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, y se tiene como cierta la representación judicial que ejercen los mandatarios por el poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
B. Ratificó documental marcada con el Nº “2”, contentiva de contrato de arrendamiento en original, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., representada por PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 71-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29519712-8, representada por sus apoderados ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados y española el segundo de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.890 y E-81.728.139 respectivamente, suficientemente facultados conforme instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2.008, anotado bajo el Ne 87, Tomo 42, de los libros de autenticaciones respectivos, y la Sociedad Mercantil MAIPIU, C.A., representada legalmente por el ciudadano PASQUALE MADDALONI CATINELLO, identificado en autos, por un inmueble constituido por un (1) local destinado a uso comercial, identificado con el N° L-317, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 9, Sector Norte, del edificio comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, situado frente a la autopista los Aviadores, Municipio Libertador del estado Aragua, el cual consta de una (1) Planta Principal con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (56,42 m2), y un área de Mezzanina con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (52,35 m2), sala de baño y equipado con una unidad de manejo de aire acondicionado exclusiva para uso del local comercial, ubicada en su área superior interna adyacente al techo, cuyos linderos son: NORTE: Con Local L-318, SUR: Con local L-316, ESTE: Con local L-319, y OESTE: Con el Pasillo 6; autenticado en fecha 6 de abril de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, asentado bajo el bajo el N° 21, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; del cual se desprende que el mismo fue pactado de común acuerdo entre las partes a tiempo determinado por un (1) año, comprendido desde el 01 de marzo del 2018 hasta el 28 de febrero de 2019. (El cual cursa inserto del folio 23 al 40 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2610-2022); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia que existe entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., y la Sociedad Mercantil MAIPIU, C.A., así como sus diversas obligaciones recíprocas, y que el referido local identificado con el N° L-317, fue arrendado para uso comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
C. Ratificó documental marcada con el Nº “3”, contentiva de contrato de arrendamiento en original, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., representada por PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 71-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29519712-8, representada por sus apoderados ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados y española el segundo de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.890 y E-81.728.139 respectivamente, suficientemente facultados conforme instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2.008, anotado bajo el Ne 87, Tomo 42, de los libros de autenticaciones respectivos, y la Sociedad Mercantil MAIPIU, C.A., representada legalmente por el ciudadano PASQUALE MADDALONI CATINELLO, identificado en autos, por un inmueble constituido por un (1) local destinado a uso comercial, identificado con el N° L-317, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 9, Sector Norte, del edificio comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, situado frente a la autopista los Aviadores, Municipio Libertador del estado Aragua, el cual consta de una (1) Planta Principal con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (56,42 m2), y un área de Mezzanina con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (52,35 m2), sala de baño y equipado con una unidad de manejo de aire acondicionado exclusiva para uso del local comercial, ubicada en su área superior interna adyacente al techo, cuyos linderos son: NORTE: Con Local L-318, SUR: Con local L-316, ESTE: Con local L-319, y OESTE: Con el Pasillo 6; autenticado en fecha 22 de marzo de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, asentado bajo el N° 1, Tomo 73, Folios 2 hasta 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende que el mismo fue pactado de común acuerdo entre las partes a tiempo determinado por doce (12) meses, contados a partir del día 01 de marzo del 2017 hasta el 28 de febrero de 2018. (El cual cursa inserto del folio 41 al 57 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2610-2022); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia que existe entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., y la Sociedad Mercantil MAIPIU, C.A., así como sus diversas obligaciones recíprocas, y que el referido local identificado con el N° L-317, fue arrendado para uso comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
D) Ratificó documental marcada con el Nº “4”, contentiva de contrato de arrendamiento en original suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., representada por PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 71-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29519712-8, representada por sus apoderados ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, de nacionalidad venezolana el primero de los nombrados y española el segundo de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.890 y E-81.728.139 respectivamente, suficientemente facultados conforme instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2.008, anotado bajo el Ne 87, Tomo 42, de los libros de autenticaciones respectivos, y la Sociedad Mercantil MAIPIU, C.A., representada legalmente por el ciudadano PASQUALE MADDALONI CATINELLO, identificado en autos, por un inmueble constituido por un (1) local destinado a uso comercial, identificado con el N° L-317, el cual se encuentra ubicado en el Nivel PB, Pasillo 9, Sector Norte, del edificio comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, situado frente a la autopista los Aviadores, Municipio Libertador del estado Aragua, el cual consta de una (1) Planta Principal con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (56,42 m2), y un área de Mezzanina con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (52,35 m2), sala de baño y equipado con una unidad de manejo de aire acondicionado exclusiva para uso del local comercial, ubicada en su área superior interna adyacente al techo, cuyos linderos son: NORTE: Con Local L-318, SUR: Con local L-316, ESTE: Con local L-319, y OESTE: Con el Pasillo 6; autenticado en fecha 29 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, asentado bajo el N° 4, Tomo 175, Folios 35 hasta 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; del cual se desprende que el mismo fue pactado de común acuerdo entre las partes a tiempo determinado por doce (12) meses, contados a partir del día 01 de marzo del 2016 hasta el 28 de febrero de 2017. (El cual cursa inserto del folio 58 al 78 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2610-2022); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, se le confiere pleno valor probatorio por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia que existe entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., y la Sociedad Mercantil MAIPIU, C.A., así como sus diversas obligaciones recíprocas, y que el referido local identificado con el N° L-317, fue arrendado para uso comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
E) Ratificó documental marcado con el Nº “5”, contentiva de factura N° 23985, de fecha 14/11/2019, emitida al favor de MAIPIU, C.A., por la Promotora Inmobiliaria Camburito, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.503.297,49), correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de agosto de 2019. (La cual cursa inserto al folio 79 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2610-2022); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, de la cual se desprende la cancelación del pago por los servicios prestados del inmueble Local L-317, ubicado en Parque Los Aviadores mes de agosto, por lo tanto se tiene como cierta la afirmación realizada por el propio actor en su escrito libelar, respecto a la emisión de la factura por parte de la demandante, relativa al último pago por parte de la arrendataria correspondiente al mes de agosto de 2019. Y ASÍ SE DECIDE.
F) Ratificó documental marcada con el Nº “6”, contentiva de copia simple del documento de condominio del C.C Parque Los Aviadores, del cual forma parte el Local Comercial N° L-317, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 9, Sector Norte, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque los Aviadores, situado frente a la Autopista Los Aviadores Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de agosto de 2019, asentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (El cual cursa inserto del folio 80 al 186 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2610-2022); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
G) Ratificó documental marcada con el Nº “7”, contentiva de copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente N° ARA DEN 0067-2020, de fecha 01-10-2020, expedida por la Coordinación Regional Aragua, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (Folios 187 al 260 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2610-2022), este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y ciertas todas sus actuaciones, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la parte demandante agotó la vía administrativa ante la SUNDDE sin llegar a un acuerdo amistoso con la demandada a los fines de la resolución del conflicto, por lo tanto el ente administrativo habilitó la vía jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a las pruebas acompañadas junto con el escrito de contestación a la demanda y promovidas por el abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.583, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, de la manera siguiente:
1.- Documento contentivo de comunicado emitido por el abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.583, al ciudadano PASQUALE MADDALONI CATINELLO, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.470.963, representante legal de la Sociedad de Comercio MAIPIU, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-40758838-9, en fecha 22 de abril de 2024, mediante el cual le informa sobre su designación como defensor judicial en la causa N° T4M-M-2610-2022, remitido a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), factura N° 959257, de fecha 22 de abril de 2024; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y ciertas todas sus actuaciones, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se desprende la gestión realizada por el defensor ad litem a los fines de comunicarse con su representado. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Dos (2) imágenes fotográficas, tomadas en fecha 22 de abril de 2024; este tribunal tiene como fidedignas las reproducciones fotográficas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada al no haber sido impugnadas en la oportunidad de Ley, pues la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, de las cuales se desprende que el defensor ad litem de la parte demanda al momento de tomar las impresiones fotográficas del inmueble objeto del presente litigio, se encontraba cerrado. Y, ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre las bases de las siguientes consideraciones, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil:
Así pues, oídos los alegatos de las partes, visto el contenido del escrito de pretensión y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda, el escrito de contestación y las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyendo como principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados en autos, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir sobre el asunto debatido.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión de Desalojo de Local Comercial, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio MAIPIU, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-40758838-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2016, bajo el N° 21, Tomo 48-A, representada legalmente por el ciudadano PASQUALE MADDALONI CATINELLO, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.470.963, y judicialmente representada por el abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.583, en su carácter de Defensor Ad-Litem, a los fines de que le sea ordenada la entrega de un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un (1) local destinado a uso comercial, identificado con el N° L-317, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 9, Sector Norte, del edificio comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, situado frente a la autopista los Aviadores, Municipio Libertador del estado Aragua, el cual consta de una (1) Planta Principal con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (56,42 m2), y un área de Mezzanina con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (52,35 m2), sala de baño y equipado con una unidad de manejo de aire acondicionado exclusiva para uso del local comercial, ubicada en su área superior interna adyacente al techo, cuyos linderos son: NORTE: Con Local L-318, SUR: Con local L-316, ESTE: Con local L-319, y OESTE: Con el Pasillo 6; libre de personas y cosas; fundamentando su pretensión en los supuestos señalados en los literales “a”, “g”, e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y que en el caso bajo examen corresponde a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020; que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; y el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio; esto es, el incumplimiento de la cláusula cuarta, parágrafo sexto, cláusula décima primera y cláusula vigésima segunda del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Ahora bien, en la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.583, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, por ser inciertos los mismos, reservándose el derecho de promover elementos de convicción en el lapso probatorio.
Así pues, definida o delimitada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a quien aquí sentencia, y con arreglo a los supuestos arriba enunciados, en primer lugar, determinar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, para lo cual quien aquí suscribe observa de la revisión de las documentales que acompañó el demandante junto a su escrito libelar especialmente el anexo marcado con el número “6”, (el cual cursa inserto del folio 80 al 186 de la Pieza Principal del expediente N° T4M-M-2610-2022), contentivo de copia simple del documento de condominio del Centro Comercial Parque Los Aviadores, del cual forma parte el Local Comercial N° L-317, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 9, Sector Norte, del Edificio Comercial, denominado Centro Comercial Parque los Aviadores, situado frente a la Autopista Los Aviadores, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de agosto de 2019, asentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, asiento registral 14 del inmueble matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, valorado y apreciado por esta sentenciadora en líneas atrás, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como propietario del inmueble objeto de la presente causa, lo que le acredita su condición para sostener una acción por desalojo tal como la instauró. Y así se decide.
En segundo lugar, determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura el apoderado judicial de la parte actora, mantiene con la parte demandada, pues efectivamente la misma existe, en virtud de constar en autos los contratos de arrendamientos suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., y la Sociedad Mercantil MAIPIU, C.A., representada legalmente por el ciudadano PASQUALE MADDALONI CATINELLO, identificado en autos, por un inmueble constituido por un (1) local destinado a uso comercial, identificado con el N° L-317, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 9, Sector Norte, del edificio comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, situado frente a la autopista los Aviadores, Municipio Libertador del estado Aragua, el cual consta de una (1) Planta Principal con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (56,42 m2), y un área de Mezzanina con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (52,35 m2), sala de baño y equipado con una unidad de manejo de aire acondicionado exclusiva para uso del local comercial, ubicada en su área superior interna adyacente al techo, cuyos linderos son: NORTE: Con Local L-318, SUR: Con local L-316, ESTE: Con local L-319, y OESTE: Con el Pasillo 6; siendo el último de ellos autenticado en fecha 6 de abril de 2018, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 21, Tomo 120, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria; del cual se desprende que la relación arrendaticia se estableció con una duración de doce (12) meses, contados a partir del día 1 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, siendo un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar entonces el tema de la insolvencia planteada por el actor respecto a los cánones de arrendamiento, supuestamente insolutos, por parte del arrendatario señalado en el literal “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La alegada insolvencia fue negada, rechazada y contradicha de manera genérica, pura y simple por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.583, quien expuso que los mismos eran inciertos.
Así las cosas, las causales invocadas como fundamento de la demanda de desalojo que aquí se resuelve, previstas en los literales “a”, “g”, e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son del tenor siguiente:
Artículo 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
b. (…).
c. (…).
d. (…).
e. (…)
f. (…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. (…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Así también, el artículo 1.592 del Código Civil, establece que el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias, y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.
Se hace imperativo traer a colación la cláusula cuarta de la relación arrendaticia, en la cual se estableció lo referente al pago del canon de arrendamiento de la siguiente manera:
CUARTA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. A los fines del cálculo y pago del canon de arrendamiento, las partes han optado por establecer la fórmula de CANON DE ARRENDAMIENTO MIXTO (CAM)… (Omissis)…Parágrafo Segundo: (a) La PORCION FIJA del canon de arrendamiento será pagada dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento…”. y (b) la PORCIÓN VARIABLE del canon mensual de arrendamiento será pagada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este sentido, y como fundamento del desalojo, señalado en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, esto es, a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, encuadrados en el literal “a” de la ley in comento.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero. Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Entonces bastan dos (02) meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador. En este orden de ideas, acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada contestó de manera genérica pura y simple, al hecho negativo planteado por la parte actora quien sostiene que no recibió los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia, manifestando que los hechos aducidos por la parte actora son inciertos.
Así las cosas, no se evidencia de autos que el demandado haya consignado pago alguno de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, meses éstos reclamados por la parte actora, por lo que es el accionado el obligado de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones.
Entonces, precisa esta Juzgadora traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'. 'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla”.

De lo expuesto, se concluye que, en nuestro derecho, puede considerarse pacífico en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía al defensor ad litem del accionado, realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de probar que su defendido cumplió con el pago de sus obligaciones respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, tal y como lo estipula la Cláusula Cuarta del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el incumplimiento de la causal invocada, y en consecuencia por estar incursa la arrendataria en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial sancionable con el desalojo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al fundamento del desalojo del literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, esto es, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Entonces, del artículo transcrito tenemos que el mismo contempla dos supuestos para que proceda el desalojo, estos son: 1) Que el contrato de arrendamiento sobre el comercial este vencido, 2) Que las partes no hayan acordado prórroga o renovación del contrato de arrendamiento.
Asimismo, el artículo 26 de esta ley especial, contempla lo siguiente:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia (…) más de un (1) año y menos de cinco (5) años, prórroga máxima 1 año.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”.

De la cita se observa que la norma contempla la prórroga legal para los contratos de arrendamiento cuyo período de duración es de seis (6) meses o más, la cual debe conceder obligatoriamente el arrendador, siendo esta optativa para el arrendatario. Igualmente, se desprende del contenido de la norma que para las relaciones arrendaticias como las que se ventilan con un período de duración con más de un (1) año y menos de cinco (5) años, la prórroga legal máxima contemplada que debe conceder el arrendador a su arrendatario es de un (1) año, y durante el lapso de esta prórroga el contrato se considerará a tiempo determinado, manteniendo las mismas condiciones del contrato de arrendamiento vigente, a excepción de las variaciones del canon de arrendamiento derivadas del procedimiento de regulación.
Visto lo anterior, de los hechos que constan en el expediente se pudo verificar lo siguiente:
1) Que el contrato es a tiempo determinado
2) El lapso de duración del contrato feneció en fecha 28 de febrero de 2019.
3) Se verificó el cumplimiento de la prórroga legal correspondiente, la cual comenzó a correr en fecha 1° de marzo de 2019, y terminó en fecha 28 de febrero de 2020, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Quinta del contrato suscrito entre las partes la cual dispone:
“…Si LA ARRENDATARIA nada hubiese manifestado a LA PROPIETARIA acerca del ejercicio de la prórroga legal y del tiempo que pretenda hacer uso de la misma, y LA PROPIETARIA no hubiese notificado nada a LA ARRENDATARIA respecto de la prórroga contractual del plazo de arrendamiento, se entenderá entre las partes y así formal y expresamente lo declara LA ARRENDATARIA, que LA ARRENDATARIA hará uso del total del plazo de prórroga legal a que tiene derecho…”
En conclusión, de acuerdo a los hechos constatados por esta juzgadora en las actas del expediente se pudo verificar que la arrendataria hizo uso de su derecho a la prorroga legal de manera íntegra y al finalizar la misma no hizo entrega formal del inmueble dado en arrendamiento, por lo que se dieron los presupuestos necesarios para que proceda el desalojo conforme a lo establecido en el literal “g” del artículo 40, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual la causal de desalojo invocada debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva. Y así se decide.
Finalmente, enfatizó el incumplimiento de las cláusulas Cuarta Parágrafos Segundo y Sexto; Octava, Novena, Décima Primera y Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante, arguye que la arrendataria no dio cumplimiento a los parágrafos segundo y sexto de la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en los cuales pactaron de común acuerdo que la arrendataria debía entregar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, el listado impreso que contuviera la identificación exacta y seriales de cada una de las maquinas e impresoras fiscales que habrían de utilizarse en el local comercial, así como tampoco entregó el listado impreso que contuviera la información de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato, siendo que dicho listado debía ser ratificado o actualizado semanalmente; tampoco entregó el reporte impreso de la totalidad de las devoluciones de los productos, mercancías o reverso de servicios, ni entregó dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento el reporte impreso que contemplara la información consolidada a que se refieren los reportes semanales antes mencionados, así como tampoco envió diariamente vía electrónica el reporte con la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión a la operación comercial realizada.
En tal sentido, se observa que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estipuló en la Cláusula Cuarta, Parágrafos Segundo y Sexto, lo siguiente:
“…Cláusula Cuarta. Parágrafo Segundo: El canon de arrendamiento mensual será pagado por LA ARRENDATARIA de la siguiente manera: (a) la PORCIÓN FIJA del canon de arrendamiento será pagada dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes de arrendamiento; y (b) la PORCIÓN VARIABLE del canon mensual de arrendamiento será pagada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, sin perjuicio para LA PROPIETARIA, de realizar la verificación, cálculo y fijación definitiva del canon de arrendamiento mensual, según se expresa y determina en el Parágrafo Quinto de esta cláusula. Las partes están conscientes y así lo aceptan, que se trata de una modalidad de fijación y autoliquidación de pago del canon de arrendamiento por parte de LA ARRENDATARIA que incorpora la verificación y control posterior por parte de LA PROPIETARIA o LA ADMINISTRADORA por cuenta de ésta, lo que involucra el otorgamiento de un voto de extrema confianza por parte de LA PROPIETARIA, por lo cual, LA ARRENDATARIA deberá proceder y actuar a tales fines como el "mejor padre de familia". De igual forma, y en consideración a la modalidad de cálculo y pago establecida, LA ARRENDATARIA se compromete y obliga a suministrar por escrito a LA PROPIETARIA, directamente o por intermedio de LA ADMINISTRADORA, el día hábil siguiente al vencimiento de cada mes de arrendamiento, la información que indique el "Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)" que será señalado en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes correspondiente, entregar copia de dicha declaración a LA PROPIETARIA dentro de los cinco (05) días continuos siguientes a su presentación y pago ante el órgano receptor correspondiente. Si llegado el tiempo, LA ARRENDATARIA presenta una Declaración Sustitutiva de IVA respecto de un mes de arrendamiento y de ello resulta un incremento en el "Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)" en dicho mes de arrendamiento, el diferencial será abonado a la próxima factura mensual de arrendamiento, luego que LA PROPIETARIA reciba la Declaración Sustitutiva. En el supuesto que al vencimiento de un mes de arrendamiento LA ARRENDATARIA no suministra en tiempo oportuno la información relacionada con el "Monto Bruto de Ventas Realizadas (MBV)", o no entrega copia de la Declaración Regular del Impuesto al valor Agregado (IVA) correspondiente al mes de arrendamiento vencido, LA PROPIETARIA emitirá la respectiva factura por concepto de canon de arrendamiento estimando para ello la PORCIÓN VARIABLE correspondiente a la más alta PORCIÓN VARIABLE que haya sido fijada durante el año calendario inmediato anterior, sin perjuicio de realizar los reintegros o abonos adicionales correspondientes, una vez haya sido recibida la copia de la Declaración Regular del Impuesto al valor Agregado (IVA) que no haya sido entregada de manera oportuna. El incumplimiento en la entrega de la copia de la Declaración Regular del Impuesto al valor Agregado (IVA) durante dos periodos mensuales consecutivos dará derecho a LA PROPIETARIA a considerar la terminación inmediata del presente arrendamiento y solicitar judicial o extrajudicialmente la inmediata entrega del LOCAL COMERCIAL y el pago de los cánones de arrendamiento que aún faltaren hasta la fecha de vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento, los cuales se calcularán de conformidad con lo previsto a la fórmula de canon de arrendamiento fijo, prevista en el numeral 1 del artículo 32 de LA LEY...” (Resaltado de este tribunal).
(…)
“…Cláusula Cuarta. Parágrafo Sexto: Además de la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), LA ARRENDATARIA deberá: (i) entregar a LA PROPIETARIA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma de este contrato, un listado impreso que contenga la identificación exacta y seriales de cada una de las máquinas e impresoras fiscales que habrán de ser utilizadas en el LOCAL COMERCIAL. Dicho listado deberá ser actualizado o ratificado trimestralmente, o dentro del día hábil siguiente de aquel en que se incorpore un nuevo equipo o se retire temporal o definitivamente alguno de los equipos, máquinas e impresoras fiscales previamente identificados en el listado aquí referido; (ii) entregar a LA PROPIETARIA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma de este contrato, un listado impreso que contenga la identificación exacta de todos los talonarios para la emisión de facturas manuales que disponga LA ARRENDATARIA para ser destinados a la operación comercial en y desde el LOCAL COMERCIAL. Dicho listado deberá ser actualizado o ratificado semanalmente, y en cada oportunidad se entregará una relación detallada de cada factura manual emitida durante dicho período, relación que deberá ser acompañada de copia de cada una de dichas facturas emitidas; (iii) entregar semanalmente a LA PROPIETARIA un reporte impreso que contemple la totalidad de las devoluciones de productos, mercancías o reverso de servicios, acompañado de la copia de cada una de las notas de devolución o reverso que hubieren sido realizados durante dicho periodo; (iv) entregar semanalmente a LA PROPIETARIA, un reporte impreso que contemple el detalle de las ventas o cualquier otra operación comercial realizada durante dicho período que implique un ingreso para LA ARRENDATARIA, en y desde el LOCAL COMERCIAL, acompañado de copia de cada una de las facturas emitidas; (v) entregar a LA PROPIETARIA dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes de arrendamiento, un reporte impreso que contemple la información consolidada a que se refieren los reportes semanales señalados en los numerales (iii) y (iv) anteriores, con respecto de dicho mes de arrendamiento; (vii) enviar diariamente vía electrónica a LA PROPIETARIA utilizando para ello la plataforma, soporte tecnológico y formato previamente seleccionado y autorizado por LA ARRENDATARIA, un reporte que contenga la información relacionada con el total de los ingresos brutos percibidos con ocasión a la operación comercial realizada en y desde el LOCAL COMERCIAL, lo cual incluye, sin limitar, la totalidad de las operaciones comerciales que se registren en el sistema y libros de LA ARRENDATARIA y que incidan en la determinación de la PORCENTAJE VARIABLE del canon de arrendamiento mensual, que permita a LA PROPIETARIA realizar el trabajo de supervisión y control con respecto al pago de la PORCIÓN VARIABLE (porcentaje sobre las ventas brutas) del canon de arrendamiento mensual.…” (Resaltado de este tribunal).

De la transcripción anterior se entiende que la parte demandada tenía como parte de sus obligaciones adquiridas a través del instrumento locativo, efectuar la entrega de una serie de listados e informes dentro de los plazos señalados en el contrato, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado no acreditó haber cumplido con las obligaciones estipuladas, es por ello que no surge para esta juzgadora la convicción de que la demandada lograra desmentir las pretensiones del actor, dado que su argumento se basó en el simple hecho de catalogarlas como inciertas, de modo que, por las razones expuestas se concluye que el inquilino no ha cumplido con las cláusulas mencionadas por el demandante. Y así se decide.
Por otro lado, se tiene que la actora alegó que la arrendataria no cumplió con las cláusulas octava y novena; la primera referente al pago de los gastos comunes, gastos de condominio y otros gastos, y la apertura del fondo especial para el pago de dichos gastos; y la segunda referente al pago de todos y cualquier gasto no común causado con ocasión al arrendamiento del local comercial por la arrendataria.
En este orden de ideas, en el aludido contrato se estableció en las cláusulas Octava y Novena lo siguiente:
“…OCTAVA: DE LOS GASTOS COMUNES, GASTOS DE CONDOMINIO Y OTROS GASTOS. DEL FONDO ESPECIAL PARA EL PAGO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS: Serán por cuenta y quedarán a cargo de LA ARRENDATARIA, el pago de los gastos comunes o gastos de condominio, cualesquiera sean salvo la excepción indicada más adelante, aportes a los fondos de reserva para gastos comunes o gastos de condominio, y en general cualesquiera otros gastos y contribuciones especiales de carácter común o de naturaleza condominial, que sean a cargo del LOCAL COMERCIAL, existentes o que fueren constituidos con posterioridad al otorgamiento de este contrato. Los gastos comunes o de condominio relacionados con reparaciones por roturas o desperfectos de tipo estructural quedarán a cargo de LA PROPIETARIA. Salvo que LA PROPIETARIA notifique a LA ARRENDATARIA algún cambio, todo y cualquier recibo o factura emitido a los fines del pago de la porción que corresponda al LOCAL COMERCIAL, será inmediatamente pagado por LA ARRENDATARIA…”
(…)
“…NOVENA: GASTOS NO COMUNES Y PAGO DE SERVICIOS: Quedaran a cargo y serán por la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de todo y cualquier gasto no común causado con ocasión al arrendamiento del LOCAL COMERCIAL por LA ARRENDATARIA. También serán a su cargo el pago de todos los servicios de los que goce el LOCAL COMERCIAL o LA ARRENDATARIA en y desde el LOCAL COMERCIAL. Aquellos gastos y servicios que por su naturaleza hayan sido o sean contratados directamente por LA PROPIETARIA y su factura sea recibida por ésta, serán pagados por LA PROPIETARIA e inmediatamente facturados a LA ARRENDATARIA, quien deberá honrar el pago de los mismos a favor de LA PROPIETARIA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura respectiva. PARAGRAFO UNICO: LA ARRENDATARIA se obliga a enviar de inmediato a LA PROPIETARIA y una vez los haya recibido en el LOCAL COMERCIAL, los originales de todo y cualquier recibo o factura por concepto de gastos comunes o condominio, o gastos no comunes, que sean recibidos directamente en el LOCAL COMERCIAL, y cuyo pago deba ser tramitado por intermedio de LA PROPIETARIA de acuerdo con lo previsto en las clausulas Octava y Novena…”

No obstante, el demandado en el caso de marras, no logró demostrar en el curso del proceso que haya cumplido con las obligaciones pactadas a través de las referidas cláusulas, en virtud de que de la revisión del expediente, no surge prueba fehaciente alguna que haga presumir a esta sentenciadora que la demandada haya desvirtuado lo alegado por el demandante, por lo que de las motivaciones expuestas se concluye que el inquilino no cumplió con las cláusulas señaladas por el arrendador. Y así se decide.
Ahora bien, se tiene que la parte demandante denuncia el incumplimiento por parte de la empresa hoy demanda, en primer lugar con lo descrito en la cláusula décima primera del pacto contractual puesto que no tuvo la conformidad de uso por los años 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020, permiso de bomberos 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020, la patente de industria y comercio 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020, solvencia Municipal, el IVSS, INCES, inscripción en el RUPDAE y en el CONAPDIS, por los años 2016, 2017, 2018 y 2019, 2020, que son instrumentos fundamentales para poder explotar su objeto social en el local arrendado; y en segundo lugar con lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato de locación relativo a la presentación de una póliza de seguros bajo la modalidad de todo riesgo industrial y comercial que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos en el inmueble.
Al respecto de las cláusulas Décima Primera y Vigésima Segunda, las mismas fueron establecidas así:
“…DÉCIMA PRIMERA: PERMISOS, AUTORIZACIONES Y LICENCIAS DE OPERACIÓN DE LA ARRENDATARIA: LA PROPIETARIA garantiza que el LOCAL COMERCIAL arrendado posee vocación y es apto para realizar en y desde el mismo una actividad comercial, por lo cual, LA ARRENDATARIA será la única y exclusiva responsable por la obtención de todo y cualquier permiso, autorización, patente o licencia, que legalmente requiera para desarrollar su actividad comercial en el LOCAL COMERCIAL. LA PROPIETARIA no será en ningún caso responsable si tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, o alguno de ellos, no son otorgados a LA ARRENDATARIA y como consecuencia de ello, se viere imposibilitada de iniciar su giro comercial en y desde el LOCAL COMERCIAL. Si llegado el caso, LA ARRENDATARIA no puede iniciar su giro comercial en el LOCAL COMERCIAL o el mismo se ve interrumpido de manera temporal o definitiva debido a la falta de alguno de tales permisos, autorizaciones, patentes o licencias, las partes revisarán las posibles alternativas y de no haberlas, se considerará tal situación como un incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA a los términos y condiciones previstos en este contrato y se procederá a la terminación anticipada del mismo, en cuyo caso, LA ARRENDATARIA deberá pagar a LA PROPIETARIA el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento que faltaren por pagar hasta la fecha de terminación del plazo del arrendamiento. El valor de referencia a efectos de estimar el canon de arrendamiento mensual con respecto de los meses que aún faltaren por transcurrir hasta la fecha de terminación del plazo del arrendamiento será igual al que sea considerado el canon fijo de arrendamiento vigente para la fecha en que ocurra el incumplimiento de LA ARRENDATARIA. De llegar a darse el supuesto indicado en esta cláusula, el LOCAL COMERCIAL deberá ser devuelto de inmediato a LA PROPIETARIA, en las condiciones indicadas en este contrato, quien podrá proceder a arrendarlo nuevamente en el momento que así lo decida. Parágrafo Único: LA ARRENDATARIA será la única responsable frente al público consumidor, clientes y usuarios, así como frente a las autoridades competentes, de la buena calidad y excelencia que deben tener los productos ofrecidos en venta en y desde el LOCAL COMERCIAL, Será igualmente responsable de asegurar la procedencia lícita y tenencia legitima de tales productos, debiendo resguardar a LA PROPIETARIA frente a cualquier autoridad competente y frente a cualesquiera acciones de terceros…”
(…)
“…VIGÉSIMA SEGUNDA: COBERTURA DE SEGURO: LA ARRENDATARIA se obliga a contratar y mantener con una empresa de seguros de reconocida solvencia y seriedad y a satisfacción de LA PROPIETARIA, una Póliza de Seguro bajo la modalidad "Todo Riesgo Industrial/Comercial", que proteja y ampare los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de toda y cualquier contingencia o siniestro, sobre los bienes de LA ARRENDATARIA, así como los daños que pudiere sufrir el LOCAL COMERCIAL con ocasión a estos. Dicha póliza deberá cubrir por concepto de responsabilidad civil, los daños ocasionados a otros terceros tales como, pero sin limitar, las áreas y bienes comunes del EL CONDOMINIO, así como los locales comerciales adyacentes o colindantes y los bienes en ellos contenidos, y las personas, clientes, usuarios y público en general que resultare afectada por un siniestro ocurrido en o desde el LOCAL COMERCIAL. EI monto de cobertura por concepto de responsabilidad civil no podrá ser inferior al valor del LOCAL COMERCIAL, calculado y revisado periódicamente por un perito designado al efecto por las partes. La cobertura de seguro deberá mantenerse por todo el tiempo que dure la relación arrendaticia, conforme lo términos y condiciones establecidos en este documento. La ARRENDATARIA deberá designar como primera beneficiaria a LA PROPIETARIA. Si LA ARRENDATARIA no contrata la póliza de seguro a que se refiere esta cláusula o si no procede a su renovación al vencimiento de su plazo inicial o de cualquiera de sus plazos posteriores, LA PROPIETARIA podrá hacerlo por cuenta y a cargo de LA ARRENDATARIA, quien deberá reintegrar de inmediato y a primer requerimiento de LA PROPIETARIA cualquier suma o cantidad de dinero que LA PROPIETARIA se hubiese visto obligada a pagar por concepto de pago de prima de dicha póliza de seguro, pudiendo en todo caso, LA PROPIETARIA descontar el pago de dicha prima del fondo especial a que se refiere este contrato hasta por el monto concurrente con el mismo”.

De tal manera que, el demandado de autos no logró demostrar en el iter procesal haber cumplido con las obligaciones contraídas a través de las cláusulas contractuales pactadas, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el demandado haya desvirtuado lo alegado por la parte actora, tal y como ha sido analizado en los párrafos precedentes, es por ello que con base en las motivaciones expuestas, se concluye que quedó demostrado en autos el incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas señaladas por la actora. Y así se decide.
En conclusión, resulta evidente para esta juzgadora que la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo prevista en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el incumplimiento de las cláusulas Cuarta Parágrafos Segundo y Sexto; Octava, Novena, Décima Primera y Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-29519713-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio MAIPIU, C.A., identificada con el R.I.F. N° J-40758838-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2016, bajo el N° 21, Tomo 48-A, representada legalmente por el ciudadano PASQUALE MADDALONI CATINELLO, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.470.963, y judicialmente representada por el abogado JOSE OSCAR ALMEIDA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.583, en su carácter de Defensor Ad-Litem, por estar incursa en lo previsto en los Literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un (1) local destinado a uso comercial, identificado con el N° L-317, ubicado en el Nivel PB, Pasillo 9, Sector Norte, del edificio comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, situado frente a la autopista los Aviadores, Municipio Libertador del estado Aragua, el cual consta de una (1) Planta Principal con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (56,42 m2), y un área de Mezzanina con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS Y TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (52,35 m2), sala de baño y equipado con una unidad de manejo de aire acondicionado exclusiva para uso del local comercial, ubicada en su área superior interna adyacente al techo, cuyos linderos son: NORTE: Con Local L-318, SUR: Con local L-316, ESTE: Con local L-319, y OESTE: Con el Pasillo 6; libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al Primer (1) día del mes de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las (11:40) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ
















Exp. N° T4M-M-2610-2022
ICMU/AF/AU.-